REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
COMPETENCIA CIVIL.
Vistos.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: Ciudadanos EDITH ESTHELA MERCURY, ADRIANA MERCURY Y PHILIMOTH MERCURY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V- 760.857, V- 26.951.668 Y V- 760.857, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio VERNIS FRANCIS MOMBRO Y SERGIO DEL NOGAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.122 Y 75.071, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DAYANA SIFONTES PHILLIPS, DAYSI PHILLIPS y YELITZA BASANTA DE HAMILTON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 15.653.650, V- 3.731.878 y V- 10.554.296, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio JUAN LUIS CARABAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.133, de este domicilio.-
JUICIO: NULIDAD DE VENTA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS.-
EXP. Nº 43.415.-

La incidencia sometida a la consideración del presente fallo surge con motivo de la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano abogado en ejercicio JUAN LUIS CARABAÑO, antes identificado, con fundamento en el Ordinal 3º, 6º, en concordancia con los ordinales 3º y 5º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil y ordinal 10º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por NULIDAD DE VENTA, le sigue los ciudadanos EDITH ESTHELA MERCURY, ADRIANA MERCURY Y PHILIMOTH MERCURY a los ciudadanos DAYANA SIFONTES PHILLIPS, DAYSI PHILLIPS y YELITZA BASANTA DE HAMILTON. Pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma previa las consideraciones que se argumentan en capitulo siguiente.-

II
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

II.I ARGUMETOS DE LA PARTE DEMANDADA.-
Alega la cuestión previa, prevista en el Ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para la cual alega que establece: “FALTA DE CAPACIDAD DE POSTULACION O REPRESENTACION”. La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente……”, para lo cual señala textual:
“… Dicho argumento se basa en virtud a que una de las demandantes la ciudadana Edith Estela Mercury Flores, falleció en fecha 04 de junio 2014, tal y como se desprende de acta de defunción, emanado de la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del estado Miranda, que consigno al presente escrito, marcado “C” en original y hasta la fecha no consta en el expediente de la causa declaración de herederos, donde exista la cesión de los derechos del de cujus a los hoy demandantes, lo que demuestra que existe ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante de la parte actora. El articulo 165 del código de procedimiento civil establece entre otras cosa que le representación de los apoderado y sustitutos cesa: 3º por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto”

Alega la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 3º y 5º del articulo 340 ejusdem, y ; para la cual señala textual:

“… a) Articulo 340 en su ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil (…), el planteamiento que hace el actor no es claro, no es preciso, es mas bien vago y generalizado, no indica cual es el documento compra venta que pretende anular, como representante de la demandada no tenemos claro cual es el pedimento de la demandante. Lo que pretendemos al promover esta cuestión previa, es que, el demandante nos indique con precisión lo que pretende reclamar y pide, para así dar adecuada contestación a la demanda.
(…)
b) Articulo 340 en su ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil (…), es fundamental que el demandante debe expresar en su libelo de demanda las razones de derecho en que se funda su pretensión, para adecuarlo al hecho o al derecho que reclama, lo cual no se aprecia en la presente demanda.”

Así mismo, alega la cuestión previa contemplada en el ordinal 10º del artículo 346, para la cual señala textual:
“… El articulo 1346 del código civil, contiene una prescripción quincenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así los ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y mas recientemente en fecha 23 de julio de 1987, (…).- Siguiendo este orden de ideas, es por lo que también alegamos que la presente acción esta prescrita, y así espero se decida y declare.-”

