REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintiocho (28) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2016-000019
ASUNTO : FP11-O-2016-000019

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE QUEJOSA: Sociedad Mercantil ORINOCO IRON, C.S.C (ORINOCO IRON), domiciliada en Caracas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 11/07/2005, bajo el Nro. 51, Tomo 5-B Sdo., cuyo documento Estatutario fue modificado y refundido por última vez según consta en documento escrito, en el citado Registro Mercantil en fecha 27/04/2009, bajo el Nro. 22, Tomo 71-A Sdo. e inscrita bajo el Registro de Información Fiscal (RIF) J-31372608-7.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUEJOSA: Ciudadanos YONNY ABATE, JOSEPH FRANCESCHETTI, MARIANA ESTHER GARCÍA SANDOVAL Y MARIANA JOSÉ DÁVILA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 103.706, 29.216, 253.995 y 241.768 respectivamente.

PARTES AGRAVIANTES: SINDICATO DE TRABAJADORES DE ORINOCO IRON (SINTRAORI), representado por el ciudadano ALIRIO GUILLEN y JUAN BASTARDO, actuando en su carácter de SECRETARIO GENERAL y Miembro Activo de la citada organización y ciudadanos FREDDY QUIJADA, JUAN SOTO, JAVIER VILLARROEL, YERRI CAMARACO, VICTOR VILLAHERMOSA, RONA FIGUEREDO Y HECTOR RAMÓN MILLAN, todos en su carácter de trabajadores de la entidad de trabajo ORINOCO IRON, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.236.108, V- 11.834.086, V-20.224.128, V- 16.848.751, V- 12.650.068, V- 7.354.111, V- 15.371.454, V- 11.095.962 y V- 12.546.684 respectivamente, afiliados al SINDICATO DE TRABAJADORES DE ORINOCO IRON (SINTRAORI).

APODERADOS JUDICIALES DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES: Ciudadanos JOEL JESÚS FREITES RIVERO Y JHONNY PRADO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.794 y 99.173 respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

En fecha 09/12/2016, fue adjudicada a este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Solicitud de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano YONNY ABATE, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 103.706, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ORINOCO IRON, C.S.C (ORINOCO IRON), domiciliada en Caracas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 11/07/2005, bajo el Nro. 51, Tomo 5-B Sdo., cuyo documento Estatutario fue modificado y refundido por última vez según consta en documento escrito, en el citado Registro Mercantil en fecha 27/04/2009, bajo el Nro. 22, Tomo 71-A Sdo. e inscrita bajo el Registro de Información Fiscal (RIF) J-31372608-7, parte quejosa, contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE ORINOCO IRON (SINTRAORI), representado por el ciudadano ALIRIO GUILLEN y JUAN BASTARDO, actuando en su carácter de SECRETARIO GENERAL y Miembro Activo de la citada organización y ciudadanos FREDDY QUIJADA, JUAN SOTO, JAVIER VILLARROEL, YERRI CAMARACO, VICTOR VILLAHERMOSA, RONA FIGUEREDO Y HECTOR RAMÓN MILLAN, todos en su carácter de trabajadores de la entidad de trabajo ORINOCO IRON, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.236.108, V- 11.834.086, V-20.224.128, V- 16.848.751, V- 12.650.068, V- 7.354.111, V- 15.371.454, V- 11.095.962 y V- 12.546.684 respectivamente, en sus condiciones de presuntos agraviantes. Solicitud de Amparo Constitucional a la cual se le dio entrada en fecha 09/12/2016, siendo admitida por este Juzgado en esa misma fecha 09/12/2016, ordenándose las notificaciones de los presuntos agraviantes, así como también la del Ministerio Publico, y Procuraduría General de la República, lo cual se verifica a los folios 44 al 78, y 83 y 84 de la primera pieza del expediente.

La parte presuntamente agraviada, en el escrito contentivo de la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional, en el CAPITULO I, titulado DE LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DEL AGRAVIO, señala lo siguiente:… Desde el día 30/11/2016 han ocurrido los siguientes hechos ilegales a saber:

El día 30/11/2016, específicamente en el portón número dos (02) de mi representada, se presentaron los ciudadanos ALIRIRO GUILLEN, JUAN BASTARDO, FREDDY QUIJADA, JUAN SOTO, JAVIER VILLARROEL, YERRI CAMARACO, VICTOR VILLAHERMOSA, RONA FIGUEREDO Y HECTOR RAMÓN MILLAN (anteriormente identificados) manifestando gritando consignas y protestas y llamando a toda la masa laboral a que paralizaran la operación de mi representada y que se sumaran a su protesta y peticiones, e incitándolos a trasladarse a la Gerencia de Talento Humano, manifestando mediante gritos que mi representada estaba calculando mal el salario, por tal motivo exigían que se les revisara la hoja de cálculo, posteriormente la administración de la empresa se apersonó en la Gerencia de Talento Humano para escuchar sus pedimentos y reclamos, llegando al acuerdo de formar una mesa de dialogo que estaría integrada por un grupo de trabajadores entre ellos la Representación de la Organización Sindical SUTRAMETAL BOLÍVAR ( organización que representa a los trabajadores y quienes son los legítimos administradores de la Convención Colectiva Vigente), SINTRAORI y los representantes de ORINOCO IRON, llegándose al acuerdo verbal que el día siguiente el 01/12/2012 se fijaría la primera reunión a los fines de revisar y buscar una solución mediante el dialogo a sus supuestos reclamos, pero siguiendo con la amenaza de paralización y toma de mi representada.

Ahora bien siendo la oportunidad fijada para la reunión se presentaron ante la Sala de Capacitación de mi representada, la Organización Sindical SINTRAORI (Agraviantes) y los representantes de ORINOCO IRON, pero sin que compareciera la Organización Sindical SUTRAMETAL BOLÍVAR, legitimo representante de los trabajadores, visto lo anterior se decidió suspender la reunión hasta la comparecencia de SUTRAMETAL BOLÍVAR, la anterior situación enardeció a los ciudadanos agraviantes y a la Organización Sindical SINTRAORI, tomando las mismas acciones violentas y llamando a los trabajadores para que se desincorporasen de sus labores y se concentraran en el Centro de Capacitación (llamado que obedecieron los trabajadores) y a escasos minutos salieron enardecidos y se trasladaron hasta las instalaciones del Comedor quedando obstaculizando el acceso al mismo y prohibiéndole a los trabajadores y trabajadoras su derecho a la Alimentación, gritando que si no se presentaba la organización sindical SUTRAMETAL BOLÍVAR ellos no dejarían entrar a nadie al comedor de 7:00 a m a 4:00 p m, así como los del turno rotativo de 7:00 a m a 3:00 p m sin poder acceder al comedor y con dicha conducta violentándoles su derecho constitucional a la alimentación.

Es importante señalar que las comidas programadas para la fecha 01/12/2016, se perdieron ya que estaban listas para ser servidas y al no ser consumidas se perdieron lo cual es a todas luces algo abominable, lo anterior se evidencia de Memorándum emanado de la empresa FRIOSA SOCIALISTA de fecha 01/12/2016 donde se señala lo siguiente:


N° OPP/020/2016

MEMORÁNDUM

Ante todo un cordial saludo socialista y revolucionario,

LA PRESENTE ES PARA INFORMARLES QUE DE ACUERDO A LA PROGRAMACIÓN DE LOS SERVICIOS EN EL DÍA DE HOY 01/12/2016 SE PREPARARON 700 COMIDAS PARA EL ALMUERZO, DE LAS CUALES 500 FUERON POLLO FRITO Y 200 DE PARRILLA DE RES, SE EMPACARON 300 COMIDAS LAS CUALES SOLO SE PUDO RETIRAR 50 COMIDAS QUEDANDO 250 COMIDAS EMPACADAS DE LAS DISTINTAS AREAS PRODUCTIVAS, ESTANDO PREPARADAS PARA PRESTAR EL SERVICIO A LAS 11:00 A M, SE PRESENTÓ UN GRUPO DE TRABAJADORES DE ORINOCO IRON, PARA NO DARLE ACCESO AL COMEDOR A NINGUNA PERSONA Y NO DEJARON ENTREGAR LAS COMIDAS EMPACADAS DE LAS AREAS, ESPERAMOS HASTA LAS 2:00 P M, PARA VER SI SE PODÍA ESTABLECER EL S ERVICIO Y NO HUBO INGRESO AL COMEDOR, QUEDANDO LAS COMIDAS SIN SER DESPACHADAS POR LO QUE SE REQUIERE QUE ESTAS SEAN RECONOCIDAS YA QUE NO SE PUEDEN RECUPERAR Y DEBEN SER CONSUMIDAS, E STAMOS HACIENDO ENTREGAS DE LAS COMIDAS A EL ROI POR PARTE DE BRIQUETERAS DEL ORINOCO PARA QUE E STAS LE DEN LA UTILIZACIÓN QUE SEA PROPICIA.

