REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
PUERTO ORDAZ, DIECINUEVE (19) DE DICIEMBRE DEL 2.016
AÑOS: 206º Y 157º
COMPETENCIA MERCANTIL.
Vista la anterior demanda de INTIMACION, y sus anexos que le acompañan, recibida por ante este Despacho Judicial presentada por el abogado en ejercicio HOMERO DE JESUS CARMONA LOPEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nro. 64.187, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SUPER LLANTAS GUAYANA, C. A., domiciliada en ciudad Guayana, municipio Caroní del Estado Bolívar, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 03 de noviembre del 2010, bajo el Nª 39, , tomo 93-A; representación que surge de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 02 de diciembre de 2016, inserto bajo el Nº 14, tomo 313, de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria; se ordena darle entrada y su anotación en el Libro de Registro de Causas respectivo bajo el Nº 44.328.-
Ahora bien, de una minuciosa revisión del libelo de la demanda, este Tribunal observa que la presente se fundamente en unas facturas y pretende conjuntamente el pago de las cantidades adeudadas, intereses moratorios, honorarios profesionales de Abogado y costas del proceso y a tal efecto, debe aclarar:
Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Por lo antes expuesto, tomando en consideración el carácter de especial que concierne al procedimiento que nos ocupa, es decir, el procedimiento intimatorio, es necesario analizar la propuesta de admisibilidad, ya que el procedimiento debe ser concreto y debe ser estudiado con cuidadosa interpretación, en virtud, que representa una limitación al derecho de acción que consagra la tutela judicial efectiva garantizada por nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
La parte actora reclama en su petitorio que se le cancele lo siguiente:
PRIMERO: La cantidad SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 19/100 (BS. 7.875.269,19) por concepto de facturas aceptadas y vencidas anexadas al escrito libelar.
SEGUNDO: La cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 46/100 (Bs. 393.763,46) por conceptos de intereses moratorios, calculados al Doce Por Ciento (12%) anual, originados de las facturas vencidas anexas al escrito libelar, de conformidad con el Artículo 108 del Código de Comercio.
TERCERO: El 25% del valor de esta demanda, por concepto de honorarios profesionales de abogados, y las costas del presente procedimiento prudencialmente calculadas por este tribunal, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al numeral Tercero, citamos el Articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…..El Juez calculara prudencialmente las costas que debe pagar el
Intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda el 25% del valor de la demanda……”
Cuando el Articulo 647 ejusdem, dice:
“….. El decreto de Intimación será motivado y expresara: El tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Articulo 645 y las costas que deba pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que habiendo oposición, se procederá la ejecución forzosa….”
Con lo antes expuesto se establece que en el procedimiento de Intimación no aparece el Pago de Honorarios Profesionales sino el concepto de costas, es por ello que es oportuno citar al Dr. Levis Ignacio Zerpa, en las jornadas de Derechos Procesal Civil. Caracas 1997, el cual definió:
“…… Se entiende por costas, los gastos directos y necesarios para la debida tramitación del proceso, las cuales están a cargo de las partes. Son todas erogaciones relacionadas en forma directa y necesaria con la actividad procesal…….”
En tal sentido, el Articulo 347 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda:
“…. Si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa…..”
En el mismo orden de ideas, el Articulo 78 ejusdem, prohíbe la concentración de pretensión en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contraria entre si, cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles, por lo que no se debe aplicar en este caso lo establecido en el Articulo 22 de la Ley de Abogados, en el pago de Honorarios Profesionales, ya que no es el tema, por el contrario la citada Ley en su Articulo 23, señala que las costas pertenecen a la parte quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. De igual manera, establece la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en su sentencia de fecha 09 de Noviembre de 2009, que:
…..” De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizadas en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación (S.C.C. de fecha 9-2-2008, caso: Sacla, C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa)….”.
Por todo lo antes expuesto, detallando cuidadosamente el libelo de demanda, sobre todo en su petitum, establece:
........” Solicitando a este digno tribunal se sirva decretar la intimación al pago de la referida sociedad mercantil, representada por los ciudadanos MARYELIS SANCHEZ y MAURICIO GRILLET, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de puerto ordaz, municipio caroní del estado bolívar, titulares de las cedulas de identidad V-10.554.446 y V-9.909.803; de conformidad con lo previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada por este tribunal al pago de las cantidades de dinero siguientes:… Omissis… CUARTO: El veinticinco por ciento (25%) del valor de esta demanda, por concepto de honorarios profesionales de abogados, y las costas del presente procedimiento prudencialmente calculadas por este tribunal, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.. omisis.
Por lo cual se evidencia claramente la doble pretensión, que es el asunto que nos concierne, evidentemente es de imposible determinación, por tanto no es factible calcular quantum de ellos al momento de imponer la acción, es decir, al momento en que se introduce, siendo este indispensable para la fijación de su procedencia en atención a la modalidad del procedimiento que nos ocupa, a saber, el intimatorio, por ello citamos la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez, ha abordado este tema, dejando asentado que:
“… el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandado persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad ciertas de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que solo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de obligación de dar que conste en prueba documental…”.
De igual manera indicó que:
“… Además, la obligación debe ser liquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum este determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no este sujeta a condición alguna…”.
Se hace evidente en este caso la doble pretensión hecha por el accionante, generando así una acumulación prohibida de acciones lo que afecta indudablemente la admisibilidad de esta acción y así se establece.-
Establecido lo anterior, es importante destacar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley (…)”, en tal sentido, es concluyente para esta juzgadora, en sintonía con las normas arriba mencionadas, así con el criterio jurisprudencial emanado de nuestro máximo Tribunal de Justicia, el cual comparte este Juzgador, que la acumulación de pretensiones en los términos antes expuestos es una causal de inadmisión de esta demanda y así se decidirá en la dispositiva del fallo.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 7º y 78 del Código de Procedimiento Civil y 643 eiusdem, NIEGA LA ADMISION DE LA DEMANDA POR INTIMACIÓN, interpuesta por el abogado en ejercicio HOMERO DE JESUS CARMONA LOPEZ en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SUPER LLANTAS GUAYANA, C. A.,, en contra de la sociedad mercantil FIBRANOVA, C. A., inscrita por ante el registro mercantil quinto de la circunscripción judicial del distrito capital y Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1998, bajo el Nº 39, tomo 238-A-Qto, representada por los ciudadanos MARIELYS SANCHEZ y MAURICIO GRILLET, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de puerto ordaz, municipio caroní del estado bolívar, titulares de las cedulas de identidad V-10.554.446 y V-9.909.803, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
La decisión que antecede fue publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
JSM/jc/ct
EXP. Nº 44.328