REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
COMPETENCIA CIVIL

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE GRAVIADO: Ciudadano MARLON JOSE CANELON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.533.879, en su condición de accionista y Medico Anestesiólogo de la Sociedad Mercantil CLINICA PUERTO ORDAZ C.A., Sociedad de Comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, Inscrita en sus Libros de Registro de Comercio N°: 96, bajo el N°: 45, Folios: 85 al 93 y sus vueltos de fecha 28 de Enero de 1970.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA y/o MIGUEL ANGEL VINCENTI BELLO, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.089 Y 95.277, respectivamente.
PARTE AGRAVIANTE: Junta Directiva de la Sociedad Mercantil CLINICA PUERTO ORDAZ, C.A., en la persona de los ciudadanos OSWALDO HERNANDEZ y ANTONIO JOSÉ SILVA ANDRADE, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-2.184.108 y 774.550, en su condición de Director Médico y Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Clínica Puerto Ordaz C.A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio GERMAN BORREGALES, ELIECER CALZADILLA Y FERNANDO GARCIA MATA, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.199, 8.468 Y 11.779, respectivamente.
JUICIO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE Nº 44.246.-
II
DE LOS ACTOS PREVIOS A LA AUDIENCIA ORAL

Se inicia el presente procedimiento de Amparo, mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 15 de Septiembre del 2016, por los abogados la IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA y/o MIGUEL ANGEL VINCENTI BELLO, plenamente identificados, interpusieron formal ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra Junta Directiva de la Sociedad Mercantil CLINICA PUERTO ORDAZ, C.A., en la persona de los ciudadanos OSWALDO HERNANDEZ y ANTONIO JOSÉ SILVA ANDRADE, antes identificados, en su condición de Director Médico y Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Clínica Puerto Ordaz C.A, de conformidad con los Artículos 1, 2, 6, 7 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los artículos 22, 26, 27, 49, 60 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Salud, solicitando con dicha acción se le restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, solicitando con ello se decrete la nulidad del acto administrativo de carácter particular de fecha 07 de Septiembre de 2016, dictado por la junta directiva de la Sociedad Mercantil Clínica Puerto Ordaz, C.A, que se ordene la restitución del agraviado, al rol de guardias semanales de los médicos especialistas de la sociedad mercantil Clínica Puerto Ordaz y su acceso libremente a todas las áreas físicas de dicha clínica privada.-
Que en fecha 20 de Septiembre de 2016, el Tribunal admite la presente acción ordenando notificar mediante boleta a los ciudadanos Oswaldo Hernández y Antonio Silva, antes identificados, notificar al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fija audiencia oral dentro de los 96 horas siguientes a l ultima de las notificaciones que se haga.-
Que en fecha 28 de Septiembre de 2016, el ciudadano alguacil consigna a los autos oficio número 16-0.666 de fecha 20/09/2016, recibido por el Fiscal Superior del Estado Bolívar.-
Que en fecha 05 de Octubre de 2016, el ciudadano alguacil consigna a los autos dos boletas sin firmar, dirigida a la parte agraviante.-
Que en fecha 06 de Octubre de 2016, la representación judicial de la parte agraviada solicita se libre cartel de citación.-
Que en fecha 11 de Octubre de 2016, el Tribunal acuerda librar cartel de citación a la parte agraviante.-
Que en fecha 25 de Octubre de 2016, el Tribunal fija oportunidad al secretario a los fines de la fijación del cartel, previamente publicado.-
Que en fecha 27 de Octubre de 2016, el ciudadano secretario deja constancia de haber cumplido con la fijación del cartel de citación.-
Que en fecha 17 de Noviembre de 2016, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso establecido en el cartel de citación, designando por auto separado de esa misma fecha defensor judicial a la parte demandada, quien se da por notificado en esa misma fecha, según consignación del ciudadano alguacil .-
Que en fecha 22 de Noviembre de 2016, el abogado en ejercicio Eliécer Calzadilla, antes identificado, consigna a los autos, documento Poder otorgado por la parte agraviante.-
Que en fecha 23 de Noviembre de 2016, luego de practicada todas las notificaciones ordenadas en el auto dictado en fecha 20/09/2016, el Tribunal procede a fijar día y hora a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y publica en la presente acción.-

III
AUDIENCIAS ORALES Y PÚBLICAS CELEBRADAS.-

En el debate oral y público fijado previo auto de fecha 23 de Noviembre de 2016, folio 85 hicieron acto de presencia ambas partes, para lo cual manifestaron a este Tribunal lo siguiente:

“En el día de hoy, veintiocho (28) de Noviembre del Dos Mil Dieciséis(2016), siendo las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados por el Tribunal a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL, en el presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el ciudadano MARLON JOSE CANELON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.533.879, en su condición de accionista y Medico Anestesiólogo de la Sociedad Mercantil CLINICA PUERTO ORDAZ C.A, contra la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil CLINICA PUERTO ORDAZ, C.A., en la persona de los ciudadanos OSWALDO HERNANDEZ y ANTONIO JOSÉ SILVA ANDRADE, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-2.184.108 y 774.550, en su condición de Director Médico y Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Clínica Puerto Ordaz C.A, por la presunta violación de los derechos constitucionales del debido proceso, a la defensa, el derecho a la Reputación e Imagen Profesional, derecho a la propiedad y a la Libertad Económica, contemplados en los artículos 22, 26, 27, 49, 60, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Se anunció el acto en forma de Ley, compareciendo a dicho acto la parte actora ciudadano MARLON JOSE CANELON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad nro.8.533.879, asistido por los abogados IVAN IBARRA GUEVARA, y MIGUEL ANGEL VICENTI BELLO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Ipsa bajo los Nros. 99.089 y 95.277, respectivamente y de este domicilio.
