REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, nueve de Diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º


Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, con motivo del juicio de DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD MERCANTIL IRREGULAR intentada por el ciudadano EUSEBIO JOSE RAMIREZ LOPEZ contra la empresa MOLINO "LA VANGUARDIA C.A, de las mismas se observa:

En fecha 04/08/2016 se ordenó en el Cuaderno Principal aperturar el presente cuaderno de medidas, a los fines de pronunciarse este tribunal, sobre las medidas solicitadas por la parte actora en el libelo de la demanda, tanto típicas como atípicas, entre las cuales pidieron las siguientes:

Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles de la parte demandada. Designación de un administrador ad-hoc o veedor. Inventario de los bienes que conforman la sociedad mercantil irregular aquí demandada. Embargo de las cuentas bancarias propiedad de la demandada. Se le permita el acceso a la parte actora a las instalaciones de la sociedad mercantil irregular entre la parte actora y la empresa demandada. Se le permita a la parte actora obtener información sobre el estado financiero de los activos y pasivos de la sociedad mercantil irregular entre la parte actora y la empresa demandada. Publicación de un aviso mediante un periódico de la presente acción aquí interpuesta. Embargo sobre los bienes de la empresa.

Una vez revisados los recaudos anexos para el sustento de las medidas peticionadas, así como diversas jurisprudencias, doctrinas y bases cautelares, este tribunal en fecha 05/08/2016 decretó las siguientes medidas:

1.- Medida Preventiva Innominada de Designación de un Veedor con competencia de administración simple, para la representación y la administración de la empresa irregular LA VANGUARDIA, en forma idónea para evitar que la misma pueda sufrir posibles pérdidas en su patrimonio, pudiendo continuar con el giro comercial de la misma. Para lo cual, se designó en el cargo de VEEDOR, al ciudadano SERGIO LUIS ASTUDILLO MUJICA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en puerto Ordaz, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.180.832, de profesión Contador Público y se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio el Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la práctica de la medida innominada decretada, con el propósito de que posesione al veedor designado.

2.) Medida de Inventario de todos los bienes que conforman el acervo patrimonial de la empresa LA VANGUARDIA, para lo cual se designó un experto o práctico para realizar el referido inventario en la sede de la empresa irregular LA VANGUARDIA con sede en la población del Callao.

En lo que respecta al resto de las cautelares solicitadas el tribunal las negó conforme a lo dispuesto en el artículo 586 ejusdem.

Ahora bien, este tribunal para decretar las medidas acordadas en el presente asunto tomó las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha establecido el alcance de la potestad cautelar de que está investido el Juez siendo uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución, tal como lo deja sentado la sentencia de esa Sala de fecha 07 de agosto de 2007, Expediente 05-1370, ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la cual establece:

“En el estadio constitucional actual, como herramientas del justiciable para procurar la ejecutabilidad de un posible fallo estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas –sin lugar a dudas como herramientas destinadas, a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Este Jurisdicente trajo a colación la definición que sobre las Medidas Innominadas ofrece el Dr. Rafael Ortiz, en su libro El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, p.819, son:

“aquellas disposiciones cautelares que, a solicitud de parte puede decretar el juez, autorizando o prohibiendo la actuación de algunas de las partes para asegurar la ejecución del fallo y la efectividad de un proceso pendiente y para evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo tomar las disposiciones pertinentes para evitar dicha continuidad”.

Estas medidas innominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, como dice el mismo autor (ob. Cit. Pág. 22) requieren: 1.- El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código. 2.- Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.

Estos requisitos se conocen doctrinalmente como el peligro en el retardo (periculum in mora), apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), el peligro inminente de daño o lesión (periculum in damni), requisitos estos que deben ser probados sumariamente, en el sentido de demostrar que la parte, ha desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegítima en perjuicio de la otra parte, temor o riesgo que, en el decir, del doctor Pedro Ali Zoppi, en su monografía providencias cautelares en el nuevo Código de Procedimiento Civil, p.38.

“no es pues el simple riesgo de la ejecución de la sentencia, de precaver el que pueda cumplirse una sentencia condenatoria, sino además, de poner coto a una actitud destemplada, ilegal, ilegitima o ilícita de una parte que perjudique el derecho de la otra”.

Es considerada doctrinalmente, la medida cautelar innominada, como un verdadero amparo dentro del proceso, ya que no está dirigida a bienes sino a conductas, y solo cuando la lesión es continúa podría recaer sobre contenidos patrimoniales.