Sin más a que hacer referencia y estando a su disposición para cualquier aclaratoria;

De lo anterior se evidencia lo aberrante y abominable de la conducta asumida por los hoy agraviantes que aún en la situación difícil del país donde se está luchando por erradicar el problema alimentario, los mencionados ciudadanos no les duela tal perdida.

Hasta la presente fecha, los hoy agraviantes han cumplido sus amenazas paralizando constantemente la operación e impidiendo el acceso a los trabajadores a los comedores y como consecuencia de ello los trabajadores al no alimentarse no prestan servicio.

Adicionalmente Ciudadano Juez, con tal actuación ha ocasionado grandes pérdidas a mí representada, ya que la programación de setecientas (700) comidas para el turno de 7:00 a m a 3:00 p m, no se cumple y mi representada debe cumplir con su obligación de pago y contratación sin que los nuestros trabajadores puedan accesar a su alimentación.

Tal situación de facto se mantiene desde los señalados hasta la presente fecha, lo que implicó que los trabajadores a pesar de estar presentes en su sitio de trabajo, han trabajado de manera intermitente, tal y como se refleja de los informes emitidos por la Gerencia de Seguridad Patrimonial. Es claro que estas acciones de protesta indefectiblemente han afectado en su totalidad la actividad económica de mi mandante, de nuestros trabajadores y causándole los daños económicos antes precisados, impidiendo el desarrollo de toda actividad económica, durante los días antes indicados, acciones que a la presente fecha se mantienen.

Ciudadano Juez, la violación de los derechos y garantías constitucionales a la protección frente a situaciones de amenazas, a la alimentación de nuestros trabajadores, al libre ejercicio de la libertad económica, a la propiedad, riesgos de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes de la agraviada, mi representada ORINOCO IRON, es una consecuencia directa e inmediata del acto ilegal de los agraviantes, antes identificados, con lo que violentan los derechos y garantías constitucionales de nuestra representada, previstos en los artículos 3, 27, 55, 112, 115 y 229 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -Derecho al libre ejercicio de su actividad económica, sin más limitaciones que las previstas en la Constitución y en las leyes.

Estas ilegales acciones han derivado en un daño al patrimonio público, que hasta la presente fecha se estima diariamente en DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 2.922.262,00).

Cantidad que se incrementará si no se amparan los derechos constitucionales amenazados antes mencionados, los cuales se constituyen en hechos o en actos con base a los que procede la acción o pretensión de Amparo Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.

Finalmente en el CAPITULO VI, titulado DEL PETITORIO, la parte quejosa solicita lo siguiente:
1. Que admita el presente Recurso de Amparo.
2. Que acuerde la Medida Cautelar Solicitada.
3. Que declare CON LUGAR el presente Recurso de Amparo y como consecuencia de ello se ordene a los ciudadanos agraviantes abstenerse de paralizar nuestra representada de una manera ilegal, cesar en la perturbación y cesar de inmediato en la violación de los derechos y garantías constitucionales de nuestra representada; ordenando la restitución inmediata de los derechos a la alimentación de nuestros trabajadores, derecho a la actividad económica y a la protección frente a situaciones de amenazas, vulnerabilidad y riesgos de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


En fecha 14/12/2016, este Tribunal dictó auto, mediante el cual en virtud de haberse constatado a los folios 80 al 82 de la primera pieza del expediente, y folios 87 al 93 de la primera pieza del expediente las notificaciones de las partes, fijó el 19/12/2016 a las 9:00 a m, como la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional.

DE LA MOTIVA.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Constitucional se realizó el anuncio de la misma, dejando constancia la Secretaria de Sala de haber comparecido a dicho acto el ciudadano JOSEPH FRANCESCHETTI, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 29.216, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ORINOCO IRON, parte quejosa, y el ciudadano ALIRIO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.236.108 debidamente asistido por el ciudadano JOEL JESÚS FREITES RIVERO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.794, en su condición de uno de los presuntos agraviantes.

De seguidas la ciudadana Jueza manifestó a los presentes la forma en que se desarrollaría dicho acto, informándoles que se le concedía el tiempo de 10 minutos a cada una de las partes intervinientes de manera que formularan sus alegatos, y 5 minutos para que hagan uso de su derecho a replica y contrarréplica. Finalmente, les señaló que en esta oportunidad debían consignar los elementos probatorios, se admitirían las pruebas, y se procedería a su evacuación.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte quejosa, quien haciendo uso del mismo manifestó lo siguiente:…Desde el día 30/11/2016 han ocurrido los siguientes hechos ilegales a saber:

El día 30/11/2016, específicamente en el portón número dos (02) de mi representada, se presentaron los ciudadanos ALIRIRO GUILLEN, JUAN BASTARDO, FREDDY QUIJADA, JUAN SOTO, JAVIER VILLARROEL, YERRI CAMARACO, VICTOR VILLAHERMOSA, RONA FIGUEREDO Y HECTOR RAMÓN MILLAN (anteriormente identificados) manifestando gritando consignas y protestas y llamando a toda la masa laboral a que paralizaran la operación de mi representada y que se sumaran a su a su protesta y peticiones, e incitándolos a trasladarse a la Gerencia de Talento Humano, manifestando mediante gritos que mi representada estaba calculando mal el salario, por tal motivo exigían que se les revisara la hoja de cálculo, posteriormente la administración de la empresa se apersonó en la Gerencia de Talento Humano para escuchar sus pedimentos y reclamos, llegando al acuerdo de formar una mesa de dialogo que estaría integrada por un grupo de trabajadores entre ellos la Representación de la Organización Sindical SUTRAMETAL BOLÍVAR ( organización que representa a los trabajadores y quienes son los legítimos administradores de la Convención Colectiva Vigente), SINTRAORI y los representantes de ORINOCO IRON, llegándose al acuerdo verbal que el día siguiente el 01/12/2012 se fijaría la primera reunión a los fines de revisar y buscar una solución mediante el dialogo a sus supuestos reclamos, pero siguiendo con la amenaza de paralización y toma de mi representada.

Ahora bien siendo la oportunidad fijada para la reunión s e presentaron ante la Sala de Capacitación de mi representada, la Organización Sindical SINTRAORI (Agraviantes) y los representantes de ORINOCO IRON, pero sin que compareciera la Organización Sindical SUTRAMETAL BOLÍVAR, legitimo representante de los trabajadores, visto lo anterior se decidió suspender la reunión hasta la comparecencia de SUTRAMETAL BOLÍVAR, la anterior situación enardeció a los ciudadanos agraviantes y a la Organización Sindical SINTRAORI, tomando las mismas acciones violentas y llamando a los trabajadores para que se desincorporasen de sus labores y se concentraran en el Centro de Capacitación (llamado que obedecieron los trabajadores) y a escasos minutos salieron enardecidos y se trasladaron hasta las instalaciones del Comedor quedando obstaculizando el acceso al mismo y prohibiéndole a los trabajadores y trabajadoras su derecho a la Alimentación, gritando que si no se presentaba la organización sindical SUTRAMETAL BOLÍVAR ellos no dejarían entrar a nadie al comedor de 7:00 a m a 4:00 p m, así como los del turno rotativo de 7:00 a m a 3:00 p m sin poder acceder al comedor y con dicha conducta violentándoles su derecho constitucional a la alimentación.
Es importante señalar que las comidas programadas para la fecha 01/12/2016, se perdieron ya que estaban listas para ser servidas y al no ser consumidas se perdieron lo cual es a todas luces algo abominable, lo anterior se evidencia de Memorándum emanado de la empresa FRIOSA SOCIALISTA de fecha 01/12/2016 donde se señala lo siguiente:

