REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, VEINTIUNO (21) DE DICIEMBRE DEL 2016
AÑOS: 206° Y 157°
COMPETENCIA AGRARIA.

Visto la Solicitud de TITULO SUPLETORIO AGRARIO, presentado en fecha 15/16/2016, por el ciudadano: CESAR AUGUSTO BRAVO AREYAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.720.869 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio VICENTE RAMOS CHACON, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.771 y de este domicilio. Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión del mismo de la siguiente manera:

La parte accionante, en su Solicitud de Titulo Supletorio Agrario, expresa lo siguiente:

“Omissis… En mi condición de tenedor legítimo en un lote de terreno que no es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), y ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos del Tracto Documental que acredite el carácter privado de las tierras, por cuanto se presume que las mismas son de dominio público, según lo dispuesto en el Artículo 1 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, tal y como se evidencia de CARTA DE REGISTRO N° 7784092010RAT66572, y TÍTULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO, emitidos a mi favor emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, sobre un lote de terreno denominado “OYUKI BRAVO”, anotado en el libro de la Unidad de Memoria Documental bajo el Nº 42, Folios 42 Tomo 734, del 06 de mayo de 2010 y bajo el Nº 92, Folios 133 y 134, Tomo 734, del 06 de mayo de 2010, respectivamente, los cuales anexo en copia simple para que previa certificación con el original me sea devuelto.
Dicho lote de terreno se encuentra ubicado en el Sector La Fortuna, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Piar del Estado Bolívar, constante de una superficie de SIETE HECTÁREAS CON SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (7 ha con 0600 m2), alinderados de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Carlos Díaz; SUR: Terreno ocupado por ARGENIS RUIZ; ESTE: Represa de Caruachi; y, OESTE: Carretera Upata-Caruachi; cuya ubicación geográfica se encuentra determinada mediante los puntos de Coordenadas Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 20, Datum CANOA, identificados de la siguiente manera: 1 NORTE: 888661; ESTE: 523304; 1 NORTE: 888661; ESTE: 523304; 2, NORTE: 888529; ESTE: 523399; 3, NORTE: 888560; ESTE: 522783; 4 NORTE: 888687; ESTE: 522816.
En la descrita parcela de terreno he construido con dinero de mi propio peculio, una casa construida con paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, con cuatro (04) habitaciones, sala-cocina, dos (2) sanitarios, puertas metálicas y ventanas metálicas con protectores, con un área aproximada de ciento veinte metros cuadrados (120,00 m2); una (1) casa de bloques, piso de cemento y techo de zinc, con dos (2) habitaciones, sala-cocina y un área aproximada de treinta metros cuadrados (30,00 m2), una estructura tipo caney con techo de carata, con un área aproximada de doce metros cuadrados (12,00 m2); siete (7) potreros con cerca de cuatro (4) pelos de alambre de púas y estantillos de madera a dos metros (2,00 m); dos (2) Estanques para agua construidos en concreto de 8 m3 y 1 m3, respectivamente; dos (2) tapones de agua de 20 m3 y 12 m3, respectivamente; dos (2) cochineras construidas con paredes de bloque y techo de zinc de cinco metros cuadrados (5 m2) cada una; una (1) estructura para galpón con piso de concreto y columnas de concreto, con un área de noventa y seis metros cuadrados (96 m2); diez (10) reses; dos mil seiscientos cincuenta metros lineales (2.650 m) de cercado con cuatro (4) pelos de alambre de púas y estantillos de madera a dos (2) metros, ocho (8) árboles frutales de naranja, seis (6) árboles frutales de limón, tres (3) árboles frutales de mandarina, tres (3) matas de aguacate, un (01) portón metálico en la entrada principal. En las descritas construcciones y la descripción de las siembras y semovientes, invertí la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 60.000.000,00).

CAPITULO II
DEL DERECHO
Nuestro Código de Procedimiento Civil (CPC), vigente en su libro Cuarto (De los Procedimientos Especiales) Parte Segunda, Título VI (De la Entrega de Bienes Vendido de las Notificaciones y de las Justificaciones para perpetua memoria), Capitulo II (De las justificaciones para perpetua memoria) artículos 936, 937; Libro Primero (Disposiciones Generales) Título V (De la Terminación del Proceso), Capítulo I (De la Sentencia) artículo 252
Los cuales citan lo siguiente:
“Articulo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, el procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practícalas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.

