REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-V-2015-000523
RESOLUCION Nº PJ018201600292

En fecha 21/05/2015 fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA y solidariamente la INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la ciudadana YUNILVA DEL VALLE JOSEFINA BETANCOURT GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.882.466, domiciliada en la Urbanización Los Aceititos II, manzana H, casa Nº 6775, de esta ciudad, debidamente asistida por el ciudadano EMIL LABAN RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 190.006 y de este domicilio, en contra de la ciudadana NETCY JOSEFINA HERNANDEZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.889.881 y de este domicilio, en la cual señala la demandante:

Que en el año 2009, conoció a la ciudadana NETCY JOSEFINA HERNANDEZ MORILLO, la cual le manifestó que andaba gestionando la adquisición de una vivienda donde residenciarse, porque no tenia donde vivir, y ella le ofreció en venta su apartamento ubicado en la avenida República, para lo cual le dijo que gestionara un préstamo por el IPASME por ser educadora y realizar entre ellas una oferta de venta. Que dicha ciudadana aceptó el ofrecimiento, y se mudó al referido inmueble, y le dijo que tramitaría su crédito por ante el IPASME.

En fecha 18/05/2009, ella, junto a su ex-cónyuge y la demandada suscribieron y autenticaron un documento de oferta de venta de un apartamento ubicado en la avenida República propiedad de la demandante, por el término de ciento cincuenta (150) días hábiles, el cual fue autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Primera de esta ciudad, el cual quedó asentado bajo el Nº 63, tomo 45, de fecha 18/05/2009.

Que vencido el lapso estipulado en el primer contrato de fecha 18/05/2009, se comunicó con la demandada para saber que había pasado, y esta le narró una serie de problemas que le ocurrieron, y le dio una segunda oportunidad, suscribiendo en fecha 10/10/2011, un nuevo contrato de opción de compra venta sobre el inmueble antes mencionado, donde se estableció que el plazo para hacer efectiva la compra venta era por un término de sesenta (60) días contados a partir de la firma del referido contrato, el cual venció el día 10/12/2011, y la ciudadana NETCY JOSEFINA HERNANDEZ MORILLO tampoco cumplió el segundo contrato, ni gestionó el crédito como educadora ante el IPASME.

Que vencido el plazo otorgado en el segundo contrato, ambas partes de mutuo acuerdo acordaron una última oferta de venta del referido apartamento, la cual vence el día 10/10/2012, reconociendo que no habrá mas plazos, ni más ofertas de venta.

Que la primera oferta de venta fue por un monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), la segunda fue por un monto de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000,oo), que la demandada le hizo entrega de pequeñas sumas de dinero de la siguiente manera: el día 18/05/2009 le entregó VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), el 18/02/2010 le entregó la suma de NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS (Bs. 91.400,oo), el día 05/08/2010 le dio TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS (Bs.37.800,oo) y finalmente en fecha 26/11/2010 le hizo entrega de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,oo).

Que se trasladó en seis (06) oportunidades a la ciudad de Caracas a los fines de gestionar el crédito a favor de la oferida ante el IPASME, el cual le fue aprobado, que dicho apartamento tenía una deuda de su parte ante el mismo IPASME, y por cuanto ante ese ente publicó existe un acuerdo, que cundo se trata de dos (02) miembros del IPASME como es el presente caso, dicho organismo realiza la operación de venta, descontando lo adeudado y restándole de la deuda principal, otorgando el crédito al otro miembro, y una vez finalizada dicha operación y aprobado el crédito, listos los cheques correspondientes, la demandada no estuvo de acuerdo y rechazó el préstamo luego de haber sido aprobado por el IPASME, y vencidos todos los lapsos estipulados en los diferentes contratos de oferta de venta, dicha demandada quedó ilegalmente instalada en el apartamento de su propiedad, por ello en fecha 25/04/2012, a través del Notario Público Primero de esta ciudad le hizo entrega de una comunicación, donde le hizo saber a la demandada que vencido los diferentes lapsos de los contratos celebrados entre las partes, da por finalizada la operación de oferta venta, solicitándole que desaloje dicho apartamento, por cuanto el mismo se vendería a un tercero en operación totalmente de contado. Debido a la referida comunicación, la demandadaza la buscó nuevamente, y a solicitud de su abogado, pidió se le diera una nueva oportunidad, que ahora si iba a cumplir y le ofreciera flexibilidad en el pago, para lo cual se elaboraron dos (02) letras de cambio, una por un monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), la cual venció el 30/07/2012 y otra por un monto de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) vencida el 15/12/2012, y vencido todos los lapsos y acuerdos, la ciudadana NECTY HERNANDEZ MORILLO la denunció ante la Fiscalía del Ministerio Público Superior, y también por INDEPABIS, por cuanto fue víctima de una estafa inmobiliaria, lo cual le ocasionó daños psicológicos y problemas de salud.

Que todo lo alegado en esas denuncias en su contra son falsas, por cuanto ella no es ninguna estafadora, que ella trato de ayudar a la demandada ciudadana NECTY HERNANDEZ MORILLO, le concedió muchas oportunidades, incumpliéndolas todas y aún vive en el apartamento de su propiedad, y en virtud de ello, es por lo que demanda a la ciudadana NECTY JOSEFINA HERNANDEZ MORILLO por RESOLUCION DE CONTREATO DE OPCION DE COMPRA VENTA y consecuencialmente LA INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

En fecha 05/06/2015, fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada para dar contestación a la demanda.

El día 01/07/2015, el alguacil consigno compulsa y recibo de citación sin firmar, por no lograr la citación personal de la demandada.

En fecha 07/07/2015, se dio por citada la demandada NETCY JOSEFINA HERNANDEZ MORILLO.

El día 17/07/2015, la demandada otorgó poder apud-acta a los abogados WILMA HERNANDEZ MORILLO y MIGUEL MAITA BLANCA.
En fecha 05/08/2015, los abogados WILMA HERNANDEZ MORILLO y MIGUEL MAITA BLANCA, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NETCY JOSEFINA HERNANDEZ MORILLO, opusieron cuestiones previas conforme a lo establecido en los ordinales 2º y 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 350 ejusdem.

El día 13/08/2015, la demandante YUNILVA BETANCOURT GIL, dio contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En fecha 14/08/2015, la secretaria dejó constancia que venció el lapso para dar contestación a la demanda.

El día 29/09/2015, la secretaria dejó constancia que venció el lapso para subsanar o contradecir las cuestiones previas.

En fecha 13/10/2015, se dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa propuesta en el presente juicio.

El día 20/10/2015, la parte demandada a través de su apoderado judicial consignó escrito de contestación a la demanda, donde reconvino a la ciudadana YUNILVA JOSEFINA BETANCOURT GIL por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA, demandando a los ciudadanos YUNILVA JOSEFINA BETANCOURT GIL y VICTOR TROTTI HUDSON por NULIDAD DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

En fecha 23/10/2015, se admitió la reconvención, y se fijó el quinto día de despacho siguiente para dar contestación a la reconvención.

El día 30/10/2015, la ciudadana YUNILVA BETANCOURT GIL, consignó escrito de contestación a la reconvención presentada por la ciudadana NETCY HERNANDEZ MORILLO.

