PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCION CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.015.891.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio CARLOS LUIS SANCHEZ, JORGE SAMBRANO MORALES, YORGREDICIS AGUANE HERNANDEZ Y WILMAN MENESES, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.684, 25.138, 227.330 Y 42.232.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JOHILSE MILAGROS ROMERO ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.393.390.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA Abogados en ejercicio YOSELYS HERNANDEZ CASTELLANO, ROBERTO DELGADO IDROGO, NORA CEDEÑO, Y OSCAR BAEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.400, 79.577, 7.659 y 145.582, respectivamente.-
JUICIO: NULIDAD DE VENTA.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE Nº 43.837.-
II
SINTESIS DE LA SUSTANCIACION DE PROCEDIMIENTO
Mediante escrito de fecha 11 de Junio de 2015, el ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO, antes identificado, interpuso formal demanda por NULIDAD DE VENTA, contra el ciudadano JOHILSE MILAGROS ROMERO ASCANIO, antes identificados, fundamentando su acción en los artículos 1141, 1142, 1146 y 1157 del Código Civil.-
Consignó con su escrito de demanda los siguientes recaudos:
Copia Certificada de documento Poder otorgado por el actor a los abogados CARLOS LUIS SANCHEZ, JORGE SAMBRANO MORALES, YORGREDICIS AGUANE HERNANDEZ, antes identificados.-
Copia Certificada de documento de venta, celebrado por el ciudadano José Romero y Johilse Romero.-
Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, a este Juzgado de acuerdo a la Distribución diaria de causas de fecha 11/03/2015, por auto de fecha 17 de Marzo de 2015, se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó emplazar a la parte demandada para que concurriera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación, mas un día que se le concede como termino de la distancia, para que diera contestación a la demanda en el presente juicio. Se libro compulsa por Secretaria con su auto de comparecencia.
En fecha 09 de Abril de 2015, la parte actora coloca los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, dejando expresa constancia de ello el Alguacil de este Despacho por auto de esta misma fecha.-
En fecha 30 de abril de 2015, el alguacil consigna a los autos recibo de citación firmado por la parte demandada.-
En fecha 25 de mayo de 2015, el Tribunal deja constancia que al acto de conciliación previamente fijado no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno.-
En fecha 02 de Junio de 2015, se ordena agregar a los autos escrito de cuestiones previas presentado por la demandada.-
En fecha 08 de junio de 2015, la parte actora presente escrito en relación a la cuestión previa alegada.-
En fecha 29 de junio de 2015, el Tribunal ordena efectuar computo de los veinte días de despacho, así como del lapso de los cinco días de subsanación de cuestiones previas y del lapo de los ocho días de la articulación probatoria prevista en el articulo 352 del Código de procedimiento Civil.-
En fecha 06 de julio de 2015, la parte demandada otorga poder a los abogados Yoselys Hernández y Roberto Delgado.-
En fecha 16 de Julio de 2015, el Tribunal declara sin lugar la cuestión previa relativa el defecto de forma de la demanda, alegada.-
En fecha 15 de octubre de 2015, el Tribunal suspende el curso de la causa por veinte días hábiles.-
En fecha 16 de Noviembre de 2015, la parte demandada presenta escrito de contestación.-
En fecha 03 de diciembre de 2015, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 09 de diciembre de 2015, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 08 de Enero de 2016, el Tribunal admite las pruebas promovidas.-
En fecha 25 de Enero de 2016, mediante diligencia la parte demandada otorga poder a los abogados GENIO LOBO, NORA CEDEÑO, Y OSCAR BAEZ, antes identificados.-
En fecha 18 de Febrero de 2016, mediante diligencia la parte actora otorga poder al abogado WILMAN MENESES, antes identificado.-
En fecha 01 de Marzo de 2016, el Tribunal se abstiene de fijar termino de informe hasta tanto conste en autos la respuesta del oficio 16-0011 de fecha 08/01/2016.-
En fecha 15 de Marzo d e2016 la parte actora revoca el poder otorgado a Genio lobo, y otorga poder al abogado Oscar Báez, ambos antes identificado.-
En fecha 06 de abril de 2016, el Tribunal fija oportunidad para informe previa notificación de las partes.-
En fecha 14 de junio de 2016, la parte demandada presenta informe a la presente causa.-
En fecha 07 de julio de 2016, el Tribunal ordena efectuar cómputo de ocho días de observaciones.-
Correspondiéndole al Tribunal dictar sentencia en la presente causa, pasa a ello, con los argumentos que se establecen en el capítulo siguiente:
III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
III.I ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
La representación Judicial de la parte actora, en su escrito de la demanda alega como fundamento de su pretensión:
Que mediante documento privado el ciudadano JOSE ROMERO, dio en venta a la ciudadana Johilse Milagros Romero Ascanio, ante identificada, un inmueble de su legitima propiedad, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, la cual forma parte de la Unidad de Desarrollo (UD) 236, distinguida con el numero parcelario 236-08-19, con una superficie de doscientos treinta y nueve metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (239,60 M2), ubicado en la parroquia Universidad sector 025, calle Camboya, manzana 024, parcela 008, sub parcela 001, Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar, cuyos linderos y demás determinación se identificaran infran.-
Que consta de documento protocolizado por ante la oficina inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Caroní del estado Bolívar, de fecha 16 de enero de 2015, inscrito bajo el numero 2015.25, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.8.11919, correspondiente al libro de folio real del año 2015, que la parte actora dio en venta el mismo inmueble supra identificado, a la ciudadana Johlse Milagros Romero Ascanio, antes identificada, un inmueble de su legitima propiedad, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, la cual forma parte de la Unidad de Desarrollo (UD) 236, distinguida con el numero parcelario 236-08-19, con una superficie de doscientos treinta y nueve metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (239,60 M2), ubicado en la parroquia Universidad sector 025, calle Camboya, manzana 024, parcela 008, sub parcela 001, Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar, comprendido dentro de las siguiente medidas y linderos: Nor-este: una línea recta de treinta metros con dos centímetros (30,02mts) con la parcela 236-08-18, que es o fue propiedad de CVG. Sur-oeste: una línea recta de treinta metros con dos centímetros (30,02 mts) con la parcela 236-08-20 que es o fue de CVG. Nor-oeste: una línea recta de siete metros con noventa y ocho centímetros (7,98 mts) con la parcela 236-08-09 y 236-08-10, que son o fueron de propiedad de CVG. Sur-este: su frente, una línea recta de siete metros con noventa y ocho centímetros (7,98 mts), con la calle 5 y a una distancia de seis metros con sesenta y cinco centímetros (6,65mts) del eje de dicha vía.-
Que en el citado negocio jurídico de compra venta, contenido tanto en el documento privado como en el publico, intervinieron como partes contratantes la parte actor y su hija, cuya filiación deviene de acta de nacimiento, inserta bajo el Nro. 685, folio 389, de los libros de nacimiento llevados durante 1984 por la entonces jefatura Civil Parroquia Puerto Ordaz del entonces distrito Caroní del Estado Bolívar.-