II.II ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA.-
Ante tal pretensión, la parte actora en la oportunidad legal correspondiente procedió a realizar al respecto los siguientes alegatos, cita textualmente:
A la primera cuestión previa:
“… En lo que se refiere al articulo 346 ordinal 3 debo señalar que la exciudadana Edith Mercury Flores fallecida el 4 de junio del 200, desde el momento de su fallecimiento se hizo del conocimiento a este Tribunal consignando el acta de defunción donde hubo la paralización de la causa hasta que compareciera los herederos legítimos, por cuanto no existe herederos desconocidos por que no los hay, se consigno las partidas de nacimiento de sus cuatro hijas legitimas conjuntamente con el acta de defunción, después yo Vernis Francis en mi condición de la representante de la parte actora realice diligencias para impulsar la continuación de la causa. A hora bien, si estos herederos únicos universales excluyeran a cualquier otro pariente o hermano si entraría o tendrían estos la posibilidad de satisfacer sus pretensiones con las declaraciones que dejan a salvo el derecho de los terceros. Y así lo establece la sala casación civil social, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1682 de fecha 30 de octubre de 2008. Por otro lado ratifico poder que me fuere otorgado por las herederas legitimas de la de cujus en fecha 02 de octubre de 2014 donde me confiere la cualidad de continuar el presente juicio”.-

A la segunda cuestión previa:
“… En cuanto al articulo 340 en su ordinal 3º del código de procedimiento civil, el objeto de la pretensión se encuentra bien plasmado en el petitorio de la demanda donde se esta solicitando la nulidad de la venta sobre el bien inmueble en un área de terreno consistente de 386,24 mts2 ubicado en el callejón “Los Rieles” debidamente registrada bajo el Nº 32, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2002 en fecha 27 de diciembre del 2002 y a nombre de la demandada Yelitza Lasanta con los siguientes Puntos de Coordenadas NORTE: en una línea recta de 24,80 mts del punto N.100.300,57E. 199.531.47 al punto N. 100.307,19 E. 199.555,37 colindando con terrenos que fueron propiedad de New Callao Gold Mining Company Limited; SUR: En una línea compuesta dos tramos, siendo el primero de 5,90 mts del punto N 100.284,00 E.199543,50 al punto N. 100.286,92 E. 199.543,70 cerrado con un segundo tramo con 17,24 mts desde el punto N. 100.286,92 E. 199.543,70 al punto N. 100.293,13 E. 199.559,78 colindando con los terrenos que son de la misma empresa en mención. ESTE: en una línea recta de 14, 74 mts desde el punto N100.307, 19 E. 199.555,37 al punto N. 100293,13 E. 199.559,78 colindando con terrenos de la misma empresa y OESTE: en una línea recta que mide 18 mts del punto N. 100.284,00 E. 199.538,50 al punto N 100,300,57 E. 199.531,47 colindando con el callejón los Rieles. En el lindero Oeste de una línea recta de 26,05 mts desde el punto N. 812.487, 36 E. 629.850,50 al punto N. 812.511,27 E629.839.24 colindando con calle los Rieles, lindero con fraude en donde Maria Lourdes Lasanta no colinde con el callejón “Los Rieles” sino con el este de la parcela de terreno en litigio que viene ocupando la familia Mercury, que se denota claramente en plano topográfico expedida por la misma oficina de catastro de alcaldía del municipio El Callao, que la ubicación es callejón Los Rieles y no calle los rieles como aparece en documento la donación hecha a la exciudadana; por tales razones estoy solicitando la nulidad de venta del documento de fecha 20/12/2002, protocolizado bajo el Nro. 28, protocolo primero, cuarto trimestre del 2002 que es un aproximado de 110 mts2 faltante para complementar el área que venia ocupando mis mandantes de los 496,41 mts2, además la ultima venta hecha de Dayana de Jesús Sifontes Phillips a su progenitora Daysi Maria Phillips en el documento protocolizado bajo el Nro. 39 protocolo primero tomo V 268 al 271, primer trimestre del 2009, por ser la actual propietaria que esta ocupando el terreno en el lindero Este que colinde con las bienhechurias de El Callejón Los Rieles de la familia Mercury en el lindero Oeste de la línea recta de 26.05 mts donde se evidencia el error y dolo como vicio en dicha venta ya que la vendedora Maria de Lourdes Lasanta, ni se encuentra ubicada en el callejón Los Rieles sino en la calle Licioni del Municipio El callao.
En relación al artículo 340 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, que la exciudadana Maria de Lourdes Basanta, y subsiguientes propietarias actuaron de mala fe en haber registrado un terreno a sabiendas que nunca lo han ocupado y que intencionalmente ha negociado el bien inmueble de otra persona (familia Mercury) haciendo ver a las instituciones que ellos son pisatarios del terreno que se encuentra en litigio, lo cual es completamente falso, y dicho hechos se fundamenta claramente en los artículos 1185, 1433, 1157, 1160, 1346, 1161, todos de conformidad con el código civil (…)”