En fecha 02/12/2015, se publicaron las pruebas promovidas por ambas partes en el presente asunto.

El día 14/12/2015, la ciudadana YUNILVA BETANCOURT GIL, hizo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la ciudadana NETCY HERNANDEZ MORILLO.

En fecha 16/12/2015, se dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se negó la oposición interpuesta por la ciudadana YUNILVA BETANCOURT por ser extemporánea por tardía. En esa misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes. Ese mismo día la parte demandada reconviniente a través de su apoderado judicial desconoce en su contenido las firmas de las letras de cambio consignadas en el presente juicio.

El día 18/12/2015, se libró oficio Nº 0810-632 al Director del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), tal como fu7e ordenado en la admisión de pruebas.

En fecha 08/01/2016, la ciudadana YUNILVA BETANCOURT, promovió la prueba de cotejo por cuanto la demandada reconviniente desconoció las firmas de las letras de cambios consignadas en este tribunal.

El día 13/01/2016, el tribunal admitió la prueba de cotejo, y fijó el segundo día de despacho siguiente para que tenga lugar el nombramiento de expertos.

En fecha 15/01/2016, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos. En esa misma fecha la ciudadana NNECTY HERNANDEZ MORILLO, solicitó se deje sin efecto la incidencia de cotejo, por cuanto reconoce que se libraron las referidas letras de cambio.

El día 18/02/2016, el tribunal a petición de ambas partes, dio por concluida la incidencia de cotejo en la presente causa.

En fecha 22/02/2016, el secretario dejó constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas.

El día 15/03/2016, el secretario dejó constancia que venció el término de presentación de informes. En esa misma la ciudadana YUNILVA BETANCOURT presentó escrito de informes, constante de tres (03) folios útiles.

En fecha 15/03/2016, la parte demandada reconviniente, a través de su apoderado judicial, presentó escrito de informes, constante de dos (02) folios útiles.

Para decidir este tribunal observa:

MERITOS DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, de los señalamientos expuestos por ambas partes tanto en el libelo, en la contestación de demanda, como en la reconvención y contestación de la misma encontramos:

Se determinan los hechos en los que las partes están de acuerdo y, por tanto, exentos de prueba conforme al contenido del artículo 389 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil y aquellos controvertidos y modificativos que por consiguiente constituirán hechos por probar. Al efecto se señala:

De acuerdo con las exposiciones de las partes este operador de justicia considera que han quedado como hechos admitidos que no requieren pruebas, los siguientes:

- Que entre la actora reconvenida y la demandada reconviniente se suscribieron tres (03) contratos, siendo el último de ellos, celebrado en fecha 16/07/2012, el cual denominaron ambas partes, de OPCION A COMPRA-VENTA, tal como se evidencia en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, bajo el Nº 57, Tomo 220 de los libros de autenticaciones llevados por la notaria en fecha 16/07/2012. El cual vencía el día 16/10/2012.

- Que la actora reconvenida y la demandada reconviniente, celebraron una extensión del contrato celebrado en fecha 16/07/2012, donde se le dio una prorroga a la demandada reconviniente, a partir del vencimiento del tercer contrato, hasta el 15/12/2012.

- Que en la prorroga antes mencionada, las partes intervinientes en el presente litigio, dejaron constancia que el precio de la venta se fijó en el contrato de fecha 16/07/2012, el cual fue de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000,oo), donde la parte actora reconvenida recibió la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), que los CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (180.000,oo) restantes sería pagado de la siguiente manera: CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) con la aprobación de crédito hipotecario de la institución IPASME, y los restantes SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) convinieron ambas partes que serian pagados de la siguiente manera: La parte demandada reconviniente firmó dos (02) letras de cambio por un monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) y CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) las cuales vencen los días 30/07/2012 y 15/12/2012 respectivamente.

Asimismo considera este Juzgador que han quedado fijados como hechos controvertidos, los siguientes:

1. Si la parte demandada reconviniente incumplió o no en lo pactado en la cláusula segunda, tercera y cuarta del contrato de opción de compra venta de fecha 16/07/2012, suscrito por las partes que conforman el presente juicio.
2. Si la parte demandada reconviniente actúo o no de mala fe con la parte actora en cuanto a las obligaciones derivadas del mencionado contrato suscrito por ambas partes.
3. Si la parte actora reconvenida tenía un crédito hipotecario por ante el IPASME relacionado con el inmueble objeto de esta acción, y si el mismo fue cancelado.

Consecuente con lo expuesto, este tribunal procede a analizar las pruebas producidas en este juicio bajo los principios de exhaustividad probatoria, comunidad de la prueba y adquisición procesal de la misma, de la manera siguiente:

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

Estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil para promover pruebas, la parte actora reconvenida, ciudadana YUNILVA DEL VALLE JOSEFINA BETANCOURT GIL, promovió las siguientes pruebas que de seguidas se analizan:

En el Capítulo I, promovió el valor de todos y cada uno de los documentos que acompañó con la demanda y su reforma

1.- Contrato de Opción de Compra Venta suscrito por los ciudadanos YUNILVA BETANCOURT y VICTOR TROTTI con la ciudadana NETCY HERNANDEZ, ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 18/05/2009. Con respecto a este medio probatorio, dicho documento constituye un instrumento público que merecen plena fe de su contenido, por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, así pues, quien suscribe el presente fallo le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil. Con el referido instrumento queda demostrado la relación contractual que vinculó a las partes intervinientes en el presente proceso. Así se establece.

2.- Solicitud de traslado para llevar a cabo la notificación de la ciudadana NETCY HERNANDEZ, en relación a esta prueba, este juzgador observa que la Notaría antes mencionada se dirigió a la dirección donde habita la demandada supra mencionada, a los fines de practicar la notificación de la misma dejando constancia de que no localizó personalmente a dicha ciudadana, en virtud de ello, este jurisdicente señala que por cuanto dicha actuación fue realizada por un funcionario autorizado y el mismo dejó constancia de lo anteriormente expuesto, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, así pues, quien suscribe el presente fallo le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil. Así se establece.

3.- Copia simple de la denuncia realizada por la ciudadana NETCY HERNANDEZ contra la ciudadana YUNILVA BETANCOURT ante la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a este medio probatorio, lo que demuestra es que la parte demandada realizó una denuncia personal contra la actora, lo cual al no ser impugnados por la parte contraria se le da pleno valor probatorio. Pero en virtud de que dicha prueba documental nada aporta a este proceso, el tribunal la desecha por inconducente.

4.- Copia certificada del documento de venta del inmueble objeto del presente juicio, a favor de la ciudadana YUNILVA BETANCOURT, en cuanto a este medio probatorio, el tribunal observa que se trata de un documento público de un bien inmueble adquirido durante la comunidad conyugal, el cual no fue tachado por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal correspondiente, en razón de ello se le da valor probatorio. Y así se declara.-

En cuanto al Capítulo II promovió pruebas documentales que de seguidas se detallan:

Primero: Documento del tercer contrato de opción de compra venta, debidamente notariado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, de fecha 16/07/2012, bajo el Nº 57, Tomo 220, marcado “A”.

