REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, VEINTIUN (21) DE DICIEMBRE DEL 2016.-
AÑOS: 206° Y 157°
COMPETENCIA AGRARIA.-
Vista la Solicitud de TITULO SUPLETORIO AGRARIO, presentado por el ciudadano: VICENTE RAMOS CHACON, venezolano, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 9.943.304, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.771, de este domicilio, actuando en su propio nombre. Se ordena darle entrada y su anotación en el Libro de Causas respectivo bajo el N° 32.805. Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión del mismo de la siguiente manera:
La parte accionante, en su Solicitud de Titulo Supletorio Agrario, expresa lo siguiente:
“Omissis… En mi condición de tenedor legítimo en un lote de terreno que no es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), y ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos del Tracto Documental que acredite el carácter privado de las tierras, por cuanto se presume que las mismas son de dominio público, según lo dispuesto en el Artículo 1 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, con declaración de adjudicación y registro agrario a mi favor emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, según consta TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 77840815RAT0083514, sobre un lote de terreno denominado fundo “VILLA REAL” anotado en el libro de la Unidad de Memoria Documental bajo el Nº 53, Folios111 y 112 Tomo 3398, de fecha 28 de enero de 2015, el cual anexo a la presente solicitud para que previa su certificación con original me sea devuelto.
Dicho lote de terreno se encuentra ubicado en el Sector La Fortuna, Parroquia Sección Capital Piar, Municipio Piar del Estado Bolívar, constante de una superficie de SEIS HECTÁREAS CON NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (6 ha con 9661 m2), alinderados de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Fundo Don Inés; SUR: Terreno ocupado por CARLOS DIAZ; ESTE: Embalse de Caruachi; y, OESTE: Vía de Penetración al Sector Caruachi; cuya ubicación geográfica se encuentra determinada mediante los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 20, Datum REGVEN identificados de la siguiente manera: El Lote 1, P1, ESTE: 523197; NORTE: 888744; El Lote 1, P5, ESTE: 522854; NORTE: 888785; El Lote 1, P2, ESTE: 523518; NORTE: 888836; El Lote 1, P3, ESTE: 523305; NORTE: 888878; El Lote 1, P4, ESTE: 522879; NORTE: 888914.
En la descrita parcela de terreno he construido con dinero de mi propio peculio, una casa construida con paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, dos (02) habitaciones, puertas metálicas y ventanas metálicas con protectores, con un área aproximada de sesenta y cinco metros cuadrados con cinco centímetros cuadrados (65,05 m2); un baño construido con paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, con un área aproximada de seis metros cuadrados (6,00 m2); un depósito construida con paredes de bloques, piso de cemento, techo de platabanda con un área aproximada de doce metros cuadrados (12,00 m2); una cocina construida con techo de zinc con un mesón de cerámica y lavaplatos de metal con un área aproximada de dieciséis metros cuadrados (16,00 m2); un galpón para la cría de pollos de engorde y gallinas ponedoras construido con tres (3) hileras de paredes de bloque, techo de zinc, con 1 puerta de metal con un área aproximada de Doscientos Metros Cuadrados (200,00 m2); una estructura tipo caney con techo de zinc, con un área aproximada de cuarenta y dos metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (42,80 m2); un mil ochocientos cincuenta metros lineales (1.850 m) de cercado con cuatro (4) pelos de alambre de púas y estantillos de madera a dos (2) metros; quince (15) árboles frutales de mangos; cincuenta (50) árboles frutales de limón; doce (12) árboles frutales de naranja; quinientas (500) matas de plátano; veinticinco (25) matas de aguacate; ochocientas (800) matas de piña; veinticinco (25) matas de guanábana; cuatro (4) matas de níspero; cuatro (4) matas de guayaba; ocho (8) matas de ciruela; seis (06) matas de poma laca; tres (03) pozos profundos con sus respectivas bombas; un (01) portón metálico en la entrada principal. En las descritas construcciones y la descripción de las siembras invertí la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES (Bs 45.000.000,00).”
Que mediante auto de fecha 30/06/2014, se determinó la competencia conferida a los Juzgados Agrarios y mas específicamente a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, a los efectos de tramitar y pronunciarse sobre la solicitud de Título Supletorio, criterios los cuales acata y comparte este Tribunal Agrario, por lo que resulta competente para el conocimiento del caso bajo estudio.
II
DE LA ADMISION DEL PRESENTE TITULO
Verificada como ha sido la competencia de este Juzgado Agrario para conocer del presente asunto, y sin perjuicio de tal aceptación, le corresponde pronunciarse a cerca de su admisión o no; y para decidir, le es necesario nuevamente elevar el rango constitucional del cual se desprende la normativa agraria, que viene dado con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, ya que consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de promover y proteger la Seguridad Alimentaría, como premisa fundamental de la Nación, específicamente en los artículos constitucionales 305, 306 y 307, que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial normalizaría lo conducente. Es entonces como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se enfoca en establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, regulando, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la misma, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias.
Siendo ello así, resulta indispensable plasmar lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual regula la subsanación, cuando los accionantes en sus escritos, incurran en ambigüedades u oscuridades:
“(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión (…). (…) en caso de promover testigos deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio (…)”. (Cursivas y resaltado de este Juzgado Agrario).”