“Articulo 937.- Si se pidiere tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de primera instancia del lugar donde se encuentran los bienes de que se trate”.

“Articulo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Así mismo, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vigente en su Título V (De la Jurisdicción Especial Agraria), Capitulo VIII (Introducción y Preparación de la Causa) Artículo 199, el cual cita lo siguiente:
“Articulo 199.- El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez o Jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez o Jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el Juez o Jueza negara la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán de poner su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios o beneficiarias de esta Ley.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBASDOCUMENTALES
Para su debida consideración y valoración anexo los siguientes documentos:
1) Copia de la Cédula de identidad del Solicitante marcada con la letra “A”.
2) Copia del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) del solicitante marcada con la letra “B”.
3) Copia de la Carta de Registro Agrario Nº 7784092010RAT66572, de fecha 06 de mayo de 2010, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual anexo marcada con la letra “C”, en copia simple para que previa su certificación con su original me sea devuelto.
4) Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, de fecha 06 de mayo de 2010, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual anexo marcada con la letra “D”, en copia simple para que previa su certificación con su original me sea devuelto.
5) Constancia de Registro de Hierro o Señal, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (I.N.S.A.I), el cual me acredita como criador, el cual anexo con la letra “E”.
6) Copia de Registro Único Nacional Obligatorio Productores y Productoras Agrícolas, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras en fecha 01 de septiembre de 2016, el cual anexo con la letra “F”.
7) Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la testigo ESKEYLA RONDON, la cual anexo con la letra “G”.
8) Copia fotostática de la Cédula de Identidad del testigo MANUEL LOPEZ, el cual anexo con la letra “H”.
CAPITULO IV
DE LAS TESTIMONIALES
Ciudadano Juez, por cuanto carezco de título suficiente que haga valer mis derechos de propiedad y posesión sobre los señalados inmuebles; pido respetuosamente a usted, se sirva a interrogar en su Despacho a los testigos que señalo a continuación: Ciudadana ESKEYLA RONDON, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.953.190, y al Ciudadano MANUEL RAFAEL LOPEZ MEDINA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.791.097, para que declaren sobre los siguientes particulares.
PRIMERO: Si me conocen de vista, trato y comunicación e igualmente conocen las referidas bienhechurías y demás accesorios que la integran y a la cual he hecho referencia anteriormente.
SEGUNDO: Si por ese conocimiento que tienen de mi persona, saben y les consta que a mis solas y únicas expensas y con dinero de mi propio peculio, construí las bienhechurías anteriormente identificados.
TERCERO: Si es cierto y les consta que en compra de materiales de construcción, equipos y pago de mano de obra, invertí aproximadamente la suma de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00).
CUARTO: Dirán como es cierto que desde que construí las señaladas bienhechurías las he venido poseyendo en forma pública y pacífica desde hace aproximadamente ocho (8) años, sin que nadie en ningún momento me haya disputado el derecho de propiedad y posesión que tengo sobre él.
QUINTO: Si saben y les consta que he ocupado legalmente un lote de terreno ubicado en el Sector La Fortuna, Parroquia Sección Capital Piar, Municipio Piar del Estado Bolívar, constante de una superficie de SIETE HECTÁREAS CON SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (7 ha con 0600 m2), alinderados de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por CARLOS DÍAZ; SUR: Terreno ocupado por ARGENIS RUIZ; ESTE: Represa de Caruachi; y, OESTE: Carretera Upata-Caruachi.
CATITULO V
PETITORIO
Con fundamento en los hechos expuestos y en el derecho anteriormente invocado, yo, CESAR AUGUSTO BRAVO AREYAN, antes identificado, de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 197, ordinal 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y previo el cumplimiento de los requisitos legales solicito muy respetuosamente ante su competente autoridad declare con lugar la presente Solicitud de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, suficiente a mi favor, para asegurar Justificativo de Propiedad, de igual manera solicito me sean devueltas originales y copias de todas las actuaciones con sus resultas, para los fines legales de acreditación de propiedad..…”.

