REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
COMPETENCIA CONSTITUCIONAL
ACTA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE AMPARO EXP.44.246
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En el día de hoy, primero (01) de Diciembre del Dos Mil Dieciséis(2016), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados por el Tribunal a los fines de celebrar la CONTINUACION DE LA AUDIENCIA ORAL, en el presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el ciudadano MARLON JOSE CANELON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.533.879, en su condición de accionista y Medico Anestesiólogo de la Sociedad Mercantil CLINICA PUERTO ORDAZ C.A, contra la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil CLINICA PUERTO ORDAZ, C.A., en la persona de los ciudadanos OSWALDO HERNANDEZ y ANTONIO JOSÉ SILVA ANDRADE, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-2.184.108 y 774.550, en su condición de Director Médico y Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Clínica Puerto Ordaz C.A, por la presunta violación de los derechos constitucionales del debido proceso, a la defensa, el derecho a la Reputación e Imagen Profesional, derecho a la propiedad y a la Libertad Económica, contemplados en los artículos 22, 26, 27, 49, 60, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Se anunció el acto en forma de Ley, compareciendo a dicho acto la parte actora ciudadano MARLON JOSE CANELON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad nro.8.533.879, asistido por los abogados IVAN IBARRA GUEVARA, y MIGUEL ANGEL VICENTI BELLO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Ipsa bajo los Nros. 99.089 y 95.277, respectivamente y de este domicilio.
Así mismo Compareció a este acto la presunto agraviante representada por su apoderado Dr. FERNANDO GARCIA MATA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el nro.11.779.-
Seguidamente el Tribunal hace constar que el fiscal auxiliar 31 del Ministerio Publico Dr. Jose Angel Mogollon, no compareció al presente acto, sin embargo, remitió a este despacho comunicación Nro.F31NCAT-127-2016, de fecha 1-12-16, en la cual remite la opinión fiscal en relación al presente caso, el tribunal acuerda agregar a los autos el escrito recibido por la secretaria de este despacho a las 9:10 am, constante de 23 folios útiles. –


Como conclusión en el escrito presentado por la representación fiscal el mismo señala que en base a lo explanado en el escrito presentado debe declararse CON LUGAR la acción de amparo y solicita igualmente se oficie a la Federación Medica venezolana de anestesiología y al colegio de Médicos del Estado Bolivar, a fines de que realicen las investigaciones pertinentes por los hechos alegados en el amparo y que se encuentran presuntamente vinculados a presuntas negligencias médicas. –

El Tribunal siendo las 10:00, se retiró por un lapso de sesenta minutos a fines de que conforme a la Jurisprudencia vinculante dictada por nuestro máximo Tribunal en su Sala Constitucional de fecha 01-2-2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Nro.00-0010, proceder a dictar en forma oral el fallo correspondiente, con vista a las exposiciones de las partes y del fiscal del ministerio público y el análisis del cúmulo probatorio.