A la tercera cuestión previa:
“… en lo que se refiere 346 ord. 10, la caducidad de la acción, me opongo a dicha solicitud, por cuanto el apoderado no señala concretamente los elementos inherentes a la caducidad de igual manera solicita que el tribunal decrete prescripción de la acción”.-

Abierta la incidencia a pruebas, solo la parte actora promovió pruebas, de la siguiente forma las siguientes:
1. Acta de paralización de obra (construcción civil) expedida por el Sindico Municipal, de fecha 24/12/2002.-
2. Documento Publico protocolizado de fecha 23/12/1913, bajo el Nro. 18, folios del 36 al 45, protocolo primero, tomo 1 cuarto trimestre del año 1913.-
3. Instrumento Poder conferido por la sociedad mercantil New Callao Gold Mining Company Limited.-

III
ARGUMENTOS DE LA DECISION:

Al respeto de la cuestión previa contemplada en el ordinal 3 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente, este Juzgador observa, que corre inserto a las actuaciones del presente expediente documento poder, otorgado ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, a los abogados en ejercicio Vernis Mombro y Sergio del Nogal, por la hoy causante Edith Mercury, así mismo se evidencia documento poder otorgado por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, a la abogada en ejercicio Vernis Mombro, por las ciudadanas Yanette Emily Hamilton Mercury e Yvette Emily Hamilton Mercury, en su condición de co herederas de la de cujus Edith Mercury.-

Es sabido que el poder, es aquel que faculta al apoderado para intervenir en cualquier proceso, desde su constitución hasta la ejecución de la sentencia, igualmente, que el poder general otorga poderes de administración, o sea, facultades para demandar, contestar demandas, promover y verificar pruebas, intervenir en incidencias, apelar, recurrir en casación, etc. En fin, implica la facultad de postulación procesal que consiste en desarrollar toda la actividad necesaria para el desenvolvimiento pleno del proceso, con facultades para interponer toda clase de recursos legales. La sola mención en el instrumento de que se autoriza al apoderado para intervenir en juicio, es suficiente para acreditar su representación en cualquier clase de proceso y para activar todas sus etapas y fases, pues de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil el poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios. Así mismo, se acuerdo el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa, y el artículo 1.688 del Código Civil establece que para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso. Tenemos así que los artículos 1.688 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, establecen las limitaciones de apoderados y mandatarios para actuar en nombre de sus poderdantes o mandantes, exigiendo el legislador que cuando el mandatario vaya a realizar un acto de transacción, enajenación, constitución de gravamen hipotecario, o cualquier otro que exceda de la simple administración ordinaria, o cuando el apoderado judicial vaya a convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer derechos en litigio, el poder que les fue conferido debe contener facultad expresa para tales actos; siendo los actos antes señalados, únicamente los actos de disposición que por mandato expreso de la Ley, están reservados a la parte misma por la importancia y trascendencia de ellos. En el caso de los poderes especiales facultan conforme a lo ya explanado, al apoderado para actuar en determinados procesos.-

