REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Tribunal cuarto (4°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Puerto Ordaz, Miércoles (14) de Diciembre de 2016
206º y 157º
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2016-000470

PARTE ACTORA: NELSON JOSE PARRA ROJAS, CARLOS ALBERTO CALDERA LUGO, NELSON ANTONIO MARTINEZ LADERA, ZULEY ANTONIO RENDÓN MALPICA y VICTOR DAVID BRICENO GUTIERREZ, venezolanos mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº V-5.976.484, V-5.578.953, V-4.581.163, V-10.047.823 y V-10.574.670,
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: , GUILLERMO ALCALA PRADA, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 45.812,
PARTE DEMANDADA: PURI-SALUD, C.A.,
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL GIL PARRA , Abogada en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 44.075,.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Acta de Audiencia Especial y Acuerdo entre las partes

Hoy, Miércoles 14 de Diciembre del 2016, siendo las dos y treinta (02:30 p.m.), comparecen el ciudadano: GUILLERMO ALCALA PRADA,, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 45.812,, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos: NELSON JOSE PARRA ROJAS, CARLOS ALBERTO CALDERA LUGO, NELSON ANTONIO MARTINEZ LADERA, ZULEY ANTONIO RENDÓN MALPICA y VICTOR DAVID BRICENO GUTIERREZ, venezolanos, mayor de edad, portadores de la cedula de identidad Nros° V-5.976.484, V-5.578.953, V-4.581.163, V-10.047.823 y V-10.574.670,; demandantes en el presente asunto, y además comparecen el ciudadano: DANIEL GIL PARRA, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº DANIEL GIL PARRA ,., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil: PURI-SALUD, C.A., C.A., tal como se desprende del poder consignado en la presente causa, las partes de mutuo acuerdo solicitan se celebre audiencia especial en el día de hoy, a los fines de celebrar MEDIACIÓN POSITIVA. El Tribunal visto lo expuesto por las partes acuerda celebrar la audiencia en este instante, en virtud de ello las partes con la intervención de la juez expresan su voluntad de llegar a una transacción favorable por lo que se procede a celebrar mediación positiva. Este JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD EN PUERTO ORDAZ. Dándose inicio a la Audiencia especial, las partes previa conversación sostenida, y cumpliendo los requisitos establecidos en el parágrafo único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo han llegado a la siguiente MEDIACIÓN POSIVA, PRIMERO: El apoderado judicial en representación de las partes actoras, ha hecho un recuento del petitorio interpuesto contra la demandada, por prestaciones sociales, como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, solicita que la demandada le reconozca y le pague por los conceptos que le corresponde y los cuales están detallados en la demanda interpuesta. SEGUNDO: Nosotros, GUILLERMO ALCALA PRADA, venezolano, mayor de edad, abogado, con domicilio en Caracas, Distrito Capital y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.954.092 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 45.812, actuando en este acto en mi carácter de APODERADO JUDICIAL ESPECIAL de los ciudadanos NELSON JOSE PARRA ROJAS, CARLOS ALBERTO CALDERA LUGO, NELSON ANTONIO MARTINEZ LADERA, ZULEY ANTONIO RENDÓN MALPICA y VICTOR DAVID BRICENO GUTIERREZ, Venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Números V-5.976.484, V-5.578.953, V-4.581.163, V-10.047.823 y V-10.574.670 respectivamente, y que consta de instrumentos poderes debidamente otorgados por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, municipio Caroní del estado Bolívar, en fechas 08, 03, 04, 04 y 04 de Noviembre de 2016 respectivamente, quedando anotados bajo los números 52, 01, 24, 25 y 23, Tomo 173, 171, 119, 119 y 119 respectivamente de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, Poderes consignados en autos, en adelante “LOS DEMANDANTES”; y por la otra el Abogado en ejercicio DANIEL GIL PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.570.909, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo el N° 44.075, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial especial de PURI-SALUD, C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 10/03/1981, bajo el N° 51, Tomo 17-A