Que el precio fijado para la adquisición del inmueble, en ambos documentos (público y privado) lo constituyo la suma de 460.000,00, los cuales a tenor de lo establecido en lo citados instrumentos, fue supuestamente recibido por la parte actora de la compradora (hija) así: en el documento privado, la hija manifestó que cancelaba el precio de la venta mediante cheque personal 37600092, girado contra la cuenta corriente Nro. 01910110052100004625, de fecha 30 de agosto de 2013, de la entidad bancaria denominada Banco Nacional de Crédito, agencia Puerto Ordaz Continental.-
Que en el documento publico, la hija, manifestó que pago por el mismo inmueble la cantidad de 460.000, 00, la cual fue cancelada mediante cheque Nº 576000108, girado contra la cuenta corriente Nº 01910110052100004625, de fecha 15 de octubre de 2014, de la entidad bancaria denominada banco nacional de Crédito.-
Que la compradora cancelo la misma cantidad dos veces por el mismo monto, por instrumento cambiario distinto y por el mismo inmueble.-
Que el negocio jurídico celebrado en ambo instrumentos (privado y publico), son aparentes, puesto que la parte actora nuca tuvo la intención de vender dicho inmueble a su hija, ni fue intención de su hija comprarlo, es decir, ese negocio jurídico fue total y absolutamente simulado, toda vez que su hija le pidió que se le colocara a su nombre, bajo el engaño de que necesitaba tramitar un crédito bancario y no tenia ningún bien para darlo en garantía, y es así que le suscribió ambos documentos. Que jamás existió un consentimiento valido para la realización de este negocio jurídico; nunca recibió la suma de dinero indicada en ambos documentos, puesto que jamás recibió los identificados instrumentos cambiarios y por vía de consecuencia, nunca los hizo efectivo, ni tampoco se efectuó la tradición legal del inmueble, ya que la parte actora lo sigue habitando y continua siendo el hogar que comparte con la misma hija que hoy aparece como titular del derechos de propiedad sobre el mencionado inmueble.-
Que la parte actora vela por la conservación, mantenimiento y vigilancia del inmueble en persona, nunca ha dejado de habitarlo, jamás se hizo la tradición del mismo es quien cancela de forma personal y directa los gastos y servicios públicos que requiere el inmueble, al extremo de que su hija (supuesta compradora) aun continua habitando dicho inmueble con su menor hijo, bajo el cobijo y protección de su propio nombre.-
Que la ciudadana Johilse Romero, hija, se niega actualmente, a reconocer a la parte actora como el verdadero y único propietario del bien inmueble, hasta tener la intención de sacarlo de su casa, lo cual ha hecho de innumerables formas, sin lograr aun tal propósito.-
Que la adquiriente no tenía la capacidad económica, ni siquiera para ese momento, de pagar el irrisorio precio que aparece reflejado en los citados instrumentos cambiarios (cheques), habida consideración de que la hija del actor (supuesta compradora) continua habitando el inmueble si aportes para la conservación y mantenimiento, no ha existido el animus dominni de su parte.-
III.II ARGUMENTOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA
La parte demandada Johilse Milagros Romero, en su escrito de contestación procedió a contestar la demanda de la siguiente manera:
Que denuncia el incumplimiento del actor de la carga obligación al de orden publico, contenida de los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la regulación y control de arrendamiento de vivienda, en cuanto a la falta de cumplimiento del procedimiento administrativo previo autorizado en los artículos 7 y 10 del decreto numero 8190 con Rango, valor y fuerza de ley contra desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda, y por consecuencia de esa omisión produjo la violación del numeral 6º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que respecta a la obligación de expresar en la demanda “los instrumentos en que se fundamenta la demanda, esto es, aquellos de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben producirse con el libelo.-
Que opone como defensa perentoria de falta de cualidad activa plena por defectuosa integración del litis consorcio forzoso.-
CONTESTACION A LA DEMANDA.-
HECHOS NEGAMOS.-
Niega, Rechaza y Contradice, todos los hechos contenidos en la demanda y que sirven de fundamentos a la pretensión, unos por ser falsos y no corresponderse con la verdad, otros por ni guardar relación con el negocio jurídico, ni con el objeto de la pretensión, ni ser causa del mismo.-
PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
La demandante en el lapso correspondiente promovió como prueba lo siguiente:
DOCUMENTALES.-
1. Documento Privado de venta celebrado entre el ciudadano Jose Gregorio Romero y Johilse Milagros Romero Ascanio.-
2. Documento Público marcado con la letra “C”.-
3. Documento Protocolizado ante la oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Caroní del estado Bolívar, de fecha 16 de Enero de 2015, inscrito bajo el numero 2015.25, asiento registral 1del inmueble matriculado con el numero 297.6.1.8.11919, correspondiente al libro de folio real del año 2015.-
EXPERTICIA.-
NO SE EVIDENCIA DE AUTOS IMPULSO DE LA PARTE PROMOVENTE, PARA LA EVACUAICON DE LA PRESENTE PRUEBA, EN CONSECUENCIA EL TRIBUNAL NO TIENE NADA QUE DECIDIR SOBRE LA PRESENTE PRUEBA.-
TESTIGOS.-
En la oportunidad fijada por este Tribunal para la evacuación testimonial comparecieron los ciudadanos Tomas Rueda, Gustavo Romero y Marco Becerra, y declararon lo siguiente:
“En el día de hoy, Primero (1º) de Marzo del Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad prefijada para que tenga lugar el acto de comparecencia del ciudadano: TOMAS EDGARDO RUEDA OLIVIERI, promovido como testigo de la parte demandante. Se anunció el acto conforme a la ley y abierto el mismo se hace presente una persona que dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: TOMAS EDGARDO RUEDA OLIVIERI, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión Administrador, de 59 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.693.708 y domiciliado en la Urbanización Villa Colombia, Calle Barranquilla, Manzana 40, Casa 20, Puerto Ordaz - Estado Bolívar, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la ley referentes a los testigos y previamente juramentado, manifestó estar dispuesto a declarar. Se deja constancia que se encuentra presente en dicho acto el Abogado en ejercicio JORGE SAMBRANO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.853.815, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 25.138 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano: JOSÉ GREGORIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.015.891 y de este domicilio. Así mismo, se deja constancia que no compareció a este acto la parte demandada, ciudadana: JOHILSE MILAGROS ROMERO ASCANIO ni por sí ni por intermedio de Apoderado alguno. Seguidamente la Representación Judicial de la parte demandante, Abg. JORGE SAMBRANO MORALES procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos: JOSE GREGORIO ROMERO y JOHILSE MILAGROS ROMERO ASCANIO?- CONTESTÓ: “Si lo conozco hace mucho tiempo, son padre e hija y comparten junto una vivienda familiar.”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si esas personas que usted dice conocer habitan en una vivienda ubicada en la parroquia Universidad, Calle Camboya de esta Ciudad?. CONTESTÓ: ”Si, viven en familia y la casa José Romero quien es su titular se la cedió a ella para tramitar un crédito bancario y ampliar la casa en la casa posterior para construir unas habitaciones con intenciones de alquilar”. TERCERA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el señor JOSE ROMERO le haya dado en venta a su hija JOHILSE ROMERO el inmueble que ellos habitan ubicado en la dirección antes mencionada? CONTESTÓ: “No, en venta se la cedió a petición de ella de JOHILSE ROMERO para tramitar un crédito bancario ampliar la vivienda en la parte posterior con intenciones de alquilar, más ese trámite nunca se concretó”. CUARTA: ¿Diga el testigo si la señora JOHILSE ROMERO en realidad obtuvo en algún momento del Banco el préstamo para esa construcción?. CONTESTÓ: ”No tengo conocimiento que ella haya logrado con éxito culminar algún trámite bancario y a la fecha se ha negado hacerle la devolución de la casa al señor JOSE ROMERO”. QUINTA: ¿Diga el testigo si la hija del señor ROMERO ha intentado desalojar a su papá de la casa que ellos habitan conjuntamente? CONTESTÓ: “Si, ella aleja que la vivienda le pertenece y muestra documento a los cuatro vientos, a los vecinos, y en varias oportunidades a denunciado a JOSE ROMERO antes las autoridades competentes, como la Alcaldía, la Fiscalía y ante la Policía Municipal y del Estado”. “Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman.-”