Segundo: Documento opción de compra venta, de fecha 16/07/2012, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, bajo el Nº 58, Tomo 220, y un documento adendum, marcado “B” y “C”.

Tercero: Dos (02) letras de cambio de la serie 1-1 y 1-2, libradas en Ciudad Bolívar, el 10/07/2012, por bolívares 20.000,oo y 40.000,oo, para ser canceladas por la ciudadana NETCY JOSEFINA HERNANDEZ MORILLO, a las fechas de cobro, el 30/07/2012 y la segunda el 15/12/2012, ninguna de ellas las canceló.

Cuarta: Promovió los documentos administrativos relacionados con el resumen de pago correspondiente a la quincena del 21 del año 2015, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, y el estado de cuenta de cobranza expedido por el Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (I.P.A.S.M.E).

De las documentales arriba señaladas (en el particular primero y segundo) las mismas constituyen instrumentos públicos que merecen plena fe de su contenido, por cuanto fueron otorgados por un funcionario autorizado aunado a que no fueron tachadas en el decurso del proceso, así pues, quien suscribe el presente fallo le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil.

Con los referidos instrumentos queda demostrado en primer lugar la relación contractual que vinculó a las partes intervinientes en el presente proceso en fecha 16/07/2012, quienes acordaron en el contrato señalado anteriormente en el particular Primero del Capitulo II, específicamente en las cláusulas “PRIMERA y SEGUNDA” lo siguiente:
(…) PRIMERA: Ambas partes, OFERENTE y OFERIDA convienen en que el segundo plazo otorgado de oferta de venta se venció el 10 de diciembre del año 2011 y como quiera que ambas partes tienen interés en la celebración de la operación de venta LA OFERENTE concede en este acto a LA OFERIDA una última oferta de venta desde la fecha de emisión de este documento hasta el día 10 de octubre del año 2012 (10/10/2012) reconociendo ambas partes que no habrá mas plazo, ni más oferta de opción de venta, convencidas de que ambas partes conocen, aceptan y convienen y así expresamente lo declaran, que no se concederá nuevo plazo…SEGUNDA: “LA OFERIDA” se compromete a adquirir el inmueble supra delimitado por el precio de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.F.330.000,oo) de los cuales la “LA OFERENTE” ha recibido la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) a su entera y cabal satisfacción y el monto restante , es decir, la diferencia, será cancelada en una parte de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) la cual será cancelada por el IPASME en razón de un crédito que esta institución social de los educadores le otorga a la oferida y la parte restante de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) será cancelada por la “LA OFERIDA” quién se compromete a pagar dicha suma íntegramente durante la vigencia de esta opción de compra con dinero de su propio peculio. (…)

Y de igual manera en el particular Segundo del Capitulo II, acordaron lo siguiente:

(…) De conformidad con el texto del referido documento de opción de compra-venta se fijó el precio de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.330.000,oo) del cual ya la Oferente recibió la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) y el remanente, esto es, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,oo) sería pagado de la siguiente manera: CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000oo) con la aprobación de crédito hipotecario de la institución IPASME y SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) con dinero del propio peculio de la Oferida, todo ello dentro de la vigencia de 90 días de vigencia de la referida opción…de común acuerdo las partes convienen lo siguiente: la obligación asumida por La Oferida -SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo)- se obliga a pagar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) el día Treinta (30) de Julio del 2012, y para el pago del remanente de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo), se acuerda extender dicho plazo de la opción -90 días- hasta el día Quince (15) de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012) , a tal efecto se elaboraran dos (02) letras de cambio con fechas de vencimiento el 30-07-2012 y 15/12/2012 por los referidos montos de Bs. 20.000,oo y Bs. 40.000,oo, sin que se ventile o se extienda ninguna otra prorroga o prolongación del lapso para el cumplimiento de las obligaciones de pago indicadas. (…).

Asimismo queda demostrado con los antes mencionados efectos cambiarios (letras de cambio) suscritos en fecha 10/07/2012, que existió un compromiso de pago por parte de la compradora con la vendedora supra identificadas, donde se colige que las firmas estampadas en la parte frontal de dichos instrumentos son de la prenombrada demandada, por cuanto ella así lo reconoció en escrito de fecha 15/01/2012, por lo que tal hecho no reviste controversia por haber sido aceptado y reconocido por ambas litigantes. Así se decide.

En relación a la documental señalada en el particular cuarto (indicado primero en el escrito de pruebas del Capitulo II), de los documentos administrativos relacionados con el resumen de pago correspondiente a la quincena del 21 del año 2015, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, y el estado de cuenta de cobranza expedido por el Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (I.P.A.S.M.E), el tribunal, observa que la prueba ofrecida, son documentos administrativos, que se asemejan a documentos públicos, y por cuanto dichos instrumentales, no fueron atacados por ninguno de los medios de impugnación, por la parte adversaria, este tribunal, lo tiene como fidedigno, conservando su valor probatorio, y por cuanto los referidos documentos no aportan elemento alguno que ayude a resolver la litis, siendo ello así, es forzoso para este jurisdicente desecharla por cuanto no coadyuva a la solución de la litis, por cuanto la misma no permite verificar ni desvirtuar si existe o no cumplimiento o incumplimiento conforme a las cláusulas del contrato que dio origen al presente juicio. Así se decide.


ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

Asimismo y dentro del lapso legal la parte demandada promovió las pruebas que consideró pertinentes de la siguiente forma:

En el Capítulo primero, reprodujo el mérito favorable a los autos; sobre este particular es importante señalar que, efectuado el aporte de pruebas las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba ninguna de las partes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma ya que las pruebas aportadas al juicio son propias de éste y no de las partes en particular. Por tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, este Juzgador no le asigna eficacia probatoria alguna pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso y pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Así se establece.

En el Capitulo segundo, promovió y ratificó los siguientes medios probatorios:

Primero: Ratificó los documentos de compra venta suscritos en fecha 18/05/2009, el de fecha 24/02/2010 y el último de fecha 16/07/2012.

Segundo: Consignó y ratificó cuatro (04) recibos de pago en original.

El tribunal a los fines de su valoración hace previamente las siguientes consideraciones:

En cuanto al particular primero del capitulo segundo, las documentales señaladas, constituyen instrumentos públicos que merecen plena fe de su contenido, por cuanto fueron otorgados por un funcionario autorizado aunado a que no fueron tachadas en el decurso del proceso, así pues, quien suscribe el presente fallo le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil. Con los referidos instrumentos queda demostrado la relación contractual que vinculó a las partes intervinientes en el presente proceso. Así se establece.

