REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, 21 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2016
COMPETENCIA CIVIL
AÑOS 206° Y 157°

Vista la anterior demanda de CUMPLIMIENTO DECONTRATO, y sus anexos que le acompañan, presentada en fecha 20 de diciembre del año 2016, por las Ciudadanas: NEMECIA GARCÍA CAMPOS y MARY GUZMAN GAMBOA, abogadas en ejercicio profesional, de este domicilio, Inscritas en el I.P.S.A bajo los Nº 93.789 y 38.892 respectivamente, procediendo en este acto con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: RENTERIA WULFRET JUAN ANTONIO y MUÑOS GONZALEZ YENNIFER EVANGELIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-17.210.726 y V-15.761.728 respectivamente, se ordena darle entrada y su anotación en los Libros de Registro de Causas Respectivo bajo el Nro. 44.344.
Ahora bien, este Tribunal en uso de las facultades que le confiere los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, procede a emitir despacho saneador, en vista que de una minuciosa revisión del libelo de la demanda, este Tribunal observa que la presente no le da cumplimiento a los numerales 2 y 3 del Artículo 340 tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil, toda vez que demanda al ciudadano EDUARDO JOAQUIN ANGUS BARBA, venezolano, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad Nros. V- 8.930.158, señalando que en calidad de EMPRESA CONSTRUCTORA, no se entiende si acciona contra la persona jurídica, o contra la persona natural debiendo en consecuencia aclarar debidamente tal señalamiento, es de destacar que en caso que sea a la persona jurídica debe entonces clarificar a que persona jurídica se refiere y quien es su representante legal y con que carácter, ya que todo ente abstracto ha de estar representado jurídicamente por persona física designada a tal efecto y que pueda acreditar el carácter con el que actúa, y así se establece.-
Es por lo que, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO Y CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, ordena a la parte actora a que corrija íntegramente el libelo de la demanda, otorgándole un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir del presente, de no hacerlo en el lapso señalado se negará la admisión de dicha demanda.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
JSM/jc/leah
EXP 44.344