“En el día de hoy, Primero (1º) de Marzo del Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad prefijada para que tenga lugar el acto de comparecencia del ciudadano: GUSTAVO JOSÉ ROMERO DELGADO, promovido como testigo de la parte demandante. Se anunció el acto conforme a la ley y abierto el mismo se hace presente una persona que dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: GUSTAVO JOSÉ ROMERO DELGADO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión Licenciado en Deporte, de 60 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.515.975 y domiciliado en la Urbanización Villa Asía, Calle Camboya, Manzana 9, Casa 05, Puerto Ordaz - Estado Bolívar, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la ley referentes a los testigos y previamente juramentado, manifestó estar dispuesto a declarar. Se deja constancia que se encuentra presente en dicho acto el Abogado en ejercicio JORGE SAMBRANO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.853.815, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 25.138 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano: JOSÉ GREGORIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.015.891 y de este domicilio. Así mismo, se deja constancia que no compareció a este acto la parte demandada, ciudadana: JOHILSE MILAGROS ROMERO ASCANIO ni por sí ni por intermedio de Apoderado alguno. Seguidamente la Representación Judicial de la parte demandante, Abg. JORGE SAMBRANO MORALES procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos: JOSE GREGORIO ROMERO y JOHILSE MILAGROS ROMERO ASCANIO?- CONTESTÓ: “Si lo conozco al señor JOSE ROMERO y a JOHILSE de vista, trato y comunicación, desde hace más de veinte (20) años.”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si esas personas que usted dice conocer habitan en una vivienda ubicada en la parroquia Universidad, Calle Camboya de esta Ciudad?. CONTESTÓ: ”Si, habitan en esa habitación , porque la he visitado y se han realizado reunión sociales ha las cuales he asistido”. TERCERA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el señor JOSE ROMERO le haya dado en venta a su hija JOHILSE ROMERO el inmueble que ellos habitan ubicado en la dirección antes mencionada? CONTESTÓ: “Si tengo conocimiento que el señor ROMERO le cedió la casa a su hija JOHILSE para que ella solicitara ante el banco un crédito hipotecario para la ampliación de la misma”. CUARTA: ¿Diga el testigo si la señora JOHILSE ROMERO en realidad obtuvo en algún momento del Banco el préstamo para esa construcción? CONTESTÓ:”No, en ningún momento obtuvo el crédito del banco porque no se lo dieron y no le devolvió la casa su padre JOSÉ ROMERO ”. QUINTA: ¿Diga el testigo si la hija del señor ROMERO ha intentado desalojar a su papá de la casa que ellos habitan conjuntamente? CONTESTÓ: “Si, ella ha tratado de desalojar a su padre, lo han citado a la Fiscalía, Alcaldía y Policía”. “Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman”.-
“En el día de hoy, Primero (1º) de Marzo del Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad prefijada para que tenga lugar el acto de comparecencia del ciudadano: MARCO TULIO BECERRA MALDONADO, promovido como testigo de la parte demandante. Se anunció el acto conforme a la ley y abierto el mismo se hace presente una persona que dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: MARCO TULIO BECERRA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión Administrador, de 64 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.970.627 y domiciliado en la Urbanización Villa Asía, Carrera Japón, Manzana 6, Casa 22, Puerto Ordaz - Estado Bolívar, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la ley referentes a los testigos y previamente juramentado, manifestó estar dispuesto a declarar. Se deja constancia que se encuentra presente en dicho acto el Abogado en ejercicio JORGE SAMBRANO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.853.815, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 25.138 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano: JOSÉ GREGORIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.015.891 y de este domicilio. Así mismo, se deja constancia que no compareció a este acto la parte demandada, ciudadana: JOHILSE MILAGROS ROMERO ASCANIO ni por sí ni por intermedio de Apoderado alguno. Seguidamente la Representación Judicial de la parte demandante, Abg. JORGE SAMBRANO MORALES procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos: JOSE GREGORIO ROMERO y JOHILSE MILAGROS ROMERO ASCANIO?- CONTESTÓ: “Si, lo conozco, padre e hija, desde hace más de veinticinco (25) años al señor ROMERO y a la hija desde ante nacer.”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si esas personas que usted dice conocer habitan en una vivienda ubicada en la parroquia Universidad, Calle Camboya de esta Ciudad?. CONTESTÓ: ”Si, es su residencia familiar”. TERCERA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el señor JOSE ROMERO le haya dado en venta a su hija JOHILSE ROMERO el inmueble que ellos habitan ubicado en la dirección antes mencionada? CONTESTÓ: “No se lo dio en venta, sino con el fin de solicitar un préstamo bancario para la ampliación de la vivienda en la parte de atrás”. CUARTA: ¿Diga el testigo si la señora JOHILSE ROMERO en realidad obtuvo en algún momento del Banco el préstamo para esa construcción?. CONTESTÓ: ”No, en ningún momento obtuvo el crédito del banco porque no se lo dieron y hasta la fecha no le ha devuelto la casa a su padre JOSÉ ROMERO ”. QUINTA: ¿Diga el testigo si la hija del señor ROMERO ha intentado desalojar a su papá de la casa que ellos habitan conjuntamente? CONTESTÓ: “Si, ha manifestado esas intenciones y o ha citado a la Fiscalía, Alcaldía y Policía”. “Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman”.-
INSPECCIÓN JUDICIAL.-
La parte actora en su oportunidad procesal promovió inspección judicial a los fines de dejar constancia de los particulares señalados en el escrito de promoción, este Tribunal transcribe la inspección judicial.-
