REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ
COMPETENCIA CONSTITUCIONAL
Puerto Ordaz, Diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil dieciséis 2.016
Años: 206º y 157º.-
Vista la anterior solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por el ciudadano JEAN CARLOS LEREICO SALAZAR, de nacionalidad venezolana, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.025.150, debidamente asistido por la abogado en ejercicio ciudadana TEOMALVI ILIAMELIS CARAUCAN SIERRALTA, de nacionalidad venezolana, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.147.202, inscrita en el I.P.S.A., con el Nº 110.363, se ordena darle entrada y su anotación en el Registro de Causas respectivo bajo el Nº 44.337.
De inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse en relación a la competencia y admisión de la solicitud de Amparo Constitucional a que se refiere las presentes actuaciones, en los términos siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
Observa el Tribunal de acuerdo a los términos expuestos en el escrito que contiene la Solicitud del Amparo Constitucional, que propone el ciudadano JEAN CARLOS LEREICO SALAZAR, con fundamento en los Artículos 19, 21 26, 27, 49, 50, 55, 57, 58, 60 75, 87, 115, 253, 305 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ATLANTIS 303, RIF J-40301115-0, en la persona del presidente actual ciudadano RICARDO JAVIER OLIVARES VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.664.268 y la ADMINISTRADORA, GUSMARMA C.A., por las presuntas violaciones de los derechos y garantías constitucionales, relativas a al goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos y libertades de toda persona, al libre transito, protección de la familia, al Trabajo, a la Propiedad, a la protección, a expresar libremente sus pensamientos, protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. En este sentido observa este Tribunal, que los hechos alegados por la parte accionante es de derecho común y afín con la materia civil sobre la cual tiene competencia este Tribunal. Por otra parte, observando que los hechos narrados que motivan la acción de amparo han ocurrido supuestamente en Ciudad Guayana, en la cual tiene jurisdicción territorial este Tribunal, es por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo en el Artículo 7º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y aplicando lo establecido en la sentencia dictada en fecha 20 de Enero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata), que determinó los criterios de competencias en materia de Amparo Constitucional, a la luz de lo dispuesto en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal resulta competente para conocer y decidir en primera instancia de la presente Acción de Amparo Constitucional y ASÍ SE DECLARA.-
II
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA
Del análisis previo de los requisitos de admisibilidad practicado por este Juzgador, en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, cuyos artículos establecen:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2. Cuando la amenaza contra el derecho o las garantías constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3. Cuando la violación del derecho o las garantías constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido consentidas expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7. En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del derecho de suspensión de los mismos;
8. Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.
Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
El recurrente en el recurso de amparo constitucional, señalando que textualmente lo siguiente “… Soy propietario de un inmueble, ubicado en Residencias Atlantis 303 de la Urbanización Río Caura, Ciudad Guayana, Estado Bolívar, en el piso 1, de la torre C, apartamento Nº 3. Hace aproximadamente 6 meses en una reunión extraordinaria de la junta de condominio se decidió mantener la vigilancia y acordaron aplicar la siguiente medida: desactivar los controles del portón que da acceso a los vehículos del conjunto residencial, a todos aquellos que estuvieren morosos con las cuotas mensuales del condominio… posteriormente, para ese tiempo, de manera engañosa, le soltaron a todos los residentes del conjunto, los controles del portón para formatearlo, con la excusa de actualizarlos y por ende, quien no lo entregara, no iba a poder entrar, ni salir por el portón… Pasados aproximadamente cuatro meses, se me presentaron algunas dificultades económicas, por lo que priorice otos compromisos y por ende me retrase en el pago del condominio, que cada mes aumenta en forma significativa, y como consecuencia de ello, la junta de Condominio y la Administración me aplicaron la medida y me desactivaron el control que abre el portón y que da acceso a los vehículos de la residencia, dejándome solo con una llave magnética que abre el portón del paso del peatón, generando que si algún otro miembro de mi núcleo familiar detenta dicha llave magnética, entonces yo no puedo ni entrar ni salir, porque el vigilante no abre el portón del peatón y menos el portón vehicular… Es importante destacar que también la junta de Condominio se atribuyo el derecho de decidir a quien le otorga o no las bolsas del CLAP (COMITES LOCALES DE ABASTECIMIENTO Y PRODUCCION), ya que es la junta de Condominio que administra este derecho y no pude gozar del derecho a la bolsa que entregaron el da 18 de noviembre del presente año, por estar insolvente con el condominio, pues en ningún momento fuimos informados de ello, ni por el representante de la torre, ni por la Junta de Condominio como es costumbre para cumplir con las formalidades pertinente para la entrega de dicho beneficio alimentario… A parir de allí, ha tenido varios Díaz que pernotar afuera, en otros lugares con mi grupo familiar, por temor a que ellos u otros vecinos procedan a atentar contra mi persona o algún miembro de mi grupo familiar. Cabe resaltar que si voy en el día a mi casa, mi vehiculo, permanece siempre afuera del conjunto residencial, expuesto a la inseguridad publica…”
A este respecto considera este Tribunal que es preciso destacar que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, ex artículo 26 constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.
