REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
JURISDICCION CIVIL.
PUERTO ORDAZ, SIETE (07) DE DICIEMBRE DE 2016

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

PARTE ACTORA: FRANCISCO JULIAN MUNDARAIN PINTO Y ALEIDA ISIDRA MEZA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, civilmente capaces, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 9.279.303 y 8.957.844 debidamente asistido por EURIDICES PAREJO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 92.522.-
PARTE DEMANDADA: ANTONIO PEREIRA FERRO, FRANCISCO JAVIER PEREIRA DOS SANTOS, YOHNNY MIGUEL PEREIRA DOS SANTOS, CARLOS MARCIO SANTOS PEREIRA Y MARCO ANTONIO SANTOS PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-13.120.438, V-15.851.206, V-14.960.715, V-13.443.352, V-13.443.353 debidamente asistidos por LICET MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 43.910.-
MOTIVO: ACCION DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA.-
EXPEDIENTE Nº 44.305.
II
SINTESIS DE LA SUSTANCIACION DE PROCEDIMIENTO
Mediante libelo de demanda de fecha 21 de Noviembre del 2016, los ciudadanos FRANCISCO JULIAN MUNDARAIN PINTO Y ALEIDA ISIDRA MEZA GARCIA, previamente identificados, debidamente asistidos por EURIDICES PAREJO interpusieron formal demanda por: ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, contra ANTONIO PEREIRA FERRO, FRANCISCO JAVIER PEREIRA DOS SANTOS, YOHNNY MIGUEL PEREIRA DOS SANTOS, CARLOS MARCIO SANTOS PEREIRA Y MARCO ANTONIO SANTOS PEREIRA, alegando que: “…suscribí Contrato de Venta, el cual consigno en original como Anexo “A”, con los ciudadanos ANTONIO PEREIRA FERRO y MARIA LUCIA DOS SANTOS FERRO, … omissis … en dicho contrato se materializa la Venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida la cual se encuentra ubicada en la urbanización Moreno de Mendoza, Manzana 19, Casa Nº 11, de la ciudad de San Félix Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. Dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (350,68 Mtrs2) y cuyos linderos, medidas y características se encuentran claramente especificados en los documentos debidamente registrados por ante la oficina subalterna de registro publico del municipio autonomo caroni del estado bolivar, de fecha 24 de junio de 1984 e inserto bajo el Nº 8, tomo 24, protocolo primero, segundo trimestre de 1984, dicha venta quedó protocolizada en fecha 28/12/2001, bajo el Nº 45, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2001 en dicha venta se constituyó una hipoteca de primer grado a favor de los vendedores, ciudadanos ANTONIO PEREIRA FERRO y MARIA LUCIA DOS SANTOS FERRO. Después de haber cancelado las cuotas establecidas en dicho documento hicimos un documento privado de liberación de hipoteca el cual consigno como anexo “B” donde los ciudadanos ANTONIO PEREIRA FERRO y MARIA LUCIA DOS SANTOS FERRO liberaban la hipoteca de primer grado, en reiteradas oportunidades le solicite a los ciudadanos ANTONIO PEREIRA FERRO y MARIA LUCIA DOS SANTOS FERRO, plenamente identificados, que iniciáramos los trámites para la protocolización del documento de liberación, sin embargo, siempre se me expreso una excusa y falta de tiempo para efectuar el registro de la liberación, es el caso ciudadano juez que en fecha 15/10/2016, muere la ciudadana MARIA LUCIA DOS SANTOS FERRO, antes identificada, tal como consta en acta de defunción que opongo como anexo “C”, en copias fotostáticas todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin que se haya protocolizado dicha liberación y después de varias conversaciones con el ciudadano ANTONIO PEREIRA FERRO se niega a reconocer el documento de liberación de hipoteca que firmó, lo que ha traído como consecuencia un clima de tensión y que nos veamos obligados a exigir que se materialice la liberación de hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble, situación está que me obliga a ejercer mis acciones legales para que se reconozcan nuestros derechos como propietarios de la casa antes descrita suficientemente en el documento y libres de la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble objeto del precitado contrato. …”.