N° OPP/020/2016

MEMORÁNDUM

Ante todo un cordial saludo socialista y revolucionario,

LA PRESENTE ES PARA INFORMARLES QUE DE ACUERDO A LA PROGRAMACIÓN DE LOS SERVICIOS EN EL DÍA DE HOY 01/12/2016 SE PREPARARON 700 COMIDAS PARA EL ALMUERZO, DE LAS CUALES 500 FUERON POLLO FRITO Y 200 DE PARRILLA DE RES, SE EMPACARON 300 COMIDAS LAS CUALES SOLO SE PUDO RETIRAR 50 COMIDAS QUEDANDO 250 COMIDAS EMPACADAS DE LAS DISTINTAS AREAS PRODUCTIVAS, ESTANDO PREPARADAS PARA PRESTAR EL SERVICIO A LAS 11:00 A M, SE PRESENTÓ UN GRUPO DE TRABAJADORES DE ORINOCO IRON, PARA NO DARLE ACCESO AL COMEDOR A NINGUNA PERSONA Y NO DEJARON ENTREGAR LAS COMIDAS EMPACADAS DE LAS AREAS, ESPERAMOS HASTA LAS 2:00 P M, PARA VER SI SE PODÍA ESTABLECER EL SERVICIO Y NO HUBO INGRESO AL COMEDOR, QUEDANDO LAS COMIDAS SIN SER DESPACHADAS POR LO QUE SE REQUIERE QUE ESTAS SEAN RECONOCIDAS YA QUE NO SE PUEDEN RECUPERAR Y DEBEN SER CONSUMIDAS, E STAMOS HACIENDO ENTREGAS DE LAS COMIDAS A EL ROI POR PARTE DE BRIQUETERAS DEL ORINOCO PARA QUE E STAS LE DEN LA UTILIZACIÓN QUE SEA PROPICIA.

Sin más a que hacer referencia y estando a su disposición para cualquier aclaratoria;

De lo anterior se evidencia lo aberrante y abominable de la conducta asumida por los hoy agraviantes que aún en la situación difícil del país donde se está luchando por erradicar el problema alimentario, los mencionados ciudadanos no les duela tal perdida.

Hasta la presente fecha, los hoy agraviantes han cumplido sus amenazas paralizando constantemente la operación e impidiendo el acceso a los trabajadores a los comedores y como consecuencia de ello los trabajadores al no alimentarse no prestan servicio.

Adicionalmente Ciudadano Juez, con tal actuación ha ocasionado grandes pérdidas a mí representada, ya que la programación de setecientas (700) comidas para el turno de 7:00 a m a 3:00 p m, no se cumple y mi representada debe cumplir con su obligación de pago y contratación sin que los nuestros trabajadores puedan accesar a su alimentación.

Tal situación de facto se mantiene desde los señalados hasta la presente fecha, lo que implicó que los trabajadores a pesar de estar presentes en su sitio de trabajo, han trabajado de manera intermitente, tal y como se refleja de los informes emitidos por la Gerencia de Seguridad Patrimonial. Es claro que estas acciones de protesta indefectiblemente han afectado en su totalidad la actividad económica de mi mandante, de nuestros trabajadores y causándole los daños económicos antes precisados, impidiendo el desarrollo de toda actividad económica, durante los días antes indicados, acciones que a la presente fecha se mantienen.

Ciudadano Juez, la violación de los derechos y garantías constitucionales a la protección frente a situaciones de amenazas, a la alimentación de nuestros trabajadores, al libre ejercicio de la libertad económica, a la propiedad, riesgos de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes de la agraviada, mi representada ORINOCO IRON, es una consecuencia directa e inmediata del acto ilegal de los agraviantes, antes identificados, con lo que violentan los derechos y garantías constitucionales de nuestra representada, previstos en los artículos 3, 27, 55, 112, 115 y 229 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -Derecho al libre ejercicio de su actividad económica, sin más limitaciones que las previstas en la Constitución y en las leyes.

Estas ilegales acciones han derivado en un daño al patrimonio público, que hasta la presente fecha se estima diariamente en DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 2.922.262,00).

Cantidad que se incrementará si no se amparan los derechos constitucionales amenazados antes mencionados, los cuales se constituyen en hechos o en actos con base a los que procede la acción o pretensión de Amparo Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.

Finalmente, la representación judicial de la presunta agraviada solicita a este Juzgado se declare CON LUGAR el presente Recurso de Amparo y como consecuencia de ello se ordene a los ciudadanos agraviantes abstenerse de paralizar nuestra representada de una manera ilegal, cesar en la perturbación y cesar de inmediato en la violación de los derechos y garantías constitucionales de nuestra representada; ordenando la restitución inmediata de los derechos a la alimentación de nuestros trabajadores, derecho a la actividad económica y a la protección frente a situaciones de amenazas, vulnerabilidad y riesgos de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano JOEL JESÚS FREITES RIVERO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.794, quien asistió en esa oportunidad al ciudadano ALIRIO GUILLEN, anteriormente identificado, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:.. Alegó como punto previo la suspensión de la audiencia constitucional por el quebrantamiento de la citación, por no haberse efectuado como se exige legalmente la citación de los presuntos agraviantes, y alega la improponibilidad de la acción, ya que va dirigido contra el sindicato y además contra 7 presuntos agraviantes, son personas naturales, que han sido individualizadas como presuntos agraviantes. Igualmente, alegó que es falso que se hayan violado los derechos constitucionales alegados por la representación judicial de la parte quejosa.

Finalmente, el abogado asistente de la parte que compareció en esta oportunidad como presunto agraviante, solicitó el pronunciamiento al Tribunal sobre el punto previo formulado.

Ahora bien, la Jueza que preside este Juzgado informó a las partes, que ante el requerimiento formulado por el abogado asistente del ciudadano ALIRIO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.236.108, uno de los presuntos agraviantes en la presente Solicitud de Acción de Amparo Constitucional, solicitaría a la entidad de trabajo ORINOCO IRON, en esa oportunidad informara a este Tribunal si los ciudadanos FREDDY QUIJADA, JUAN SOTO, JAVIER VILLARROEL, YERRI CAMARACO, VICTOR VILLAHERMOSA, RONA FIGUEREDO Y HECTOR RAMÓN MILLAN, todos en su carácter de trabajadores de su representada y quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.236.108, V- 11.834.086, V-20.224.128, V- 16.848.751, V- 12.650.068, V- 7.354.111, V- 15.371.454, V- 11.095.962 y V- 12.546.684 respectivamente, pertenecen o no al SINDICATO DE TRABAJADORES DE ORINOCO IRON (SINTRAORI), ello a los fines de constatar si las personas antes identificadas fueron o no debidamente notificadas según las normas que rigen el Derecho Colectivo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores Y Las Trabajadoras, para así garantizar la Tutela Efectiva y Debido Proceso establecido en nuestra Constitución, en tal sentido se emplazó a la representación judicial de la parte agraviada realizara la tramitación pertinente ante la Oficina respectiva de la entidad de trabajo ORINOCO IRON, a los fines de que en la brevedad posible con fundamento en los principios de celeridad y brevedad que rigen la Acción de Amparo Constitucional dieran respuesta a lo peticionado por este Tribunal, e igualmente informó a las partes que una vez constara en el expediente la respuesta a lo solicitado, en forma inmediata por auto expreso se fijaría la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional, por lo que el Tribunal insistió que dicha respuesta debía ser suministrada a la brevedad posible.