SGDO, con domicilio en la Avenida Abraham Lincoln, Edificio Unión, piso 6, Oficina 61, Chacaíto, Caracas, Distrito Capital, Poder este otorgado en fecha Nueve de diciembre de Dos Mil Dieciséis (09/12/2016) por ante la Notaria Publica Quinta del municipio Chacao, estado Miranda del Distrito Capital, y que quedo anotado bajo el N° 16, Tomo 249, folios 62 hasta 64 y que en original y copia para ser devuelto acompaño en este acto con la letra “A”, en adelante “LA DEMANDADA”, ante Usted exponemos: Luego de haber avanzado hasta este estado del juicio y de haber mantenido conversaciones conciliatorias durante largo tiempo, hemos convenido en celebrar como en efecto celebramos por este documento una transacción judicial que pondrá fin al litigio pendiente entre los Litis consortes constituido por la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, LA JORNADA (artículo 173 LOTTT), HORAS EXTRAORDINARIAS, DESCANSO SEMANAL y DIAS FERIADOS, DIAS COMPENSATORIOS, DIAS FERIADOS, VACACIONES ANUALES, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL ANUAL, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, BONO NOCTURNO, TICKET DE ALIMENTACION (CESTA TICKET NO CANCELADO) e INDEMNIZACION POR DESPIDO ARTICULO 92 LOTTT, intereses moratorios más indexación derivados de la RELACION LABORAL tienen propuestos “LOS DEMANDANTES” contra “LA DEMANDADA”, previa las siguientes consideraciones que son las causas que motivan la presente transacción como medio de auto-composición procesal:
(1) RECLAMACIÓN DE LOS DEMANDANTES.
Los ciudadanos NELSON NOLASCO y JOSE GREGORIO FERNANDEZ (asistidos por el Abogado Guillermo Alcalá), NELSON JOSE PARRA ROJAS, CARLOS ALBERTO CALDERA LUGO, NELSON ANTONIO MARTINEZ LADERA, ZULEY ANTONIO RENDÓN MALPICA y VICTOR DAVID BRICENO GUTIERREZ, plenamente identificados, alegan que prestaron sus servicios personales a la demandada tal como se explana en el Libelo de Demanda y que se dan aquí íntegramente por reproducidos todo sus petitorios y argumentos de hecho y de Derecho.
Aducen que cumplieron un horario de trabajo a partir de las 8:00 am a 12:00m, y 2:00pm a 6:00pm, bajo una remuneración mensual de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,oo) mensual más 5% de comisiones por las ventas realizadas mensualmente, y que en las fechas señaladas de inicio y fin de la “relación de trabajo” fueron DESPEDIDOS y desmejorados en sus condiciones de trabajo, en donde en forma irregular la empresa DEMANDADA en el presente escrito libelar pretendió mantener a los demandantes aislados totalmente de su actividad laboral.
Alegan los DEMANDANTES que fueron despedidos, que cumplieron una jornada de trabajo, que nunca fueron inscritos en el IVSS, en el régimen Habitacional, Ley de Régimen Prestacional, aduciendo que jamás disfrutaron del descanso semanal, ni del descanso compensatorio, vacaciones anuales, bono vacacional, utilidades, horas extras, días feriados y cesta ticket, por ello, en razón de esto DEMANDAN a la compañía, tal y como se especifica en el libelo de la demanda como indemnización, el pago total de VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES con NOVENTA y OCHO CENTIMOS (Bs.29.931.953,98) POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, enunciados así:
1) NELSON PARRA ROJAS demanda la cantidad global de CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES con 53/100 (Bs..5.238.230,53), tal y como se estableció en el libelo de la demanda. La empresa considera PRESCRITA LA ACCION, sin reconocer el supuesto Derecho que le asiste.
2) CARLOS ALBERTO CALDERA LUGO demanda la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA y NUEVE BOLÍVARES con 15/100 (Bs..3.835.249,15), tal y como se estableció en el libelo de la demanda.
3) NELSON ANTONIO MARTINEZ LADERA demanda la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA y NUEVE BOLÍVARES con 15/100 (Bs..3.835.249,15).
4) ZULEY ANTONIO RENDÓN MALPICA demanda la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES con 53/100 (Bs..5.238.230,53).
5) VICTOR BRICENO GUTIERREZ, demanda la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CATORCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA y SEIS MIL BOLÍVARES con 32/100 (Bs..4.114.496,32).
6) NELSON NOLASCO demanda la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA y NUEVE BOLÍVARES con 15/100 (Bs..3.835.249,15).