Ahora bien, en análisis a la situación presentada posterior a la muerte de la co demandate Edith Estela Mercury, quien falleció en fecha 04 de junio de 2014, y dejo como herederas a las ciudadanas YVETTE EMILY HAMILTON MERCURY, YANETTE EMILY HAMILTON MERCURY, JUDITH ADRIANA HAMILTON MERCURY y ANGELA ELIZABETH HAMILTON MERCURY, tal y como se evidencia de las partida de nacimiento consignadas a la presente demanda, así mismo se evidencia auto de fecha 16/07/2014, en el cual este Tribunal dejo por sentado que en un caso hipotético de existencia de herederos desconocidos (que podrían ser otros hijos del causante, por efecto de la exclusión de cualquier otro presunto heredero) siempre tendrían estos la posibilidad de satisfacción de sus pretensiones por vía jurisdiccional, ya que las declaraciones de únicos y universales herederos dejan a salvo los derechos de terceros; señalado esto, y vista la consignación del instrumento poder otorgado a la abogada Vernis Mombro, solo por la ciudadanas YVETTE EMILY HAMILTON MERCURY, YANETTE EMILY HAMILTON MERCURY, folio 141 del presente expediente, en su condición de coherederas de la causante Edith Mercury Flores, es claro y evidente que las otras dos co herederas, es decir, ciudadanas Judith Adriana Hamilton Mercury Y Angela Elizabeth Hamilton Mercury, hayan intervenido o realizado alguna actuación en la presente causa, como tampoco se evidencia instrumento poder alguno, que otorgue la representación de sus derechos e intereses en la presente causa, siendo que tales ciudadanas son parte interesada en el presente litigio, formándose así un litis consorcio activo obligatorio que determina que varias personas demandan a otra; Tal es el caso, que el poder judicial otorgado por las ciudadanas YVETTE EMILY HAMILTON MERCURY, YANETTE EMILY HAMILTON MERCURY, en su condición de herederas de la hoy causante Edith Mercury, que faculta a la abogada Vernis Mombro como apoderada de las prenombradas ciudadanas para intervenir en el presente proceso, desde su constitución hasta la ejecución de la sentencia, tal como antes señala el demandar judicialmente la presente acción, resulta para quien aquí suscribe insuficiente en virtud del litis consorcio activo obligatorio formado entre las ciudadanas antes nombras y las ciudadanas JUDITH ADRIANA HAMILTON MERCURY y ANGELA ELIZABETH HAMILTON MERCURY, por resultar coherederas de la mencionada de cujus y las mismas no han intervenido en el presente juicio y, al resultar insuficiente el poder presentado por la apoderada judicial de las co herederas Yanette Hamilton Mercury e Yvette Hamilton Mercury, parte co demandante de autos, se concluye que la cuestión previa opuesta por la parte, contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegando la ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados o representantes de la actora, es procedente y ha de ser declarada con lugar como así se decidirá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

Por otra parte las demandadas expresamente opusieron la defensa previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los ordinales 3 y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe traer a colación lo siguiente el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil detalla los requisitos que debe cumplir todo libelo de demanda para no permitir la cuestión previa de defecto de forma de aquella. Entre estos requisitos se encuentra el de la relación de los hechos y de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones. La exposición de los hechos en la demanda reviste gran importancia por que si tal exigencia no se cumple cabalmente, no hay derecho a probar hechos fundamentales no alegados en el libelo y la prueba que contra esta regla se hiciere carecería de eficacia.
En el presente caso la parte demandada en defensa opone la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 concatenado con el artículo 340, alegando textualmente lo siguiente: “… a) Articulo 340 en su ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil (…), el planteamiento que hace el actor no es claro, no es preciso, es mas bien vago y generalizado, no indica cual es el documento compra venta que pretende anular, como representante de la demandada no tenemos claro cual es el pedimento de la demandante. Lo que pretendemos al promover esta cuestión previa, es que, el demandante nos indique con precisión lo que pretende reclamar y pide, para así dar adecuada contestación a la demanda. (…).- b) Articulo 340 en su ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil (…), es fundamental que el demandante debe expresar en su libelo de demanda las razones de derecho en que se funda su pretensión, para adecuarlo al hecho o al derecho que reclama, lo cual no se aprecia en la presente demanda.”