En el presente caso, la pretensión de amparo va dirigida a que este Juzgado actuando en Sede Constitucional, tutele al querellante ordenando el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenándole a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ATLANTIS 303, RIF J-40301115-0, y la ADMINISTRADORA, GUSMARMA C.A.; A) La activación de manera inmediata del control que abre el portón vehicular y que da acceso al conjunto residencial…, con el fin de garantizar el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales. Y que conste en acta, en la próxima asamblea ordinaria o extraordinaria de la Junta de Condominio, a fin de que dictaminada esta orden jurisdiccional prive sobre los acuerdos de la Asamblea de vecinos, y además en un futuro, por retaliación o venganza, no se vuelvan a ver vulnerados o amenazados mis derechos constitucionales. B) La anulación o desaplicación total e inmediata de la orden que prohíbe a los vigilantes del conjunto residencial, abrirme el portón sea en forma manual o electrónica, para que cese la violación y amenaza de los derechos fundamentales mencionados anteriormente. C) La inclusión inmediata para las próximas entregas del beneficio del CLAP, y además, se ordene a la Junta de Condominio que dicho beneficio, derivado del derecho constitucional de la alimentación, deberá ser informados y publicados en forma oportuna, exacta, veraz, e imparcial a todos los residentes del conjunto residencial, de tal manera que no se violen, ni se amenace dicho derecho fundamental, no ahora, ni el futuro. D) El cese inmediato de los mensajes grupales, difamatorios y discriminatorios por el grupo del whatsaap de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Atlantis 303, para que cese la violación de los derechos constitucionales mencionados in supra.
A estos efectos considera este Tribunal actuando en Sede Constitucional que de los hechos narrados por el presunto agraviado se desprende que con el presente Amparo pretende acciones que pueden dilucidarse por otros medios, así como no se evidencia que se ha agotado las vías preexistente en esta materia, a través de las vías administrativas u jurisdiccionales por vía ordinaria, tanto las señaladas en Ley Horizontal y el Código Civil e incluso las acciones penales en caso de considerar que exista difamación como lo menciona en su escrito, por lo que considera este Juzgador que el reclamante dispone de la vía ordinaria antes descrita, por lo cual a todas luces y forzosamente hacen de la presente acción de amparo constitucional INADMISIBLE IN LIMINE LITIS.
Por lo que debe este Tribunal reiterar los criterios establecidos desde la entonces Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, al entender que la acción de amparo se constituye como un mecanismo residual de tutela privilegiada de los derechos y garantías constitucionales, admisible únicamente cuando el legislador no ha previsto otra forma o mecanismo idóneo para la salvaguarda de estos derechos, o cuando habiendo sido prevista la posibilidad de tales mecanismos, estos no pueden ser alcanzados por el justiciable o resulten claramente nugatorios.
En tal sentido, este juzgador, haciéndose eco de la más reiterada jurisprudencia en materia constitucional, la cual ha interpretado en forma extensiva la causa de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del Artículo 6, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; Cita de tal reiteración jurisprudencial puede hacerse al referir lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en fecha 26 de junio de 2001, de la cual se extrae:
“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”
Por lo anterior tenemos que debe colegir que en el presente caso, la querellante ha de agotar la vía ordinaria apropiada para la tutela efectiva de sus pretensiones rogatorias, en consecuencia, resulta forzoso para este sentenciador declarar IN LÍMINE LITIS la inadmisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional, por existir otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de tutelar el derecho de la quejosa ello en aplicación de la previsión contenida en el ordinal 5° del artículo 6 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE ESTABLECE, todo ello conforme a los artículos los Artículos 26, 49 ordinal 1ro, 26, 253, y 257 y 12, 15, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5, 6 ordinal 5to y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de los artículos 12, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE SARACHE MARIN.
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO.
Publicada en el día de su fecha, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.). Conste.
EL SECRETARIO,
AB. JHONNY JOSE CEDEÑO.
JOSM/jjc/mr
EXP. 44.337