Así mismo Compareció a este acto la presunto agraviante representada por su apoderado Dr. ELIECER CALZADILLA ALVAREZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el nro.8.468.-
El Tribunal deja constancia que se encuentra presente en este acto el Dr. JOSE ANGEL MOGOLLON NAVARRO, abogado, inscrita en el IPSA bajo nro.60.086, fiscal nro. 31 nacional del Ministerio Público. -
Seguidamente hace uso de su derecho de palabra el presunto agraviado a quien se le conceden quince minutos el cual expuso: buenos días a todos, honorable juez, representante del ministerio público, colegas y público presente, comparecemos ante este Tribunal a los efectos de celebrar la audiencia pública y oral constitucional a la que se contra la ley orgánica de amparo de derechos y garantías constitucionales con el rigor que ello requiere, y exponemos las circunstancia que fueron lesivas a los derechos de nuestro representado Marlon Canelón, medico anestesiólogo, es importante establecer ciudadano juez que la génesis de esta acción de amparo tiene lugar con una resolución administrativa de carácter privado, de fecha 7/9/16, suscrita por el Dr. Oswaldo Hernández y el Dr. Antonio José Silva Andrade, en su carácter de director médico y presidente de la clínica Puerto Ordaz, o sociedad Mercantil Clínica Puerto Ordaz, compañía anónima, en dicha resolución administrativa informan los aludidos a nuestro representado Dr. Marlon Canelón, que ha sido impuesto de la sanción de suspensión de sus actividades que como médico anestesiólogo de la clínica puerto Ordaz, dicha suspensión informan los suscritos es por cuatro meses, y la misma tiene fecha de inicio 7-09-16, hasta el día 7/1/17, para ir llevando un orden correlativo de lo que son los vicios tanto de forma como de fondo que se han hecho manifiesto en estos actos írritos que denunciamos las violaciones constitucionales, es de hacer notar que en esta resolución que consignamos anexo al escrito de amparo constitucional en forma original, es de hacer notar que la fecha de inicio de la suspensión tiene una enmendadura, específicamente en el digito que corresponde al mes de la fecha de inicio, por lo que independientemente a las violaciones constitucionales reclamadas en este acto, también vicia de nulidad tal actuación por dicha enmendatura que no fue salvada, sin embargo ello no fue óbice para que se suspendiera de sus funciones al ciudadano Marlon canelón, ahora bien informan de igual manera en la referida resolución que tal decisión sobre la suspensión se tomó de manera unánime por toda la Junta Directiva, siendo que dicha unanimidad no se ve reflejada en la resolución toda vez que esta es solamente refrendada por el Dr. Oswaldo Hernández y el Dr. José Silva Andrade en sus condiciones de Director Médico y Presidente de la clínica Puerto Ordaz, respectivamente, ya de perse constituye esto elementos para la nulidad de tal resolución, ahora bien, sin que la exposición de los hechos nos refiera o nos aparte del acto irrito a que hemos señalado e individualizado como generador de la lesión constitucional, es importante para el conocimiento del decisor el hecho generador de dicha resolución, el cual tiene su origen en una comunicación fechada 14/7/16, levantada a mano alzada, presuntamente por un Licenciado Ángel Silveira, hablamos de presunción ciudadano Juez, porque se le presento una copia fotostática a nuestro representado en la oportunidad de su notificación de la suspensión, habiéndosele mutilado el lugar donde correspondería la firma de quien suscribe dicha comunicación, dicha comunicación da origen a una presunta investigación la cual se le delego al Dr. Yvor Natera, quien elevo un informe a la junta directiva fechado 6/09/16, en el que deja constancia que en efecto realizo una investigación, con respecto a los hechos que señala el licenciado Angel Silveira, y del cual concluye como recomendación que el Dr. Marlon canelón debe ser suspendido y cito textualmente lo que concluye el informante “ por un periodo de tiempo que se considere prudente y a lesionador “, acá hacemos también énfasis ciudadano Juez de que dicho informe que también le fue presentado como soporte de la resolución administrativa de suspensión, aparece también sin firma de el medico informante lo que obviamente reviste de nulidad dicho informe, de tal manera que desglosado el acto o resolución administrativa privada, podemos observar que se produce la violación del debido proceso, toda vez que fue suspendido de sus funciones como médico anestesiólogo de sus funciones como médico anestesiólogo, sin que se le permitiera ejercer sus derecho al debido proceso, en el que se le permitiera entre otras cosas tener conocimientos de los hechos que se investigan y tener acceso a las pruebas o medios de prueba que pudiera tener en su favor. Dicha suspensión, valga la pena recalcarlo se realiza sin la debida notificación