REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, siete (07) de Diciembre de 2016
Años: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000265
ASUNTO: FP11-L-2014-000265
Vista la consignación de fecha 02 de diciembre de 2016, en cuanto a la opinión efectuada por las expertas contables: SULAY GASPAR Y LESLIE SIMOZA, titulares de la cedula de identidad N° 10.386.756 y 12.189.775, e inscritas en el C.P.C. bajos los N° 89661 y 96.336, respectivamente sobre la impugnación del informe experticia del fallo realizada en fecha 28/10/2016, por el ciudadano JOHNY PIÑANGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.208.455, e inscrito en el C.P.C. bajo el N° 111.392, este Tribunal ordena agregarlo a los autos de conformidad con lo establecido en el articulo 107 del Código de Procedimiento Civil y por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Ahora bien, con vista de las actas procesales que conforman el presente procedimiento, y recibida el escrito de impugnación que hiciere la ciudadana ADAN MILLAN, en su condición de apoderada Judicial de la empresa ITALICAMBIO AGENCIA DE VIAJE C.A., E INTALCAMBIO VIAJES Y PROMOCIONES, C.A., en cuanto a la experticia realizada por el ciudadano Johny Piñango, alega lo siguiente: En cuanto al punto numero 1°, se evidencia en la experticia que para la base del calculo, el experto toma para hacer dicha actualización monetaria, el monto de indexación de los periodos desde 04/07/2014 hasta el 31/12/2015, es decir, Bs 170.887,15 + 7079,11= 177.966,26, siendo lo correcto hacer dicha corrección monetaria por el monto demandado, siendo erróneo tal calculo.
2) Segundo punto: alega la parte de quien impugna que no se evidencia en la experticia de que el experto no se hayan descontado los lapsos a excluir en la que la causa estuvo paralizadas.
3) Tercero y último punto: Igualmente, resalta que en la experticia, se esta indexando el monto condenado por daño moral, el cual no es objeto de indexación.
Este Juzgado Cuarto (4°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, sustentado en el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, en fecha 28 de Junio de 2000 caso Marco A. Bandres contra Corporación Venezolana de Televisión (Venevisión) con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual estableció:
“…Omissis…Conforme a esa doctrina, que se reitera, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue, como sucede en el caso, que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, lo cual no implica según los términos del artículo 249 citado, que el Juez deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo. Por el contrario, lo que dispone esa norma es que para decidir sobre el contenido del reclamo, y luego fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección. No se trata entonces, como entiende la recurrida, de que al darse curso al reclamo queda desechado del proceso y convertido en letra muerta el informe pericial consignado por el experto, sino de que el Juez, con el asesoramiento indicado, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, en decisión que será apelable libremente y en su caso, recurrible a casación…Omissis…” (Subrayado de este juzgado)
Y tomando en consideración lo peticionado por la impugnante en su escrito, en particular lo expuesto, relativo su Petitorio:
“Por todo lo anteriormente indicado, impugno la experticia consignada el pasado 28 de Octubre de 2016 por el experto (sic.) Lic. Johny Piñango y solicitamos respetuosamente al Tribunal se ordene su revisión y modificación, ya que tal y como fue explicado, la experticia realizada por el experto no se apega a los mandatos contenidos en la misma, a lo establecido por el Tribunal de la causa y al contenido del propio expediente.-“(Subrayado y negrillas nuestros)
En el caso que nos ocupa, corresponde a este Tribunal emitir su pronunciamiento sobre el reclamo efectuado por la parte demandada en contra del informe de experticia complementaria del fallo elaborado y presentado por el Licenciado JOHNY PIÑANGO y del informe contentivo de la opinión de los (2) expertos que fueron designados en virtud de la impugnación, para lo cual se procede de la forma que sigue:
En cuanto al primero punto previo, este Tribunal observa, que cuanto a la indexaciones monetaria debe tomarse en cuenta que, en nuestro país, se aplica variaciones mensuales en cuanto al índice Nacional del Precio al Consumidor (I.N.P.C), a través de boletines que dicta el Banco Central de Venezuela, y que estas variaciones vienen dada en porcentaje mensual. Partiendo del caso que nos ocupa es evidente, para éste sentenciador, que el monto condenado para el primer mes, debe aplicar el (INPC), dando resultado un ajuste al valor real de una determinada cantidad de dinero, para la nueva base del cálculo, considerando que no debe aplicarse un monto base como constante en cada mes sin reflejar la variación porcentual que dicta el Banco Central de Venezuela; es decir- que a través de la formula utilizada por el Banco Central del Venezuela.