En relación al particular segundo del capitulo segundo, de los recibos de pago consignados, los cuales son considerados documentos privados, y en virtud de ello, este tribunal, entiende por instrumentos o documentos privados todos aquellos actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención de registrador, Juez o de otro funcionario competente y que se refieren a hechos jurídicos, debiendo resaltarse la eficacia probatoria que puede tener este tipo de documento privado para lo cual el autor Rodrigo Rivera Morales delimita:

“… los documentos privados no valen por si mismo nada si no son reconocidos por la parte a quien se oponen, o tenidos legalmente por reconocidos. Esto porque el documento privado no lleva en si mismo la prueba de su autenticidad de origen como es el caso de los documentos públicos. No hay certificación de las firmas de los signatarios. No obstante, gozan de la presunción de buena fe, de manera que contra quien se oponen tiene la carga de pronunciarse si lo admite o lo rechaza…” (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, las documentales en referencia y como antes se mencionó pertenecen a la categoría de documentos privados los cuales no se formaron ni se firmaron en presencia de un funcionario público, los mismos fueron presentados en originales, y los mismos no fueron impugnados, ni rechazados por la parte contraria, razón por lo que se les concede valor probatorio conforme a los criterios doctrinales antes transcrito, el cual hace suyo este juzgador; ahora bien, los referidos documentos se contradicen en relación a los montos dinerarios señalados por ambas partes en todo el proceso, así como el monto total del inmueble en cuestión, es diferente al establecido en el último contrato suscrito entre las partes, en virtud de ello, este juzgador observa que debido a la disparidad de los montos mencionados a lo largo del proceso, y de los diferentes recibos consignados, los mismos no aportan elemento alguno que ayude a resolver la litis, siendo ello así, es forzoso para este jurisdicente desechar la presente prueba por cuanto no coadyuva a la solución de la presente controversia. Así se resuelve.-

En el Capitulo Tercero, promovió prueba de informe dirigido a la Oficina de Coordinación de Créditos Hipotecarios del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), el tribunal en relación a este medio probatorio, observa que no cursa respuesta a lo solicitado por este despacho en oficio Nº 0810-632 de fecha 18/12/2015, en virtud de ello y aunado a que dicha prueba no fue impulsada por la parte interesada, tal como se evidencia del libro de oficios llevado por este juzgado, donde se observó que el referido oficio no fue retirado por la parte interesada, este juridiscente no le otorga ningún valor probatorio y desecha dicha prueba. Y así se decide.
En relación a las pruebas consignadas junto al escrito de cuestiones previas y que aun no han sido valoradas siendo las siguientes:

1.- Copia simple de la sentencia de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL de la ciudadana YUNILVA DEL VALLE JOSEFINA BETANCOURT, en cuanto a esta prueba documental, lo que demuestra es la partición de bienes que adquirieron los ciudadanos VICTOR TROTTI HUDSON Y YUNILVA BETANCOURT, lo cual al no ser impugnados por la parte contraria se le da pleno valor probatorio. Pero en virtud de que dicha prueba documental nada aporta a este proceso, el tribunal la desecha por inconducente.

2.- Contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA suscrito entre las partes en fecha 13/07/2012.

3.- Contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA suscrito entre las partes en fecha 24/02/2010.

4.- Contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA suscrito entre las partes en fecha 18/05/2009.

5.- Documento accesorio al contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA suscrito entre las partes en fecha 13/07/2012.

En cuanto a la prueba promovida en los particulares 2, 3, 4 y 5, advierte este Juzgador que las mismas ya fueron analizadas y valoradas en párrafos anteriores cuyo valor probatorio, se ratifica en todo su contenido. Así se decide

6.- Copia simple de liberación de hipoteca por IPASME sobre un apartamento en la Urbanización La Paragua, propiedad de la demandada, en cuanto a esta prueba documental, el tribunal observa que se trata de un documento público de un bien inmueble adquirido por la parte demandada, que nada tiene que ver con el presente litigio, el cual no fue tachado por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal correspondiente, pero es el caso que nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente proceso, razón por la cual este juzgador lo desecha de la solución presente proceso. Y así se declara.-

7.- Copia simple de recibo de pago a favor de la demandada por un monto de 150.000, oo bolívares y de la cédula de identidad de la misma, en cuanto a esta prueba advierte este Juzgador que la misma ya fue analizada y valorada en párrafos anteriores cuyo valor probatorio, se ratifica en todo su contenido. Así se decide.

8.- Copia simple de constancia expedida por el IPASME a la ciudadana NETCY HERNANDEZ, esta prueba documental nada tiene que ver con el presente juicio, y por cuanto la misma nada aporta a este proceso, el tribunal la desecha por inconducente.

9.- Copia simple de recibo expedido por la demandante a la demandada por un monto de 190.000,oo bolívares, en lo que respecta a este medio probatorio, este Juzgador advierte que la misma ya fue analizada y valorada en párrafos anteriores cuyo valor probatorio, se ratifica en todo su contenido. Así se decide.

10.- Ficha Catastral del inmueble objeto del presente litigio, expedido por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar.

11.- Copia simple de la certificación de gravamen a favor de la demandante.

Con respecto a los medios probatorios señalados en los particulares 10 y 11, el tribunal observa que se trata de documentos públicos del bien inmueble objeto del presente juicio, los cuales no fueron tachados por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal correspondiente, en razón de ello se le da valor probatorio, pero es el caso que nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente proceso, en virtud de ello, este juzgador las desecha de la solución presente proceso. Y así se declara.-

12.- Copia simple de denuncia hecha por la demandada ciudadana NETCY HERNANDEZ contra la actora ciudadana YUNILVA BETANCOURT, ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Bolívar, en cuanto a este medio probatorio, nada aporta a la resolución de la litis, por lo que este juzgador la desecha por inconducente.

13.- Copia simple de la cédula de identidad de la demandada y de carnet de Red de Servidores (Biblia Abierta).

14.- Copia simple de reconocimiento expedido por OPEN BIBLE CHURCHES.

15.- Titulo de Magíster en Educación, mención Gerencia Educacional de la ciudadana NETCY HERNANDEZ.

16.- Titulo de Licenciada en Educación, mención Preescolar de la ciudadana NETCY HERNANDEZ.

En cuanto a los particulares 13, 14, 15 y 16, dichos medios de prueba aportados, nada tienen que ver con el presente litigio, nada aportan para la resolución del presente conflicto, por lo que este juzgador, las desecha por inconducentes.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Habiendo sido analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes, pasa este Juzgador de seguidas a resolver el fondo del asunto principal y de la reconvención planteada, lo cual hace en los términos siguientes:

El contrato constituye una especie de convención que resulta del concurso de voluntad de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico que puede consistir de acuerdo a lo establecido en el artículo 1133 del Código Civil en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico.

Perteneciendo entonces el contrato a los negocios jurídicos bilaterales caracterizados por la concurrencia de dos o más manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes contratantes, en efecto, resulta el instrumento más apto y frecuentemente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, que viene a constituir una de las principales fuentes de obligaciones.

En tal sentido, encontramos pertinente traer a colación las siguientes disposiciones del Código Civil, a saber:

Artículo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Por interpretación de la norma antes transcrita, tenemos que, el contrato como resultado de la libre manifestación de voluntad de las partes contratantes es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas; de allí que, su cumplimiento es una de las consecuencias primordiales de los efectos intrínsecos de los mismos y se extiende no sólo al análisis de su fuerza obligatoria sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.