previa, es decir que el agraviado se entera de la suspensión el mismo día en que comenzaba su suspensión, utilizando un paralelismo en materia penal, pudiéramos equiparar esto a que el condenado se entera del juicio y de la sanción el día que comienza la condena, siguiendo en relación al debido proceso, debemos recalcar que tales funciones sancionadoras por parte de la Junta Directiva, no le corresponden pues las mismas son de exclusiva competencia del colegio de médicos o de los colegio de médicos o de la federación, por conducto del tribunal disciplinario, y a través de un procedimiento quienes son los que gozan de esa facultan sancionadora, con respecto a la segunda denuncia violación al derecho a la defensa., valga que en los argumentos del debido proceso están comprometidos el derecho a la defensa ya que en la medida de un debido proceso incólume se resguarda el derecho a la defensa, sin embargo no tuvo las formas jurídicas para ejercer su derecho a la defensa, no fue informado del procedimiento, a pesar que la fecha de inicio es 14-7-16, y el informe que recomienda la suspensión tiene fecha 6/09/16, en que nos hace inferir de que a pesar de que tuvieron un lapso holgado para notificar del procedimiento el cual transcurrió a casi dos meses en el que ni siquiera se incluyeron medios probatorios suficiente que tan siquiera dieran por cierta la ocurrencia del hecho denunciado. En relación a la tercera denuncia porque decimos que este acto vulnera el derecho a la propiedad, libertad económica y propia imagen de nuestro representado en el mundo médico, en principio hay violación al derecho a la propiedad porque valga la pena resaltar que el agraviado no solo cumple con funciones de anesteciologo en la clínica puerto Ordaz, sino que también es accionista y propietario de la clínica como tal, el suspenderlo de sus funciones le cercena también el libre acceso a sus bienes que como accionista le corresponden, habida consideración que el medico anestesiólogo es una de las pocas especialidades, sino la única en el que su ejercicio es exclusivo del quirófano, el medico anestesiólogo no da consulta, su ejercicio es en el quirófano, siendo que la mayoría de las intervenciones quirúrgicas que realiza el agraviado se realizan en la clínica puerto Ordaz, porque también hay violación a la libertad económica, pues de su labor como médico anestesiólogo corresponde su sustento económico y familiar, por último se viola también el derecho a la propia imagen en virtud de que dicha suspensión le ha causado un daño en su reputación la cual ha sido intachable en casi 30 años de ejercicio. En razón a todo ello ciudadano Juez, invocamos en favor de esta defensa constitucional el contenido del artículo 43 de la ley organiza de Procedimientos administrativos a cuya aplicación análoga solicitamos que el juez se pliegue en razón de no contar con un procedimiento administrativo que recoja los actos administrativos de carácter privado en la cual se establece que debe ser declarado nulo todo acto administrativo que contrarié derechos y garantías constitucionales y es precisamente manteniendo ese rigor legal es que invocamos tanto en el libelo de amparo constitucional el criterio de nuestro máximo tribunal con respecto a esta situación invocando para ello sino que hacemos nuestra el criterio vinculante establecido en la sentencia nro.1.316 de la sala constitucional de fecha 8/10/13, en el cual se da lectura y se permite al juez se autorice de un extracto de la misma, el juez lo autoriza en este caso a la lectura solicitada. Luego de la lectura continua el accionante señalando que en razón de ello no puede reponerse la causa al estado en que se inicie el procedimiento administrativo dado que dicha situación es nugatoria de los derechos y garantías contenidos en los artículos 26 y 49 de la constitución, en conclusión honorable magistrado como corolario de los argumentos de hecho y de derecho solicitamos de este digno tribunal se sirva admitir y evacuar los medios de prueba formalmente promovidos en el escrito libelar y una vez evacuados los mismos, confrontados con la pretensión sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia de ello anule la resolución administrativa de fecha 7/9/16, y ordene la restitución inmediata en los derechos vulnerados enunciados en la presente acción y sea entonces incorporado de manera inmediata al rol de guardia que como médico anestesiólogo a vendió cumpliendo de manera ininterrumpida e intachable nuestro representado en la clínica Puerto Ordaz, C.A., por ultimo consideramos quienes accionamos en amparo que la violación grotesca y flagrante de los postulados constitucionales ha sido desplegada por el agraviamente de manera temeraria en franco conocimiento de la vulneración en los derechos del agraviado por ello solicitamos a este Tribunal que sea condenada en costas la parte agraviante. Es todo.