7) JOSE GREGORIO FERNANDEZ demanda la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA y NUEVE BOLÍVARES con 15/100 (Bs..3.835.249,15), tal y como se estableció en el libelo de la demanda.
8) Demandan los intereses moratorios y costas procesales, así como se incluyeron los MONTOS INDEXADOS (improcedente) de acuerdo a lo expuesto en el libelo de la demanda.
(2) ARGUMENTOS DE LA DEMANDADA:
LA DEMANDADA en este acto niega y rechaza en todas y cada una de sus partes las reclamaciones formuladas por los demandantes en la presente causa, por cuanto JAMAS FUERON TRABAJADORES DE LA EMPRESA Y TODO LO QUE alegan esta fuera de una RELACION DE TRABAJO, que no cumplieron ninguna JORNADA DE TRABAJO, ni estuvieron subordinados y que JAMAS se le genero a su favor COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, LA JORNADA (artículo 173 LOTTT), HORAS EXTRAORDINARIAS, DESCANSO SEMANAL y DIAS FERIADOS, DIAS COMPENSATORIOS, DIAS FERIADOS, VACACIONES ANUALES, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL ANUAL, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, BONO NOCTURNO, TICKET DE ALIMENTACION (CESTA TICKET NO CANCELADO) e INDEMNIZACION POR DESPIDO ARTICULO 92 LOTTT, intereses moratorios más indexación, por ello ratifica su negativa e improcedencia a las pretensiones deducidas por “LOS DEMANDANTES” por los conceptos ya mencionados, así como todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos.
LA DEMANDADA alega que según se desprende del Libelo se peticiona el Capital, intereses e Indexación, lo cual es ILEGAL y contra normas sustantivas y adjetivas ya que los demandantes deben esperar la Sentencia y ella determinara mediante Informe de Experto el monto, por lo cual RECHAZAMOS EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la estimación de cada suma demandada y el MONTO GLOBAL, ya indexado.
POR CUANTO todas las partes están persuadidas que no obstante las posiciones jurídicas adoptadas, obran en contra de la satisfacción plena de ambas pretensiones, el tiempo invertido en el proceso y el que falta hasta la obtención de un fallo definitivo, teniendo la necesidad “LOS DEMANDANTES” de obtener una compensación económica derivada de una relación NO LABORAL y la expectativa incierta que genera para LA DEMANDADA la incidencia de una corrección monetaria en caso de resultar perdidosa.
POR TANTO, las partes en el presente juicio han convenido en poner fin al indicado juicio mediante la celebración de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL que tiene sus bases en las cláusulas siguientes:
PRIMERA: LA DEMANDADA con el objeto de poner fin al presente juicio mediante la conciliación de los intereses en pugna y en busca de una formula transaccional como alternativa y evitar pérdidas de tiempo y gastos que todo litigio representa, y bajo la Mediación del Ciudadano Juez, sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDADA acepta o RECONOCE los argumentos esgrimidos por los DEMANDANTES en su libelo de demanda y bastante enunciado y entendido por las partes intervinientes, propone cancelar en este acto a LOS DEMANDANTES, como cancelación única y total por todos y cada uno de los conceptos demandados, SIN QUE IMPLIQUE RECONOCIMIENTO DE DERECHO LABORAL ALGUNO, de la siguiente manera:
1) NELSON JOSE PARRA ROJAS: Quinientos Mil Bolívares (Bs.. 500.000,00) mediante cheque librado el día 09/12/2016, contra la cuenta corriente 0105-0011-72-1011459582, Banco MERCANTIL, Numero 90508624;
2) CARLOS ALBERTO CALDERA LUGO: Quinientos Mil Bolívares (Bs.. 500.000,00) mediante cheque librado el día 09/12/2016, contra la cuenta corriente 0108-0007-29-0100003897, Banco BBVA PROVINCIAL, Numero 08643877;
3) NELSON ANTONIO MARTINEZ LADERA: Quinientos Setenta y Ocho Mil Novecientos noventa y tres Bolívares con 76/100 (Bs.. 578.993,76) mediante cheque librado el día 09/12/2016, contra la cuenta corriente 0105-0011-72-1011459582, Banco MERCANTIL, Numero 40508623;
4) ZULEY RENDÓN: Quinientos Mil Bolívares (Bs.. 500.000,00) mediante cheque librado el día 09/12/2016, contra la cuenta corriente 0105-0011-72-1011459582, Banco MERCANTIL, Numero 72508625 ;
5) VICTOR BRICENO GUTIERREZ, Ochocientos Treinta y Tres Mil Ochocientos sesenta y seis Bolívares con 76/100 (Bs.. 833.866,76) mediante cheque librado el día 09/12/2016, contra la cuenta corriente 0105-0011-72-1011459582, Banco MERCANTIL, Numero 89508622;
6) NELSON NOLASCO: Quinientos Mil Bolívares (Bs.. 500.000,00) mediante cheque librado el día 09/12/2016, contra la cuenta corriente 0108-0007-29-0100003897, Banco BBVA PROVINCIAL, Numero 08643889;
7) JOSE GREGORIO FERNANDEZ: Quinientos Mil Bolívares (Bs.. 500.000,00) mediante cheque librado el día 09/12/2016, contra la cuenta corriente 0108-0007-29-0100003897, Banco BBVA PROVINCIAL, Numero 08643892;
Todo esto ofrecido suma la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES con 42/100 (Bs.. 3.912.860,42).
