REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, DIECISEIS (16) DE DICIEMBRE DEL 2016.-
AÑOS: 206° Y 157°
COMPETENCIA MERCANTIL.-
Vista la anterior demanda de INTIMACIÓN y sus anexos que la acompañan, presentada por el abogado en ejercicio JOSE GONZALEZ DIAZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 27.234, actuando en este acto en condición de endosatario a título de procuración de la ciudadana JUANA LISETH MORALES CARABALLO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad V-11.998.178 y de este domicilio, ordenándose su anotación en el Registro de Causas respectivo bajo el N° 44.332.
Pasa el Tribunal a examinar si se encuentran cumplidos los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual previamente observa:
Que con la demanda presentada la parte actora pretende el pago de sumas líquidas y exigibles por concepto del monto de PRIMERO: la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) correspondiente al monto de una letra de cambio, SEGUNDO: Las costas y costos procesales del presente procedimiento. Al libelo de la demanda fue acompañada en original letra de cambio distinguida con el Nro. 1, girada en la ciudad de El Palmar, Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar en fecha 24 de noviembre de 2015, por el ciudadano JUAN HUMBERTO FIGUEROA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.951.784, domiciliado en el palmar, Estado Bolivar, en su calidad de librado u obligado, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.500.000,00) firma la ciudadana GUAYMARU MARIA MORENO BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.909.032 y de ese mismo domicilio en su condición de avalista, por la parte actora esto como prueba del derecho que se reclama, encontrando el Tribunal que la demanda “prima facie” cumple con los requisitos exigidos en los Artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil y no siendo contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley la ADMITE cuanto ha lugar a derecho y ordena darle el curso legal correspondiente.
En consecuencia, de conformidad con los artículos 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil, se intima a JUAN HUMBERTO FIGUEROA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.951.784, domiciliado en el palmar, Estado Bolivar, en su calidad de librado u obligado y GUAYMARU MARIA MORENO BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.909.032 y de ese mismo domicilio en su condición de avalista, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho, mas un día (01) que se concede como termino de distancia, siguientes a aquél en que conste en autos su intimación; en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m., a pagar a la parte demandante ciudadana JUANA LISETH MORALES CARABALLO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad V-11.998.178 y de este domicilio, las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.500.000,00), de conformidad con la especificación de montos y conceptos que de seguidas detallo:
1) La suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 2.500.000,00) que es el monto o cantidad total mandada a pagar en el cuerpo de la identificada letra de cambio.
SEGUNDO: La cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES. (Bs. 625.000,00) correspondiente a las costas y costos procesales, calculados por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%) del monto reclamado.
Lo cual asciende a la suma de TRES MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.125.000,00).-
O bien, formule su OPOSICIÓN a este decreto de intimación, con la advertencia, que si vencido el indicado lapso no se ha formulado oposición quedará firme el presente decreto de intimación y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil. En caso de formularse oposición, el presente decreto quedará sin efecto y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda en el lapso previsto en el Artículo 652 eiusdem, el cual en aplicación de lo dispuesto en los artículos 203, 204 y 15 del mismo Código, comenzará a transcurrir, a partir del día de Despacho siguiente al vencimiento del lapso concedido para la oposición de la parte intimada. Así mismo y en aras de la búsqueda de la solución Amistosa de los conflictos, este Tribunal conforme al Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, excita a las partes a la conciliación cuyo acto se fija para el sexto (6to), mas un dia (01) que se le concede como termino de distancia, día siguiente a la constancia en autos de su intimación a las dos hora de la tarde (2:00 p.m.). A los fines de la intimación de la parte demandada, líbrense Boleta de Intimación y acompáñese a la misma, copia certificada del libelo de la demanda y del presente decreto y entrégasele al Alguacil para practicar la intimación ordenada, indicándose en la misma el lapso de conciliación.
Se ordena colocar a buen resguardo la letra de cambio en original consignada junto al libelo de la demanda anteriormente identificada, previa su certificación en autos, por lo que se insta a la parte actora consignar copia para su certificación.
En cuanto a la medida solicitada este tribunal se pronunciara posteriormente en cuaderno separado.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSÉ SARACHE MARÍN
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY CEDEÑO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY CEDEÑO
JSM/jc/ct
Exp Nº 44.332