Seguidamente el tribunal concede el derecho de palabra al presunto agraviante por un lapso de 40,59 minutos que son los tomados por el accionante, quien expone: Ciudadano juez, el amparo intentado por el accionante es contrario a derecho, y por tanto improcedente está basado en toda su línea argumental en normas que se refieren al estado y a los administrados. El accionante tiene en el artículo 310 del Código de Comercio, y en el recurso que se le ofreció, ante la junta directiva, la manera de defender sus derechos, la suspensión del Dr. Canelón, está basada en la facultad de dirección que tienen quienes en virtud de la asamblea de accionistas y de los estatutos para dirigir los asuntos de la compañía y para decidir caso como el que nos ocupa donde de manera flagrante, advertido del acto que estaba realizando al dar anestesia simultánea, la noche del 14/7/16, en los quirófanos A y B de la clínica puerto Ordaz, en los que el Dr. Canelón contrariando el reglamento de quirófano de la clínica y contrariando las normas para el ejercicio de la anestesiología de la sociedad venezolana de anestesiología, de manera simultánea repito, dio anestesia a una paciente brasilera de nombre Hedinelma Paiva de 6 a 9 de la noche quien era operada por el Dr. Trocci Vicente, a quien se operó de colocación de prótesis mamaria, lipoescultura, y dermo lipectomia y anestesia también a un joven de 18 años llamado Jesús Daniel Farias, quien también ingreso a hospitalización antes de las 10 de la mañana del día 14, por fractura no desplazada bilateral a nivel de los procesos coronoideos de las ramas mandibulares y fisura horizontal en la región sinfici mandibular de las 8:40 de la noche hasta las 9:40 de la noche. Cuando debieron estar dichos pacientes con un anestesiólogo, mucho más si eran pacientes que habían ingresado a la clínica en la mañana, el hecho es más grave ciudadano Juez, porque el Dr. Canelón fue advertido que no tratándose de emergencia, debía llamar otro anestesiólogo para operar al paciente Jesús Farias, lejos de eso, injurio y amenazo a Ángel Silveira que fue quien le advirtió, vale la pena decir que el cirujano que opero a Jesús Farias, fue también suspendido por 4 meses de las actividades de quirófano en la clínica, tal y como consta en el acta de junta directiva de fecha 6/9/16, el accionante dice que se le violo el derecho al debido proceso, y a la defensa cuando el expediente que levanto la clínica por los graves hechos, en que estaba incurso, lo desmiente, los únicos indefensos fueron los pacientes a quienes el Dr. Canelón de manera Imprudente y Temeraria contrariando normas expresas dio anestesia la noche del 14/7/16, dice que le violan la propiedad, y nadie le ha expropiado su acción, dicen que le violan la libertad económica y es falso, el artículo 20 de la Ley del Ejercicio de la medicina deja claro que la medicina no es un negocio ni una actividad económica, el Dr. Canelón, accionante, reclama por su honor, el honor es un bien tutelado en todas las legislaciones y en la nuestra también, pero cuesta aceptar que quien reclama niega que dio anestesia simultanea expresamente, es presentado en el libelo casi como un menesteroso, cuando no lo es, sino por el contrario es un próspero empresario la sanción que sus colegas médicos por unanimidad le impusieron no lesiona su honor, sino que por el contrario tutela un bien superior que es el derecho a la salud y a la vida de los venezolanos, consagrados en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano juez, en el supuesto negado de que se le pudiera haber violado el derecho al Dr. Canelón, pondere el espíritu y razón del artículo 83 de la constitución Nacional en relación en concordancia con el artículo 2 constitucional, finalmente invoco el artículo 20 del Ejercicio de la medicina, el juez conoce el derecho, que le pide al médico que respete la vida y la persona humana como su deber principal. El artículo 83 constitucional consagra la garantía en el tutelada como equivalente al derecho a la vida, pido respetuosamente al tribunal que por ser la acción intentada manifiestamente contraria al orden público al pretender aplicar normas que se refieren al estado y a los administrados en la esfera particular de un accionista como se identificó el accionante en la paginas 4, 1 y 7 de su libelo, y como identifica al supuesto agraviante como representantes de una Sociedad Anónima Clínica Puerto Ordaz, C.A, pido que al declararse sin lugar la acción de amparo se le condene en costas. Es todo. -
En este estado el Tribunal concede veinticinco minutos a la parte accionante para presentar sus réplicas. Quien expone:
Una vez realizada una breve exposición, rechazamos en todo su contexto los argumentos de hecho y de derecho presentados por el representante judicial de la agraviante, pues de con la presentación en este acto del proceso sumario, que se realizó a espaldas del agraviado dejan constancia fehaciente de que se produjo y se mantiene aún en pie la lesión constitucional, invocar el régimen mercantil como la norma regente de ese proceso, es desconocer cuales son las actividades que regula el código de comercio, mucho más cuando el propio artículo que invoca el agraviante dice textualmente que es para regular las actividad de los administradores, y los hechos que lesión los derechos aludidos son por lejos actos de administración, deja palmaria evidencia el agraviante no solo de la lesión constitucional sino de la violación de elementales principios con el de control y contradicción de la prueba, principio de publicidad de la prueba, en relación a ello reiteramos nuestro pedimento que declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, se anule la resolución administrativa y el procedimiento sumario que la origino, y en consecuencia a todo ello, ordene la restitución inmediata de los derechos vulnerados por el agraviante, sea incorporado de manera inmediata al rol de guardias que ininterrumpidamente ha realizado por más de 20 años, sea condenado también el agraviante al pago de las costas que genero el irrito constitucional. Es Todo. -
Seguidamente se le conceden veinticinco minutos a la parte accionada para la contrarréplica, quien expone: yo insisto ciudadano Juez, en que no se vulnero ningún proceso al Dr. Canelón, fue sancionado, conforme a la facultad y al deber que tiene la junta directiva de dirigir un servicio público, como es la clínica, al suministrar anestesia simultanea contra los reglamentos de la clínica que él conoce, contra el reglamento de la sociedad venezolana de anestesiología, contra normas expresas de la ley del ejercicio de la medicina puso en peligro real, cierto e inmediato la vida de dos pacientes que eran intervenido quirúrgicamente, puso en peligro la existencia misma de la clínica expuesta a sanciones administrativa de cierre, y lo que es más grave, modelo una conducta antirreglamentaria, éticamente censurable que la dirección de la clínica integrada por 8 médicos, compañeros del Dr. Canelón, de manera unánime tomaron. Es decir, no se le violo proceso alguno, porque se le manifestó además al notificársele que tenía derecho a pedir la reconsideración de la suspensión ante la junta directiva. Añado finalmente ciudadano juez, que si hubiéremos procedido como quiere la distinguida representación del accionante se le habría hecho al Dr. Canelón un proceso ante todos sus colegas de la clínica, empleados enfermeras y haber hecho público un acto negligente y peligroso ocurrido en los quirófanos de ese centro de servicio público que es la clínica, tal circunstancia a todas luces, ni era la mejor para la comunidad que confía en ese centro dispensador de salud, ni era lo mejor para el Dr. Canelón, su honra y su fama, ni se hubiera eximido de una sanción mucho más grave por parte de sus colegas que la sanción impuesta, el Dr. Canelón no ejerció el recurso de reconsideración, de revisión o de modificación como lo hubiere querido llamar, ante el mismo órgano societario que dicto la sanción, mal puede decir entonces que no se pudo defender y lo hizo a través de un libelo de amparo sustentado en unas gruesas mentiras, sin reconocer lo que ocurrió que fue que dio anestesia simultánea a dos pacientes la noche del 14-7-16, sin que en ninguno de los casos fuera una emergencia.- Es todo.-
Vista las exposiciones de las partes, así como la réplica y la contrarréplica, y en atención a la petición de apertura a pruebas hecha por el presunto agraviado, este Tribunal ordena continuar con la adquisición probatoria comenzando con la accionante y posteriormente la accionada, una vez presentadas las pruebas la contraparte tendrá el derecho a expresar su objeción o no a las mismas. Una vez efectuado Esta actividad el Tribunal procederá a pronunciarse sobre la admisión y su evacuación.
Se le concede la palabra a la parte Accionante en amparo quien expone:
Promovemos en este acto todos y cada uno de los medios probatorios consignados en su oportunidad procesal, tal y como están señalados en el folio 18 y 19 del libelo de amparo, marcado como A copia del documento poder a fines de demostrar la cualidad para actuar en el proceso, el cual se presenta en original ad efectum videndi.
Marcado como b, b1, b2 y b3, copia simple de la cual presento original en este acto de la documentación que demuestra el carácter de accionista de nuestro representado de la clínica Puerto Ordaz, C.A.,
Marcado C original de la notificación del acto administrativo privado de fecha 7-9-16, el cual presenta enmendatura, como prueba fundamental de los derechos fundamentales violados.
Marcado D original sin firma del informe conclusivo emitido por el Dr. Igor Natera como prueba fundamental de los derechos fundamentales violentados.
Marcado como E copia simple del manuscrito de fecha 14/9/16, suscrito sin firmas y emitido presuntamente por el Lic. Angel Silveira como prueba fundamental de los derechos fundamentales vulnerados.
Marcado como F copia simple del rol de guardias de médicos especialistas para el mes de septiembre de la sociedad mercantil clínica Puerto Ordaz, con lo que pretendemos demostrar parte del daño patrimonial causado a nuestro representado por no permitirse cumplir con las normas establecidos.