Vuelto a la sala, se deja constancia que se incorpora a la presente audiencia el doctor ELIECER CALZADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.468, en su carácter de co apoderado judicial de la parte agraviante, quien sustituye al abogado Fernando García, que no se encuentra presente en esta audiencia. El Tribunal a fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, y analizadas como fueron las pruebas promovidas por cada una de las partes de este amparo, observa que la base de la acción de amparo presentada según lo indica el accionante en su libelo de demanda se refiere a “… que la génesis de esta acción de amparo tiene lugar con una resolución administrativa de carácter privado, de fecha 7/9/16, suscrita por el Dr. Oswaldo Hernandez y el Dr. Antonio Jose Silva Andrade, en su carácter de director médico y presidente de la clínica Puerto Ordaz, o sociedad Mercantil Clínica Puerto Ordaz, compañía anónima, en dicha resolución administrativa informan los aludidos a nuestro representado Dr. Marlon Canelón, que ha sido impuesto de la sanción de suspensión de sus actividades que como médico anestesiólogo de la clínica puerto Ordaz, dicha suspensión informan los suscritos es por cuatro meses, y la misma tiene fecha de inicio 7-09-16, hasta el día 7/1/17, para ir llevando un orden correlativo de lo que son los vicios tanto de forma como de fondo que se han hecho manifiesto en estos actos írritos que denunciamos las violaciones constitucionales, es de hacer notar que en esta resolución que consignamos anexo al escrito de amparo constitucional en forma original, es de hacer notar que la fecha de inicio de la suspensión tiene una enmendadura, específicamente en el digito que corresponde al mes de la fecha de inicio, por lo que independientemente a las violaciones constitucionales reclamadas en este acto, también vicia de nulidad tal actuación por dicha enmendatura que no fue salvada, sin embargo ello no fue óbice para que se suspendiera de sus funciones al ciudadano Marlon Canelón, ahora bien informan de igual manera en la referida resolución que tal decisión sobre la suspensión se tomó de manera unánime por toda la Junta Directiva, siendo que dicha unanimidad no se ve reflejada en la resolución toda vez que esta es solamente refrendada por el Dr. Oswaldo Hernandez y el Dr. Jose Silva Andrade en sus condiciones de Director Médico y Presidente de la clínica Puerto Ordaz, respectivamente, ya de perse constituye esto elementos para la nulidad de tal resolución, ahora bien, sin que la exposición de los hechos nos refiera o nos aparte del acto irrito a que hemos señalado e individualizado como generador de la lesión constitucional, es importante para el conocimiento del decisor el hecho generador de dicha resolución, el cual tiene su origen en una comunicación fechada 14/7/16, levantada a mano alzada, presuntamente por un Licenciado Angel Silveira, hablamos de presunción ciudadano Juez,





porque se le presento una copia fotostática a nuestro representado en la oportunidad de su notificación de la suspensión, habiéndosele mutilado el lugar donde correspondería la firma de quien suscribe dicha comunicación, dicha comunicación da origen a una presunta investigación la cual se le delego al Dr. Yvor Natera, quien elevo un informe a la junta directiva fechado 6/09/16, en el que deja constancia que en efecto realizo una investigación, con respecto a los hechos que señala el licenciado Angel Silveira, y del cual concluye como recomendación que el Dr. Marlon canelon debe ser suspendido y cito textualmente lo que concluye el informante “ por un periodo de tiempo que se considere prudente y alesionador “, aca hacemos también énfasis ciudadano Juez de que dicho informe que también le fue presentado como soporte de la resolución administrativa de suspensión, aparece también sin firma de el medico informante lo que obviamente reviste de nulidad dicho informe, de tal manera que desglozado el acto o resolución administrativa privada, podemos observar que se produce la violación del debido proceso, toda vez que fue suspendido de sus funciones como medico anestesiólogo de sus funciones como medico anestesiólogo, sin que se le permitiera ejercer sus derecho al debido proceso, en el que se le permitiera entre otras cosas tener conocimientos de los hechos que se investigan y tener acceso a las pruebas o medios de prueba que pudiera tener en su favor. Dicha suspensión, valga la pena recalcarlo se realiza sin la debida notificación previa, es decir que el agraviado se entera de la suspensión el mismo día en que comenzaba su suspensión, utilizando un paralelismo en materia penal, pudiéramos equiparar esto a que el condenado se entera del juicio y de la sanción el día que comienza la condena, siguiendo en relación al debido proceso, debemos recalcar que tales funciones