En fecha veinte (20) de diciembre de 2016, este Juzgado recibió en horas de la mañana, respuesta sobre lo solicitado por el Tribunal acerca de que la entidad de trabajo ORINOCO IRON, informara si los ciudadanos FREDDY QUIJADA, JUAN SOTO, JAVIER VILLARROEL, YERRI CAMARACO, VICTOR VILLAHERMOSA, RONA FIGUEREDO Y HECTOR RAMÓN MILLAN, todos en su carácter de trabajadores de su representada y quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.236.108, V- 11.834.086, V-20.224.128, V- 16.848.751, V- 12.650.068, V- 7.354.111, V- 15.371.454, V- 11.095.962 y V- 12.546.684 respectivamente, pertenecían o no al SINDICATO DE TRABAJADORES DE ORINOCO IRON (SINTRAORI), a lo que se nos informó mediante relación de Personal Afiliado a SINTRAORI, que los antes referidos ciudadanos si pertenecen al SINDICATO DE TRABAJADORES DE ORINOCO IRON (SINTRAORI), cuyas resultas cursan a los folios 112 al 122 de la primera pieza del expediente, en consecuencia, constatado tal hecho, concluye esta Juzgadora que los ciudadanos FREDDY QUIJADA, JUAN SOTO, JAVIER VILLARROEL, YERRI CAMARACO, VICTOR VILLAHERMOSA, RONA FIGUEREDO Y HECTOR RAMÓN MILLAN, todos en su carácter de trabajadores de su representada y quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.236.108, V- 11.834.086, V-20.224.128, V- 16.848.751, V- 12.650.068, V- 7.354.111, V- 15.371.454, V- 11.095.962 y V- 12.546.684 se encuentran debidamente representados por el ciudadano ALIRIO GUILLEN, anteriormente identificado, quien funge como Secretario General del SINDICATO DE TRABAJADORES DE ORINOCO IRON (SINTRAORI), ello con fundamento en el numeral 9 del artículo 367 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, el cual dispone lo siguiente:

(…) Artículo 367. Las organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras tendrá las siguientes atribuciones y finalidades:

9.- Representar y defender a los trabajadores y trabajadoras que lo soliciten, aunque no sean miembros de la organización sindical, en el ejercicio de sus derechos y la protección de sus intereses individuales o colectivos, en sus relaciones con el patrono o patrona y en los procedimientos administrativos.

En el caso de los procedimientos judiciales podrán ejercer la representación de los trabajadores y trabajadoras, con la debida asistencia jurídica….(Negrillas y subrayado de este Tribunal).

En esa misma fecha 20/12/2016, este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en acta levantada en fecha 19/12/2016, dictó auto, mediante el cual fijó ese mismo día a las 3:00 p m de la tarde como la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional, ello en virtud de que las partes estaban pendiente de la tramitación de la evacuación de la información requerida por el Tribunal a la entidad de trabajo ORINOCO IRON.

Ahora bien, en fecha 20/12/2016 se realizó el anuncio en la presente Audiencia Constitucional, dejando constancia la Secretaria de Sala de haber comparecido a dicho acto el ciudadano JOSEPH FRANCESCHETTI, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 29.216, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ORINOCO IRON, parte quejosa, y el ciudadano ALIRIO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.236.108, debidamente asistido por el ciudadano JOEL JESÚS FREITES RIVERO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.794, en su condición de Secretario General del SINDICATO DE TRABAJADORES DE ORINOCO IRON (SINTRAORI), y a cuya Organización Sindical se encuentran afiliados los ciudadanos FREDDY QUIJADA, JUAN SOTO, JAVIER VILLARROEL, YERRI CAMARACO, VICTOR VILLAHERMOSA, RONA FIGUEREDO Y HECTOR RAMÓN MILLAN, todos en su carácter de trabajadores de la entidad de trabajo ORINOCO IRON, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.236.108, V- 11.834.086, V-20.224.128, V- 16.848.751, V- 12.650.068, V- 7.354.111, V- 15.371.454, V- 11.095.962 y V- 12.546.684 respectivamente, en sus condiciones de presuntos agraviantes.

Acto seguido la ciudadana Jueza señaló a los presentes la forma en que se desarrollaría dicho acto, informándoles que se le concedía un tiempo de 10 minutos a cada una de las partes asistentes de manera que formularan sus alegatos, y 5 minutos a cada una de las partes de manera que hagan uso de su derecho de replica y contrarreplica.

Finalmente, se les señaló que en esa oportunidad las partes deberían consignar sus elementos probatorios, y se procedería a la admisión y evacuación de los mismos.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte quejosa, quien haciendo uso del mismo manifestó lo siguiente:.. Desde el día 30/11/2016 han ocurrido los siguientes hechos ilegales a saber:

El día 30/11/2016, específicamente en el portón número dos (02) de mi representada, se presentaron los ciudadanos ALIRIRO GUILLEN, JUAN BASTARDO, FREDDY QUIJADA, JUAN SOTO, JAVIER VILLARROEL, YERRI CAMARACO, VICTOR VILLAHERMOSA, RONA FIGUEREDO Y HECTOR RAMÓN MILLAN (anteriormente identificados) manifestando gritando consignas y protestas y llamando a toda la masa laboral a que paralizaran la operación de mi representada y que se sumaran a su a su protesta y peticiones, e incitándolos a trasladarse a la Gerencia de Talento Humano, manifestando mediante gritos que mi representada estaba calculando mal el salario, por tal motivo exigían que se les revisara la hoja de cálculo, posteriormente la administración de la empresa se apersonó en la Gerencia de Talento Humano para escuchar sus pedimentos y reclamos, llegando al acuerdo de formar una mesa de dialogo que estaría integrada por un grupo de trabajadores entre ellos la Representación de la Organización Sindical SUTRAMETAL BOLÍVAR ( organización que representa a los trabajadores y quienes son los legítimos administradores de la Convención Colectiva Vigente), SINTRAORI y los representantes de ORINOCO IRON, llegándose al acuerdo verbal que el día siguiente el 01/12/2012 se fijaría la primera reunión a los fines de revisar y buscar una solución mediante el dialogo a sus supuestos reclamos, pero siguiendo con la amenaza de paralización y toma de mi representada.

Ahora bien siendo la oportunidad fijada para la reunión s e presentaron ante la Sala de Capacitación de mi representada, la Organización Sindical SINTRAORI (Agraviantes) y los representantes de ORINOCO IRON, pero sin que compareciera la Organización Sindical SUTRAMETAL BOLÍVAR, legitimo representante de los trabajadores, visto lo anterior se decidió suspender la reunión hasta la comparecencia de SUTRAMETAL BOLÍVAR, la anterior situación enardeció a los ciudadanos agraviantes y a la Organización Sindical SINTRAORI, tomando las mismas acciones violentas y llamando a los trabajadores para que se desincorporasen de sus labores y se concentraran en el Centro de Capacitación (llamado que obedecieron los trabajadores) y a escasos minutos salieron enardecidos y se trasladaron hasta las instalaciones del Comedor quedando obstaculizando el acceso al mismo y prohibiéndole a los trabajadores y trabajadoras su derecho a la Alimentación, gritando que si no se presentaba la organización sindical SUTRAMETAL BOLÍVAR ellos no dejarían entrar a nadie al comedor de 7:00 a m a 4:00 p m, así como los del turno rotativo de 7:00 a m a 3:00 p m sin poder acceder al comedor y con dicha conducta violentándoles su derecho constitucional a la alimentación.

Es importante señalar que las comidas programadas para la fecha 01/12/2016, se perdieron ya que estaban listas para ser servidas y al no ser consumidas se perdieron lo cual es a todas luces algo abominable, lo anterior se evidencia de Memorándum emanado de la empresa FRIOSA SOCIALISTA de fecha 01/12/2016 donde se señala lo siguiente:

N° OPP/020/2016

MEMORÁNDUM

Ante todo un cordial saludo socialista y revolucionario,

LA PRESENTE ES PARA INFORMARLES QUE DE ACUERDO A LA PROGRAMACIÓN DE LOS SERVICIOS EN EL DÍA DE HOY 01/12/2016 SE PREPARARON 700 COMIDAS PARA EL ALMUERZO, DE LAS CUALES 500 FUERON POLLO FRITO Y 200 DE PARRILLA DE RES, SE EMPACARON 300 COMIDAS LAS CUALES SOLO SE PUDO RETIRAR 50 COMIDAS QUEDANDO 250 COMIDAS EMPACADAS DE LAS DISTINTAS AREAS PRODUCTIVAS, ESTANDO PREPARADAS PARA PRESTAR EL SERVICIO A LAS 11:00 A M, SE PRESENTÓ UN GRUPO DE TRABAJADORES DE ORINOCO IRON, PARA NO DARLE ACCESO AL COMEDOR A NINGUNA PERSONA Y NO DEJARON ENTREGAR LAS COMIDAS EMPACADAS DE LAS AREAS, ESPERAMOS HASTA LAS 2:00 P M, PARA VER SI SE PODÍA ESTABLECER EL SERVICIO Y NO HUBO INGRESO AL COMEDOR, QUEDANDO LAS COMIDAS SIN SER DESPACHADAS POR LO QUE SE REQUIERE QUE ESTAS SEAN RECONOCIDAS YA QUE NO SE PUEDEN RECUPERAR Y DEBEN SER CONSUMIDAS, E STAMOS HACIENDO ENTREGAS DE LAS COMIDAS A EL ROI POR PARTE DE BRIQUETERAS DEL ORINOCO PARA QUE E STAS LE DEN LA UTILIZACIÓN QUE SEA PROPICIA.

