REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

JURISDICCION CIVIL
Puerto Ordaz, 06 de Diciembre de 2.016
Años: 206º y 157º.-
Este Tribunal de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Observa:
En fecha 14/10/16, este tribunal dicta auto ordenando el computo del lapso procesal correspondiente a la contestación de la demanda, el cual transcurrió entre el 25/07/16 al 22/09/16, sin que constara la contestación de la demanda dentro del lapso legal correspondiente, seguidamente por auto de fecha 25/10/16 se realizó auto en el cual se ordena el computo del lapso de promoción de pruebas, el cual comenzó el día 23/9 y culmino el 14/10/16 sin que constara en autos que la parte demandada promoviera pruebas, solo haciéndolo la parte actora, ahora bien este Juzgado dicta auto en fecha 25/10/16, en el cual en vista al cómputo ordena dictar sentencia conforme al artículo 362 del código de Procedimiento Civil, ahora bien en relación a la aplicación de dicha norma en este caso, observa este juzgador que la presente acción es mero declarativa de concubinato, en la cual por ser acciones de estado y capacidad de las personas está interesado el orden público, al respecto La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, para un caso donde está involucrado el orden público, y el estado y capacidad de las personas, fijó la siguiente posición: “…Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 362 ejusdem y 6 del Código Civil, por falta de aplicación y falsa aplicación, respectivamente, con los siguientes argumentos: “...En la presente acción, se pretende la declaratoria de nulidad de un matrimonio legalmente celebrado, de conformidad con los extremos previstos en el artículo 70 del Código Civil. Pero es el caso, que aún a pesar de que el mismo debe tramitarse por el juicio ordinario, se presentan dudas sobre si toda la sistemática procesal que rige ese tipo de proceso puede ser aplicada cuando está en juego el orden público, como ocurre en este caso. Así, la figura de la confesión ficta, no puede regir en procedimientos en los que se pretende buscar la declaratoria de nulidad de matrimonio, por ser una materia en la que rige y está afectado el orden público y debido a lo cual, el juez debe ser mucho más cauteloso en sus resoluciones. En el presente caso, tenemos que el juez de la recurrida decide el asunto con base en una confesión ficta, sin considerar en su fallo que se trata de la nulidad de un acto que determina el estado y capacidad de las personas, como lo es el matrimonio...A mayor abundamiento, la casación se ha pronunciado al respecto, y así tenemos, que sobre el particular ha dejado indicado que: “...En cuanto a la naturaleza del juicio de nulidad de matrimonio, dado el carácter de orden público que lo informa, no tiene cabida en él la confesión ficta con la misma amplitud que en los procesos normales ni las declaraciones de las partes vinculan forzosamente al juzgado en el pronunciamiento que recaiga. Al respecto la casación ha dicho: Ahora bien, aunque el legislador en el artículo 540 antes mencionado establece que esta clase de juicios se sustancian por todos los trámites del juicio ordinario (...). En el juicio ordinario y así lo establece la Ley, se tendrá por confeso al demandado contumaz en todo lo que no sea contrario a derecho la pretensión del demandante si en el lapso probatorio nada prueba que le favorezca, pero en la especie de litigios que se analiza, por estar casi siempre interesado el orden público, como ya se ha dicho, la inasistencia del demandado no es suficiente para declararlo confeso por contumacia; y la razón es muy sencilla, porque de admitir la tesis contraria habría un convenimiento tácito en la nulidad solicitada, y por ende, al permitir a los cónyuges disolver el vínculo por mutuo consentimiento. Es por ello, que el legislador sabiamente ha establecido que en esta clase de controversias no puede declararse confeso al demandado no compareciente, sino que su inasistencia al acto de contestación de la demanda se estimará como una contradicción de ésta en todas sus partes, esto es, se presuma que no conviene en la demanda, sino que la rechaza...”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, 28 de marzo de 1963). Es el caso, que, en el asunto bajo examen, se declaró una confesión ficta sin percatarse de que se trata de un asunto en que está interesado el orden público, por lo que no era posible decretar la ficta confesión, como hizo la recurrida. En tal sentido, tenemos que, incurre en un grave error la recurrida al sentenciar el juicio, aplicando la normativa contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, acusado de infracción, en tanto que dicha norma no era la norma aplicable al caso, por tratarse en este asunto de una causa que pretende la nulidad del matrimonio, y en la cual, como se ha indicado, está interesado directamente el orden público...”. (Resaltado nuestro)
En ese sentido, el Doctor JOSÉ LUÍS AGUILAR GORRONDONA en su obra “Derecho Civil Personas”, estableció lo siguiente:
“…El estado civil en sí mismo interesa al orden público, En consecuencia, es necesario, indisponible e imprescriptible. (…). El estado civil es indisponible en el sentido de que la voluntad de los particulares, en principio, no puede constituir, modificar, transmitir, reglamentar ni extinguir estados civiles…”.

Así mismo en sentencia de fecha 29/08/2003, exp.03-0209, la Sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia estableció:
“…No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado. …”
De las anteriores consideraciones y las jurisprudencias traídas a colación, observa este juzgador que al estar interesado el orden público, en el presente caso la consecuencia de que parte demandada no haber comparecido a dar contestación a la demanda a pesar de haber sido debidamente citada, tal como se evidencia de los autos, se debe entender COMO CONTRADICCIÓN A LA PRETENSIÓN, ello en atención al deber que tiene el Juez de coadyuvar a la uniformidad en la interpretación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pautado en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente es inaplicable al presente caso el articulo 362 ejusdem, y al no haber promovido pruebas el demandado, más la actora si promovió las de ella, corresponde continuar con los lapsos probatorios del proceso ordinario, como lo son el de oposición a las pruebas, admisión de estas y los subsiguientes, y así expresamente se establece.
Por lo antes expuesto este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes y a fines de corregir aquellos actos que puedan generar la nulidad del proceso, acuerda la REPOSICION DE LA CAUSA al estado en que se encontraba para el día 14/10/16, exclusive, fecha en que culmino el lapso de promoción de pruebas, y se ordena la notificación de las partes que a partir del primer día de despacho siguientes a su notificación se continuaran con los lapsos correspondientes conforme al artículo 397 y siguientes del Código de Procedimiento Civil., y así expresamente se decide, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley conforme a lo previsto en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los artículos y 12, 15, 206 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese la presente decisión conforme a la ley y déjese copia en el copiador de sentencias interlocutorias. -
Notifíquense a las partes de la presente decisión a los fines de que puedan ejercer los recursos correspondientes. -
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSE SARACHE MARIN.
EL SECRETARIO

ABG. JHONNY CEDEÑO

Seguidamente siendo las ocho y cincuenta de la mañana, se dio cumplimiento a lo ordenado en al auto anterior. -
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY CEDEÑO. -