“(…) Seguidamente el Tribunal impone a la misión a cumplir en este acto a la ciudadana Hilda Ascanio de Romero, con numero de cédula V- 4.598.290. El Tribunal en este acto solicita a la notificada que indique efectivamente la dirección donde se encuentra constituido el Tribunal indicando a la misma que la dirección es la siguiente: Urbanización Villa Asia, calle Camboya, Manzana 8, casa Nro. 5, en relación al segundo particular: el Tribunal deja constancia que al momento de hacerse presente en el inmueble en comento se encontraba la notificada que informe que vive en este inmueble donde hace aproximadamente 32 años y convive con ella la ciudadana JOHILSE ROMERO, quien tiene 31 años y es su hija, titular de la cedula de identidad Nro. 16.393.390, conjuntamente con su bebe Sebastián Romero, de 4 años de edad, así mismo también convive el ciudadano José Gregorio Romero, cedula de identidad Nro. V- 3.015.891, quien se encuentra presente en este acto. Al tercer particular: el tribunal deja constancia que la notificada ocupa el inmueble como esposa del ciudadano José Gregorio Romero, así como su hija y nieto antes mencionado. Al cuarto particular: el tribunal deja constancia que solo constata aquello que puede obtenerse a través de lo sentidos, toda vez, que la presente prueba es de inspección judicial y no de experticia a tal efecto el tribunal se encuentra presente en una vivienda con paredes de bloques enrejada con reja de metal, estacionamiento techado, con techo tipo teja, soporte de columna de viga de metal, en la parte interna techo de cemento o prefabricado piso de granito sala un área de lavado, cocina, un área donde se encuentra un mesón y dos frizer con tres habitaciones y dos baños, toda la habitación queda en el primer piso, manifiesta la notificada que una habitación es ocupada por el demandante una habitación ocupada por la notificada, hija y nieto, una habitación tipo deposito ya que en ella no vive o pernota persona alguna. La parte trasera del inmueble antes descrita se observa un área con techo de cemento paredes de bloques que se encuentra en construcción con friso, se observa cuatro habitaciones con baño y la poceta no se observa alumbrado tiene acceso al área de arriba donde puede observarse a cometida de agua y electricidad, así mismo se observa algunos materiales de construcción (…)”
PRUEBA DE INFORMES.-
1. Entidad Bancaria Banco Nacional de Crédito, agencia Puerto Ordaz.
Mediante oficio 16 - 0.011 de fecha 08 de Enero de 2016.-
Comunicación recibida en fecha 06/06/2016, señala:
“… me dirijo a ese Tribunal con la finalidad de dar respuesta a la circular Nº SIB-DSB-CJ-PA-14353 emanada de la superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) el día 18 de mayo de 2016, y recibida por esta Institución Bancaria el día 19 del mismo mes y año, relacionada con el expediente Nº 43.837 llevado por ese Organismo, conforme a lo señalado en el oficio Nº 16-0.011 de fecha 8 de enero de 2016.-
Estando en tiempo hábil para responder, se informa que en el sistema del Banco los cheques a que se hace referencia en el oficio emanado de ese Tribunal, identificados con los Nro. 37600092 y 57600108, por la cantidad de Bs. 460.000,00 cada uno, se encuentran en estatus “cliente”, es decir, no han sido cobrados”
PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDADA.-
TESTIMONIAL.-
La parte demandada promueve como testigo a la ciudadana Hilda del Carmen Ascanio de Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.598.290, quien es cónyuge del ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO, PARTE ACTORA, dicha prueba fue admitida por este Tribuna, siendo impugnado la testigo por la parte actora.-
INSPECCION JUDICIAL.-
IV
ARGUMENTOS DE LA DECISION.-
PUNTO PREVIO.-
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DE LA ACTORA PARA SOSTENER EL JUICIO.-
Propone la parte demandada en su contestación de demanda, como cuestión perentoria de fondo la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio argumentando lo siguiente:
“…Opongo como defensa perentoria en los artículos 361, 146 y 148 del Código de procedimiento Civil en concordancia con los artículos 156 y 168 del Código Civil la falta de cualidad activa plena de la parte actora por defectuosa constitución del litisconsorcio forzoso o necesario, el cual no ha quedado debidamente integrado, al no haber obrado como sujetos legitimarios de la pretensión quienes asumieron la condición de vendedores en el negocio jurídico cuya nulidad se demanda por vía de simulación, concretizada en la falta de intervención, como legitimada activa, de la esposa del vendedor, ciudadana Hilda del Carmen Ascanio de Romero, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 4.598.290, en su condición de legitima cónyuge del ciudadano José Gregorio Romero e interviniente en el negocio jurídico de compra venta objeto de impugnación.
Como bien, conoce este Juzgador, para que pueda quedar establecida la relación jurídico procesal en la demanda de nulidad de contrato de venta por supuesta simulación, es necesario que en la demanda intervengan todas las personas que intervinieron en la confección del acto o negocio jurídico atacado por simulación, y partiendo que en el presente caso, la parte demandante persigue la nulidad del documento de contrato de venta debidamente protocolizado ante el registro publico del municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 16 de Enero de 2015, cursante a los autos, en el cual formó parte y suscribió, la ciudadana Hilda del Carmen Ascanio de Romero, antes identificada, en su condición de cónyuge del ciudadano José Gregorio Romero, debía en consecuencia, la parte demandante haberla incluido en la formación del litis consorcio forzoso o necesario.
(…)”.-
La parte Actora, NO contesta la defensa perentoria de fondo propuesta.-
Pasa este Juzgador hacer la siguiente consideración, el tema de cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse. Se ha dicho en innumeras veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del Código abrogado, era posible prescindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, este fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el N.C.P.C. como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis…” sentencia, sCC, 05 de Mayo de 1988, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Maria del Socorro Prato de Obando Vs. Seguros Venezuela, C.A.-
Tenemos entonces que la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostenerle juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se trasforma en perentoria con la con la finalidad de que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta el examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda, sentencia, SCC, 09 de Agosto de 1989, Ponente Magistrado Dr. Adan Febres Cordero, juicio Maria E. Niño (viuda Ramírez) Vs. Yola Molina.-
La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.-
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).-
En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que: “… (Omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda.”.-
Por otra parte: Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló: “La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”
Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)
Esto es la legitimación ad causan la cual, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido: “la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”-
En sentido técnico, el litis consorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. El litis consorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes, y por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos.
En estos casos y en otros semejantes, la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores, y no separadamente a cada uno de ellos, siendo por tanto necesario o forzoso el litis consorcio.
En nuestro derecho, el actor que invoca por sí solo la pretensión, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda su falta de cualidad (art. 361 cpc), porque la legitimación no corresponde únicamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos.-
Para que exista litis consorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.