Sin más a que hacer referencia y estando a su disposición para cualquier aclaratoria;

De lo anterior se evidencia lo aberrante y abominable de la conducta asumida por los hoy agraviantes que aún en la situación difícil del país donde se está luchando por erradicar el problema alimentario, los mencionados ciudadanos no les duela tal perdida.

Hasta la presente fecha, los hoy agraviantes han cumplido sus amenazas paralizando constantemente la operación e impidiendo el acceso a los trabajadores a los comedores y como consecuencia de ello los trabajadores al no alimentarse no prestan servicio.

Adicionalmente Ciudadano Juez, con tal actuación ha ocasionado grandes pérdidas a mí representada, ya que la programación de setecientas (700) comidas para el turno de 7:00 a m a 3:00 p m, no se cumple y mi representada debe cumplir con su obligación de pago y contratación sin que los nuestros trabajadores puedan accesar a su alimentación.

Tal situación de facto se mantiene desde los señalados hasta la presente fecha, lo que implicó que los trabajadores a pesar de estar presentes en su sitio de trabajo, han trabajado de manera intermitente, tal y como se refleja de los informes emitidos por la Gerencia de Seguridad Patrimonial. Es claro que estas acciones de protesta indefectiblemente han afectado en su totalidad la actividad económica de mi mandante, de nuestros trabajadores y causándole los daños económicos antes precisados, impidiendo el desarrollo de toda actividad económica, durante los días antes indicados, acciones que a la presente fecha se mantienen.

Ciudadano Juez, la violación de los derechos y garantías constitucionales a la protección frente a situaciones de amenazas, a la alimentación de nuestros trabajadores, al libre ejercicio de la libertad económica, a la propiedad, riesgos de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes de la agraviada, mi representada ORINOCO IRON, es una consecuencia directa e inmediata del acto ilegal de los agraviantes, antes identificados, con lo que violentan los derechos y garantías constitucionales de nuestra representada, previstos en los artículos 3, 27, 55, 112, 115 y 229 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -Derecho al libre ejercicio de su actividad económica, sin más limitaciones que las previstas en la Constitución y en las leyes.

Estas ilegales acciones han derivado en un daño al patrimonio público, que hasta la presente fecha se estima diariamente en DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 2.922.262,00).

Cantidad que se incrementará si no se amparan los derechos constitucionales amenazados antes mencionados, los cuales se constituyen en hechos o en actos con base a los que procede la acción o pretensión de Amparo Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.

Finalmente, la representación judicial de la presunta agraviada solicita a este Juzgado se declare CON LUGAR el presente Recurso de Amparo y como consecuencia de ello se ordene a los ciudadanos agraviantes abstenerse de paralizar nuestra representada de una manera ilegal, cesar en la perturbación y cesar de inmediato en la violación de los derechos y garantías constitucionales de nuestra representada; ordenando la restitución inmediata de los derechos a la alimentación de nuestros trabajadores, derecho a la actividad económica y a la protección frente a situaciones de amenazas, vulnerabilidad y riesgos de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al abogado asistente de los presuntos agraviantes, quien manifestó lo siguiente:…Alegó la existencia de sentencia Nro. 683 de fecha 12/06/2014, emanada de la Sala Constitucional, en la cual se establece que la administración de justicia no puede ser sorprendida en su buena fe. Alega que es una acción temeraria, no hay violación directa, ni indirecta, alega que el libelo es defectuoso, está viciado, no está subsanado, no están debidamente notificados el resto de los presuntos agraviantes, la agraviada circunscribe el hecho en una situación vaga, no estuvieron presentes ninguno de los presuntos agraviantes, lo cual demostrará, a través de pruebas documentales y testimoniales, no hubo impedimento a los comedores, alega que la supuesta violación había cesado, a todo evento si existiese tal violación quien tiene la legitimidad son los trabajadores, existe la causal sobrevenida de la cesación de las actividades, no hay violación directa de la constitución, cesó es improponible la presente acción de amparo, es improponible, improcedente e inadmisible.

La representación judicial de la parte quejosa, ejerció su derecho a replica y señaló lo siguiente:…Hace alusión al artículo 1.401 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se deje constancia de la confesión judicial de la contraparte, que en fechas 30/11/2016 y 01/12/2016, hubo amenazas, es una obligación la alimentación, le están cercenando a la agraviada el cumplimiento de la obligación, continua la amenaza, es latente, las paralizaciones son constantes.

El abogado asistente de los presuntos agraviantes, ejerció el derecho a contrarreplica, y señaló lo siguiente:…Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la presunta agraviada, ocurrió un incidente no imputable a los presuntos agraviantes.

Finalizadas las exposiciones de los intervinientes, se procedió a la consignación de las pruebas, consignando en este acto la representación de los presuntos agraviantes escrito contentivo de promoción de pruebas, al cual se anexaron documentales, marcadas letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, igualmente promovió prueba de informes dirigida a INPSASEL, Inspección Ocular y testimonial, por lo que la Jueza procedió a pronunciarse sobre su admisión y lo hizo en los siguientes términos: 1) Con respecto a las documentales se admiten por no ser ilegales, ni impertinentes, ni contrarias a derecho. Y así se establece, 2) Con respecto a la prueba de Informes requerida a INPSASEL la jueza no la admite por la naturaleza del amparo constitucional, por cuanto dicha institución demora en el suministro de las informaciones requeridas, siendo que el Amparo Constitucional se rige en los principios de celeridad y brevedad. Y así se establece, 3) Con relación a la prueba de informes requerida a Friosa, este Juzgado la admite, por no ser contraria a derecho, por lo que acuerda la realización del trámite pertinente para su evacuación. Y así se establece. 4) Con relación a la Inspección Ocular requerida, este Juzgado la niega por existir otros elementos probatorios aportados por las partes, a través de los cuales la jueza puede crearse convicción al respecto. Y así se establece, y 5) Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos EDUARDO MARICHALES, NELSON RODRIGUEZ, ANGEL FLORES Y JOSÉ MARQUEZ, este tribunal la admite por no ser contraria a derecho. Y así se establece.

Del mismo modo, la representación de las partes agraviadas ratificó los elementos probatorios anexos a la Solicitud de Amparo Constitucional, contentivas de documentales, cursantes a los folios 20 al 43 de la primera pieza del expediente, en consecuencia, este Tribunal las admite por no ser ilegales, ni impertinentes, ni contraria a derecho. Y así se establece. Y en cuanto a la prueba de informes requerida a Friosa, este Juzgado la admite, por no ser contraria a derecho, por lo que acuerda la realización del trámite pertinente para su evacuación. Y así se establece.

Acto seguido se les presentó las pruebas admitidas por la jueza en esta oportunidad, a cada una de las partes para que hicieran sus respectivas observaciones, a lo que el abogado asistente de los presuntos agraviantes manifestó su oposición a la admisión de la prueba documental dirigida a la Fiscalía, igualmente se opuso a la admisión de la prueba marcada B contentiva del MEMORANDUM de FRIOSA, impugna y desconoce la nota de prensa marcada C, impugna y desconoce la marcada E, y finalmente manifiesta su inconformidad con relación a la negativa de la admisión de la prueba de Informes dirigida a INSAPSEL y la Inspección Ocular.

Igualmente, la representación judicial de la parte agraviada realizó sus observaciones, y las efectúo en los siguientes términos: Con relación a las documentales marcadas A, D, E, F, G, H, las impugnó, con respecto a las instrumentales marcadas B, C, las desconoció, y finalmente con relación a la documental marcada I, no realizó ninguna observación.

