REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
PUERTO ORDAZ, 19 DE DICIEMBRE DEL 2016
AÑOS: 206° Y 157°
COMPETENCIA MERCANTIL.
Vista la anterior demanda que por: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, presenta el ciudadano: OSCAR RAUL SALAMANCA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.180.443, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 183.197 y de este domicilio, actuando en nombre propio y en ejercicio de sus propios derechos, se le da entrada y ordena su anotación en el Registro de Causas respectivo bajo el N° 44.335.
Ahora bien, visto el libelo de la demanda pasa el tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente procedimiento por estimación e intimación de honorarios, incoado en contra del ciudadano HENRY ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.553.941, en los siguientes términos:
El juicio de estimación e intimación de honorarios se rige por lo previsto en el artículo 22 de la ley de abogados, el cual señala:
“Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal competente por la cuantía…” Resaltado del tribunal.
Esto aplicable a la reclamación de honorarios profesionales habidos en la relación abogado – cliente en actuaciones extrajudiciales el cual se maneja conforme al artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De una minuciosa revisión del libelo de la demanda se desprende, que la parte actora, abogado OSCAR RAUL SALAMANCA PEREZ, antes identificado, pretende el pago de sumas de dinero provenientes de la representación y asistencia prestada al ciudadano HENRY ZAMBRANO, con motivo del contrato que por honorarios profesionales suscribieron las partes, de cuya redacción se colige que fue celebrado con ocasión a lo que establece la cláusula PRIMERA del mismo:
““LA CONTRATANTE” contrata los servicios profesionales de manera exclusiva de los contratados, con el objeto de: Defender los derechos, intereses, privilegios y garantías del contratante, así como prestar la debida orientación y representación jurídica en el pleito que por concepto de NEGOCIACIÓN EXTRAJUDICIAL se sostiene contra…”
Siendo que las reclamaciones de los abogados por concepto de honorarios que provengan de contratos de honorarios se ventilaran por la vía ordinaria, tal como así lo prevé el artículo 23 del reglamento de la ley de abogados, que establece:
“Artículo 23: Se resolverán por la vía de juicio ordinario todas las cuestiones que se susciten entre el abogado y su cliente sobre honorarios judiciales o extrajudiciales, cuando estos hayan sido previamente estipulados mediante contrato.” Negritas del tribunal
Dejando en evidencia, de forma clara e indubitable, que el mismo limita la representación y asistencia prestada a actos extrajudiciales que son desarrollados con especificidad a lo largo del documento.
Se evidencia en el escrito libelar propuesto por la parte actora que reclama el cobro de cantidades de bolívares por concepto de honorarios de abogado, que según se desprende de la demanda, surgen de:
“CAPITULO I OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Esta pretensión tiene por objeto el cobro de honorarios profesionales que a continuación se detallan… omissis… 13.- En fecha diecinueve de agosto de dos mil catorce (19/08/2014), se interpuso amparo asistido por ante el juzgado cuarto de primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado bolívar extensión Puerto Ordaz y se apela en fecha 19 de agosto de 2014,(13) Expediente No.FP11-O-2014-00034……………………..Bs.170.000”
De lo cual se desprende que la referida parte actora pretende el pago de cantidades de dinero provenientes de la asistencia y representación que fue objeto del precitado contrato y otras cantidades que no aparecen expresamente contenidas en él pues, nada mencionan en el contrato sobre actos judiciales,
Siendo que existe la observada acumulación de pretensiones, donde unas reclamaciones por ser contractuales han de tramitarse por el procedimiento ordinario y otras, las judiciales, han de tramitarse por el procedimiento incidental si el juicio esta en curso, o por el procedimiento breve si estuviere concluido, así como las actuaciones extrajudiciales no previstas en el contrato de honorario, ya que no han sido señaladas en el mismo, es menester señalar lo establecido en el Articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles, por lo que no se debe aplicar en este caso lo establecido en el Articulo 22 de la Ley de Abogados, ni tampoco lo establecido en el artículo 23 del reglamento de la ley de abogados. De igual manera, establece la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en su sentencia de fecha 09 de Noviembre de 2009, que:
…..” De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizadas en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación (S.C.C. de fecha 9-2-2008, caso: Sacla, C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa)….”.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 78 y 81 numeral 03 del Código de Procedimiento Civil, 22 y 23 de la ley de abogados y 23 del reglamento de la ley de abogados, NIEGA LA ADMISION DE LA DEMANDA POR ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el abogado en ejercicio OSCAR RAUL SALAMANCA PEREZ, ANTES IDENTIFICADO Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
JSM/jc/ct
Exp. N° 44.335