Al respeto es forzoso traer a las presentes actas, lo siguiente: el defecto de forma del libelo de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78, esta cuestión previa, va dirigida a controlar el presupuesto procesal, acto constituido de la relación procesal, y que para que produzca todos los efectos que la Ley le atribuye, debe satisfacer las formas establecidas en los artículos 340 y 78 del Código de Procedimiento Civil.
A este respecto, la Sentencia número 3.045, del 02 de diciembre de 2002, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha determinado lo siguiente: “(…omissis…) sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (omissis)”.
En sentencia de fecha 09 de diciembre de 2008, Nº. 837, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, dejó sentado lo siguiente: “(…) en decisión N° 1.041 de fecha 8 de septiembre de 2004, el cual ratificó el establecido en sentencia N° 959 de fecha 27 de agosto del mismo año, respecto al procedimiento fijado para el cobro de los honorarios profesionales, el cual es del siguiente tenor: “…Esta Sala, en reciente decisión del 27 de agosto de 2004 (Hella Martínez Franco y otro c/ Banco Industrial de Venezuela C.A.) cambió su doctrina en la materia, en el sentido de que la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.”
Así mismo la doctrina expresa, al respecto que:
“...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles. Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra. La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).-
La acumulación de acciones es de eminente orden público. “...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997).

De acuerdo al petitorio contenido en el libelo de la demanda es evidente que la parte actora interpuso Nulidad absoluta de documento, y así quedo ratificado en escrito de subsanación en el cual señalo: “… En cuanto al articulo 340 en su ordinal 3º del código de procedimiento civil, el objeto de la pretensión se encuentra bien plasmado en el petitorio de la demanda donde se esta solicitando la nulidad de la venta sobre el bien inmueble en un área de terreno consistente de 386,24 mts2 ubicado en el callejón “Los Rieles” debidamente registrada bajo el Nº 32, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2002 en fecha 27 de diciembre del 2002 y a nombre de la demandada Yelitza Lasanta con los siguientes Puntos de Coordenadas NORTE: en una línea recta de 24,80 mts del punto N.100.300,57E. 199.531.47 al punto N. 100.307,19 E. 199.555,37 colindando con terrenos que fueron propiedad de New Callao Gold Mining Company Limited; SUR: En una línea compuesta dos tramos, siendo el primero de 5,90 mts del punto N 100.284,00 E.199543,50 al punto N. 100.286,92 E. 199.543,70 cerrado con un segundo tramo con 17,24 mts desde el punto N. 100.286,92 E. 199.543,70 al punto N. 100.293,13 E. 199.559,78 colindando con los terrenos que son de la misma empresa en mención. ESTE: en una línea recta de 14, 74 mts desde el punto N100.307, 19 E. 199.555,37 al punto N. 100293,13 E. 199.559,78 colindando con terrenos de la misma empresa y OESTE: en una línea recta que mide 18 mts del punto N. 100.284,00 E. 199.538,50 al punto N 100,300,57 E. 199.531,47 colindando con el callejón los Rieles. En el lindero Oeste de una línea recta de 26,05 mts desde el punto N. 812.487, 36 E. 629.850,50 al punto N. 812.511,27 E629.839.24 colindando con calle los Rieles, lindero con fraude en donde Maria Lourdes Lasanta no colinde con el callejón “Los Rieles” sino con el este de la parcela de terreno en litigio que viene ocupando la familia Mercury, que se denota claramente en plano topográfico expedida por la misma oficina de catastro de alcaldía del municipio El Callao, que la ubicación es callejón Los Rieles y no calle los rieles como aparece en documento la donación hecha a la ciudadana; por tales razones estoy solicitando la nulidad de venta del documento de fecha 20/12/2002, protocolizado bajo el Nro. 28, protocolo primero, cuarto trimestre del 2002 que es un aproximado de 110 mts2 faltante para complementar el área que venia ocupando mis mandantes de los 496,41 mts2, además la ultima venta hecha de Dayana de Jesús Sifontes Phillips a su progenitora Daysi Maria Phillips en el documento protocolizado bajo el Nro. 39 protocolo primero tomo V 268 al 271, primer trimestre del 2009, por ser la actual propietaria que esta ocupando el terreno en el lindero Este que colinde con las bienhechurias de El Callejón Los Rieles de la familia Mercury en el lindero Oeste de la línea recta de 26.05 mts donde se evidencia el error y dolo como vicio en dicha venta ya que la vendedora Maria de Lourdes Lasanta, ni se encuentra ubicada en el callejón Los Rieles sino en la calle Licioni del Municipio El callao. Y en cuanto al siguiente ordinal dicha parte demandante subsana lo siguiente: “al artículo 340 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, que la exciudadana Maria de Lourdes Basanta, y subsiguientes propietarias actuaron de mala fe en haber registrado un terreno a sabiendas que nunca lo han ocupado y que intencionalmente ha negociado el bien inmueble de otra persona (familia Mercury) haciendo ver a las instituciones que ellos son pisatarios del terreno que se encuentra en litigio, lo cual es completamente falso, y dicho hechos se fundamenta claramente en los artículos 1185, 1433, 1157, 1160, 1346, 1161, todos de conformidad con el código civil (…)”