En tal sentido, reanudada la Audiencia Constitucional, el Tribunal informó a las partes, que por cuanto no concluyó la evacuación de las demás pruebas, es por lo que fija el día 21/12/2016 a las 9:30 a m de la mañana como la oportunidad para la continuación de la celebración de la Audiencia Constitucional, quedando las partes debidamente notificadas.

En fecha 21/12/2016, el Tribunal dictó auto, mediante el cual se ordenó librar el Oficio dirigido a la entidad de trabajo FRIOSA, S. A, con ocasión de la prueba de informes promovida por las partes, por lo que se libró en los siguientes términos:

Oficio Nº: 1J/373-2016
FRIGORÍFICOS ORDAZ, S.A., (FRIOSA)
Ubicado en la Calle Ipire, Complejo Empresarial García, Unare II, Puerto Ordaz, Estado Bolívar

Reciba un cordial saludo. Sirva la presente para solicitarle, muy respetuosamente, informen a este Juzgado con la urgencia posible, en virtud de que se trata de una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, lo siguiente:

PARTE AGRAVIADA (ORINOCO IRON, C.A):

1.- A la empresa FRIOSA PRODUCTIVA que informe a este órgano, si en fecha 01 de Diciembre de 2016, fueron devueltas las comidas empacadas y solicitadas por la entidad de trabajo ORINOCO IRON, C.A., toda vez que un grupo de trabajadores hoy agraviantes impidieron el acceso y si las mencionadas comidas no se pudieron recuperar.-


PARTE AGRAVIANTE (SINDICATO SINTRAORI)

1.-Informe si los días 02 hasta el 20 de Diciembre del año 2016, si el servicio de comida fue interrumpido, o no se presto el servicio de comida.

2.- Informe Cuantas comidas se consumieron en cada día solicitado, desde la fecha 02 hasta el 20 de Diciembre del año 2016.

3.- Informe el menú que sirvieron a los trabajadores de la entidad de trabajo ORINOCO IRON, C.A.-

En fecha 21/12/2016, siendo la oportunidad fijada para la continuación de la celebración de la audiencia constitucional se realizó el anuncio de la misma, dejando constancia la Secretaria de Sala de haber comparecido a dicho acto el ciudadano JOSEPH FRANCESCHETTI, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 29.216, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ORINOCO IRON, parte quejosa, y el ciudadano ALIRIO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.236.108, debidamente asistido por el ciudadano JOEL JESÚS FREITES RIVERO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.794, en su condición de Secretario General del SINDICATO DE TRABAJADORES DE ORINOCO IRON (SINTRAORI), y a cuya Organización Sindical se encuentran afiliados los ciudadanos FREDDY QUIJADA, JUAN SOTO, JAVIER VILLARROEL, YERRI CAMARACO, VICTOR VILLAHERMOSA, RONA FIGUEREDO Y HECTOR RAMÓN MILLAN, todos en su carácter de trabajadores de la entidad de trabajo ORINOCO IRON, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.236.108, V- 11.834.086, V-20.224.128, V- 16.848.751, V- 12.650.068, V- 7.354.111, V- 15.371.454, V- 11.095.962 y V- 12.546.684, en sus condiciones de presuntos agraviantes.

Acto seguido, la ciudadana Jueza informó a las partes que se llevaba a cabo la celebración de la continuación de la audiencia constitucional, a los fines de evacuar la prueba testimonial de los ciudadanos JOSÉ ANGEL MARQUEZ GIL, EDUARDO RAFAEL MARICHALES CAMPOS Y ANGEL GREGORIO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 6.720.476, 12.071.497 y 8.956.871, quienes comparecieron al acto, por lo que se tomó la declaración de los ciudadanos JOSÉ ANGEL MARQUEZ GIL Y EDUARDO RAFAEL MARICHALES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 6.720.476, 12.071.497; a quienes previamente a su declaración, la parte agraviada tachó, por lo que el Tribunal solo permitió el señalamiento de la causa, por la cual se realizó tal pedimento por la parte agraviada, señalándole el Juzgado que por tratarse de una Acción de Amparo Constitucional no se realizaba la incidencia de la tacha testimonial, ya que se desvirtuaría la naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional; sin embargo los testigos fueron repreguntados por la parte agraviada, garantizándosele el debido proceso a las partes, y en lo que se refiere al ciudadano ANGEL GREGORIO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.956.871, la representación judicial de la parte promovente desistió de la prueba testimonial del antes señalado testigo y la parte contraria convino en ello.

Finalmente, se les señaló a las partes que aún se encontraba pendiente la prueba de informes requerida por ellos a la entidad de trabajo FRIOSA, por lo que se les instó diligenciaran lo pertinente para la obtención inmediata de las resultas, y una vez obtenida las mismas se fijaría por auto expreso la nueva oportunidad para la evacuación de la misma.

En fecha 21/12/2016, se llevó a cabo la notificación a la entidad de trabajo FRIGORIFICO ORDAZ, S. A (FRIOSA) para que informara sobre los particulares señalados en el Oficio N°: 1/J373-2016 contentivo de las pruebas de informes promovidas por la parte agraviada y por las partes agraviantes, y en esa misma fecha la secretaria de sala realizó la certificación correspondiente.

En fecha 22/12/2016, la representación judicial de las sociedades mercantiles GARCÍA ARMAS INVERSIONES S. A (GAISA), FRIGORIFICOS ORDAZ, S. A, INVERSIONES KOMA S. A Y, DELICATESES LA FUENTE C, A, consignó resultas de las pruebas de informes promovidas por las partes, las cuales cursan a los folios 06 al 12 de la segunda pieza del expediente, por lo que en esa misma fecha 22/12/2016, el Tribunal dictó auto, mediante el cual se fijó el 23/12/2016 a las 10:00 a m, como la oportunidad para la continuación de la celebración de la audiencia constitucional.

En fecha 23/12/2016, siendo las 10:00 a m de la mañana, se realizó el anuncio en la presente Audiencia Constitucional, dejando constancia la Secretaria de Sala de haber comparecido a dicho acto el ciudadano JOSEPH FRANCESCHETTI, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 29.216, en su condición de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil ORINOCO IRON, parte quejosa, y el ciudadano ALIRIO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.236.108, en su condición de Secretario General del SINDICATO DE TRABAJADORES DE ORINOCO IRON (SINTRAORI) debidamente representado por el ciudadano JOEL JESÚS FREITES RIVERO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.794, y a cuya Organización Sindical se encuentran afiliados los ciudadanos FREDDY QUIJADA, JUAN SOTO, JAVIER VILLARROEL, YERRI CAMARACO, VICTOR VILLAHERMOSA, RONA FIGUEREDO Y HECTOR RAMÓN MILLAN, todos en su carácter de trabajadores de la entidad de trabajo ORINOCO IRON, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.236.108, V- 11.834.086, V-20.224.128, V- 16.848.751, V- 12.650.068, V- 7.354.111, V- 15.371.454, V- 11.095.962 y V- 12.546.684 respectivamente, en sus condiciones de presuntos agraviantes.

Acto seguido, la ciudadana Jueza informó a las partes que se llevaría a cabo la celebración de la continuación de la audiencia constitucional, a los fines de evacuar la prueba de informes requerida a la entidad de trabajo FRIOSA y promovida por las partes, e igualmente se les señaló que una vez evacuada dicha prueba se procedería a dictar el dispositivo en la presente causa.