Promovemos la declaración de nuestro representado marlo Canelón con la cual pretendemos desmentir los argumentos presentados por la agraviante con respecto al proceso incoado en este acto referente a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa.
En este estado se concede la palabra al presunto agraviado a los fines de que manifieste lo que considera en relación a las pruebas presentados por el accionante, quien expone:
A reserva de exponer en las conclusiones la impertinencia de la mayoría de las pruebas promovidas por el accionante, toda vez que ha delatado o denunciado la violación concurrente de 4 o 5 derechos y garantías constitucionales pero que en esencia son singulares dichas garantías y derechos, se observa sin mayor análisis que las pruebas promovidas por la accionante no precisan a que derecho se refieren y debo deducir con todo respeto que el Juez constitucional asuma en nombre del accionante un rol procesal que no le toca, cual es especificar en detalle el objeto de la prueba, no obstante me opongo a que en este proceso de amparo, pretenda el accionante subverticiamente conducir al proceso a un pronunciamiento de orden patrimonial como efectivamente lo hace en la prueba promovida con la letra f, de la que quiere deducir, llamando rol de guardias médicas especialistas, inferir un daño patrimonial, que no es parte del debate ni puede serlo, me opongo igualmente a que el accionante medico anestesiólogo Marlo José Canelón Rodríguez, titular de la cedula de identidad nro.8.533.879, deponga como testigo en este proceso, no por temor alguno a que su testimonio le añada algo nuevo a este juicio, sino que técnicamente, procesalmente el Dr. Canelón hablo por boca de sus apoderados en un libelo de 19 páginas que están en autos, además, es un hecho notorio en la esfera procesal de este Tribunal que él ha estado presente durante todo el debate y tuvo perfecto derecho y oportunidad legal de carácter procesal de orden público, para exponer en tres oportunidades y no lo hizo, en otro orden de ideas, tendríamos que forzar la ficción legal y el proceso mismo para considerar que Marlo Canelón es accionante, actor y testigo al mismo tiempo, pido respetuosamente al juez Constitucional que las pruebas objetadas, promovidas por el accionante, ni se valoren y por supuesto que no se evacuen.-
Seguidamente el tribunal concede la palabra al presunto agraviamente en la persona de su apoderado judicial a los fines de que presente sus pruebas: quien expone:
1. Invoco a favor de mi representada el mérito de los autos así:
A) con el objeto de probar la esfera mercantil en la que debió tramitarse el reclamo del accionante y en consecuencia las normas adjetivas contenidas en el código de comercio específicamente en el artículo 310, promuevo el dicho o confesión espontánea del accionante en los folios 1, 4, 7, 11 de su libelo de amparo, se identifica como accionista, de la sociedad mercantil clínica Puerto Ordaz, contra cuya junta directiva acciona en el de curso de su exposición., con el objeto de probar en la esfera donde está dirigido este proceso, y en consecuencia probar de que siempre dispuso el accionante de un medio idóneo breve y eficaz para atacar conforme a lo contemplado en el código de comercio el acto que por vía de amparo impugna.
B) Basado en el principio de comunidad de prueba, invoco a favor de mi representada la prueba promovida por el accionante al consignar los títulos de las acciones que posee con el que pretendo probar que la esencia de la controversia es de un accionista de una Sociedad Mercantil que coloca el tema decidemdum fuera de la esfera constitucional.
C) Invoco el mérito de los autos a favor de mi representada que se deriva del escrito libelar de amparo en el que dice el accionante entre otros fundarse en el artículo 25 de la Constitución nacional que se refiere al Poder Público, acertó contenido en el folio 12 del libelo que conjuntamente con los contenidos en el folio 14 de dicho libelo, párrafo que lo encabeza, que se funda en el artículo 36 numeral 2 de la ley orgánica de procedimientos administrativo, así como invoco lo contenido en el folio 15 del libelo donde se cita textualmente jurisprudencia del tribunal supremo que se refiere a actos de la administración Publica, pretendo probar con esto que la accionante pretende asimilar el acto de dirección que lo suspendió a un acto del poder público.
D) Promuevo el mérito de los autos, especialmente el escrito libelar donde se evidencia la profesión del accionante, medico anestesiólogo, pretendo probar con esta evidencia incuestionable que el Dr. Canelón Ejerce una profesión Liberal como lo ha definido tanta veces el Tribunal supremo de justicia en casos referidos a médicos, pretendo aprobar que el Dr. Canelón no está sujeto a subordinación alguna de la clínica puerto Ordaz, Y que por tanto no está sujeto sino a los estatutos de la sociedad, los acuerdos de la asamblea, los reglamentos de la clínica, como los reglamentos de quirófano que más adelante promoveré, y prueba también que no hay entonces la desigualdad, en tanto a poder que configura las violaciones a los derechos constitucionales en los casos en del estado y los ciudadanos, y en los casos de los patronos y los trabajadores.