En este sentido el procesalista Aristides Rengel Romberg, en su Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 157, ha establecido que: “...la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio...”.
La ley es clara y terminante cuando afirma: “podrán varias personas demandar y ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa”. (art.146 Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien corresponde a este Tribunal determinar si efectivamente nos encontramos en presencia de un litisconosrcio Activo obligatorio al efecto este Tribunal considera necesario traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-10-10, en procedimiento de revisión constitucional presentado por la ciudadana ORGILIA ANGÉLICA TOVAR DE PIERINI contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 18 de diciembre de 2006, exp- 08-1451 donde se estableció lo siguiente:
“…1. Previo el análisis de la sentencia objeto de la petición la Sala analizará el argumento de los ciudadanos Cristina Parada y Evelio Corzo sobre la falta de legitimación de la solicitante para la revisión. En ese sentido, los demandantes en el juicio originario alegaron que, producto de la separación de cuerpos y bienes, aquella habría perdido interés para la solicitud de revisión.
Consta en autos copia simple del expediente AP51-S-2007-006100 de la numeración de la Sala de Juicio n.° 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fue consignada por los ciudadanos Cristina Parada y Evelio Corzo, a las que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron objeto de impugnación por la solicitante. En dicha copias se deja constancia de que, el 9 de abril de 2007, los ciudadanos Orgilia Angélica Tovar de Pierini y Alberto Leopoldo Pierini Bonaiutto se separaron de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento y, en el mismo acto, acordaron la adjudicación a Orgilia Angélica Tovar de todos los bienes que se declararon, en ese acto, como comunes de la pareja, a saber : i) dos apartamentos integrados como uno solo con ubicación en el edificio “Residencias Parque Terepaima” en la urbanización San Bernardino en Caracas; ii) el mobiliario que se encontraba en esa vivienda que, según declararon, era su domicilio conyugal y; iii) una acción en la asociación civil “Altamira Tennis Club”.
La Sala desestima el argumento bajo análisis porque, pese a la separación de bienes, el interés de la demandante en las acciones permanece pues, al no haberse hecho la partición y adjudicación de las acciones litigiosas, debe asumirse que la solicitante tiene la propiedad indivisa del 50% de éstas. De ninguna manera podría la Sala afirmar que la adjudicación a la peticionaria del 100% de la propiedad de los bienes que, hasta ahora, han sido objeto de partición, le resta derechos sobre los bienes que no formaron parte de ese acuerdo, ya que tal aseveración iría en franca contradicción con el artículo 148 del Código Civil según el que “son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”, situación que persiste hasta la partición y liquidación de los bienes y cargas de la comunidad y no puede ser alterada sino con motivo de la partición, sea esta judicial o amistosa.
La Sala aprecia que, aún después de la disolución de la comunidad conyugal la solicitante mantiene su interés, aunque, producto de la separación, este se limita a la preservación de la cuota que le corresponde sobre las acciones, ahora en comunidad simple (ex artículos 173 y 175 del Código Civil).
De manera que, en criterio de la Sala la solicitante, pese a la separación de bienes, sí tiene interés en la revisión de un fallo que declara la enajenación de las acciones de la comunidad conyugal y ordena que se efectúe su tradición a los compradores. Así se declara.
2. Resuelto el argumento sobre la falta de interés, se decidirá sobre las denuncias de la solicitante que están fundamentadas en que el Juzgador incurrió en error por cuanto el juez incumplió con el deber de análisis de todas cuantas pruebas existían en el expediente y, por ello, no se percató del estado civil del demandado, por lo que no convocó a la consorte de aquel al juicio y, por tanto, obvió la conformación de un litis consorcio pasivo necesario.
En contra de estos argumentos, los ciudadanos Cristina Parada y Evelio Corzo alegaron, en defensa de la sentencia objeto de revisión, que, por el solo hecho de tener conocimiento de que el demandado era de estado civil casado, los jueces no pueden presumir la existencia de una comunidad de gananciales pues ésta es una excepción ante la ausencia de capitulaciones matrimoniales.
La Sala analizará este último argumento para establecer, luego, si en este caso existía un litis consorcio pasivo necesario y, por último, si su conformación era responsabilidad del Juzgado que emitió el acto jurisdiccional objeto de revisión.
2.1 En criterio de la Sala, no es cierto, como lo afirman los terceros, que en nuestro ordenamiento se presuma la existencia de un régimen de separación de bienes pues, en los términos del artículo 148 del Código Civil, el régimen de separación de bienes opera siempre, salvo que se disponga, mediante capitulaciones matrimoniales, lo contrario. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de este Máximo tribunal para quien:
El matrimonio hace surgir entre los cónyuges dos distintos regímenes de bienes: 1.- Los bienes propios de cada cónyuge, constituido por aquellos haberes que hayan adquirido antes de celebrarse el matrimonio, los que adquieran posteriormente a título gratuito, por donación (salvo que ella se haya realizado con ocasión del matrimonio), herencia, legado y los que adquieran a título oneroso con dinero propio de cada uno de ellos. (en este caso es menester que tal situación se haga constar); 2.- Bienes de la comunidad conyugal, que van a estar representados por todos los que se adquieran durante la existencia del vínculo matrimonial, salvo pacto en contrario.
En consecuencia todos los bienes que se obtengan estando casadas dos personas se presume, salvo pacto en contrario que pasan a formar parte del caudal común. (s. SCC n.° RC-01278 del 29.10.04, caso: José Hernández Díaz vs Alix Zoraida Pineda Maldonado).
De manera que, ante la evidencia de que una persona está casada, debe presumirse la existencia de un régimen de comunidad de gananciales respecto de su cónyuge.
2.2 En el caso de autos, la solicitante trajo a los autos la copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Antímano, del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde consta que la solicitante y el ciudadano Alberto Pierini contrajeron nupcias el 20 de marzo de 1984, de manera que debe presumirse que, desde ese momento, entre ellos existe una comunidad conyugal. Por otro lado, también constan en las actas los documentos que acreditan que Alberto Pierini adquirió las acciones objeto del juicio por cumplimiento de contrato de compraventa en 1989, por lo que esos bienes podrían formar parte de la comunidad conyugal.
Sin embargo, la existencia de la comunidad conyugal respecto de los bienes objeto de litigio no siempre implica que deba conformarse un litis consorcio pasivo necesario con ambos cónyuges. En este sentido esta Sala precisó en sentencia n.° 2140 del 1° de diciembre de 2006, lo siguiente:
De tal modo que este supuesto, previsto inicialmente en el artículo 168 del Código Civil, no sólo se refiere a la administración que puede efectuar cada cónyuge, por sí solo, sobre los bienes adquiridos por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, sino también establece que, para estos casos, la legitimación en juicio, “corresponderá al que los haya realizado”. Tanto es así, que el citado artículo, una vez finalizado el párrafo relativo a esta legitimación para actuar en juicio en los casos ya mencionados, de manera seguida -punto y seguido- determina que “Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes inmuebles sometidos a régimen de publicidad, acciones… así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”. (negritas y subrayado propio).
