REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
PUERTO ORDAZ, 05 DE DICIEMBRE DE 2.016
AÑOS: 206º Y 157º
COMPETENCIA CIVIL
Visto la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada por la ciudadana AGUILAR MARTINEZ VEDANIS MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.388.399, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAURERA LIDUVINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.649.650, se le da entrada ordenándose su anotación en el Libro de Causas respectivo bajo el N° 44.312.
Pasa el Tribunal de seguidas a examinar si la demanda presentada cumple con los requisitos de admisibilidad, previa las consideraciones siguientes:
De la revisión del libelo de la demanda, se observa que la parte actora ciudadana MAURERA LIDUVINA incurre en una manifiesta falta de representación debido a que su APODERADA, ciudadana AGUILAR MARTINEZ VEDANIS MARIA, anteriormente identificada, no tiene facultad para comparecer por ella, ya que para comparecer por otro en juicio se requiere poseer el título de abogado, tal y como lo establece el artículo 3 de la ley de abogados en los siguientes términos:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la ley”.
Reforzado por el Código de Procedimiento Civil, que señala en su artículo 166:
“Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de abogados”.
Estas excepciones de ley señaladas en el artículo 3 de la ley de abogados se refieren a las establecidas en el artículo 168 del Código de procedimiento Civil (como accionantes, el heredero por su coheredero en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño en lo relativo a la comunidad; como demandados, podrá presentarse sin poder aquel que reúna las condiciones necesarias para ser apoderado judicial).
En ese orden de ideas, siempre que el poder se otorgue a una persona que no sea abogado, para realizar cualquier actuación en juicio defendiendo los derechos e intereses de su representado, deberá a su vez conferir poder a un abogado, pues no tendrá validez la representación que ejerza con un abogado asistente ya que sus facultades no son transmisibles a otro, sino mediante el conferimiento de un poder. La jurisprudencia venezolana ha sido conteste, reiterada y pacifica a este respecto y así se determinó en sentencia Nº 01703 de la sala Político Administrativa en fecha 20 de julio de 2000 en los siguientes términos:
“Se observa que tales ciudadanas acudieron al proceso asistidas por el profesional del derecho, abogado… Sin embargo, conforme lo prevé el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de abogados. Esta ley exige además de la obtención del correspondiente título de abogado de la república, la inscripción en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional. En este orden de ideas es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso, se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido si quiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio… En el caso que toca analizar a la sala, se observa que las ciudadanas… No son abogadas en ejercicio y por ello mal pueden representar en el proceso a otras personas naturales… esta manifiesta falta de representación que se atribuyen, obliga a la sala… a declarar inadmisible la demanda intentada.”
De la revisión del libelo de demanda este Tribunal observa que la misma es introducida por AGUILAR MARTINEZ VEDANIS MARIA, quien alega ser la apoderada de la ciudadana MAURERA LIDUVINA, quienes a su vez, alegan ser asistidas en este acto por TOVAR ORDOÑEZ DALIA ROSA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo en Nº 238.905 y titular de la cedula de identidad 18.665.216, de lo anterior se evidencia que la accionante en definitiva es la ciudadana MAURERA LIDUVINA, quien otorga poder especial a la ciudadana AGUILAR MARTINEZ VEDANIS MARIA, ante la NOTARÍA PÚBLICA TERCERA DE SAN FELIX, ESTADO BOLIVAR, en fecha DOS (02) de junio de 2016, poder especial para realizar todos los actos tendientes a la declaración sucesoral y efectos mortis causa referentes a la defunción del ciudadano BASTIDAS MARIN MIGUEL DAVID C.I V-8.356.907, con quien alega haber mantenido una relación concubinaria, ahora bien, la ciudadana AGUILAR MARTINEZ VEDANIS MARIA, según se evidencia en el documento poder no acredita su titulo de abogada, por lo que mal podría la ciudadana MAURERA LIDUVINA, otorgar poder con facultades para actuar en juicio a quien no ostenta tal titulo, tal como así ha sido señalado en la jurisprudencia transcrita y las normas precitadas, es por ello que en primer lugar el poder otorgado no es aplicable a este juicio, ya que es especial para realizar todos los actos tendientes a la declaración sucesoral y efectos mortis causa referentes a la defunción del ciudadano BASTIDAS MARIN MIGUEL DAVID C.I V-8.356.907, con quien alega haber mantenido una relación concubinaria, y en segundo lugar no es procedente en vista de que faculta para representación judicial a alguien que no es abogado, y así expresamente se establece.
Razón por la cual este Tribunal considera que la demanda presentada por la ciudadana MAURERA LIDUVINA, es contraria a la ley, de conformidad con los artículos 3 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil y es por ello que dicha acción debe declararse inadmisible y así se declara.
DECISION
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 341 y 16 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada por la ciudadana AGUILAR MARTINEZ VEDANIS MARIA, por no ostentar el carácter que arguye en la demanda, al no estar autorizada por la ciudadana MAURERA LIDUVINA, anteriormente identificada, para representarla EN JUICIOS y así se decide expresamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Por cuanto el presente pronunciamiento fue hecho fuera de la oportunidad legal, se ordena de acuerdo con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil la notificación de la parte actora, líbrese boleta de notificación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE ESTE DESPACHO, A LOS CINCO (05) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DIECISEIS (2016). AÑOS: 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ PROV.,
ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
La decisión que antecede fue publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
JSM/jc/ct
EXP Nº 44.312