En este orden de ideas, es necesario señalar que conforme a nuestra legislación los contratos pueden ser unilaterales, bilaterales, aleatorios, a título oneroso y/o gratuito y se diferencian por las características propias de cada uno de ellos, debiendo cumplir los mismos con ciertos requisitos, los cuales son:

1. El consentimiento de las partes

Es el acuerdo de voluntades que no se manifiesta concomitantemente sino que una de las partes dirige una oferta y el destinatario de la oferta la examina y después de hacerlo la puede rechazar o aceptar; si la acepta, el consentimiento es perfecto y el contrato queda formalizado. El ofrecimiento no necesariamente se dirige a una persona determinada sino que se puede hacer al público y cualquier persona puede aceptarlo; la aceptación tiene un carácter individual y se puede hacer de cualquier forma si se tratare de un contrato consensual.

2. Que el objeto pueda ser materia de contratos

Es decir, debe ser posible, lícito, determinado o determinable, en tal sentido las cosas futuras no pueden ser objeto de contratos.

3. Causa Lícita

En tal sentido la obligación fundada sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita no tiene ningún efecto. El contrato es válido aunque la causa no se exprese, esta se presume que existe mientras no se demuestre lo contrario.

Así las cosas, y dada la controversia que en actas ha generado tanto la pretensión de la parte actora reconvenida como de la parte demandada reconviniente motivadas a la celebración de un contrato que denominaron como de opción de compra venta, resulta pertinente resaltar la definición que de este tipo de contrato ha señalado nuestro más alto Tribunal de Justicia a través de la Sala constitucional, en sentencia de fecha 20/07/2015, expediente Nº 14-0662 donde quedo establecido:
(…) Según la doctrina actual de la Sala de Casación Civil, cuando en el contrato de opción de compraventa se encuentran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivale a un contrato de compraventa. No obstante, esta Sala observa que de ser así, quedaría excluido este tipo de contratos del mundo jurídico al considerarse a todos como contratos de compraventa, ya que en todos los contratos de opción de compraventa se establece un objeto en el cual se promete a futuro un bien en venta, a cambio de un precio, al cumplirse ciertas condiciones, para lo cual las partes expresan su voluntad o consentimiento.
De esta manera, se observa cómo se confunde lo que son los contratos preliminares con los contratos de promesa, los cuales son diferentes y sólo uno de ellos se refiere a lo que conocemos como contrato de opción a compraventa, por lo que la Sala aclarará la estructura y función de cada una de estas figuras, lo cual ya había empezado a realizar en la sentencia N° 1653/20.11.2013.
1. En primer lugar, debemos tomar en consideración que el contrato preliminar, es aquel que tiene por objeto la obligación de las partes, ya sea de una de ellas o ambas, de cooperar para la celebración de un contrato futuro especificado en el preliminar, generando en cabeza de los intervinientes la obligación de prestar el consentimiento (obligación de hacer), en un segundo momento o tiempo para la conclusión de un contrato definitivo que las partes no pueden o no desean aún concluir. Este contrato puede ser: a) unilateral o b) bilateral (Lupini, Luciano; La responsabilidad precontractual en el derecho comparado moderno y en Venezuela; Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2011, pp. 163-168).
(Negrillas del Tribunal)
En nuestro Código Civil, no existe expresa mención de esta figura jurídica, ya que se refiere a un contrato atípico o innominado, diferenciándose de los tratos previos o tratativas (que no obligan contractualmente), de la minuta, de las cartas de intención y de las ventas a término o condicionales. Esta modalidad de contratos se produce en razón del principio de la autonomía contractual y tienen cabida dentro de la teoría general del contrato (Lupini, Luciano; Derecho de las obligaciones en el nuevo milenio; Segunda Edición, Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2007, p. 142).
Este tipo de contratos crea un vínculo generador de efectos jurídicos que se inserta en el proceso de formación del contrato definitivo que se debe celebrar, teniendo un efecto instrumental, que consiste en generar la obligación de prestar el consentimiento para suscribir un contrato futuro y no un efecto sustancial, como sería el que produce el contrato definitivo. Por ello, también se les llama pactum de contrahendo o pactum de ineundo contractu, pudiendo ser estos contratos preliminares, como antes se señaló, unilaterales o bilaterales, teniendo cada uno de ellos efectos distintos, aunque ambos son negocios jurídicos bilaterales, cosa distinta a que el contrato sea bilateral o no. (Negrillas del Tribunal)
Así, en el contrato preliminar bilateral se obligan ambas partes y en el unilateral sólo una de ellas a prestar su consentimiento y suscribir el contrato definitivo (obligación de hacer) en un futuro. En el primero hace falta el mutuo disenso para liberarse de la obligación, en el segundo basta con que el beneficiario de la obligación, renuncie a ejercer su derecho o a exigir el cumplimiento del contrato preliminar. Cabe resaltar que estos contratos preliminares pueden preceder, a su vez, una amplia gama de contratos típicos o atípicos, nominados o innominados (Lupini, Luciano; Estudios de Derecho Privado; Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2010, pp. 189-195).
…Omisiss…
2. Otro tipo de contrato son las opciones o promesas unilaterales de venta o de compra, en las que para que sean equiparables a la venta, se requiere que exista un consentimiento recíproco (distintas a las promesas bilaterales de compraventa que son los contratos preliminares bilaterales de compraventa, sobre lo que se precisará más adelante).
En las promesas unilaterales u opciones, éstas contienen la expresión del consentimiento de las partes, porque se trata de negocios jurídicos bilaterales, pero quedando una sola obligada de manera irrevocable, porque el contrato final (como el de venta) se forma con la aceptación de la promesa, la cual es conocida como ejercicio de la opción por parte del beneficiario de la promesa, con lo cual esa promesa se convierte en contrato firme y definitivo. Cuando se ejerce la opción o se acepta la oferta a través de otra manifestación de voluntad, se producen los efectos del contrato definitivo, que en los casos de oferta de venta del bien, es la venta del mismo. Por lo tanto, el consentimiento originario otorgado en cuanto a la cosa y el precio, no implica el acuerdo en cuanto a la formación del contrato definitivo, ya que ese consentimiento recíproco sobre el contrato definitivo existe o coexiste cuando el optante decide ejercer la opción de compraventa. Por ello, la promesa unilateral nunca puede equipararse a la compraventa, mientras la opción no se ejerza, ya que son dos contratos distintos y con características propias. Sólo cuando se ejerce la opción, se forma el contrato de compraventa en un momento posterior y por medio de la celebración de otro acto o a través de la demanda judicial de cumplimiento de contrato, para que se otorgue el correspondiente documento contentivo del negocio ya perfeccionado, por lo que el contrato de compraventa nunca existirá si el beneficiario de la promesa u opción no la ejerce, al tratarse de un derecho potestativo.
El promitente al obligarse no puede retractarse, ya que la manifestación de su voluntad en este tipo de contratos es irrevocable, salvo que contractualmente se establezca una cláusula que lo establezca. El obligado no puede retractarse de su voluntad o eximirse unilateralmente de la obligación, salvo que el beneficiario renuncie a ejercer la opción.
