REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-V-2016-000603
RESOLUCION Nº PJ0182016000264
Visto el escrito de fecha 22 de Noviembre de 2016 suscrito por el abogado Jose Rafael Natera, inscrito en el instituto de previsión social del abogado según matricula Nº 15792 y de este domicilio en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Julia Farfan Anzoategui, mediante la cual, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone al demandante dicha cuestión previa.
En fecha 22 de Noviembre de 2016 se hizo constar por secretaría que venció el lapso de contestación correspondiente en el presente juicio.-
El día 29/11/2016 el abogado abogado Itan Yurmani Carrillo, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Gilberto Enrique Linares en su carácter de parte actora consignó escrito subsanando la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Ahora bien, habiendo procedido la parte actora a subsanar voluntariamente la cuestión previa opuesta por el demandado de autos, este tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Primero: Al respecto, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, la cual establece:
“Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…) 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78
(Negrillas nuestras)
Segundo: La norma parcialmente transcrita establece la posibilidad de que el demandado en lugar de contestar la demanda alegue el defecto de forma de la misma así como la caducidad de la acción como cuestión previa.
La cuestión previa opuesta en el ordinal 6°, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandado alegar el defecto de forma de la demanda para mejorar el escrito que contiene la pretensión en caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 eiusdem.
En el caso de autos la parte accionada alega el defecto de forma de la demanda por el incumplimiento de lo que establece el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es:
Articulo 340.-
“El libelo de la demanda deberá expresar:
4º. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble… omissis…”
En este orden de ideas y conforme al contenido de la norma parcialmente transcrita se desprende que todo libelo debe cumplir con ciertos requisitos formales expresamente contenidos en la norma en comento por lo este juzgador considera oportuno mencionar lo que se entiende doctrinalmente de estos ordinales:
En cuanto al contenido del ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el autor Oswaldo Parilli Araujo en su obra titulada “Actuaciones de las Partes en el Proceso Civil Ordinario” nos define lo siguiente: “… Se infiere de este ordinal, que es una carga u obligación de aquellos que se constituyen en actores en un proceso hacer los señalamientos de su pretensión, para que el demandado conozca porqué se esta accionando contra el y en ese contexto debe el actor señalar la acción promovida, aunque no son las partes los que califican la acción, ni tampoco habrá una interpretación distinta si el demandante le da una denominación diferente a la que realmente se aluda, ya que el juez debe examinar los hechos, la acción y la pretensión para determinar cual es la norma jurídica aplicable”.
Ahora bien, se observa del escrito de fecha 29/11/2016 que la parte actora señala; (…) de una simple lectura de los documentos fundamentales de la de demanda que se acompañaron, distinguido con las letras “A” y “B”, se puede constatar claramente la identificación del referido inmueble, que fue adquirido por mi representado, a través del Banco de Fomento Regional Guayana C.A., y que es la misma identificación que aparece en el libelo de demanda, no obstante a ello, a los efectos de la celeridad procesal que el presente juicio merece, paso a subsanar la cuestión previa opuesta, agregando a lo dicho anteriormente, que la parcela de terreno donde se encuentra edificada la casa tiene un área de Doscientos cincuenta y cinco metros cuadrados (255 M), tiene ciento dos Metros cuadrados (102 M2) de construcción, aproximadamente, cuando la adquirió mi representado, pero al parecer la demandante le ha realizado anexidades y a quitado otros espacios, tal como lo señala en su titulo supletorio. (…), con ello se evidencia que la parte actora índica los linderos y ubicación del inmueble objeto de su pretensión, lo cual constituye el cumplimiento de lo que establece el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo anteriormente expuesto este tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa del numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada tal y como será establecido en el dispositivo de la presente decisión. Así se resuelve.
Por las razones anteriormente señaladas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestione previa opuesta por el abogado José Rafael Natera contenida en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria sin lugar de la cuestión previas el lapso para la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del termino de apelación si esta no fuere interpuesta y si hubiere apelación la contestación tendrá lugar dentro los cinco (05) días siguientes a aquel en que se haya oído la apelación.
TERCERO: Se condena en costas a la parte co-demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El Secretario,
Abg. Prieto Emilio.
JURT/EP/Emilio.-
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