REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMEO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
PUERTO ORDAZ, SEIS (06) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2016.
AÑOS: 206° Y 157°
COMPETENCIA CIVIL.
Visto el escrito de fecha 22 de Noviembre del presente año, suscrito por la parte actora, ciudadano: ALEXIS JOSE CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.534.967 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MOREXIS CEDEÑO e inscrito en el IPSA bajo el N° 118.037 y de este domicilio, mediante la cual solicita al Tribunal sea corregido el numero de cedula del ciudadano: ALEXIS JOSE CEDEÑO, lo cual por error involuntario fue colocado en la decisión dictada en fecha 17 de diciembre del año 1997, el número de cédula como Nº 8.534.697, cuando lo correcto debió ser: V-8.534.967. Ahora bien, observa el Tribunal, que de la referida decisión se desprende el error material cometido en la referida sentencia en la trascripción del número de Cédula del ciudadano: ALEXIS JOSE CEDEÑO, el cual aparece escrito “V-8.534.697”, siendo lo correcto “V-2.534.967”, al respecto este Juzgador se acoge al criterio de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de octubre de 2003, Expediente Nº. AA20-C-20001-396, en el cuál estableció:
“En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado.- Así se establece.” (Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia 2 de octubre de 2003, Expediente Nº. AA20-C-20001-396).
Según se ha citado se infiere que a pesar del lapso establecido por el legislador procesal civil, se puede excepcionalmente de oficio corregir errores jurídicos materiales que conlleven a pronunciamientos que contraríen normas legales, en caso de falta de diligencia oportuna del interesado; como en este caso de marras, en la oportunidad legal establecida en el articulo 252 Código de Procedimiento Civil, pero en aras de la tutela judicial efectiva reconocida en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde al tribunal garantizar la integridad constitucional y resolver lo solicitado en apego a la justicia, la equidad, la función didáctica de la administración de justicia para preservar el ordenamiento jurídico y asimismo asegurar la eficacia del principio de publicidad.
Bajo ese enfoque, conviene acotar lo tiene establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 20 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 00-0583-aclaratoria, que determinó:
“…las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 de Código de procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.”
De la cita inmediatamente anterior, se aprecia que guarda relación con lo actuado, pues previa revisión de la sentencia de mérito, se observa que se presenta un error material que dificulta su ejecución, por cuanto erróneamente se transcribió el numero de cedula del ciudadano ALEXIS CEDEÑO, que perjudica al solicitante, por no poder ejecutar la sentencia y actos relacionados con la misma oportunamente.
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza la aclaratoria en la presente causa.- En consecuencia se ordena corregir y subsanar el error material conocido en la parte dispositiva de la sentencia. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia se PROCEDE a la corrección de error material de la sentencia definitiva, dictada por este Tribunal en fecha 17 de DICIEMBRE de 1997, dejándose expresa constancia que, en la parte dispositiva donde se lee: “… los ciudadanos ALEXIS JOSE CEDEÑO Y LENIS DEL VALLE CABRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.534.697…”, debe leerse: “…los ciudadanos ALEXIS JOSE CEDEÑO Y LENIS DEL VALLE CABRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.534.967…” quedado así la Corrección de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 17 de diciembre de 1997.
La presente aclaratoria formará parte integrante de la sentencia definitiva proferida en este juicio, en fecha 17 de Diciembre del año 1997, así como de su ejecución dictada en fecha 16 de Febrero del año 1998, de conformidad con el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
La decisión que antecede se publicó el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).-
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
JSM/jc/sg
EXP. N° 31.072