REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, VEINTIUNO (21)DE DICIEMBRE DEL AÑO 2016
COMPETENCIA CIVIL
AÑOS 206° Y 157°
Vista la anterior demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y sus anexos que le acompañan, presentada en fecha 20 de diciembre del año 2016, por los Ciudadanos: NEMECIA GARCÍA CAMPOS y MARY GUZMAN GAMBOA, abogadas en ejercicio profesional, de este domicilio, Inscritas en el I.P.S.A bajo los Nº 93.789 y 38.892 respectivamente, procediendo en este acto con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano: CONTRERAS BRICEÑO CARLOS OCTAVIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.825.080 respectivamente, se ordena darle entrada y su anotación en los Libros de Registro de Causas Respectivo bajo el Nro. 44.341.
Ahora bien, este Tribunal en uso de las facultades que le confiere los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, procede a emitir despacho saneador, en vista que de una minuciosa revisión del libelo de la demanda, este Tribunal observa que la presente no le da cumplimiento a los numerales 2 y 3 del Artículo 340 tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil, toda vez que demanda al ciudadano EDUARDO JOAQUIN ANGUS BARBA, señalando que en calidad de EMPRESA CONSTRUCTORA, no se entiende si acciona contra la persona jurídica, o contra la persona natural debiendo en consecuencia aclarar debidamente tal señalamiento, es de destacar que en caso que sea a la persona jurídica debe entonces clarificar a que persona jurídica se refiere y quien es su representante legal y con que carácter, ya que todo ente abstracto ha de estar representado jurídicamente por persona física designada a tal efecto y que pueda acreditar el carácter con el que actúa, y así se establece.-
Es por lo que, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO Y CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, ordena a la parte actora a que corrija íntegramente el libelo de la demanda, otorgándole un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir del presente, de no hacerlo en el lapso señalado se negará la admisión de dicha demanda.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
JSM/jc/sg
EXP 44.341