sancionadoras por parte de la Junta Directiva, no le corresponden pues las mismas son de exclusiva competencia del colegio de médicos o de los colegio de médicos o de la federación, por conducto del tribunal disciplinario, y a través de un procedimiento quienes son los que gozan de esa facultan sancionadora, con respecto a la segunda denuncia violación al derecho a la defensa., valga que en los argumentos del debido proceso están comprometidos el derecho a la defensa ya que en la medida de un debido proceso incólume se resguarda el derecho a la defensa, sin embargo no tuvo las formas jurídicas para ejercer su derecho a la defensa, no fue informado del procedimiento, a pesar que la fecha de inicio es 14-7-16, y el informe que recomienda la suspensión tiene fecha 6/09/16, en que nos hace inferir de que a pesar de que tuvieron un lapso holgado para notificar del procedimiento el cual transcurrió a casi dos meses en el que ni siquiera se incluyeron medios probatorios suficiente que tan siquiera dieran por cierta la ocurrencia del hecho denunciado. En relación a la tercera denuncia porque decimos que este acto vulnera el derecho a la propiedad, libertad económica y propia imagen de nuestro representado en el mundo médico, en principio hay violación al derecho a la propiedad porque valga la pena resaltar que el agraviado no solo cumple con funciones de anestesiolo en la clínica puerto Ordaz, sino que también es accionista y propietario de la clínica como tal, el suspenderlo de sus funciones le cercena también el libre acceso a sus bienes que como accionista le corresponden, habida consideración que el medico anestesiólogo es una de las pocas especialidades, sino la única en el que su ejercicio es exclusivo del quirófano, el medico anestesiolo no da consulta, su ejercicio es en el quirófano, siendo que la mayoría de las intervenciones quirúrgicas que realiza el agraviado se realizan en la clínica puerto Ordaz, porque también hay violación a la libertad económica, pues de su labor como médico anestesiólogo corresponde su sustento económico y familiar, por último se viola también el derecho a la propia imagen en virtud de que dicha suspensión le ha causado un daño en su reputación la cual ha sido intachable en casi 30 años de ejercicio….”, que del propio libelo de amparo en relación a los derechos presuntamente violados el accionante señala “ …Que en respeto y fiel cumplimiento a la exigencia contenida en el numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, invocan como vulnerados los Derechos Constitucionales inherentes al Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Derecho a la Reputación e Imagen Profesional; fundamentado en los artículos 1, 2, 6, 7 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los artículos 22, 26, 27, 49, 60, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Salud, dada la condición de que el mismo ejerce sus labores de Medico Anestesiólogo de manera exclusiva en la clínica, de la cual adicionalmente es accionista y en la cual ha ejercido ininterrumpidamente su profesión desde el año 1998 sin ningún tipo de inconvenientes, faltas o actos que reprochar gozando de un altísimo respeto y reconocimiento como persona y como profesional de la medicina, por lo que dicho acto ensombrece todos sus años profesionales ejercidos en dicha Clínica sin ningún tipo de situación que cuestionar, muy por el contrario, es reconocido como un profesional integro dedicado a cumplir con las responsabilidades que le exige su profesión y que es reconocida por el personal de dicha institución…”.
Que la parte accionada señala lo siguiente:
“…Ciudadano juez, el amparo intentado por el accionante es contrario a derecho, y por tanto improcedente está basado en toda su línea argumental en normas que se refieren al estado y a los administrados. El accionante tiene en el artículo 310 del Código de Comercio, y en el recurso que se le ofreció, ante la junta directiva, la manera de defender sus derechos, la suspensión del Dr. Canelón, esta basada en la facultad de dirección que tienen quienes en virtud de la asamblea de accionistas y de los estatutos para dirigir los asuntos de la compañía y para decidir caso como el que nos ocupa donde de manera flagrante, advertido del acto que estaba realizando al dar anestesia simultánea, la noche del 14/7/16, en los quirófanos A y B de la clínica puerto Ordaz, en los que el Dr. Canelón contrariando el reglamento de quirófano de la clínica y contrariando las normas para el ejercicio de la anestesiología de la sociedad venezolana de anestesiología, de manera simultánea repito, dio anestesia a una paciente brasilera de nombre Edinelma Paiva de 6 a 9 de la noche quien era operada por el Dr. Trocci Vicente, a quien se operó de colocación de prótesis mamaria, lipoescultura, y dermo lipectomia y anestecia también a un joven