CAPITULO UNICO
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
“LOS DEMANDANTES”, por conducto de su APODERADO JUDICIAL y con plenas facultades para TRANSIGIR y recibir cheques, y estando en este acto presente los demandantes NELSON NOLASCO y JOSE GREGORIO FERNANDEZ, visto el ofrecimiento efectuado por LA DEMANDADA en el presente juicio, lo aceptan en forma expresa y sin reserva alguna los montos ofrecidos a cada uno de ellos y establecidos en la CLAUSULA PRIMERA.
Asimismo, “LOS DEMANDANTES” reconocen que la empresa PURI-SALUD, C.A., en su condición de demandada no esta obligada a cancelar costas y costos procesales ni Honorarios Profesionales de sus Abogados o apoderados judiciales, en razón de la naturaleza transaccional aquí esbozada por ello declaran en forma expresa que reciben en este acto de acuerdo a lo solicitado, y a su completa y total satisfacción dichas sumas de dinero en cheques, RATIFICANDO y RECONOCIENDO LOS DEMANDANTES EN ESTE ACTO QUE JAMAS FUERON TRABAJADORES, NI CUMPLIERON NUNCA UNA JORNADA DE TRABAJO, ni se le genero a favor NINGUNO DE LOS CONCEPTOS demandados, y no obstante, quedan incluidas y satisfechas todas y cada una de las diferencias, derechos y acciones reclamadas en el presente escrito, que como consecuencia del SUPUESTO CONTRATO DE TRABAJO a TIEMPO INDETERMINADO, Y QUE ACEPTAN EXPRESAMENTE NELSON NOLASCO y JOSE GREGORIO FERNANDEZ (asistidos por el Abogado Guillermo Alcalá), NELSON JOSE PARRA ROJAS, CARLOS ALBERTO CALDERA LUGO, NELSON ANTONIO MARTINEZ LADERA, ZULEY ANTONIO RENDÓN MALPICA y VICTOR DAVID BRICENO GUTIERREZ NUNCA FUERON TRABAJADORES ni se le generaron consecuentes derechos que tenían con la DEMANDADA, y por ello convienen y reconocen que con la suma transaccional recibida en este acto, quedan incluidos, sin que ello JAMAS implique aceptación o convenimiento por parte de LA COMPAÑIA su procedencia, todos y cada uno de los derechos o pretensiones y acciones que pudiera derivar de la INEXISTENTE RELACION DE TRABAJO y de la terminación de esta, como así también cualquier otro derecho, pretensión o acción de cualquier naturaleza y por la causa que fuera, que pudiera corresponderle por cualquier concepto, ya que es voluntad expresa de las partes que la presente transacción constituya un arreglo total y definitivo, y en virtud de las concesiones reciprocas liberan de responsabilidad a “LA COMPAÑÍA”, y a cualquier otra empresa relacionada y con la que eventualmente hayan podido existir conexión o se hayan beneficiados de alguna forma de los supuestos servicios prestados o que se pudiera vincular, de conformidad con el principio de unidad económica, sin reservarse acciones, pretensiones ni derecho alguno que ejercitar; y declaran y reconocen en forma expresa, que con el monto transaccional convenido y recibido, nada más le corresponden ni quedan por reclamar a “LA COMPAÑÍA”, por los conceptos mencionados