En razón de lo antes expuesto este tribunal señala que las Medidas Innominadas, están autorizadas en el parágrafo primero del artículo 588 del actual Código de Procedimiento Civil y amplían la potestad cautelar del juez en beneficio de una mayor efectividad de la administración de justicia, porque tienden a prevenir o a evitar la continuidad de la lesión grave de algún derecho o que el daño se haga irreparable durante el desarrollo del proceso. Estas medidas son de general aplicación en cualquier tipo de procedimiento, salvo disposición especial en contrario, por aplicación del artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, y sirven como ejemplo de ellas la suspensión de acuerdos de sociedades o asociaciones y la intervención judicial en la administración de bienes comunes.

La ley no define el contenido de estas medidas, por lo cual se les denomina también “inespecificas”. Puede decirse que lo único especifico en estas medidas es el tipo de daño que se persigue prevenir o evitar. Sin embargo, debe evitar el juez la utilización de este tipo de medidas para situaciones propias de las cautelas típicas y afectar con ellas derechos no controvertidos en el juicio, ni a sujetos que no sean parte en el proceso principal.

Ahora bien, este tribunal, luego de examinar exhaustivamente las razones que tuvo para decretar las medidas antes mencionadas y acordadas por este despacho en fecha 05/08/2016, observa que en un medio de comunicación social (impreso) de alta circulación regional, específicamente en el periódico “PRIMICIA”, del día martes 29 de noviembre del presente año, en la página 29, aparece una publicación donde se informa al público en general, lo siguiente: “…Motor minero recibió el apoyo del Gobierno nacional, con lo cual se busca promover la explotación aurífera como una opción de ingresos…Durante un enlace televisivo desde la planta de procesamiento aurífero “La Vanguardia C.A” hasta el Palacio de Miraflores, se mostró al presidente Nicolás Maduro la primera barra de oro procesada por el plan nacional Arco Minero del Orinoco…Como “historico” fue catalogado el hecho por Maduro, al tiempo que en la Vanguardia explicaban el proceso que se llevó a cabo para la producción del lingote…También mencionó que Venezuela fue reingresada en el proceso Kimberly, el cual se encarga de la certificación y garantías del oro, con lo cual se abre la posibilidad de inversión de al menos 700 empresas de 35 países…En el mismo contacto, Maduro aprobó los permisos de trabajo de 39 brigadas mineras,…estarían adecuados en un plan para garantizar la producción de oro que iría directamente a las arcas del Banco Central de Venezuela…Por su parte La Vanguardia, la dirigente María Rodríguez, en nombre de las mujeres mineras declaró el apoyo al octavo motor de la minería, como una vía que permita una verdadera inclusión social en el Arco Minero del Orinoco.”

Ahora bien, en fecha 08/12/2016, mediante oficio Nº 16-0169, se recibe comisión sin cumplir remitida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios el Callao y Roscio del Segundo Circuito de la circunscripción judicial de Estado Bolívar, contentiva de treinta y cuatro (34) folios anexos, y asimismo se recibió mediante oficio Nº 16-0174 de fecha 08/12/2016, emanado del referido tribunal comisionado un complemento de la comisión antes mencionada y copias simples de la Alianza Estratégica para el Procesamiento de Mineral Aurífero y la recuperación del Oro mediante una planta de Cianuración de Lixiviación CIL-CIP con carbón activado a suscribirse ente Minerven y Molinos La Vanguardia, constante de doce (12) folios útiles y treinta (30) anexos, firmada por el G/B MARCO ANTONIO CASTRO PACHECO por la Compañía General de Minería de Venezuela C.A. (Minerven) y por la empresa Molinos “LA VANGUARDIA C.A” firma el Director General de la misma, ciudadano EDUARDO JOSE RIVAS.

Quien suscribe, hace suyo criterio fijado en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23/11/2010, relacionado al fundado temor, cuando el juez, se refiere al supuesto de que el daño temido debe ser inminente, o inmediato, o resultado de la mala fe de los demandados…que la medida innominada, encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación, y en esto consiste el mayor riesgo,…podría ser consecuencia de comprobación de una actuación de mala fe por parte de los demandados.