de 18 años llamado Jesus Daniel Farias, quien también ingreso a hospitalización antes de las 10 de la mañana del día 14, por fractura no desplazada bilateral a nivel de los procesos coronoideos de las ramas mandibulares y fisura horizontal en la región sinfici mandibular de las 8:40 de la noche hasta las 9:40 de la noche. Cuando debieron estar dichos pacientes con un anestesiólogo, mucho más si eran pacientes que habían ingresado a la clínica en la mañana, el hecho es más grave ciudadano Juez, porque el Dr. Canelón fue advertido que no tratándose de emergencia, debía llamar otro anestesiólogo para operar al paciente Jesus Farias, lejos de eso, injurio y amenazo a Angel Silveira que fue quien le advirtió, vale la pena decir que el cirujano que opero a jesus Farias, fue también suspendido por 4 meses de las actividades de quirófano en la clínica, tal y como consta en el acta de junta directiva de fecha 6/9/16, el accionante dice que se le violo el derecho al debido proceso, y a la defensa cuando el expediente que levanto la clínica por los graves hechos, en que estaba incurso, lo desmiente, los únicos indefensos fueron los pacientes a quienes el Dr. Canelón de manera Imprudente y Temeraria contrariando normas expresas dio anestesia la noche del 14/7/16, dice que le violan la propiedad, y nadie le ha expropiado su acción, dicen que le violan la libertad económica y es falso, el artículo 20 de la Ley del Ejercicio de la medicina deja claro que la medicina no es un negocio ni una actividad económica, el Dr. Canelón, accionante, reclama por su honor, el honor es un bien tutelado en todas las legislaciones y en la nuestra también, pero cuesta aceptar que quien reclama niega que dio anestesia simultanea expresamente, es presentado en el libelo casi como un menesteroso, cuando no lo es, sino por el contrario es un próspero empresario la sanción que sus colegas médicos por unanimidad le impusieron no lesiona su honor, sino que por el contrario tutela un bien superior que es el derecho a la salud y a la vida de los venezolanos, consagrados en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano juez, en el supuesto negado de que se le pudiera haber violado el derecho al Dr. Canelón, pondere el espíritu y razón del artículo 83 de la constitución Nacional en relación en concordancia con el artículo 2 constitucional, finalmente invoco el artículo 20 del Ejercicio de la medicina, el juez conoce el derecho, que le pide al médico que respete la vida y la persona humana como su deber principal. El artículo 83 constitucional consagra la garantía en el tutelada como equivalente al derecho a la vida, pido respetuosamente al tribunal que por ser la acción intentada manifiestamente contraria al orden público al pretender aplicar normas que se refieren al estado y a los administrados en la esfera particular de un accionista como se identificó el accionante en la paginas 4, 1 y 7 de su libelo, y como identifica al supuesto agraviante como representantes de una Sociedad Anónima Clínica Puerto Ordaz, C.A, pido que al declararse sin lugar la acción de amparo se le condene en costas…”
Planteada así la litis observa este Juzgador que el recurrente en amparo, establece que le fue informado en fecha 07 de septiembre de 2016, que era suspendido de las guardias en la Clínica puerto Ordaz, por espacio de 4 meses los cuales vencen el 7-1-17, por una situación ocurrida en fecha 14/7/16, señala igualmente que actúa en su condición de accionista de la clínica Puerto Ordaz, se evidencia que la condición de accionista de la clínica se evidencia según documentos consignados como b, b1, b2 y b3, en copia simple de la cual y cuyos originales se constataron en audiencia a efectos videndi, que demuestran los derechos accionarios del accionante en amparo, por lo que efectivamente es accionista de la clínica siendo vinculado en consecuencia en forma mercantil con la misma,. Tal situación igualmente se evidencia de la declaración del accionante en el libelo de amparo al indicar “… Que el Agraviado Dr. Marlon Canelón es SOCIO ACCIONISTA de la Sociedad Mercantil CLÍNICA PUERTO ORDAZ C.A, de tal manera que sus Derechos establecidos en los estatutos sociales también fueron vulnerados por la SUSPENSIÓN írrita de la cual fue objeto, toda vez que con dicha medida arbitraria e ilegal se le cercena su Derecho a ejercer su profesión de MÉDICO ANESTESIÓLOGO, dada la situación particular que el mismo ejercía la misma de manera EXCLUSIVA en las instalaciones de la CLÍNICA PUERTO ORDAZ C.A de la cual es Socio Accionista y por consecuencia directa de ello Co-Propietario de todas y cada una de sus áreas físicas incluyendo quirófanos y demás áreas dependientes…”, a este respecto el accionado señalo:
