REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 06 de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: FH01-X-2016-000028
RESOLUCION Nº PJ0182016000295
Visto el escrito de pruebas de fecha 01 de diciembre de 2016 presentado por el co- apoderado judicial de la parte demandada abogado EDSON ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.566 y de este domicilio el tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de dichas pruebas lo hace de la manera siguiente:
En cuanto al Capitulo Primero de la Inspección Judicial, El apoderado del actor promueve una inspección que ha de realizarse sobre unas actuaciones que forman parte del expediente Principal que cursa ante este mismo tribunal bajo la nomenclatura FP02-V-2015-000091.
Ahora bien. El artículo 1428 del Código Civil, establece: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar la circunstancia o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”
Se desprende de la norma transcrita, que es condición de procedencia de la inspección, que aquello que se quiera hacer constar no se pueda, o no sea fácil acreditar de otra manera. Es obvio que si la prueba versa sobre actuaciones que ya forman parte del expediente Principal y que como tales deben ser leídos, confrontados con otros medios de prueba y valorados por el Juez, la inspección ocular deviene en inútil e ilegal porque los hechos a los que ella se refiere ya han sido acreditados de otra manera.
Admitir una inspección sobre actuaciones que ya cursan en autos equivale a aceptar que para probar lo que las partes dijeron en la demanda o la contestación también debe promoverse un reconocimiento judicial.
Por las razones expuestas este Tribunal no admite la prueba de inspección ocular sobre actuaciones que cursan en el expediente. Así se decide.
En cuanto al Capitulo segundo referida a las pruebas de informes, mediante la cual solicita se oficie a la notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, el tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, reservándose su apreciación en la definitiva.- Líbrese Oficios.-
En lo que respecta al capitulo tercero, referidos a la promoción de la prueba documental descrita en el mencionado capítulo el tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, reservándose su apreciación en la definitiva y ordena agregar a los autos el documento consignado.-
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El secretario,
Abg. Emilio Josué Prieto.-
JRUT/marlis*
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