2. Consigno a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil copia fotostática de los estatutos de la sociedad Mercantil clínica puerto ORDAZ, C.A., en 32 folios útiles con las que pretendo probar que el órgano de dirección de la clínica puerto Ordaz, es la junta directiva integrada por 8 directores, dentro de los cuales 1 es presidente, que es el órgano de suprema dirección y que el presidente y del directo medico actúan por su mandato, con lo que pretendo probar, adminiculada con una prueba que más adelante consigno, que la decisión de suspender al accionante fue tomada por la junta directiva y no por persona singular alguna.
3. A. Con el objeto de probar que el Dr. Canelón accionante es un próspero empresario del ramo de los restaurantes y accionista con su esposa e hijo de una sociedad mercantil denominada Doña Mechada, c.a., inscrita en el registro mercantil 1ro de la Circunscripción judicial del estado bolívar el 3/03/2008,bajo el nro.76, consigno estatutos y acta de asamblea en la que el Dr. Canelón su esposa y su hijo adquieren las acciones, en 13 folios útiles todo a tenor del artículo 429 del código procedimiento civil.-
b. con el objeto de reafirmar y probar lo señalado en este capítulo, consigno en 3 folio, fotocopia de la página web http://imperiocrusial.com que se lee “inaugurado restaurant canelones en Puerto Ordaz, y contiene la reseña en la que el padre Gerardo Moreno bendice las instalaciones del restaurant Canelones y en el que se destaca en el texto que se hace con la presencia de los socios capitalistas Mauro Canelón y María Fernanda Rizzos, anexo en una sola página de la impresión de la página web http://imperiocrusial.com donde aparece retratado debajo de la reseña el Dr. Mauro Canelón entre otras personas.
4. Consigno en 85 folios instrumentos en cuya pagina 2, se titula acta de apertura de procedimiento de investigación de la Clínica Puerto Ordaz en la que se da cuenta en cuatro folios que se inicia una averiguación causada por una carta de carácter interno firmada por el quien dice llamarse Angel Silveira y en el que denuncia que el 14/7/16, el Dr. Canelón pese a la prohibición dio anestesia simultánea a dos pacientes que recibían intervenciones quirúrgicas en la clínica Puerto Ordaz. Contiene este legajo la decisión de proceder a investigar el nombramiento de dos médicos la Dra. Lesli Medina e Igor Natera para que revisaran con objetividad las historias médicas de las intervenciones quirúrgicas, donde participo supuestamente el anestesiólogo Marlon canelón, contiene en 7 folios la declaración del ciudadano Ángel Silveira, contiene en 5 folios el informe rendido por los Dres. Igor Natera y Lesli Medina sobre el análisis de las historias médicas de los dos pacientes: Hedinelma Paiva da silva y Jesús Farias a quien el Dr. Marlon Canelón dio anestesias simultaneas la noche del 14 de junio del corriente año, contiene en un folio el informe técnico rendido por el anestesiólogo Igor Natera sobre las dos anestesias dadas por el Dr. Canelón y las implicaciones médicas que acarrea. Contiene en 18 folios la copia certificada del acta de junta directiva del 6/09/16, en la que consta que se procesó la información recabada sobre este caso, y se concluyó por decisión unánime de 8 directores suspender al Dr. Canelón. Contiene finalmente un instrumento en un folio útil en el que en cumplimiento de la decisión de la junta directiva el procedente de la sociedad Antonio Silva Andrade y el Director médico Oswaldo Hernández, deciden elaborar una carta para notificar al médico cirujano Tony Herauri, de la decisión de la junta directiva de suspenderlo por 4 meses se anexa copia de la carta. Contiene igualmente documentos que conforman las normas y procedimientos de quirófano de la clínica puerto Ordaz, en cuya cláusula siete se prohíben las operaciones quirúrgicas después de las 7 de la noche a menos que se traten de emergencia y lo más importante en la cláusula 15 contiene expresa prohibición que un anestesiólogo realice anestesias simultaneas, contiene normas para intervenciones quirúrgicas e instructivo para horarios de guardia de anestesiología en la que se establece categóricamente en su cláusula 2, que solo en caso de extrema urgencia de manera excepcional puede un anestesiólogo dar anestesia simultánea con la obligación para este de solicitar de inmediato un segundo anestesiólogo y contiene completo las normas para el ejercicio de la anestesiología en cuya contra portada se insiste en erradicación de las anestesias simultaneas y abandono del paciente, pretendo probar con esto ciudadano juez, que se sustanciaron con objetividad los graves hechos protagonizados de manera anti reglamentaria violando expresas normas de carácter obligatorio para los accionistas de las clínicas llevados a cabo por el Dr. Marlon canelón, la noche del 14 de julio del 2016.