El solicitante consignó con el escrito libelar lo siguiente:
1) Copia fotostática de la Cédula del ciudadano CESAR AUGUSTO BRAVO AREYAN.
2) Copia fotostática del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) del ciudadano CESAR AUGUSTO BRAVO AREYAN.
3) Documento Original de la Carta de Registro Agrario Nº 7784092010RAT66572, de fecha 06 de mayo de 2010, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
4) Documento Original del Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, de fecha 06 de mayo de 2010, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
5) Copia fotostática de la Constancia de Registro de Hierro o Señal, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (I.N.S.A.I)
6) Copia fotostática del Registro Único Nacional Obligatorio Productores y Productoras Agrícolas, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras en fecha 01 de septiembre de 2016.
7) Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana ESKEYLA RONDON.
8) Copia fotostática de la Cédula de Identidad del testigo MANUEL LOPEZ.

Que mediante auto de fecha 30/06/2014, se determinó la competencia conferida a los Juzgados Agrarios y mas específicamente a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, a los efectos de tramitar y pronunciarse sobre la solicitud de Título Supletorio, criterios los cuales acata y comparte este Tribunal Agrario, por lo que resulto competente para el conocimiento del caso bajo estudio.
II
DE LA ADMISION DEL PRESENTE TITULO
Verificada como ha sido la competencia de este Juzgado Agrario para conocer del presente asunto, y sin perjuicio de tal aceptación, le corresponde pronunciarse a cerca de su admisión o no; y para decidir, le es necesario nuevamente elevar el rango constitucional del cual se desprende la normativa agraria, que viene dado con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, ya que consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de promover y proteger la Seguridad Alimentaría, como premisa fundamental de la Nación, específicamente en los artículos constitucionales 305, 306 y 307, que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial normalizaría lo conducente. Es entonces como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se enfoca en establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, regulando, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la misma, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias.
Siendo ello así, resulta indispensable plasmar lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual regula la subsanación, cuando los accionantes en sus escritos, incurran en ambigüedades u oscuridades:
“(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión (…). (…) en caso de promover testigos deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio (…)”. (Cursivas y resaltado de este Juzgado Agrario).”

Asimismo es de suma importancia destacar que, la Disposición Final Décima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