“…se identifica como accionista, de la sociedad mercantil clínica Puerto Ordaz, contra cuya junta directiva acciona en el de curso de su exposición., con el objeto de probar en la esfera donde está dirigido este proceso, y en consecuencia probar de que siempre dispuso el accionante de un medio idóneo breve y eficaz para atacar conforme a lo contemplado en el código de comercio el acto que por vía de amparo impugna. …”
Demostrada la condición de Socio del ciudadano Marlon Canelón, con la cual se evidencia la relación de tipo mercantil que vincula al mismo con la clínica Puerto Ordaz, y habiéndose alegado por la accionante la improcedencia de la acción de amparo por existir otras vías para el reclamo de los derechos alegados, considera este Tribunal como punto previo analizar tal situación y en consecuencia se puede constatar claramente tanto de la copia consignada por la accionante, como del original traído a los autos por la accionada, acta de asamblea de la junta directiva de la sociedad mercantil Clínica Puerto Ordaz, C.A., en la cual en fecha 6-09-16, a las 6pm, donde acuerdan fijar por unanimidad una suspensión de 4 meses al Dr. Marlon Canelón, de sus actividades de Guardias Anestesicas en la Clínica Puerto Ordaz, (folios 192 al 209).-
A este respecto, en cuanto a las actas que se realizan por el ente mercantil establece el artículo 290 del Código de Comercio lo siguiente:
El artículo 290 del Código de Comercio establece:
“Artículo 290: A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto.
La acción que da este artículo dura quince días, a contar de la fecha en que se dé la decisión.
Si la decisión reclamada fuese confirmada por la asamblea con la mayoría y de la manera establecida en los artículos 280 y 281, será obligatoria para todos los socios, salvo que se trate de los casos a que se refiere el artículo 282, en que se procederá como él dispone”.
Así mismo el artículo 310 del Código de Comercio establece:
Artículo 310.- La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.
La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.
Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.

En relación a la Inadmisibilidad de la acción de amparo tenemos que el artículo 6 en su ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
…No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
A este respecto cabe traer a colación sentencia de fecha 20 de septiembre de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO BRACHO GRAND (caso: Restaurant Mimaycack) estableció las condiciones bajo las cuales opera el amparo, al respecto dijo:
La Sala ha afirmado que al Poder Judicial le cumple hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
Luego, resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
b) La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inminente al sistema judicial venezolano. De tal suerte, que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquella constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso. (negrilla del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CLXXX (180). (Caso: Restaurant Mimaycack, C. A. en amparo), pp. 406 al 409),
Así mismo la misma Sala en sentencia de fecha 01 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA (caso: F. Guzmán) señaló:
“... la institución del amparo concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto. De esta manera el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida. (...)
Los razonamientos anteriores suponen el examen para cada caso de la pertinencia e idoneidad del medio procesal empleado, pues, como ya ha establecido en anteriores oportunidades esta Sala, la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión o reparar el perjuicio causado a los derechos y garantías constitucionales, previstos en los distintos textos normativos, en atención a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay T. CLXXIII (173) Nro. 91-01, pp. 280-281)
Como se observa, según los precedentes jurisprudenciales antes trascritos, los cuales son de aplicación vinculante para este Tribunal de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando los pretensores de tutela constitucional disponen de una vía o medio procesal idóneo para reparar el presunto perjuicio causado a sus derechos y garantías constitucionales, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no pueden utilizar el amparo constitucional para lograr el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley.
En el caso de la presente pretensión de amparo constitucional, los ciudadanos ÁNGELO RAMÓN GUERRERO CARRIZO y EMILIANO NIÑO CORREA, en su carácter de trabajador y socio de la sociedad mercantil EXPRESOS HORIZONTE, C.A., disponen en la Ley de medios procesales idóneos y eficaces, para reparar los presuntos perjuicios que les produjo la decisión de la Junta Directiva de la mencionada sociedad mercantil, motivo por el cual, no debió acudir al [sic] la vía extraordinaria del amparo constitucional.