Por lo tanto, la promesa es un verdadero contrato que consagra a favor del beneficiario de la opción (optante u oferido) un derecho potestativo que consiste en la facultad de adquirir la cosa por efecto de su única manifestación unilateral de voluntad de manera posterior, a través del ejercicio de la opción. No es condición potestativa porque la obligación sería nula ex art. 1202 Código Civil, se trata de un derecho potestativo que le confiere el contrato de opción al beneficiario de la oferta irrevocable en él contenida. Los efectos sustantivos que se dan, están en el que no se producen efectos reales, ni traslativos de propiedad, solamente se da al beneficiario el derecho de aceptar la oferta contenida en el contrato (por ello es un contrato de opción de compraventa, pero la opción es sólo a favor del beneficiario no del promitente), derecho que puede ser cedido, salvo acuerdo en contrario, obligando al cesionario a pagar la indemnidad de inmovilización, si ésta existe, o a reembolsar al beneficiario cedente, el premio ya pagado por éste, además de las ventajas o precio de la cesión.
En otras palabras, la promesa unilateral de venta o de compra u opción de compraventa, hace surgir en cabeza del beneficiario un derecho potestativo que consiste en la facultad de perfeccionar el contrato, a través de la aceptación de la oferta irrevocable hecha por el promitente, dentro del plazo de la opción, con lo que no se produce un derecho de crédito que permita obligar al promitente a celebrar un contrato futuro, como si existiera una obligación de hacer a cargo del promitente de celebrar dicho contrato. En todo caso podría entenderse como una obligación de no hacer por parte del promitente, en cuanto a abstenerse de impedir el perfeccionamiento del contrato al cual alude la promesa o pacto de opción
(Negrillas del Tribunal)
En este sentido, este tipo de contrato se perfecciona en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante y haya cumplido a su vez con sus obligaciones en los términos establecidos. Por ello, no se requiere que el beneficiario pida la ejecución forzosa en especie mediante una demanda que procure el cumplimiento de contratar, que perfeccionaría la compraventa, sino que ya la venta se ha perfeccionado y sólo necesita pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato ya perfeccionado. Solamente cuando el promitente se niegue a suscribir el instrumento en el cual ha de constar el contrato formado, hará falta la sentencia que documente el negocio jurídico, tratándose de una sentencia declarativa que constata que el contrato ya se perfeccionó y no se condena al promitente a contratar.
(Negrillas del Tribunal)
El premio que se establece en la promesa unilateral, no son las arras que se colocan en el contrato preliminar, ni el precio del bien, por ello no cabe pactar arras, ya que se trata de una promesa unilateral en la que sólo una parte se obliga a vender, y si se estableciera, el oferido estaría casi obligado a aceptar la oferta para evitar la pérdida patrimonial, con lo cual renunciaría a su libertad de aceptar o no la misma, lo cual sería contrario a la naturaleza misma del contrato.
3. Las llamadas promesas bilaterales o sinalagmáticas, son aquellas en las cuales una de las partes se obliga a vender y la otra a comprar, por un precio determinado, una cosa cierta. Si no contiene ya la expresión definitiva y cierta de la voluntad de las partes de concluir en ese acto la compraventa, ellas equivalen a los contratos preliminares bilaterales de compraventa.
(Negrillas del Tribunal)
La cesión de promesa bilateral de compraventa, es una verdadera cesión de contrato, a diferencia del caso anterior, aunque podría darse una sustitución en donde el beneficiario de la promesa puede designar a otra persona como beneficiario, en sustitución suya, frente al promitente y cumplir con la contraprestación pactada.
En las promesas bilaterales de compraventa la ejecución forzosa de la obligación (que es de hacer) es en especie, la cual consiste en otorgar y firmar el contrato definitivo acordado en el contrato preliminar.
Por otra parte, en el pacto de opción, negocio bilateral, se acuerda la irrevocabilidad de la declaración de una de las partes con relación a un futuro contrato que se formará con la simple aceptación de la otra, la cual es libre, de aceptar o no dicha declaración dentro de un plazo. Como se indicó antes, el contrato de opción equivale a la promesa unilateral de venta de los franceses, pero no es un contrato preliminar unilateral. El contrato de opción no genera propiamente una obligación de hacer a cargo del promitente y el optante no tiene la necesidad de obligarlo a prestar su consentimiento para la formación del contrato futuro, porque le basta con expresar su aceptación y ejercer la opción para que se repute formado el contrato. Por ello se debe diferenciar el pacto de opción del contrato preliminar unilateral. (Negrillas del Tribunal)
4. Vistas las anteriores distinciones, es por lo que se debe diferenciar entre la solución de los casos que versan sobre la negativa de escriturar o documentar un negocio jurídico ya perfeccionado, en donde la sentencia que suple el título es declarativa (promesa unilateral o pacto de opción), con los que se refieren a la obligación de concluir un contrato futuro, que alude a una obligación de hacer que consiste en expresar el consentimiento para la formación del contrato definitivo (contratos preliminares). Se debe tener claro que dentro de una prestación de hacer, puede quedar englobada la celebración de un contrato futuro distinto al contrato del cual dimana dicha obligación de hacer. Estos contratos se pueden realizar aunque no estén expresamente regulados por el Código Civil, ya que las partes son libres de determinar y darle contenido a sus intereses como mejor les convenga, por el principio de autonomía de la voluntad, siendo un contrato innominado que está reconocido en el artículo 1.140 del Código Civil. Así, este contrato tiene por objeto un contrato futuro de contenido variable e indeterminado a priori, por cuanto su contenido se especifica caso por caso, por lo que se adapta o puede preceder a cualquier contrato (el “definitivo”, que tendrá un efecto extintivo de la obligación de contraer y constitutivo de sus.
…Omissis…
El contrato de opción de compraventa es la promesa unilateral de venta o compra de los franceses establecido en sus artículos 106-1, 106-2 y 106-3 de su Código Civil, equivalente al pacto de opción de los italianos establecido en el artículo 1.331 del Código Civil Italiano (que no es el contrato preliminar acá estudiado). De allí que no pertenece al campo de los contratos preliminares que requieren una nueva manifestación de voluntad de todas las partes que intervienen para poder ser definitivo, sino de los contratos ya concluidos (definitivos en sentido amplio), ya que su perfeccionamiento depende única y exclusivamente del optante quien recibe una oferta irrevocable hecha por el promitente, por un cierto tiempo, para celebrar un ulterior contrato, sujeto a la aceptación o no de la oferta de manera libre (Rodríguez, Mauricio; El contrato de opción; Segunda Edición, Livrosca, 1998, pp. 49-74). (Negrillas del Tribunal)
El contrato de opción aunque es firme, es un contrato que puede conducir, pero no necesariamente, a la conclusión de un contrato ya sea de venta, permuta, arrendamiento o cualquier otro nominado o innominado, por cuanto tiende a la formación del contrato, que puede formarse o no (contrato eventual), de ejercerse la opción.
En razón de lo anterior, es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. (…) (Negrillas del Tribunal).
En atención al criterio jurisprudencial antes transcrito y existiendo un contrato que las partes denominan como de opción de compra-venta, se hace necesario determinar el verdadero sentido y alcance de la negociación para llegar a una conclusión definitiva en este juicio.