en este documento, ni por supuestas diferencias o complementos de salarios, bien sea básico, normal o integral, salarios caídos, descanso legal o contractual, bonificación y demás pagos, prestaciones, utilidades legales o contractuales vencidas o por vencerse, bono vacacional, vacaciones, horas extraordinarias o diferencia por concepto de horas extras diurnas o nocturnas, tiempo de viaje, bono nocturno, aumentos de salarios, bono de alimentación, intereses sobre prestaciones sociales, cesta ticket o beneficio de alimentación, días adicionales de prestaciones sociales, diferencia por concepto día de descanso legal, adicional o feriados y las indemnizaciones establecidas en el artículo 92 de la LOTTT, corrección monetaria e indexación, intereses sobre prestaciones sociales e indexación de cualquier supuesto Derecho, daño moral, lucro cesante, daño emergente, así como por cualquier indemnización derivada de presuntos accidentes o enfermedad profesional de las establecidas en el artículo 130 la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que NUNCA FUERON TRABAJADORES y así expresamente lo declaran y reconocen NELSON NOLASCO y JOSE GREGORIO FERNANDEZ (asistidos por el Abogado Guillermo Alcalá), NELSON JOSE PARRA ROJAS, CARLOS ALBERTO CALDERA LUGO, NELSON ANTONIO MARTINEZ LADERA, ZULEY ANTONIO RENDÓN MALPICA y VICTOR DAVID BRICENO GUTIERREZ. Por ende, al NO SER TRABAJADORES no se generan jamás NINGUN DERECHO y así lo aceptan los DEMANDANTES.
Asimismo, los ciudadanos NELSON NOLASCO y JOSE GREGORIO FERNANDEZ (asistidos por el Abogado Guillermo Alcalá), NELSON JOSE PARRA ROJAS, CARLOS ALBERTO CALDERA LUGO, NELSON ANTONIO MARTINEZ LADERA, ZULEY ANTONIO RENDÓN MALPICA y VICTOR DAVID BRICENO GUTIERREZ declaran satisfechos en todas y cada una de sus partes la pretensión deducida en el libelo y que nada quedan a deberles LA DEMANDADA por causa de los supuestos hechos que sirvieron de fundamento a la pretensión, por ello la empresa sin que esto implique reconocimiento de responsabilidad alguna y de algún supuesto DERECHO, nada les adeuda por éste ni por ningún otro concepto y que se derive de la Demanda.
PRIMERA: Todas las partes haciéndose reciprocas concesiones y de mutuo y amistoso acuerdo libre de constreñimiento y coacción, solicitan del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución se sirva dar por consumado el acto y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (homologación), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), en concordancia con los Artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y los Artículos 1.713 del Código Civil, Artículo 89 numeral 2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y se acuerde expedirnos dos (2) copias certificadas de esta transacción y del auto que la homologue y, cumplida como fuere la expedición de dichas copias se sirva ordenar el archivo del expediente.