Analizadas las actas que conforman el expediente, y más específicamente del libelo de demanda, este Tribunal puede evidenciar que la pretensión incoada, cumple con los requisitos exigidos por el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, y no existe el defecto de forma alegado, por lo que es forzoso declarar sin lugar la cuestión previa dispuesta en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, Y ASÍ SE DECIDIRÁ EN EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO.

En virtud que la parte demandada alega la cuestión previa prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como es la caducidad de la acción establecida en la ley.-
Considera este Tribunal pertinente señalar que la parte actora fundamenta su acción en una nulidad absoluta, al respeto se considera que tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil.-
En la presente causa se aprecia que la parte demandada incurrió en un evidente error de derecho, al oponer con fundamento en el artículo 1.346 del Código Civil, la caducidad de la acción de nulidad interpuesta por la parte actora, cuando tal como lo indica la Sala de Casación Civil, el referido lapso de cinco años es de prescripción y aplicable solamente para la acción de nulidad relativa.
Así las cosas, este juzgador considera procedente aplicar el principio iura novit curia, definido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 836 de fecha 09 de diciembre de 2005, en los siguientes términos:
“…Sobre ese particular es oportuno indicar que el juez sólo está atado a las afirmaciones de hecho sostenidas oportunamente por las partes en los actos de determinación de la controversia, las cuales configuran el cuadro fáctico sometido a su consideración para su solución, mas no respecto del fundamento o calificación jurídica que las partes le hubiesen dado a esos hechos, por cuanto es el juez quien conoce el derecho y debe determinar su correcto contenido, alcance y aplicación en la decisión de la controversia y la satisfacción de la justicia, que es el fin primordial de la función judicial.
En esa labor el juez no está sujeto a lo dicho por las partes, pues la correcta aplicación del derecho no es disponible por las partes, quienes no pueden pretender derechos o efectos jurídicos no previstos en la ley.
Lo expuesto evidencia que el error en la calificación o fundamentación jurídica de los hechos que hubiese sido hecha en el libelo, no sujeta ni impone que el juez de alzada deba irrestrictamente cometer la misma equivocación; por el contrario, es deber del juez otorgar la correcta calificación jurídica y ordenar la satisfacción del derecho en los términos previstos en la ley…
En ese sentido, la Sala dejó sentado que “…el juez sólo está atado por los hechos alegados, mas no respecto del derecho aplicable ni de la determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, por cuanto su deber es conocer el derecho, el cual debe aplicar con independencia de lo que al respecto hubiesen indicado las partes”, de conformidad con el principio iura novit curia. (Ver, entre otras, sentencia de fecha 20 de abril de 2005, caso: Rubén Antonio Istúriz, c/ Gerardo Aranguren Fuentes). (Resaltado propio). Exp. Nro. AA20-C-2003-000155”.-