Fundamenta su acción en los artículos 1133, 1134, 1141, 1.159, 1264, 1363 Y 1364 del Código Civil, y los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2016, se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 344 del Código de Procedimiento Civil, se ordena darle curso legal y tramitarla por el procedimiento ordinario, se ordeno emplazar a la parte demandada para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguiente a aquel que conste en autos de haberse practicado la última de las citaciones que de los demandados se haga, en el horario comprendido de 8: 00 a.m. a 3:30 p.m. a dar Contestación a la demanda en el presente juicio, librándose las respectiva Boleta de Citación.
En fecha 01 de Diciembre del año 2016, comparece por ante el Tribunal la ciudadana LICET MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO PEREIRA FERRO y los herederos únicos y universales de la ciudadana MARIA LUCIA DOS SANTOS FERRO, ciudadanos: FRANCISCO JAVIER PEREIRA DOS SANTOS, YOHNNY MIGUEL PEREIRA DOS SANTOS, CARLOS MARCIO SANTOS PEREIRA Y MARCO ANTONIO SANTOS PEREIRA ya identificados, según se evidencia de documento poder otorgado por ante la NOTARIA PÚBLICA TERCERA DE SAN FELIX ESTADO BOLÍVAR, quedando inserto bajo el Nº 6, tomo 101, folios 23 al 25, de fecha 01 de diciembre del 2016, quien expuso lo siguiente:
“…PRIMERO: Me doy por citado y renuncio al lapso de comparecencia establecido en la Ley, en la presente Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma presentada por los Demandantes FRANCISCO JULIAN MUNDARAIN PINTO Y ALEIDA ISIDRA MEZA GARCIA, ya identificados en autos.
SEGUNDO: Reconozco y convengo en nombre de mis representados que el documento privado de liberación de hipoteca el cual se Anexó al libelo marcado “B” fue suscrito por mis poderhabientes y reconocemos el contenido y firma del mismo.
TERCERO: Reconozco y convengo que el contenido del Documento descrito en el libelo es verdadero y que mis apoderados reconocen haber vendido a los hoy demandantes FRANCISCO JULIAN MUNDARAIN PINTO Y ALEIDA ISIDRA MEZA GARCIA, antes identificados el inmueble descrito suficientemente en la demanda.
CUARTO: Reconozco y convengo, que el precio de la venta fue la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000).
QUINTO: Reconozco y convengo que las firmas suscritas en el documento son indubitada y pertenecen a mis representados y a los derechos que les corresponden.
SEXTO: Convengo en la Demanda en cada una de sus partes y pido al Tribunal que se Homologue el presente Convenimiento y proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil….”.
Es justicia a la fecha de su presentación
Seguidamente compareció la parte demandante y acepto el convenimiento planteado.-
III
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Del estudio de las actas procesales, se evidencia que con la acción intentada por la parte accionante, se persigue que los ciudadanos ANTONIO PEREIRA FERRO, FRANCISCO JAVIER PEREIRA DOS SANTOS, YOHNNY MIGUEL PEREIRA DOS SANTOS, CARLOS MARCIO SANTOS PEREIRA Y MARCO ANTONIO SANTOS PEREIRA, realizaron contrato de compra venta que quedó protocolizado en fecha 28/12/2001, bajo el Nº 45, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2001 y en dicha venta se constituyó una hipoteca de primer grado a favor del vendedor, asimismo, después de haber cancelado las cuotas establecidas en dicho documento se hizo un documento privado de liberación de hipoteca donde los ciudadanos ANTONIO PEREIRA FERRO y MARIA LUCIA DOS SANTOS FERRO liberaban la hipoteca de primer grado que nunca fue protocolizado ante la oficina de registro subalterno correspondiente por motivos referentes a la parte demandada.