“Los registradores y Notarios exigirán las autorizaciones previstas en ésta Ley y no podrá protocolizarse, reconocerse o autenticarse por ante Notaría u Oficina de Registro Público alguna, sin la debida autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ningún acto de transferencia de la propiedad o gravamen de tierras con vocación agrícola o bienhechurías fomentadas en dichas tierras, o mediante los cuales se efectúe la constitución de sociedades, celebración de contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera documentos o negocios jurídicos, que impliquen el aprovechamiento de predios rurales con vocación agrícola de forma indirecta.” (Cursivas de este Juzgado Agrario).Al analizar las precitadas disposiciones legales, se infiere que, el Juez Agrario en el supuesto caso que se den defectos u omisiones en el escrito contentivo de la pretensión, debe ordenar la correspondiente corrección, buscando como operador de justicia y director del proceso, que la verdad real y la verdad procesal se materialicen. En este sentido, se verifica la particularidad que plasma el legislador, en cuanto a la necesaria identificación de los testigos, en el caso que se promovieran, esto por una parte y por otra parte, se revela la indispensabilidad que contienen las autorizaciones, emanadas por el Instituto Nacional de Tierras, para otorgar derechos sobre predios rurales con vocación agrícola, cuando son administradas por la mencionada institución, tal como lo es en el asunto en cuestión. Ahora bien, hecha la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, observa que el solicitante consigna declaración de adjudicación, garantía de permanencia y Registro Agrario a su favor, según consta de Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario debidamente registrado por ante la Unidad de memoria documental del INTI del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2010, anotado bajo el número 90, folio 134 y 135, tomo 766 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Unidad de memoria documental del INTI y Carta de Registro Agrario número 7733782010RAT69337, asentada bajo el número 89, folio 133, tomo 766 d el Unidad de memoria documental del INT, sin embargo no se consigna el mapa de ubicación del predio, asimismo se observa que no identificó (vale decir nombre, apellido y domicilio) a las personas que pretenden hacer fungir como testigos; constituyéndose así, una oscuridad en la pretensión, motivo por el cual considera este Juzgado Agrario que debe el solicitante subsanar la solicitud y cumplir con tales requerimientos, ya que los mismos representan uno de los requisitos de procedencia para el otorgamiento de Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio), por cuanto la pretensión recae sobre un área perteneciente al Instituto Nacional de Tierras.- En relación a la necesidad de presentar la autorización del INT para evacuar títulos supletorios, el Tribunal el Tribunal no requiere la misma en virtud de la resolución Nro. Dm/N. 30-2014, dictada por el Ministerios del Poder Popular para la Agricultura y tierras y Nro. DM/N.195 del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores, Justicia y Paz, resolución conjunta “mediante la cual se autorizan los actos jurídicos que en ella se indican. … articulo 1 Se autoriza a partir del momento de la publicación de la presente resolución conjunta y hasta tanto la misma sea modificada o dejada sin efecto, la autenticación, reconocimiento y protocolización de los actos jurídicos que impliquen: … c) la solicitud, tramitación y registro de Títulos Supletorios de propiedad respecto de bienhechurías fomentadas sobre tierras con vocación agraria…”. Y en su artículo 4 establece “se instruye a los Registradores y Registradoras, Notarios y Notarias, no solicitar las autorizaciones cuya exigencia se suspende mediante la presente resolución, durante la vigencia de la misma” y así se establece.-
De las anteriores consideraciones, así mismo cumplido como ha sido con lo requerido por este tribunal mediante auto de fecha 30/06/2014, y siendo que la presente solicitud no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición de la Ley, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho y ordena darle el curso legal correspondiente a la presente solicitud DE TITULO SUPLETORIO AGRARIO, presentado por el ciudadano: CESAR AUGUSTO BRAVO AREYAN, supra identificado. En consecuencia, se fija el (3º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A ESTA FECHA, a las (9:30 a.m. y 10:00 p.m.) para que la parte solicitante presente ante este Tribunal a dos personas, a los fines de que declaren sobre los particulares descritos en la solicitud, a los fines de verificar la existencia de la bienhechurias, señaladas en la solicitud, y en atención al principio de inmediación que rige los procedimientos agrarios, se fija el DECIMO QUITNO DÍA (15º) del año 2016, a las nueve hora de la mañana (9:00 a.m.), para el traslado y constitución del Tribunal sobre un lote de terreno denominado “OYUKI BRAVO”, anotado en el libro de la Unidad de Memoria Documental bajo el Nº 42, Folios 42 Tomo 734, del 06 de mayo de 2010 y bajo el Nº 92, Folios 133 y 134, Tomo 734, del 06 de mayo de 2010, respectivamente, los cuales anexo en copia simple para que previa certificación con el original me sea devuelto. Dicho lote de terreno se encuentra ubicado en el Sector La Fortuna, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Piar del Estado Bolívar, constante de una superficie de SIETE HECTÁREAS CON SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (7 ha con 0600 m2), alinderados de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Carlos Díaz; SUR: Terreno ocupado por ARGENIS RUIZ; ESTE: Represa de Caruachi; y, OESTE: Carretera Upata-Caruachi; cuya ubicación geográfica se encuentra determinada mediante los puntos de Coordenadas Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 20, Datum CANOA, identificados de la siguiente manera: 1 NORTE: 888661; ESTE: 523304; 1 NORTE: 888661; ESTE: 523304; 2, NORTE: 888529; ESTE: 523399; 3, NORTE: 888560; ESTE: 522783; 4 NORTE: 888687; ESTE: 522816. Asimismo, se ordena oficiar al Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras del Estado Bolívar (INTI), a los fines de solicitarle la colaboración para que designe un experto o perito de ese Instituto que acompañe al Tribunal al momento de materializar la referida Inspección.- líbrese oficio
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO

ABG. JHONNY CEDEÑO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO

ABG. JHONNY CEDEÑO

JSM/jc/leah
EXP. Nº 32.804