Ahora bien, bajo esta nueva óptica, motivada por el hecho público comunicacional recogido por los diferentes medios de comunicación social, regional y nacional, el juez debe analizar nuevamente si se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la providencia cautelar exigido por el legislador o si resulta conveniente su decreto en atención a las circunstancias sobrevinientes, en relación al interés del Estado Venezolano mostrado a través de los diferentes medios de comunicación, audio visual (cadena nacional) trasmitida por todas las televisoras nacionales y regionales, así como por medio escrito, prensa nacional y regional, donde se evidencia el provecho del estado venezolano en la tecnología no contaminante utilizada por la empresa LA VANGUARDIA, C.A” para la extracción y transformación del mineral, beneficio que se ha reflejado en la firmas de alianzas estratégicas para la extracción, compras, transformación del mineral de oro y su venta al Banco Central de Venezuela, impulsando con estas alianzas el desarrollo del octavo motor enmarcado en el plan de desarrollo nacional y el uso de una nueva tecnología no contaminante en beneficio de la biodiversidad y el medio ambiente e incluyendo la participación de grupos de brigadas organizadas en el proceso de extracción del mineral, contribuyendo con el factor social al motivar e incorporar al pequeño productor minero.

En atención a todo lo antes expuesto, así como de las nuevas circunstancias, este juzgador se obliga actuar de oficio a fin de revisar los nuevos hechos que puedan afectar la vigencia de la medida, para así tomar en cuenta todo lo relacionado con un supuesto daño temido, valorando el impacto de las medidas en relación con las posibles nuevas alianzas con empresas extranjeras así como el posible efecto en las políticas públicas dirigidas a la solución de problemas sociales por medio de la articulación, integración de personas jurídicas y naturales que realizan actividades en la innovación de tecnologías y su aplicación como condición necesaria para el fortalecimiento de la economía nacional bajo la primicia del esquema del poder popular.

Bajo la hipótesis de los nuevos elementos surgidos a través de los diferentes medios de comunicación social así como de la copia simple de documentos (alianza estrategica), se diluye la presunción de daño temido como requisito fundamental para la procedencia de las medidas innominadas. A tal efecto el tribunal considera prudente traer a colación la sentencia dictada en Sala Constitucional en un fallo del 3-4-2003, sentencia Nº 640, la cual establece:

”… La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantíbus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ella no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho.”.

En este mismo orden de ideas el se pronuncia la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 22/10/2009, donde fijo lo siguiente:

“…En este sentido, es preciso advertir que en materia de medidas, rige la cláusula “rebus sic stantibus” que indica que las mismas se mantienen, mientras no varíen las circunstancias o hechos que permitieron su decreto, es decir, una medida puede ser perfectamente decretada en un determinado momento y, en otro, por razones circunstanciales, quizá no puedan ya ser decretadas igualmente, incluso, quizá deban ser revocadas o modificadas. (Negritas y Cursivas de la Sala)….”

Ahora bien, luego de revisar y analizar exhaustivamente todo lo concerniente con las medidas que fueron decretadas por este tribunal en fecha 05/08/2016, así como de las diferentes doctrinas, jurisprudencias supra mencionadas y de las publicaciones nacionales y regionales tanto impresas, como televisas por parte del estado donde hablan de la relación existente entre el estado y la empresa demandada, este juzgador, concluye que dichas medidas así como fueron decretadas en su oportunidad, pueden ser revocadas en cualquier estado y grado de la causa.

Así las cosas, tenemos que en el caso que nos ocupa, se evidencia de las actas que conforman la causa, que bajo la optica de estos nuevos elementos no se visualiza una presunción grave donde pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto entre el estado y la empresa demandada hay una alianza en beneficio del país, a través de la implementación de nuevas tecnologías aplicadas para la extracción, transformación del mineral antes mencionado, haciendo saber que con este pronunciamiento no se invade el fondo de la controversia en la que se discute si existe o no el derecho reclamado por la parte demandante.

En corolario de lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar y por autoridad de la ley ordena suspender las siguientes medida: Medida Preventiva Innominada de Designación de un Veedor con competencia de administración simple para la representación y la administración de la empresa irregular LA VANGUARDIA y Medida de Inventario de todos los bienes que conforman el acervo patrimonial de la empresa LA VANGUARDIA, decretadas por este despacho en fecha 05/08/2016, para lo cual se ordena la notificación de la parte actora. Líbrese boleta de notificación
El Juez,

Abg. José Rafael Urbaneja
El Secretario Temporal.

Abg. Emilio Prieto Carvajal

JRUT/EP/lismaly.