Ambas partes, demandante-reconvenida y demandada-reconviniente, coincidieron en definir la negociación celebrada entre ellas como una promesa de compraventa, constatando este Tribunal que existió una obligación compartida entre ambos contratantes para la ejecución del mismo, toda vez que firmado el contrato ante la correspondiente notaria, se comprueba que la demandada reconviniente hizo uso de un pago inicial y tomó posesión de dicho inmueble antes de la celebración del primer contrato celebrado entre los participantes, situación esta que en criterio de quien aquí decide y en sintonía a lo establecido en sala constitucional el contrato bajo estudio se encuadra en los contratos denominados como preliminares el cual ha sido definido por nuestro más alto Tribunal de justicia como;

(…) aquel que tienen por objeto la obligación de las partes, ya sea de una de ellas o ambas, de cooperar para la celebración de un contrato futuro especificado en el preliminar, generando en cabeza de los intervinientes la obligación de prestar el consentimiento (obligación de hacer), en un segundo momento o tiempo para la conclusión de un contrato definitivo que las partes no pueden o no desean aún concluir…Omissis… El contrato preliminar (en general) de compraventa de inmuebles se caracteriza porque para el momento de su estipulación, se aceleran algunos efectos del contrato definitivo, como la anticipación de buena parte del precio o la inmediata ocupación del inmueble por parte del promitente comprador, lo cual difiere de la venta de la cosa futura, teniendo como elemento principal la volición de las partes (…)

En el caso bajo análisis, se observa que en la referida negociación ocurrida entre ambos contratantes, hubo acuerdo de voluntades que permiten deducir que la parte promitente hoy actora reconvenida tuvo la intención de vender el inmueble descrito en autos y la parte demandada reconviniente en comprar dicho inmueble donde ambas partes se obligaron a cumplir con las cláusulas descritas en dicho contrato. Así pues dadas las características de la negociación surgida en el contrato bajo análisis cabe concluir que su naturaleza es de un contrato preliminar de compraventa. Así se decide.
Ahora bien, siendo que la parte actora reconvenida persigue a través del presente juicio la resolución del antes identificado contrato preliminar de compraventa, por cuanto -según su decir- “… la ciudadana NETCY JOSEFINA HERNANDEZ MORILLO…no tenía donde vivir…le expresé que yo tenía un amplio y confortable apartamento ubicado en la Avenida República…nos trasladamos al Edificio Hermanos Trotti…le hice entrega de las llaves de mi apartamento ese mismo día, en horas de la noche y preñada de alegría me llamó por teléfono y me daba las gracias…y que luego me avisaría cuando llevaríamos el documento de oferta de venta para firmarlo en la Notaría Pública. Ella me expresó que inmediatamente tramitaría su crédito ante el I.P.A.S.M.E. En efecto con fecha 18/05/2009, ella, mi ex cónyuge y yo autenticamos el primer documento de oferta por el término de 150 días hábiles,…y pese a lo extenso del término que ella misma se otorgó, ella no realizó ninguna diligencia ante el I.P.A.S.M.E, dejando vencer el largo tiempo de oferta de compra…y yo le dije: “profesora yo le voy a dar una nueva oportunidad…y en efecto elaboré un documento privado…este segundo documento de opción de compra, fue suscrito el 10/10/2011…por el término de sesenta (60) días…la cual se venció el 10/12/2011…tampoco cumplió con la cláusula de gestionar su solicitud de crédito como educadora…La primera oferta de venta fue por el monto de Bs. 120.000, la segunda fue por el valor de Bs. 330.000, desde el 18/05/2009 la oferida me fue haciendo entrega de pequeñas sumas de dinero de la manera siguiente: Bs 20.000 el día 18/0/2009, Bs. 91.400 el 18/02/2010, Bs. 37.800 el día 05/08/2010 y finalmente Bs. 1.300 el 26/11/2010, se los recibía motivado a que creía que mi oferida era una persona honorable…por ello con fecha 25/04/2012 a través del Notario Público I de esta ciudad le hice entrega de una comunicación…le notifico mi voluntad de dar por finalizada la operación de oferta de venta y le comunico que usted deberá desocuparme mi apartamento…ella me busco de nuevo y a solicitud de su abogado …me solicitó que se diera una nueva oportunidad…propuso que se elaboraran 2 letras de cambio para el pago de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo)…con un plazo más extenso al de los 90 días continuos establecido en el tercer documento de oferta de compra venta de fecha 16/07/2012, el cual vencía el 16/10/2012…el incumplimiento fue total de la demandada …demando a la ciudadana NETCY JOSEFINA HERNANDEZ MORILLO…por resolución de contrato de Opción de Compra…ello por haber vivido más de setenta y tres meses en mi apartamento…además derivado de su total incumplimiento de las cláusulas primera, segunda, tercera y cuarta del tercer contrato celebrado el 16/07/2012 con vigencia hasta el 16/10/2012… ” en tal sentido, quien suscribe el presente fallo considera que a los fines de verificar si ciertamente alguna de las partes incumplió o no con alguna de las referidas obligaciones, se hace pertinente transcribir lo acordado por ambos contratantes en las cláusulas primera, segunda, tercera y cuarta del contrato en cuestión, las cuales son del siguiente contenido:

Cláusula Primera: “…Ambas partes, OFERENTE y OFERIDA convienen en que el segundo plazo otorgado de oferta de venta se venció el 10 de diciembre de al año 2011 y como quiera que ambas partes tienen interés en la celebración de la operación de venta LA OFERENTE concede en este acto a LA OFERIDA una última oferta de venta desde la fecha de emisión de este documento hasta el día 10 de Octubre del año 2012 (10/10/2012) reconociendo ambas partes que no habrá mas plazo, ni más ofertas de opción de venta, convencidas de que ambas partes conocen, aceptan y convienen y así expresamente lo declaran, que no se concederá nuevo plazo el cual se extiende a partir de la fecha de otorgamiento de este documento el cual calza al pie de su expedición…”

Cláusula Segunda: “…LA OFERIDA, se compromete a adquirir el inmueble supra delimitado por el precio de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000,oo), de los cuales LA OFERENTE ha recibido la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) a su entera y cabal satisfacción y el monto restante de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) será cancelada por LA OFERIDA quién se compromete a pagar dicha suma íntegramente durante la vigencia de esta opción de compra con dinero de su propio peculio.

Cláusula Tercera: Y yo, NETCY JOSEFINA HERNANDEZ MORILLO, antes identificada, igualmente declaro que acepto la presente Opción de Compra-Venta que por medio del presente documento se me hace y en los términos antes expuesto.

Cláusula Cuarta: Para todos los efectos y consecuencias que se originen con motivo de este contrato, se elige como domicilio especial a Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar…”

Así las cosas, se puede colegir tanto de las referidas cláusulas antes transcritas como de los instrumentos probatorios debidamente evacuados en autos que:
Ambos contratantes condicionaron la ejecución del contrato, en primer término, en tener que la parte oferida solicitaría un crédito ante el IPASME conforme se constata de la cláusula segunda del mencionado contrato de opción de compra venta, y en segundo lugar, al pago de la cantidad de dinero de sesenta mil bolívares contando para ello con el lapso de vigencia del tercer contrato de la opción de compra, y que ello sería con dinero de su propio peculio.