En tal sentido, en aplicación a la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la que, aun cuando la acción de amparo se hubiere admitido, puede declararse inadmisible al momento de resolver sobre el fondo, cuyo tenor es el siguiente:
“… a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción;…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CLXXIII (173). 26 de enero de 2001. Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. Caso: Madison Learning Center C.A. en amparo, pp. 256 y 257)
Así mismo tenemos sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en fecha 26 de junio de 2001, de la cual se extrae:
“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”
De la lectura de los dispositivos legales transcritos, es evidente que en materia mercantil, que el legislador otorgó al Juez de Comercio, facultad de suspender o no la ejecución de la decisión de la Asamblea cuya impugnación se pretende, por lo que, considerando procedente la suspensión de la ejecución de la decisión, ordenaría la convocatoria de una segunda asamblea, con la finalidad que se decida el asunto planteado, bien para dejar sin efecto la resolución viciada o bien para confirmarla, en cuyo caso, la decisión reclamada sería obligatoria para todos los socios y así lo ha señalado la más calificada doctrina patria.
A este respecto, y en atención a la jurisprudencias señaladas, procede este Juzgado a señalar que analizando la condición de socio del accionante, observa este juzgador, que al haberse emitido el acta de asamblea de junta directiva y haberse puesto en conocimiento del accionante de la misma, al estar en desacuerdo con ella en relación a la decisión de suspenderlo de su actividad como anestesiólogo en esa clínica, durante el periodo de cuatro meses, ya que a su criterio, tal decisión era manifiestamente contraria a los estatutos de la Sociedad Mercantil Clínica Puerto Ordaz, C.A., al reglamento interno o la Ley, debieron agotar de inmediato el procedimiento previsto en el artículo 290 del Código de Comercio, e igualmente pudiendo usar lo previsto en el artículo 310 ejusdem. formulando oposición y solicitando la suspensión de la expulsión, haciendo uso de los medios procesales idóneos y eficaces restablecedores de los presuntos perjuicios que les produjo la decisión de la Junta Directiva de la referida empresa mercantil, y al no hacerlo, ni haber demostrado la imposibilidad del uso de tales mecanismos, la vía del amparo constitucional elegida como sustitutiva de aquella, deviene necesariamente en inadmisible y así se establecerá en la dispositiva del fallo.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, actuando en sede constitucional, en la parte dispositiva de la presente sentencia declarará INADMISIBLE, el presente amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE. -…”
Constatándose en el presente caso la existencia de vías ordinarias que pudieron ser utilizadas por el recurrente en amparo y evidenciado como esta que el accionante no realizo uso de las mismas, es evidente en consecuencia la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta por existir tales vías y en aplicación de la normativa ya indicada.
Por las razones antes expuesta este Tribunal en cumplimiento a la Jurisprudencia vinculante dictada por nuestro máximo Tribunal en su Sala Constitucional de fecha 01-2-2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Nro.00-0010, procede a dictar en forma ORAL LA DISPOSITIVA DEL FALLO EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, la cual se hace en los términos siguientes: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 ordinal 2do, 26, 27, 46, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 16, 242, 243, 244, 341, del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1,2, 6 numeral 5, de la Ley de Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los artículos 290 y 310 del Código de Comercio, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano MARLON JOSE CANELON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.533.879, en su condición de accionista y Medico Anestesiólogo de la Sociedad Mercantil CLINICA PUERTO ORDAZ C.A contra el acto administrativo de carácter particular de fecha 07 de septiembre de 2016, dictado por la junta directiva de la sociedad mercantil Clínica Puerto Ordaz C.A.-
No hay condenatoria en costas en vista de que el Tribunal considera que la interposición de la presente acción no fue temeraria.
En relación a los oficios solicitados por la representación fiscal, los mismos se señalaran en el extenso escrito del presente fallo.
El Tribunal procederá a publicar el texto íntegro de este fallo dentro de los cinco (5) días siguientes a este acto. Una vez publicado comenzara el lapso para que las partes ejerzan los recursos que consideren.-
Es todo, concluyó la audiencia siendo las once y veinte minutos de la tarde (11: 20 p.m.), y conformes firman. - Termino se leyó y conformes firman
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSÉ SARACHE MARÍN

LOS APODERADOS DE LA PARTE ACCIONANTE


EL APODERADO DE LA PRESUNTOS AGRAVIANTES


EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY CEDEÑO