De la expresión “Se requerirá del consentimiento de ambos”, como ya se señaló, separada por punto y seguido del párrafo anterior, relativo a la “legitimación en juicio, para los actos” señalados en el encabezamiento del artículo en referencia -bienes adquiridos por cada cónyuge por su trabajo o por cualquier otro título legítimo- resulta manifiesto que dicha frase “consentimiento de ambos” se refiere a los casos de enajenación a título gratuito u oneroso o gravámenes sobre los bienes gananciales, respecto de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, en cuyos casos, “la legitimación en juicio para las respectivas acciones, corresponderá a los dos en forma conjunta. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”. (sic)
Ahora bien, de la expresión “En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”, se observa con claridad que el mismo se refiere a los casos nombrados allí, taxativamente, pues el legislador no incluyó en estos supuestos de legitimación conjunta -mencionados expresamente- los casos de administración y adquisición de bienes por cada uno de los cónyuges, por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; ello así, por cuanto en la primera parte del mencionado artículo el legislador puntualizó la legitimación en juicio para estos casos de administración y adquisición de bienes por cada cónyuge, la cual como se señaló, “corresponderá al que los haya realizado”.
En el caso que nos ocupa, el Juzgado a quo estableció la falta de cualidad de la parte actora en el juicio principal, por cuanto ésta no podía intentar por sí sola la demanda ejercida y, en consecuencia, declaró la inadmisibilidad de la misma, por tratarse de “un negocio jurídico relacionado con un bien inmueble, el cual… se presume contratado para la comunidad conyugal”.
Al respecto, se observa que el Tribunal que emitió el fallo objeto de revisión declaró la referida falta de cualidad de la demandante, sólo por tratarse de un bien inmueble que, aunque se presuma de la comunidad conyugal, estima la Sala debió especificarse la situación jurídica en que se encontraba dicho inmueble e, igualmente, determinar la naturaleza de la acción ejercida, a los fines de verificar si, en efecto, a pesar de tratarse de un bien inmueble de la comunidad conyugal, se estaba en presencia de una enajenación o un gravamen u otro de los supuestos previstos en el artículo 168 del Código Civil.
En otras palabras, suponer que el bien inmueble objeto de litigio se presume de la comunidad conyugal, no resulta suficiente para determinar, per se, la existencia de un litis consorcio activo necesario, de acuerdo a lo previsto en el mencionado artículo 168 del Código Civil, pues dicha institución procesal -litis consorcio necesario- se puede presentar según la relación que se suscite entre la parte sustancial activa o pasiva con el petitorio de la pretensión (verbigracia, una pretensión que verse sobre una enajenación o gravamen), de lo cual se determinará la existencia de un litis consorcio necesario (activo o pasivo, según el caso) para actuar en juicio, conforme a lo previsto en el citado artículo 168 del Código Civil.
Ahora bien, de lo anterior se concluye que, para la determinación de la existencia de un litis consorcio necesario entre cónyuges, sea activo o pasivo, debe establecerse, previamente, el tipo de pretensión que se reclama y la especie de bien objeto de discusión. En el caso concreto, la pretensión de Evelio Corso y Cristina Parada que recoge la demanda es el cumplimiento de un contrato de venta de las acciones propiedad de Alberto Pierini en tres sociedades anónimas. Respecto de los bienes, la Sala observa que se trata de cosas muebles, concretamente acciones que, se presume, pertenecen a la comunidad de bienes por causa del matrimonio, pese a que fueron adquiridas por uno solo de los cónyuges –Alberto Pierini-.
Así las cosas, es evidente para esta Sala que debe suponerse la existencia de un litis consorcio pasivo necesario entre los ciudadanos Orgilia Angélica Tovar y Alberto Leopoldo Pierini Bonaiutto, porque lo que se pretende con la demanda por cumplimiento de compraventa es que los bienes muebles sean sustraídos del patrimonio de la comunidad que existe entre los cónyuges que se mencionaron. En consecuencia, la sentencia objeto de revisión debió ser producto de un juicio en el que ambos esposos tuvieran oportunidad de defensa.
En criterio de esta Sala, la falta de citación y consecuente falta de participación de uno de los litis consortes pasivos necesarios vulnera los derechos del que no haya sido convocado a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, toda vez que, pese a ser legitimado pasivo necesario, conforme lo preceptúan los artículos 146, letra a, y 148 del Código de Procedimiento Civil, no habría conocido del juicio que lo afectó y, por tanto, que no pudo ejercer la efectiva defensa de sus derechos en dicha causa ni la protección judicial de su derecho a la propiedad (Cfr. s. S.C. n.º 04 del 26.02.10, caso: María Manuela Oliveira de Martins), razón por la que, la actuación de los jueces con apego a los principios constitucionales que antes fueron mencionados, requiere que los jueces aseguren la participación de todos aquellos que soportarían los resultados del juicio.
Dicho criterio no es sino una reiteración, en un caso concreto, del razonamiento general que esta Sala expresó en relación con el carácter de orden público de la falta de cualidad en la decisión n.º 1193 del 22 de julio de 2008 donde se estableció:
La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luís Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia Constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
3. Ahora bien, la circunstancia de que la peticionaria haya probado, ante esta Sala, que debió demandarse a ambos cónyuges no implica, necesariamente, que se declare con lugar la solicitud pues, para ello se requiere que ese acto judicial haya sido dictado “obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional”; lo que, en este caso concreto, requiere que se determine que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tuvo conocimiento de la aparente falta de cualidad del demandado y bien la desestimó o hizo caso omiso de ésta (cfr. s. S.C n.° 3166 del 21.10.05 caso:. Lisbeth Rosario de Moreno).
El vicio que se señala puede imputarse al fallo objeto de revisión por cuanto en las actas del juicio de cumplimiento, había copia de los documentos constitutivos de Inversiones Baticana C.A., Vip Form Centro de Estética Integral C.A. y Centro Quirúrgico Mil C.A. a los que se les dio “…pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1.359 del Código Civil, por tratarse de copias simples de documentos públicos que no fueron impugnadas…”. En esos documentos constaba que el ciudadano Alberto Pierini se identificó como casado cuando adquirió las acciones de esas sociedades. Por otro lado, en el documento poder que otorgó el demandado 13 de marzo de 1997, el Notario Publico Décimo Sexto del Municipio Libertador del Distrito Federal declaró haber constatado que Alberto Leopoldo Pierini Bonaiutto era casado. Esos documentos eran suficiente para que el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas se percatase de la existencia de la falta de cualidad y al no pronunciarse, tácitamente, contradijo el criterio que esta Sala expresó en la decisión n.º 1193 que fue citada previamente.