En tal sentido, advierte este operador de justicia que habiendo quedado condicionado la ejecución del contrato en análisis de la forma descrita en el párrafo anterior, tal situación permite entender que para el momento de la firma de dicho contrato ante la Notaria en la que efectivamente se realizó, en fecha 16/07/2012, estaban dadas las condiciones para tener una fecha cierta o como punto referencial en la que nació la responsabilidad atribuida a la optante en dicho contrato, es decir, para la fecha en la que se notario el contrato preliminar de compraventa tanta veces mencionado, había nacido la responsabilidad para que la oferida tramitara el crédito ante el IPASME tal como lo establecieron en la cláusula segunda del mencionado contrato y que cumpliera con el pago de los sesenta mil bolívares con dinero de su propio peculio.

Dadas las circunstancias antes descritas, considera quien suscribe el presente fallo, que al estar circunscrito los elementos constitutivos de la pretensión de la parte actora en exigir de la demandada la resolución del contrato preliminar de compraventa aquí demandado, lo que viene a significar dentro del ámbito jurídico la situación constituida por el hecho de que el deudor no ejecutó su obligación y ello se traduciría en un incumplimiento, supuesto este que obliga por Ley a la parte actora a demostrar tales aseveraciones esgrimidas en su escrito de demanda, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

En ese sentido, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:

“…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal… Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.

De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:

“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”.

A la luz de la norma procesal civil citada y conforme al criterio jurisprudencial antes narrado y en cumplimiento a ello, cabe mencionar que en el caso de autos la parte actora en su condición de promitente esta obligada a demostrar el supuesto incumpliendo en la que a su decir, incurrió la optante conforme lo acordado en la cláusula primera, segunda, tercera y cuarta del contrato en mención.

En tal sentido y a los fines de verificar los supuestos enunciados en el párrafo anterior tenemos:

Ambos contratantes en consenso de voluntad, fijaron un lapso de duración del tercer y último contrato, lo cual se colige de la cláusula primera siendo tal lapso de noventa (90) días.

Así las cosas, al momento de la firma del tercer contrato, asumieron que el precio del inmueble en cuestión era de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000,oo)

Consecuente con lo antes expuesto, cabe concluir en un primer orden de ideas que conforme al acervo probatorio que cursa en autos precedentemente valorado en el cuerpo de este fallo, tenemos que la parte actora reconoce haber recibido de manos de la compradora un total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, oo).

En segundo orden, tenemos que existiendo la obligación en manos de la optante en tener que haber solicitado un crédito ante el IPASME, por el precio del bien pactado en la cláusula segunda se puede verificar de autos que no existen elementos probatorios que permitan demostrar que ciertamente se tramitó dicho crédito ante dicha institución (IPASME), al igual que no consta en autos por lo menos la negativa por parte del IPASME en proceder a darle curso a dicho crédito por no cumplir con unos de los requisitos exigido para tal fin, siendo esta una de las obligaciones contraídas en la cláusula segunda, no es menos cierto, que en el lapso de los noventa (90) días en los que tendría vigencia el contrato, debió la optante haber gestionado el crédito acordado en dicha cláusula segunda y haber cancelado el monto de sesenta mil bolívares que pagaría con dinero de su propio peculio como se observó de las letras de cambió debidamente firmadas y aceptadas para ser pagadas por la demandada reconviniente a favor de la actora reconvenida. Así se decide.-

Dicho esto se hace necesario precisar que el norte de la presente decisión debe ir encaminada a una justa decisión que vaya más allá de cualquier formalismo inútil, sin incurrir en desaciertos de quitarle lo que corresponda a cada parte, por lo que resulta lógico concluir, en virtud de lo antes expuesto, que la presente demanda debe declararse parcialmente con lugar, lo cual quedará establecido de forma expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DE LA RECONVENCION

En atención a la reconvención propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada abogado MIGUEL ANTONIO MAITA BLANCA, antes identificado por cumplimiento de contrato contra los ciudadanos YUNILVA DEL VALLE BETANCOURT y VICTOR TROTTI HUDSON, quien aquí decide estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La reconvención, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él, la reconvención, es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado.

Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº RC.00773 dictada en fecha 15 de noviembre de 2005 (Expediente Nº 05-386), con respecto a la reconvención estableció lo siguiente:

“... En base a las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la reconvención representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que como ya se dijo, aunque deducida en el mismo juicio que la primera tiene vida, autonomía y cuantía propia, además, el legislador estimó conveniente que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, por constituir una acción autónoma, con cuantía propia y que debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ...”.

Observa este Juzgador que la pretensión contenida en la reconvención por NULIDAD DE CONTRATO e INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS se circunscribe entre otros al hecho que:

“…Mi representada realizó contrato de Opción de Compra venta con la ciudadana YUNILVA DEL VALLE JOSEFINA BETANCOURT y el ciudadano VICTOR TROTTI HUDSON…en dos oportunidades con dichos ciudadanos y el último contrato ellas dos solas las cuales fueron en tres distintas oportunidades, la primera el 18/05/2009, el 24/02/2010 y el 16/07/2012 respectivamente…que cada vez que firmábamos un contrato a la ciudadana YUNILVA DEL VALLE JOSEFINA BETANCOURT, le daba por aumentar el costo del inmueble,…Mi representada siempre actuó de buena fe…la vendedora siempre actuó de mala fe porque ella realizó tres contratos e inclusive ella pretendía que mi representada le cancelara la suma de TRESCIEN TOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000,oo) de los cuales todos los adelantos que se dieron los cuales arrojaron la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) se tomaban en cuenta y quedaría un restante de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo los cuales se cancelarían de la siguiente forma la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) que sería cancelado a través de un crédito que solicitaría la optante ante el IPASME y los SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) con dinero de su propio ,cuando ya le había cancelado la totalidad del bien inmueble…”

En tal sentido, previo análisis de los elementos probatorios cursantes en autos previamente valorados de los mismos no se desprende elementos de convicción que produzcan persuasión en este juzgador de que la parte demandada reconviniente haya logró demostrar el posible incumplimiento en el que a su decir incurrió la actora reconvenida, razón por la cual y por haber prosperado la pretensión de la parte actora es que resulta forzoso para este Juzgador concluir que la presente reconvención por cumplimiento de contrato debe ser declarada sin lugar, como en efecto así será declarada en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO.

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: SIN LUGAR la reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por NETCY JOSEFINA HERNANDEZ MORILLO y apoderado judicial abogado MIGUEL ANTONIO MAITA contra los ciudadanos YUNILVA DEL VALLE JOSEFINA BETANCOURT y VITOR TROTTI HUDSON antes identificados. Así se establece.-

Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA. Intentada por la ciudadana YUNILVA DEL VALLE JOSEFINA BETANCOURT GIL contra NETCY JOSEFINA HERNANDEZ MORILLO.

Tercero: Se declara improcedente la INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesto por la ciudadana YUNILVA JOSEFINA BETANCOURT GIL de este domicilio contra la ciudadana NETCY JOSEFINA HERNANDEZ MORILLO. Así se decide.-

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado, en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
El Secretario,

Abg. Emilio Prieto C.

JRUT/EPC/lismaly.-
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó la presente sentencia.
El Secretario,

Abg. Emilio Prieto C.