R= IPC (m.f.) x 100 -100.
IPC (m.i). Podemos reflejar la inflación promedio realizado ajustes al monto adeudado y así poder compensar la depreciación de la moneda en base a la última variación de los índices de precios del consumidor fijados mes por mes por el Banco Central de Venezuela.
En tal sentido, es tribunal imparte la opinión de las dos experta contable, y se aparta de lo alegado por la parte impugnante.-
En cuanto al segundo punto previo. Es de observar por este Tribunal que verificado al folio 109, en la novena columna referente a la indexación monetaria por el concepto de antigüedad, del informe realizado por el experto contable, es de notar los días a excluir por inactividad judicial; solicitado por el Lic. Johny Piñango, en fecha 21 de Octubre de 2016, y acordado por secretaria en fecha 24 de Octubre de 2016, vale decir- que el Licenciado Johny Piñango, si descontó los días en que la causa estuvo paralizada, bien sea, por vacaciones Judiciales, huelgas y entre otras, como caso fortuito y fuerza mayor. En consecuencia, este Tribunal imparte la opinión de las dos expertas contable, y se aparta de lo alegado por la parte impugnante.-
En cuanto a tercer y último punto previo. La sentencia definitivamente firme dictada en fecha 19/11/2015, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, la cual se evidencia al folio 47 del mismo, ordena a pagar la corrección monetaria sobre las cantidades condenas a pagar por conceptos de prestación de antigüedad, salvo los salarios caídos que no son objetos de indexación….. como se puede observar, este Tribunal, se acoge a la sentencia que quedo definitivamente firme, en que la ordena el pago de la corrección monetaria sobres las cantidades condenadas a pagar por lo demás conceptos distintos a la antigüedad por lo tanto, el Juez superior en ningún momento excluyo de los demás conceptos distintos de la antigüedad al daño moral, quedando éste sujeto a calculo. En consecuencia, este Tribunal imparte la opinión de las dos expertas contable, y se aparta de lo alegado por la parte impugnante.-
Se deja expresa constancia, y a su vez , observar éste Tribunal que los cálculos de la indexación monetaria fueron realizados hasta la fecha diciembre de 2015, y no hasta el momento del pago definitivo tal como lo ordena la sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Tercero Superior del Trabajo, y en vista de que hasta la presente fecha los INPC, no han sido publicados por el BCV, afectando negativamente a la trabajadora en cuanto a la inflación del año 2016, se ordena al experto Johny piñango, prorratear el calculo del año 2016, en cuanto a las correcciones monetaria se refiere, una vez, que el BCV, emita su boletín a los Índice Nacional del Precio al Consumidor (I.N.P.C), del año 2016. Así se establece.
En consideración de todo lo anteriormente expuesto, y por cuanto el informe contentivo de la experticia complementaria del fallo consignada por las Licenciadas SULAY GASPAR Y LESLIE SIMOZA, aportan a este juzgado información pericial que nos permite vislumbrar que la experticia consignada por el experto contable Johny piñango, se realizo en la buena forma, bajo los términos y parámetros establecido en la sentencia definitivamente firme de fecha 19/11/2015, este juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, se aparta de las impugnaciones realizada por la Ciudadana ADAN MILLAN, en su condición de apoderada Judicial de la empresa ITALICAMBIO AGENCIA DE VIAJES C.A., E INTALCAMBIO VIAJES Y PROMOCIONES, C.A., declarando IMPROCEDENTE el reclamo efectuado en contra de la experticia realizada por el ciudadano JOHNY PIÑANGO . Así se establece.
A los efectos de garantizar el derecho a la defensa de los litigantes, se ordena su notificación para que ejerzan los recursos pertinentes en contra de esta decisión. Líbrense boletas.
La anterior sentencia está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 2, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, los SIETE (07) días del mes de Diciembre de 2016.
EL JUEZ 4° SME DEL TRABAJO,
ABOG. RONALD GUERRA LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. GABRIELA ARISMENDI
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