Conforme a lo expuesto, este juzgador pasa a verificar en aplicación del principio iura novit curia, si en la presente causa de acuerdo a los alegatos expuestos por la representación judicial de las demandadas, resulta aplicable la prescripción de cinco años prevista en el artículo 1.346 del Código Civil y, a tal efecto, debe determinarse en forma previa la naturaleza de la acción de nulidad incoada por la parte actora, puesto que tal como antes se indicó el lapso de prescripción previsto en la referida norma es aplicable sólo a la nulidad relativa.
Al respecto, debe tomarse en consideración que el Código Civil, siguiendo la doctrina tradicional, organiza los requisitos de los contratos en dos grandes categorías, a saber: a) Requisitos de existencia, entre los cuales enumera el consentimiento, un objeto idóneo y una causa lícita (artículo 1.141); y b) Requisitos de validez, que serían la capacidad de los contratantes y la ausencia de vicios del consentimiento (artículo 1.142).
En cuanto a los requisitos de existencia del contrato, la ausencia de uno de ellos produce en principio, y de acuerdo con la doctrina clásica, la inexistencia o la nulidad absoluta del contrato, que puede ser invocada por cualquiera de las partes y por los terceros interesados y aún por el juez, de oficio, por tratarse de una cuestión de naturaleza jurídica. A falta de uno de estos elementos, la doctrina clásica dice que hay nulidad absoluta del contrato, inclusive para algunos actores, inexistencia del contrato. (MADURO LUYANDO, Eloy y PITTIER SUCRE, Emilio, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2002, p. 583).
En cuanto a los requisitos de validez del contrato, los mencionados autores señalan que la incapacidad de una de las partes o la existencia de algún vicio del consentimiento produce la nulidad relativa del contrato, la anulabilidad del contrato, acción que sólo puede ser intentada por la persona afectada por la ausencia de alguno de estos requisitos: el incapaz o su representante legal; la persona que incurrió en el vicio del consentimiento. Ni la otra parte, ni los terceros podrán intentar ninguna acción, porque su interés no ha sido lesionado por la ausencia del requisito de validez del contrato. Igualmente, indican que la anulabilidad del contrato está sujeta a un lapso especial de prescripción de cinco años, el cual no comienza a correr sino a partir de la fecha en que el incapaz deja de serlo o que la persona afectada haya descubierto la existencia del vicio del consentimiento, o éste haya cesado. (Ob. cit., p. 584).
La moderna doctrina establece que el principio de la apariencia de la validez de un acto jurídico debe conciliarse con el de la naturaleza general o particular del interés protegido para resolver las cuestiones relativas a los modos de operación de la nulidad absoluta y nulidad relativa. (MELICH-ORSINI, José, Doctrina General del Contrato, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1993, p. 295).
Ahora bien, es preciso aclarar los esgrimido por la parte actora, al señalar que su demanda se encuentra subsumida en las hipótesis establecidas en el artículo 1346 del Código Civil, cuya norma se refiere a la prescripción de una acción de nulidad relativa, y en efecto el artículo 1.346 del Código Civil que prevé:
“La acción de nulidad de una convención dura cinco años salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado…En todo caso la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución de un contrato”.
A este respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de Abril de 2002 decidió que:
“...En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma. Resuelto y aclarado el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de la convención era un acción de caducidad, lo cual produjo, además que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se declara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa. A todo evento y visto el error de derecho en que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas. Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de los elementos esenciales, es de diez (10) años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además de la infracción por la falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código….”.

Analizada la sentencia parcialmente transcrita anteriormente, es evidente que el lapso del artículo 1.346 Código Civil, corresponde a la prescripción, figura ésta no discutida en este caso, por lo tanto no puede pretender la parte actora que las hipótesis planteadas en el mismo sean aplicadas a las figura de la caducidad, ya que para que opere la caducidad de la acción en este caso, el término de cinco años comienza es a partir de la fecha del registro de la venta, y no según las hipótesis planteadas en el artículo 1.346 ibidem ya que estas son aplicadas es cuando se alegue la prescripción, lo cual no es el caso.- ASI SE DECIDE