Observa este Tribunal que mediante el escrito presentado por la demandada, esta renuncia al termino de comparecencia y conviene en todas y cada una de sus partes en la demanda propuesta, reconociendo el documento anexado al presente expediente cursante al folio doce, tanto en su contenido como en su firma, lo cual hace en forma especifica, se tiene claro entonces que al estar convenido entre las partes los hechos objeto de litigio, y habiendo verificado este Juzgador la cualidad ad causam y ad procesum de las personas naturales que se presentan como representantes de la persona jurídica, y siendo que la situación juridica sometida a este proceso no se encuentra afectada por el orden publico, y no esta prohibida los convenimientos o transacciones, por lo que se concluye que no queda nada a discutir en este caso, y que el convenimiento presentado no es contrario a derecho, en razon de ello el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 263
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
De acuerdo con la norma transcrita, una vez que la demandada conviene en la demanda se extingue el proceso, pues ésta se allana en lo pedido por el demandante y, en consecuencia, procede la homologación del convenimiento., en consecuencia de ello se procederá a su homologación en la dispositiva del fallo.-
Ahora bien, como consecuencia del presente convenimiento y en aplicación de los artículos 1.364 y 1.363 del Código Civil que establecen:
Artículo 1364:
Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante
Artículo 1363:
El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Este Tribunal señala que el documento privado consignado a los autos contentivo de la liberación de hipoteca efectuada por los accionados ANTONIO PEREIRA FERRO, FRANCISCO JAVIER PEREIRA DOS SANTOS, YOHNNY MIGUEL PEREIRA DOS SANTOS, CARLOS MARCIO SANTOS PEREIRA Y MARCO ANTONIO SANTOS PEREIRA, a los accionantes FRANCISCO JULIAN MUNDARAIN PINTO Y ALEIDA ISIDRA MEZA GARCIA, se tiene como un documento privado Reconocido y con la misma fuerza probatoria de un documento publico, por lo que los ciudadanos FRANCISCO JULIAN MUNDARAIN PINTO Y ALEIDA ISIDRA MEZA GARCIA, son reconocidos como legítimos propietarios del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida ubicado en la urbanización Moreno de Mendoza, Manzana 19, Casa Nº 11, de la ciudad de San Félix Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. Dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (350,68 Mtrs2) y cuyos linderos, medidas y características se encuentran claramente especificados en los documentos debidamente registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, de fecha 24 de junio de 1984 e inserto bajo el Nº 8, tomo 24, protocolo primero, segundo trimestre de 1984, y en consecuencia se declara LIBERADA la hipoteca de primer grado constituida en documento de venta protocolizado en fecha 28/12/2001, bajo el Nº 45, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2001, y así expresamente se establece.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, 1364 y 1363 del Código Civil y 445 del Código de Procedimiento Civil, imparte su aprobación al convenimiento efectuado por las partes en el presente juicio y en consecuencia de ello HOMOLOGA el mismo, en todas y cada una de sus partes dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia de ello se declara que el documento privado consignado a los autos contentivo de la liberación de hipoteca efectuada por los accionados ANTONIO PEREIRA FERRO, FRANCISCO JAVIER PEREIRA DOS SANTOS, YOHNNY MIGUEL PEREIRA DOS SANTOS, CARLOS MARCIO SANTOS PEREIRA Y MARCO ANTONIO SANTOS PEREIRA, a los accionantes FRANCISCO JULIAN MUNDARAIN PINTO Y ALEIDA ISIDRA MEZA GARCIA, se tiene como un documento privado Reconocido y con la misma fuerza probatoria de un documento publico, por lo que los ciudadanos FRANCISCO JULIAN MUNDARAIN PINTO Y ALEIDA ISIDRA MEZA GARCIA, son reconocidos como legítimos propietarios del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida ubicado en la urbanización Moreno de Mendoza, Manzana 19, Casa Nº 11, de la ciudad de San Félix Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. Dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (350,68 Mtrs2) y cuyos linderos, medidas y características se encuentran claramente especificados en los documentos debidamente registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, de fecha 24 de junio de 1984 e inserto bajo el Nº 8, tomo 24, protocolo primero, segundo trimestre de 1984, y en consecuencia se declara LIBERADA la hipoteca de primer grado constituida en documento de venta protocolizado en fecha 28/12/2001, bajo el Nº 45, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2001 y así expresamente se establece.-

Asimismo, se ordena oficiar a la registradora de la oficina subalterna de registro público del municipio caroní del Estado Bolívar a los fines de que se sirva estampar la respectiva nota marginal en el documento de venta protocolizado en fecha 28/12/2001 bajo el Nº 45, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2001, dejando asentado que queda LIBERADA la hipoteca en él constituida. Líbrese oficio.

Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49, 77, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los 1364 y 1363 del Código Civil y 445 del Código de Procedimiento Civil 12, 15, 263, 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta Decisión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS SIETE (07) DIAS DEL MES DICIEMBRE DEL DOS MIL DIECISEIS. AÑOS: 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las DIEZ de la mañana (10:00 p.m.)
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
JSM/jc/ct
EXP. Nº 44.305. -