La Sala recuerda que el juez, como garante de la constitucionalidad y la legalidad, está obligado a la verificación de la apropiada conformación del litis consorcio (cfr s. S.C n.º 1896 del 01.12.08 caso: Nancy Núñez Román) cuando se demande la enajenación o gravamen de los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil bienes, que deben presumirse como parte de la comunidad conyugal, si en autos hubiere al menos prueba de que la parte está casada; si el cónyuge ha ocultado su estado civil en el proceso judicial entonces no podría decirse no puede imputarse al Juzgador un error en su interpretación cuando ésta se ajustó a las circunstancias del juicio, de manera que no habría lugar a la revisión del fallo (cfr. s. S.C. n.º 3166 del 21.10.05 caso: Lisbeth Rosario de Moreno). Así se declara.
4. Señalaron Evelio Corso y Cristina Parada que esta revisión sería un intento de cometer fraude procesal pues, sólo se pretendería el retraso de la ejecución de la sentencia que es perjudicial a los intereses de los cónyuges.
Los terceros fundamentan su defensa en que la solicitante habría tenido conocimiento tanto de la venta de las acciones como del juicio de cumplimiento de ese contrato, pero se mantuvo al margen, hasta ahora, con el único propósito de retardar la ejecución del fallo.
Los terceros apuntan como evidencia del conocimiento del juicio por parte de la solicitante, lo siguiente: i) la cercanía del domicilio conyugal a la sede de las compañías lo que, en su criterio, hacía impensable que no se percatara del conflicto entre los socios; ii) que resultaba extraño que la solicitante se hubiese enterado de la demanda justamente antes de la ejecución y no previamente; iii) la separación de cuerpos se pidió luego de que Alberto Pierini fue condenado en segunda instancia y antes de que se emitiera el fallo de casación, con el propósito de evitar los efectos de las medidas de ejecución en contra de los bienes de la comunidad conyugal.
La solicitante de la revisión constitucional alegó que: i) el pronunciamiento sobre el fraude procesal excede el tema de decisión en este proceso y que la delación, en todo caso, debe tramitarse por el trámite del juicio ordinario donde se llame a todos los participantes en el supuesto fraude; ii) que esta solicitante no advirtió que en la separación de cuerpos y bienes “se habían omitido una serie de bienes comunes de importante significación económica, muchos de los cuales ni siquiera conocía, entre otros las acciones de las compañías…”
La denuncia de los terceros plantea, básicamente, por una de las partes la comisión de un fraude procesal que consistiría en la omisión de participación de la cónyuge en el juicio de cumplimiento de contrato de venta para, al final, lograr la revocatoria de la decisión que le fue adversa mediante la revisión y, por otra, el uso del procedimiento de separación de legal de cuerpos y bienes para garantizar que las consecuencias de haber resultado perdidosos en el juicio de cumplimiento de contrato no afectase el resto de los bienes de la comunidad conyugal.
La Sala observa que, en el caso concreto, no puede iniciarse la incidencia por fraude procesal a que ha hecho referencia en su doctrina pues la circunstancia que se denuncia no sería un fraude procesal que habría ocurrido en un mismo proceso, sino que implica la prueba de que los cónyuges actuaron concertadamente en tres procesos (cumplimiento de contrato de compraventa, separación de cuerpos y bienes y revisión constitucional) comprobación que requiere de un proceso mas complejo, pues el fraude se habría producido mas allá de esta solicitud de revisión. Así se declara.
De manera que, el pronunciamiento respecto del fraude que se denuncia requiere la interposición de una demanda autónoma por fraude, en que se pruebe la simulación de la separación y el fraude que supuestamente fraguaron los cónyuges con la venta de las acciones y el juicio que se interpuso con ocasión de éste.
En conclusión, esta Sala debe declarar ha lugar la revisión del acto jurisdiccional que profirió el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de diciembre de 2006; en consecuencia, anula todas la actuaciones con motivo de la demanda que interpusieron Evelio Corso y Cristina Parada contra Alberto Pierini Bonaiutto por cumplimiento de venta y la reconvención por resolución de contrato; y ordena la reposición de dicha causa al estado en que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se pronuncie sobre la admisibilidad de dicha demanda. Así se decide….”.-
Ahora bien en base a los criterios jurisprudenciales expuesto, observa este Juzgador que efectivamente estamos en presencia de una acción que pretende la nulidad de un contrato de compra venta de un inmueble realizado por el actor JOSE GRGEGORIO ROMERO, autorizado para ello por su cónyuge ciudadana HILDA DEL CARMEN ASCANIO DE ROMERO, que realizo el actor a la demandada ciudadana JOHILSE MILAGROS ROMERO ASCANIO, es evidente el conocimiento de las partes de la existencia del cónyuge de la accionante quien realiza la venta del inmueble, claramente pertenece a la comunidad conyugal, ahora bien, en este caso, efectivamente se trata de UN GRAVAMEN que se esta realizando sobre un inmueble, al darlo en venta a la demandada, lo que trae consigo que las mismas salen del patrimonio conyugal, ante esta situación indudablemente que lo expresado en la decisión traída a colación es aplicable a este caso, ya que al haber un gravamen sobre un bien de la comunidad conyugal es evidente que debe aplicarse lo previsto en el articulo 168 del Código Civil, que trayendo a colación lo establecido en sentencia n.° 2140 del 1° de diciembre de 2006, Sala Constitucional, donde se señalo lo siguiente:
“…De tal modo que este supuesto, previsto inicialmente en el artículo 168 del Código Civil, no sólo se refiere a la administración que puede efectuar cada cónyuge, por sí solo, sobre los bienes adquiridos por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, sino también establece que, para estos casos, la legitimación en juicio, “corresponderá al que los haya realizado”. Tanto es así, que el citado artículo, una vez finalizado el párrafo relativo a esta legitimación para actuar en juicio en los casos ya mencionados, de manera seguida -punto y seguido- determina que “Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes inmuebles sometidos a régimen de publicidad, acciones… así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”. (negritas y subrayado propio).
De la expresión “Se requerirá del consentimiento de ambos”, como ya se señaló, separada por punto y seguido del párrafo anterior, relativo a la “legitimación en juicio, para los actos” señalados en el encabezamiento del artículo en referencia -bienes adquiridos por cada cónyuge por su trabajo o por cualquier otro título legítimo- resulta manifiesto que dicha frase “consentimiento de ambos” se refiere a los casos de enajenación a título gratuito u oneroso o gravámenes sobre los bienes gananciales, respecto de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, en cuyos casos, “la legitimación en juicio para las respectivas acciones, corresponderá a los dos en forma conjunta. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”. (sic)
Ahora bien, de la expresión “En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”, se observa con claridad que el mismo se refiere a los casos nombrados allí, taxativamente, pues el legislador no incluyó en estos supuestos de legitimación conjunta -mencionados expresamente- los casos de administración y adquisición de bienes por cada uno de los cónyuges, por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; ello así, por cuanto en la primera parte del mencionado artículo el legislador puntualizó la legitimación en juicio para estos casos de administración y adquisición de bienes por cada cónyuge, la cual como se señaló, “corresponderá al que los haya realizado”.