En este sentido, es pertinente señalar que la caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo, es una sanción a la inactividad durante el lapso establecido en la ley para ejercer la acción, a favor de la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídicas.
Este Juzgador pasa a observar lo establecido en el artículo 170 del Código Civil, establece:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal (…).
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si este fallece dentro del lapso útil para intentarla (…)”.
En este sentido, es pertinente señalar que la caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo, es una sanción a la inactividad durante el lapso establecido en la ley para ejercer la acción, a favor de la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídicas.
En conclusión, la caducidad es una institución procesal de orden público, que tiende a liberar a los órganos jurisdiccionales de la sustanciación y resolución de los procesos al imponer plazos razonables para accionar, por efecto del sistema dispositivo que de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es necesario que el titular de la acción active el procedimiento jurisdiccional. Es la pérdida de un derecho por no ejercerlo dentro del plazo determinado.
Al examinar el caso en cuestión, por cuanto la caducidad destruye la pretensión se debe apreciar el instrumento de compraventa objeto o fundamento del proceso que acompañó la actora, del mismo se desprende que como lo indica la parte demandante, “con una documentación a nombre de Maria Basanta, con fecha 20 de diciembre del 2002, (…) de la improvisada venta que el mismo día 20 de diciembre del 2002, cuando se presento el litigio, es cuando legaliza el titulo de propiedad la ciudadana Maria Basanta, (…) que desde ese lapso comienza el fraude administrativo, que desde esa fecha Maria Basanta le hace la venta a Yelitza Basanta el 27 de diciembre de 2002, comenzando desde allí la manipulación, fraude y la veracidad de los hechos tanto como de la realidad notarial y registral ” al verificar lo señalado por la demandante referente a tales documento se comprueba lo siguiente: Documento de Donación protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Roscio del Segundo Circuito Circunscripción judicial del Estado Bolívar, en fecha 20 de diciembre de 2002, folio 50 al 52, del presente expediente, así mismo visto Documento de Venta, celebrado entre la ciudadana Maria Basanta y Yelitza Basanta, ante la Oficina Subalterna del Municipio Roscio del Segundo Circuito Circunscripción judicial del Estado Bolívar, en fecha 27 de diciembre de 2002, y al computarse el término de los cinco (05) años que tenía la parte accionante para interponer la pretensión de nulidad, desde el momento en el cual se encuentra en conocimiento de la situación presentada, como lo es la donación efectuada a favor de la ciudadana Maria Basanta, se desprende que la demanda fue intentada el día 19 de Noviembre de 2013, por lo cual se deduce que han transcurrido más de cinco años y habida cuenta que la parte demandante tenía un término dentro del cual ha debido interponer la pretensión de nulidad, y al no hacerlo le trae consecuencias desfavorables, por tal omisión o inactividad, ya que existe una normativa sustantiva aplicable en este caso, concretamente en el tercer aparte del artículo 170 del Código Civil, que establece un término de caducidad, debe interponer la demanda dentro del lapso de cinco (05) años, contados a partir de la inscripción del acto en la Oficina Subalterna del Registro Público correspondiente, que en el caso de marras fue el 20 de diciembre de 2002, tal como antes se indicó han transcurrido más de cinco (05) años de esa operación, por lo tanto a la demandante le caducó el ejercicio de la pretensión. En consecuencia, deberá declararse procedente la CADUCIDAD de la presente acción de nulidad. Y ASÍ SE DECLARARA EN EL PRESENTE FALLO.-

III
DISPOSITIVA
En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal en el ordinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa que por NULIDAD, a incoado por ADRIANA MERCURY, PHILIMOTH MERCURY y otros contra las ciudadanas DAYANA SIFONTES, DAISY PHILLIPS y YELITZA BASANTA.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el articulo 6º del articulo 346 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 3º y 5º del articulo 340 del Código de procedimiento Civil opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa que por NULIDAD, a incoado por ADRIANA MERCURY, PHILIMOTH MERCURY y otros contra las ciudadanas DAYANA SIFONTES, DAISY PHILLIPS y YELITZA BASANTA.-
TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa 10º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa que por NULIDAD, incoado por ADRIANA MERCURY, PHILIMOTH MERCURY y otros contra las ciudadanas DAYANA SIFONTES, DAISY PHILLIPS y YELITZA BASANTA, en consecuencia se declara DESECHADA la demanda y EXTINGUIDO el proceso.-
Todo ello de conformidad con los Artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución Nacional y los artículos 12, 242, 243, 346, 352 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente decisión no se produce dentro del lapso correspondiente se ordena notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL TRIBUNAL
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS 01 DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DICIESEIS (2016). AÑOS: 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO

PUBLICADA EN SU FECHA PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (9:00 P.M).-
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO


JS/jc/a.r
Exp. Nº 43.415