Seguidamente, la Jueza solicitó a las partes se acercaran al estrado, a los fines de presentarles las resultas de la prueba de informes por ellas promovidas, e hicieran sus respectivas observaciones, a lo que las partes realizaron las observaciones pertinentes en el siguiente orden: Primeramente, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial del representante del SINDICATO DE TRABAJADORES DE ORINOCO IRON (SINTRAORI), quien haciendo uso de su derecho solicitó se desestimara la prueba de informes, por cuanto viola el principio de alteridad de la prueba, del mismo modo se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte agraviada, quien haciendo uso de su derecho solicitó al Tribunal se valoraran las resultas de la prueba de informes promovida por ambas partes y dirigida a la entidad de trabajo FRIOSA, ello en virtud que era una documental de carácter administrativo.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUEJOSA.
1.- De las Documentales.
1.1.- Con respecto a la instrumentales, cursante a los folios 20 al 27 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad por la representación judicial de los presuntos agraviantes; sin embargo, no basta la simple impugnación para dejarlos sin efectos, en tal sentido esta juzgadora fundamentándose en el principio de la legalidad, así como en el artículo 1.363 del Código Civil le otorga valor probatorio, constatándose en dicha instrumental que en fecha 08/12/2016 el ciudadano WILFREDO JOSÉ VILLARROEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.926.066, asistido por el ciudadano YONNY ABATE, abogado en ejercicio, de este domicilio, actuando en su condición de Presidente de la entidad de trabajo ORINOCO, IRON, C.S.C, interpuso formal denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Primer Circuito con sede en Puerto Ordaz- Estado Bolívar contra los ciudadanos ALIRIO GUILLEN, JUAN BASTARDO, FREDDY QUIJADA, JUAN SOTO, JAVIER VILLARROEL, YERRI CAMARACO, VICTOR VILLAHERMOSA, RONA FIGUEREDO Y HECTOR RAMÓN MILLAN, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.236.108, V- 11.384.086, V- 8.236.108, V- 11.834.086, V-20.224.128, V- 16.848.751, V- 12.650.068, V- 7.354.111, V- 15.371.454, V- 11.095.962 y V- 12.546.684, ello con motivo de los hechos suscitados en fechas 30/11/2016 y 01/12/2016. Y así se establece.

1.2.- Con relación a la documental, marcada B, cursante al folio 28 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado en su oportunidad por la parte contraria por emanar de terceros y no haber sido reconocido, en consecuencia, tal instrumental carece de valor probatorio, por lo que esta Juzgadora desestima su valoración. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a las instrumentales, marcadas C y D, cursantes a los folios 29 al 33 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentales contentivas de hechos comunicacionales y notorios, impugnados por la parte contraria, los cuales no son susceptibles de una simple impugnación, por tratarse de hechos sometidos al conocimiento de la colectividad, y que fueron difundidos mediante medios de comunicación, en consecuencia, esta sentenciadora les otorga valor probatorio, evidenciándose en los mismos las protestas que se vienen produciendo en ORINOCO IRON, las cuales se iniciaron desde el 30/11/2016. Y así se establece.

1.4.- Con relación a las documentales, marcadas E y F, cursantes a los folios 34 al 43 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados en su oportunidad por la parte contraria por emanar de terceros y no haber sido reconocidos, en consecuencia, tales instrumentales carecen de valor probatorio, por lo que esta Juzgadora desestima su valoración. Y así se establece.


2.- De la Prueba de Informes.
2.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la entidad de trabajo FRIGORIFICO ORDAZ, S. A (FRIOSA), cuyas resultas, cursan a los folios 09 al 11 de la segunda pieza del expediente, la representación judicial de los presuntos agraviantes solicitó se desestimara por violar el principio de alteridad de la prueba; y la representación judicial de la parte agraviada solicitó su valoración, por cuanto ambas partes la promovieron.

Ahora bien, así las cosas, previamente al pronunciamiento sobre la valoración de esta prueba, esta Juzgadora debe hacer referencia a lo que la prueba de informes representa, tenemos entonces, que las disposiciones procesales, establecen que la prueba de informes, se verifica cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos, en consecuencia, aclarado el punto sobre la figura de la prueba de informes, esta sentenciadora pasa a valorar las resultas de la prueba requerida por la parte agraviada a la entidad de trabajo FRIOSA, y visto que la misma se subsume en el cuerpo normativo que rige la materia probatoria, es por lo que, tales resultas merecen valor probatorio, constatándose en ellas la siguiente información: 1.) En fecha 01 de diciembre de 2016, efectivamente se prepararon 700 comidas para el almuerzo en la empresa Briqueteras del Orinoco, de las cuales 500 fueron pollo frito y 200 de parrillas de res, se empacaron 300 comidas de las cuales solo se pudieron retirar 50 comidas quedando 250 comidas empacadas de las distintas áreas productivas. 2.) En esta misma fecha, estando preparados para la prestación del servicio a las 11:00 a m, se presentó un grupo de trabajadores de Briqueteras del Orinoco, (Anterior Orinoco Iron) encabezado por los ciudadanos ALIRIO GUILLEN, JUAN BASTARDO, FREDDY QUIJADA, JUAN SOTO, JAVIER VILLARROEL, YERRI CAMARACO, VICTOR VILLAHERMOSA, RONA FIGUEREDO Y HECTOR RAMÓN MILLÁN, (información suministrada en el momento por la representación de la Gerencia de Seguridad Patrimonial), impidiendo el acceso de los trabajadores, no permitiendo entrar a ningún trabajador e impidiendo la entrega de las comidas empacadas en las áreas. 3.) En esa misma fecha, estando en el sitio nuestra representación esperó para ver si se restablecía el servicio hasta las 2 de la tarde pero no hubo ingreso al comedor. Y 4.) Efectivamente quedaron las comidas sin ser despachadas sin que pudieran recuperarse y sin ser consumidas. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES.

1.- De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las instrumentales, marcadas A, cursantes a los folios 131 al 142 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados en su oportunidad por la parte contraria por no estar firmadas, y realizadas por personas que no sabe quienes son, en consecuencia tales documentales carecen de valor probatorio, por lo que esta Juzgadora desestima su valoración. Y así se establece.

1.2.- Con relación a la documental, marcada B, cursante al folio 144 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, desconocido en su oportunidad por la parte contraria por no saber quien lo suscribe, en consecuencia tal instrumental carece de valor probatorio, por lo que esta Juzgadora desestima su valoración. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a las documentales, marcada C, cursantes a los folios 146 al 167 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, desconocidos en su oportunidad por la parte contraria por emanar de terceros, y no haber sido reconocidos, en consecuencia, tales instrumentales carecen de valor probatorio, por lo que esta Juzgadora desestima su valoración. Y así se establece.

1.4.- Con relación a la instrumental, marcada D, cursante al folio 169 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado en su oportunidad por la parte contraria, tal documental carece de valor probatorio, por lo que esta Juzgadora desestima su valoración. Y así se establece.

1.5.- Con respecto a las documentales, marcada E, cursante a los folios 171 al 186 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados en su oportunidad por la parte contraria por ser copias fotostáticas, tales documentales carecen de valor probatorio, por lo que esta Juzgadora desestima su valoración. Y así se establece.

1.6.- Con relación a las instrumentales, marcada F, cursante a los folios 188 al 191 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados en su oportunidad por la parte contraria por ser copias fotostáticas, tales documentales carecen de valor probatorio, por lo que esta Juzgadora desestima su valoración. Y así se establece.

1.7.- Con respecto a la documental, marcada G, cursante a los folios 193 y 194 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado en su oportunidad por la parte contraria por ser copia fotostática, tal instrumental carece de valor probatorio, por lo que esta Juzgadora desestima su valoración. Y así se establece.

1.8.- Con relación a la instrumental, marcada H, cursante al folio 196 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado en su oportunidad por la parte contraria por ser copia fotostática, tal instrumental carece de valor probatorio, por lo que esta Juzgadora desestima su valoración. Y así se establece.

1.9.- Con respecto a la instrumental, cursante a los folios 198 y 199 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentales contentivas de hechos comunicacionales y notorios, no impugnados por la parte contraria; sin embargo observa esta Juzgadora, que el contenido de la noticia no guarda relación con lo dilucidado en la presente Acción de Amparo Constitucional, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

2) De las Testimoniales.-
Previamente a la valoración de los testigos, esta sentenciadora deja constancia, que la representación judicial de la parte quejosa formulo la tacha de los testigos, por cuanto los mismos habían firmado un Acta Asamblea, mediante la cual uno de los puntos era la revocatoria y salida de la Junta Directiva de ORINOCO IRON por incompetentes, por lo tanto existe un interés en las resultas, a lo que esta Juzgadora aclaró a la representación judicial de la parte quejosa, que por tratarse de una Acción de Amparo Constitucional no se tramitaría la incidencia de la tacha testimonial; sin embargo tenía su derecho a ejercer el control de la prueba.