8) SEGUNDA: Se hacen entrega formal de los cheques al Apoderado Judicial y a los demandantes NELSON NOLASCO y JOSE GREGORIO FERNANDEZ asistidos en este acto. las siguientes cantidades: NELSON JOSE PARRA ROJAS: Quinientos Mil Bolívares (Bs.. 500.000,00) mediante cheque librado el día 09/12/2016, contra la cuenta corriente 0105-0011-72-1011459582, Banco MERCANTIL, Numero 90508624;
9) CARLOS ALBERTO CALDERA LUGO: Quinientos Mil Bolívares (Bs.. 500.000,00) mediante cheque librado el día 09/12/2016, contra la cuenta corriente 0108-0007-29-0100003897, Banco BBVA PROVINCIAL, Numero 08643877;
10) NELSON ANTONIO MARTINEZ LADERA: Quinientos Setenta y Ocho Mil Novecientos noventa y tres Bolívares con 76/100 (Bs.. 578.993,76) mediante cheque librado el día 09/12/2016, contra la cuenta corriente 0105-0011-72-1011459582, Banco MERCANTIL, Numero 40508623;
11) ZULEY RENDÓN: Quinientos Mil Bolívares (Bs.. 500.000,00) mediante cheque librado el día 09/12/2016, contra la cuenta corriente 0105-0011-72-1011459582, Banco MERCANTIL, Numero 72508625 ;
12) VICTOR BRICENO GUTIERREZ, Ochocientos Treinta y Tres Mil Ochocientos sesenta y seis Bolívares con 76/100 (Bs.. 833.866,76) mediante cheque librado el día 09/12/2016, contra la cuenta corriente 0105-0011-72-1011459582, Banco MERCANTIL, Numero 89508622;
13) NELSON NOLASCO: Quinientos Mil Bolívares (Bs.. 500.000,00) mediante cheque librado el día 09/12/2016, contra la cuenta corriente 0108-0007-29-0100003897, Banco BBVA PROVINCIAL, Numero 08643889;
14) JOSE GREGORIO FERNANDEZ: Quinientos Mil Bolívares (Bs.. 500.000,00) mediante cheque librado el día 09/12/2016, contra la cuenta corriente 0108-0007-29-0100003897, Banco BBVA PROVINCIAL, Numero 08643892;
Todo esto ofrecido suma la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES con 42/100 (Bs.. 3.912.860,42).
La cual recibe a su entera satisfacción, sin que la entidad mercantil demandada ni los trabajadores le adeuden ningún otro pago por este mismo concepto, El cual será entregado en este acto al apoderado judicial del trabajador el cual posee poder o facultad para recibir cantidades de dinero a nombre de su representado, a su entera satisfacción el cual recibe sin coacción, manifestando la libre voluntad de aceptar de mano del patrono lo ofertado. El monto ofertado cubre el pago total de lo adeudado al trabajador por concepto de prestaciones sociales; Cumpliendo así con la pretensión total de la parte demandante. A tal efecto solicito la homologación del presente convenio. TERCERO: En este estado interviene el apoderado de los actores quienes se encuentran presentes, ya identificado ut supra y expone: visto el ofrecimiento propuesto por la parte demandada declaro que en nombre de mi representada, aceptamos las cantidades ofrecidas de manera conforme y satisfactoria, por cuanto dichas cantidades comprenden todos los conceptos demandados por mi representada, no quedando la empresa nada a deber al trabajador por ningún concepto, solicito la entrega de los cheques mencionados por la representación de la empresa demandada, la homologación de la presente mediación, y el archivo del presente expediente,. Por otra parte, dejó constancia que mis representados aceptan dicho acuerdo libre de constreñimiento. Esto todo. El tribunal visto el acuerdo de las partes en los términos expuestos, considera que han sido ajustados a la jurisprudencia que rige y a las normas constitucionales y legales sobre la materia. CUARTO: Las partes expresamente solicitan a este digno Tribunal de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en el 10 del Reglamento de dicha ley previa verificación de la presente acta, la homologación correspondiente, que como se deja constancia de la misma no vulnera las reglas de orden público y que se encuentran cumplidos los extremos legales. QUINTO: Este Tribunal debido a que los acuerdos contenidos en la presente acta de CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y por cuanto los mismos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la presente controversia; y no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes; y tomando en cuenta que éstos han sido acordados mediante la conclusión de un proceso de mediación y conciliación dirigido por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a fin de promover la mediación y conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplidos los requisitos establecidos en el parágrafo único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, decide lo siguiente: A.- Igualmente se deja constancia que el trabajador se encuentra presente y proceden a firmar la presente acta. B.-Se acuerda la HOMOLOGACIÓN del presente acuerdo realizado como MEDIACION POSITIVA, otorgándole a la misma fuerza de cosa juzgada, una vez que conste que el trabajador ha recibido las cantidades de dinero ofrecido por la empresa demandada. A tal efecto se ordena dar por terminada la presente causa y el archivo del expediente en la oportunidad que corresponda. Se da por concluida la presente audiencia en virtud de lo antes señalado. Se suscriben cuatro (04) actas de la presente mediación. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las Dos de las treinta (2:30 p.m.).-


EL JUEZ 4° de SME. del TRABAJO
ABG. RONALD GUERRA



Apoderado Judicial de la parte actora





Apoderado Judicial de la parte demandada





LA SECRETARIA DE SALA