Por lo que en este caso en concreto al establecerse la ENAGENACION del bien objeto de la venta como son las acciones in comento, era obligatorio para la venta, como así ocurrió, la firma de ambos cónyuges, así como es obligatorio que ambos ejerzan en forma conjunta las acciones legales correspondientes, ya que la decisión que en definitiva pueda dictarse indudablemente afectara en forma igual a la vendedora como a su cónyuge, por lo que la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad activa para actuar en juicio por parte de la accionante, es procedente y así se establece.-
Declarado lo anterior y en acatamiento a la jurisprudencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2012, por la Sala Civil Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Exp. Nro. AA20-C-2011-000680, en el juicio ACCIÓN REIVINDICATORIA seguido por el ciudadano LUIS MIGUEL NUNES MÉNDEZ, contra la ciudadana CARMEN OLINDA ALVELAEZ DE MARTÍNEZ, que dejó sentado lo siguiente:
“(…)
En relación con el primer particular –acerca de la inadmisibilidad de la pretensión por no estar debidamente conformada la relación procesal- esta Sala estima necesario plantear una serie de reflexiones acerca de la institución de la legitimación a la luz de los derechos y principios fundamentales como lo son la tutela judicial efectiva y el principio pro actione.
En cumplimiento de ello, esta Sala considera imprescindible revisar algunos conceptos como lo son: i) la legitimación en los casos de litis-consorcio necesario, ii) criterios para distinguir entre cualidad en sentido amplio, esto es cuando se emplea como sinónimo de titularidad del derecho reclamado y cuando es una noción atinente al proceso, es decir que pertenece estrictamente al orden formal; iii) el alcance y los efectos de la expresión “inadmisibilidad de la pretensión”; iv) los principios constitucionales que informan la institución de la legitimación de la parte; y finalmente v) determinar si el juez puede ab initio advertir y corregir la debida integración de la relación jurídico procesal, esto a los fines de garantizar el adecuado desenvolvimiento del proceso hasta obtener una sentencia de mérito, conforme lo exiten las normas constitucionales y legales.
En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
Ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario.
Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litis-consorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos.
Una vez mencionado lo anterior, es preciso estar atento de no confundir cualidad en sentido amplio susceptible de ser tratada como titularidad -esto en el plano sustantivo-, con la legitimidad como una noción atinente al proceso, es decir, cuando esta se inserta en el campo de este último.
Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.
Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:
“…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa
En el caso se marras, la decisión de instancia declaratoria de la falta de cualidad del actor para intentar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa de autos, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidencia que el actor como propietario de las bienhechurías arrendadas y suscriptor del contrato de arrendamiento de dichas bienhechurías, tiene cualidad para solicitar ante la justicia su resolución.
En efecto, si bien es cierto que el ciudadano Andrés Sanclaudio Cavellas, suscribió conjuntamente con el ciudadano Gustavo Ortega Lares, el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
Además, debe prestarse atención a los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de aquélla el Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.)
En este sentido, es preciso tomar en consideración el criterio asentado por la Sala Constitucional en el sentido de advertir que las institucionales procesales deben ser siempre interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”. Así, la referida Sala mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció expresamente lo siguiente:
“...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.
Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
...Omissis...
En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”. (Subrayado y cursiva de la Sala Constitucional).
De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257 eiusdem. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa, y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos podrá conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional.
Asimismo, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia y la ineludible tramitación de la pretensión, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente…el ejercicio de la acción...”.
Precisamente, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., ya citada en este fallo, dejó asentado que el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, entre otros, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de los requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes a que sea sustanciada de forma expedita su pretensión y obtener solución de fondo de la controversia.
Por su parte, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Ahora bien, en esta oportunidad, es importante referirse al contenido de la expresión “admisibilidad de la pretensión”. Sobre el particular, la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha Nro. 1.370 de fecha 6 de julio de 2006, caso: acción de amparo de Ramón Alberto Peñaloza, se refirió al alcance de dicha expresión en los siguientes términos “…En cuanto a la ‘admisibilidad de la pretensión’, merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso”. Por consiguiente, sin el cumplimiento de tales requisitos legales, entre los cuales pueden señalarse, las reglas de legitimación -para la debida conformación de la relación jurídico procesal- no puede tramitarse adecuadamente la pretensión y esto debe advertirse conditio sine qua non in limine litis.
Los precedentes jurisprudenciales antes citados, tienen especial trascendencia en esta oportunidad, a los efectos de determinar los correctivos que debe aplicar el juez una vez que advierta la falta de legitimación de alguna de las parte en el proceso.
Así se observa que, el juez superior al conocer de la presente causa, declaró la falta de cualidad pasiva, por haber sido propuesta la reivindicación, en virtud del derecho de propiedad derivado del contrato de venta con pacto de retracto celebrado con los ciudadanos Carmen Olinda Alveláez de Martínez y su cónyuge Marcelino Martínez Betancourt, obviando demandar a este último, en razón de lo cual declaró inadmisible la demanda.
Al respecto de tal pronunciamiento, esta Sala estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el juez en términos formales.
Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente:
“Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.
Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido.” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides Rengel Romberg señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43).
Del mismo modo, es de observar, que el Proyecto de Código Tipo de Procedimiento Civil para América Latina, recoge la disposición siguiente:
“Artículo 57. – En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.
Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el Tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera.”. (Negrillas de esta Sala).
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone al respecto, lo siguiente:
“…Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal...”.
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Negrilla de este Tribunal).-
(…)”
Este Tribunal al haber declarado el Litis Consorcio Activo Forzoso Necesario, y en cumplimiento a lo ordenado en la jurisprudencia antes trascrita, ordena en el presente juicio por NULIDAD DE VENTA, incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO contra JOHILSE MILAGROS ROMERO ASCANIO, LLAMAR a la ciudadana HILDA DEL CARMEN ASCANIO DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 4.598.290, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. V-04598290-0, en su carácter de cónyuge de la parte actora, para que se haga parte en el presente proceso. Así se decide.-
Por cuanto la presente sentencia no fue dictada dentro del lapso legal correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente, una vez conste en autos la notificación que de las ultimas partes se haga el Tribunal librara la boleta de llamado a la ciudadana HILDA DEL CARMEN ASCANIO DE ROMERO cónyuge de la parte actora.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, AL PRIMER (01) DIA DEL MES DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DIECISEIS (2016). AÑOS: 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE SARACHE MARIN.
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY CEDEÑO
PUBLICADA EN SU FECHA PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS TRES DE LA TARDE (03:00 P.M.). CONSTE.
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY CEDEÑO
JSM/jc/a.r
Exp. 43.837
|