2.1.- Con respecto a los ciudadanos JOSÉ ANGEL MARQUEZ GIL Y EDUARDO RAFAEL MARICHALES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 6.720.476, 12.071.497, los mismos comparecieron al acto a rendir sus declaraciones; sin embargo se constata en los dichos de cada uno, específicamente en una de las repreguntas que le fue formulada por la representación judicial de la parte quejosa que ellos habían firmado un Acta de Asamblea, en la cual uno de sus puntos trataba sobre la revocatoria y salida de la Junta Directiva de ORINOCO IRON por incompetentes, en consecuencia, esta Juzgadora desestima la declaración de dichos testigos, en virtud de considerar la existencia de interés en las resultas de la presente Acción de Amparo Constitucional. Y así se establece.

2.2.- Con relación al ciudadano ANGEL GREGORIO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.956.871, la representación judicial de la parte promovente desistió de la prueba testimonial del antes señalado testigo y la parte contraria convino en ello, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.

3.- De la Prueba de Informes.
3.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la entidad de trabajo FRIGORIFICO ORDAZ, S. A (FRIOSA), cuyas resultas, cursan a los folios 09 al 11 de la segunda pieza del expediente, la representación judicial de los presuntos agraviantes solicitó se desestimara por violar el principio de alteridad de la prueba; y la representación judicial de la parte agraviada solicitó su valoración, por cuanto ambas partes la promovieron.

Ahora bien, así las cosas, previamente al pronunciamiento sobre la valoración de esta prueba, esta Juzgadora debe hacer referencia a lo que la prueba de informes representa, tenemos entonces, que las disposiciones procesales, establecen que la prueba de informes, se verifica cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos, en consecuencia, aclarado el punto sobre la figura de la prueba de informes, esta sentenciadora pasa a valorar las resultas de la prueba requerida por la representación de las partes agraviantes a la entidad de trabajo FRIOSA, y visto que la misma se subsume en el cuerpo normativo que rige la materia probatoria, es por lo que, tales resultas merecen valor probatorio, constatándose en ellas la siguiente información: 1.- El servicio de comidas fue interrumpido los días 02-03-04-05-06-07-08-09, los cuales en promedio en los tres turnos se despachan 950 comidas, siendo que esos días solo se despacharon en promedio 500 comidas en los tres turnos, donde más se afecto fue el turno de 7/3 que en promedio solo se despacharon 200 comidas siendo de las 700 que son suministradas normalmente, por la problemática que presentaban los trabajadores de Briqueteras del Orinoco, 3.- El servicio fue prestado de manera irregular a partir del día 10 de diciembre al 19 de diciembre, la empresa Briqueteras del Orinoco dio vacaciones colectivas a sus trabajadores, a partir del 19 de diciembre. 4.- Los menús que se dieron desde las fechas del 02/12/2016 fue la siguiente manera:
01/12/2016: Desayuno: Arepas y empanadas de carne mechada. Almuerzo: Parrilla de Res y pollo frito, Cena: Pollo frito.
02/12/2016: Desayuno: Arepas con salchicha y carne mechada. Almuerzo: Pollo frito y picata de res, Cena: Parrilla de res.
03/12/2016: Desayuno: Arepas y empanadas de pollo. Almuerzo: Parrilla de res, Cena: Bisteck de res.
04/12/2016: Desayuno: Submarino de res. Almuerzo: Ternera a la llanera.
Cena: Picata de res.
05/12/2016: Desayuno: Arepas de carne mechada. Almuerzo: Parrilla con salchichas y arroz con pollo. Cena: Parrilla salteada con chorizo.
06/12/2012: Desayuno: Arepas con salchicha y quesos. Almuerzo: Arroz mixto. Cena: Arroz mixto.
07/12/2016: Desayuno: Arepas con queso. Almuerzo: Parrilla mixta. Cena: Sandwich, pastelitos, hamburguesas.
08/12/2016: Desayuno: Sandwich de jamón y queso. Almuerzo: Carne mechada. Cena: Empanadas de carne y cachapa con queso.
09/12/2016: Desayuno: Pizza y cachapas con queso. Almuerzo: Macarrón con pollo. Cena: Piscillo de atún.
10/12/2016: Desayuno: Sandwich de jamón y queso. Almuerzo: Piscillo de atún. Cena: Pollo frito.
11/12/2016: Desayuno: Arepas de pollo y plato de frutas. Almuerzo: Pollo al horno. Cena: Pollo al horno.
12/12/2016: Desayuno: Submarino de queso. Almuerzo: Pollo al horno. Cena: Pollo a la plancha.
13/12/2016: Desayuno: Arepas con atún y bologña de pollo. Almuerzo: Pollo guisado y carne guisada. Cena: Carne guisada.
14/12/2016: Desayuno: Arepas con bologña de pollo y sándwich de pollo. Almuerzo: Pollo frito y chuleta de res. Cena: Carne mechada.
15/12/2016: Desayuno: Empanadas de atún y arepas de queso y bologña de pollo. Almuerzo: Arroz mixto especial. Cena: Pollo a la plancha y chuleta de res.
16/12/2016: Desayuno: Arepa de pollo y carne mechada. Almuerzo: Plato navideño. Cena: Pollo al horno.
17/12/2016: Desayuno: Saladitos de pollo y arepas con atún. Almuerzo: Pollo al horno y frito. Cena: Pollo frito.
18/12/2016: Desayuno: Arepas de pollo. Almuerzo: Pollo frito. Cena: Pollo al horno.
19/12/2016: Desayuno: Empanadas de pollo y atún. Almuerzo: Pollo frito. Cena: Pollo frito.
20/12/2016: Desayuno: Sandwich de atún y arepas de pollo. Almuerzo: Pasta con pollo. Cena: Pollo al horno.
Estos son los platos fuertes acompañados de sus contornos (sopas, ensaladas, pan, postres, complementos). Y así se establece.

Finalmente, del análisis del acervo probatorio, así como de los hechos alegados por las partes, esta juzgadora concluye que es procedente la presente Solicitud de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano YONNY ABATE, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo el Nro. 103.706, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ORINOCO IRON, C.S.C (ORINOCO IRON) contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE ORINOCO IRON (SINTRAORI) representado por el ciudadano ALIRIO GUILLEN y JUAN BASTARDO, actuando en su carácter de SECRETARIO GENERAL y Miembro Activo de la citada organización y ciudadanos FREDDY QUIJADA, JUAN SOTO, JAVIER VILLARROEL, YERRI CAMARACO, VICTOR VILLAHERMOSA, RONA FIGUEREDO Y HECTOR RAMÓN MILLAN, todos en su carácter de trabajadores de la entidad de trabajo ORINOCO IRON, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.236.108, V- 11.834.086, V-20.224.128, V- 16.848.751, V- 12.650.068, V- 7.354.111, V- 15.371.454, V- 11.095.962 y V- 12.546.684 respectivamente, todos afiliados a dicha Organización Sindical. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

Haciendo uso de Criterios Constitucionales, Jurisprudenciales y Doctrinales, y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas, cursantes en el expediente, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil ORINOCO IRON, C.S.C (ORINOCO IRON) contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE ORINOCO IRON (SINTRAORI) representado por el ciudadano ALIRIO GUILLEN y JUAN BASTARDO, actuando en su carácter de SECRETARIO GENERAL y Miembro Activo de la citada organización y ciudadanos FREDDY QUIJADA, JUAN SOTO, JAVIER VILLARROEL, YERRI CAMARACO, VICTOR VILLAHERMOSA, RONA FIGUEREDO Y HECTOR RAMÓN MILLAN, todos en su carácter de trabajadores de la entidad de trabajo ORINOCO IRON, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.236.108, V- 11.834.086, V-20.224.128, V- 16.848.751, V- 12.650.068, V- 7.354.111, V- 15.371.454, V- 11.095.962 y V- 12.546.684 respectivamente, todos afiliados a dicha Organización Sindical. Y así se establece.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 3, 26, 27, 55, 112, 115, 257 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.


REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.


LA SECRETARIA DE SALA.
ABOG. OMARLIS SALAS

En esta misma fecha se registro y publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta y dos minutos (10:32 a m) de la mañana.


LA SECRETARIA DE SALA.
ABOG. OMARLIS SALAS