Asimismo es de suma importancia destacar que, la Disposición Final Décima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
”Los registradores y Notarios exigirán las autorizaciones previstas en ésta Ley y no podrá protocolizarse, reconocerse o autenticarse por ante Notaría u Oficina de Registro Público alguna, sin la debida autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ningún acto de transferencia de la propiedad o gravamen de tierras con vocación agrícola o bienhechurías fomentadas en dichas tierras, o mediante los cuales se efectúe la constitución de sociedades, celebración de contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera documentos o negocios jurídicos, que impliquen el aprovechamiento de predios rurales con vocación agrícola de forma indirecta.” (Cursivas de este Juzgado Agrario).Al analizar las precitadas disposiciones legales, se infiere que, el Juez Agrario en el supuesto caso que se den defectos u omisiones en el escrito contentivo de la pretensión, debe ordenar la correspondiente corrección, buscando como operador de justicia y director del proceso, que la verdad real y la verdad procesal se materialicen. En este sentido, se verifica la particularidad que plasma el legislador, en cuanto a la necesaria identificación de los testigos, en el caso que se promovieran, esto por una parte y por otra parte, se revela la indispensabilidad que contienen las autorizaciones, emanadas por el Instituto Nacional de Tierras, para otorgar derechos sobre predios rurales con vocación agrícola, cuando son administradas por la mencionada institución, tal como lo es en el asunto en cuestión. Ahora bien, hecha la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, observa que el solicitante consigna declaración de adjudicación, garantía de permanencia y Registro Agrario a su favor, según consta de Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario debidamente registrado por ante la Unidad de memoria documental del INTI del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2010, anotado bajo el número 90, folio 134 y 135, tomo 766 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Unidad de memoria documental del INTI y Carta de Registro Agrario número 7733782010RAT69337, asentada bajo el número 89, folio 133, tomo 766 d el Unidad de memoria documental del INT, sin embargo no se consigna el mapa de ubicación del predio, asimismo se observa que no identificó (vale decir nombre, apellido y domicilio) a las personas que pretenden hacer fungir como testigos; constituyéndose así, una oscuridad en la pretensión, motivo por el cual considera este Juzgado Agrario que debe el solicitante subsanar la solicitud y cumplir con tales requerimientos, ya que los mismos representan uno de los requisitos de procedencia para el otorgamiento de Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio), por cuanto la pretensión recae sobre un área perteneciente al Instituto Nacional de Tierras.- En relación a la necesidad de presentar la autorización del INT para evacuar títulos supletorios, el Tribunal el Tribunal no requiere la misma en virtud de la resolución Nro. Dm/N. 30-2014, dictada por el Ministerios del Poder Popular para la Agricultura y tierras y Nro. DM/N.195 del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores, Justicia y Paz, resolución conjunta “mediante la cual se autorizan los actos jurídicos que en ella se indican. … articulo 1 Se autoriza a partir del momento de la publicación de la presente resolución conjunta y hasta tanto la misma sea modificada o dejada sin efecto, la autenticación, reconocimiento y protocolización de los actos jurídicos que impliquen: … c ) la solicitud, tramitación y registro de Títulos Supletorios de propiedad respecto de bienhechurías fomentadas sobre tierras con vocación agraria…”. Y en su articulo 4 establece “se instruye a los Registradores y Registradoras, Notarios y Notarias, no solicitar las autorizaciones cuya exigencia se suspende mediante la presente resolución, durante la vigencia de la misma” y así se establece.-
De las anteriores consideraciones, y siendo que la presente solicitud no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición de la Ley, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho y ordena darle el curso legal correspondiente a la presente solicitud DE TITULO SUPLETORIO AGRARIO, presentado por el ciudadano VICENTE RAMOS CHACON, supra identificado. En consecuencia, se fija el TERCER (3º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A ESTA FECHA, a las (10:00 a.m. y 10:30 a.m.) para que la parte solicitante presente ante este Tribunal a los testigo promovidos en la presente solicitud, a los fines de que declaren sobre los particulares descritos en la solicitud, a los fines de verificar la existencia de la bienhechurías, señaladas en la solicitud, y en atención al principio de inmediación que rige los procedimientos agrarios, se fija el SEPTIMO (7Mo) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), para el traslado y constitución del Tribunal en la jurisdicción del municipio autónomo Piar del Estado Bolívar, específicamente en el sector LA FORTUNA, asentamiento campesino SIN INFORMACION parroquia sección capital Piar, municipio Piar, del Estado Bolívar, según se desprende de TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 77840815RAT0083514, sobre un lote de terreno denominado fundo “VILLA REAL” anotado en el libro de la Unidad de Memoria Documental bajo el Nº 53, Folios111 y 112 Tomo 3398, de fecha 28 de enero de 2015 constante de una superficie de SEIS HECTÁREAS CON NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (6 ha con 9661 m2), alinderados de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Fundo Don Inés; SUR: Terreno ocupado por CARLOS DIAZ; ESTE: Embalse de Caruachi; y, OESTE: Vía de Penetración al Sector Caruachi. Asimismo, se ordena oficiar al Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras del Estado Bolívar (INTI), a los fines de solicitarle la colaboración para que designe un experto o perito de ese Instituto que acompañe al Tribunal al momento de materializar la referida Inspección.- Líbrese oficio.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
JSM/jc/ct
EXP. Nº 32.805