5. a todo evento ciudadano Juez, y para el caso que no bastare a la apreciación de este Tribunal a la sana crítica y a las máximas de experiencias y con la libertad que asiste al Juez constitucional promuevo experticia sobre las historias médicas consignadas a fin de determinar y probar lo siguiente en cada una de las historias: del padecimiento que condujo a la hospitalización y subsiguiente intervención quirúrgica de la Sra. de Presuntamente nacionalidad Brasileña Hedinelma Paiva Da Silva y del ciudadano Venezolano Jesús Farias, del contenido de informe de ingreso a la clínica, de las indicaciones terapéuticas ordenadas, de la descripción de las historias médicas a la que fueron sometidos, del nombre los médicos cirujanos en sendos casos, de los anestesiólogos que suministraron la anestesia, de la hora de ingreso a la clínica, de las horas de las intervenciones quirúrgicas, es decir hora de inicio y finalización de cada una de las intervenciones quirúrgicas, de la descripción de las operaciones o intervenciones quirúrgicas realizadas por los cirujanos de la identificación de los quirófanos donde fueron operados cada uno, de la hora de salida de los quirófanos, del tiempo de hospitalización posterior a las operaciones quirúrgica a los pacientes. Ratifico que pretendo probar que el Dr. Marlon Canelón dio anestesia simultánea a los dos pacientes, la noche del 14 de julio de 2.016.
6, Promuevo el testimonio del Lic. Ángel Silveira Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Lic. En enfermería titular de la cedula de identidad nro.18.520.552, el cual lo presentare en la oportunidad que fije el Tribunal, solicito al tribunal establezca el momento de su comparecencia.
7. Inspección Judicial, promuevo inspección Judicial en el área de quirófanos de la clínica puerto Ordaz, ubicada en la av. Venezuela, en puerto Ordaz, Estado Bolívar., con el fin de que este tribunal deje constancia de lo siguiente. 1. De cuentos quirófanos existen en la clínica. 2. Si los quirófanos de la clínica puerto Ordaz, se comunican uno con otro o si hay que salir de alguno de ellos para ingresar al otro. 3. Si existe en los quirófanos cuadernos, registros o libros en el que se registran las intervenciones quirúrgicas que de ellos se realizan.5. Que de existir registros o cuadernos de quirófano, de cirugía o de enfermeras de cuenta el tribunal de las operaciones quirúrgicas realizadas en cada quirófano a partir de las 6 de la tarde del día 14 de julio de 2.016, del nombre de los pacientes operados, de los médicos cirujanos intervinientes, de los anestesiólogos intervinientes, del tipo de operación efectuada y la hora de entrada y salida del quirófano, pretendo probar con esta inspección judicial que cada quirófano esa absolutamente independiente del otro y que actuar un solo anestesiólogo en dos intervenciones quirúrgicas que se realizan al mismo tiempo, una en cada quirófano debe forzosamente el anestesiólogo salir de un quirófano para entrar en el otro por la puerta del pasillo.
8. a todo evento y reiterando el respeto al criterio del tribunal referente a la apreciación del acta de junta directiva sancionatoria presentada en copia certificada, promuevo inspección judicial sobre el libro de actas de juntas directiva de la Clínica Puerto Ordaz, concretamente en el acta del 6/09/16, y deje constancia sintética de lo allí contenido con el ruego al tribunal de que conforme a las normas procesales pueda solicitar copia fotostática de la misma y certificarla en el acto. Pretendo probar con esto que la decisión de suspender al Dr. Canelón obedeció a hechos por el ejecutados, considerados objetivamente, procesados con absoluta imparcialidad y decididos por el órgano competente de la sociedad mercantil clínica puerto Ordaz, conforme a su facultad de dirección conforme a su responsabilidad por el servicio público de salud que presta la clínica en protección a la vida de los pacientes que confían su vida, al conocimiento de los médicos e instalaciones de la clínica y pretendo probar que la decisión de suspender al accionante fue unánime, deliberada y con el voto razonado de los 8 médicos compañeros del Dr. Canelón sin animo alguno de retaliación. Es Todo.
Seguidamente el Tribunal en uso del contradictorio procede a escuchar las observaciones a las pruebas presentada por la accionada, por la parte accionante:
En primer lugar ratifico cada uno de los medios probatorio promovidos por el agraviado y en especial la declaración del médico anestesiólogo Marlon canelón de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3ro de la Constitución Nacional el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oído en cualquier proceso, con las debidas garantías y dentro del lapso razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad, en concordancia con el artículo 17 de la ley orgánica de amparo que establece que el juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesaria para los hechos que parezcan dudosos u oscuros, dicho esto es importante acotar que hacemos oposición a la totalidad de las pruebas promovidas por la defensa del agraviante por ser impertinentes e irrelevantes e infringir el principio de adecuación de la prueba, publicidad, relevancia y pertinencia a excepción de unas que más adelante señalaremos, es importante señalar que la acción de amparo constitucional se fundamente en la violación al derecho a la defensa y debido proceso infringido en contra de nuestro representado con la decisión del acto administrativo que en forma sumaria e individual, a escondida de nuestro representado desarrollo la clínica puerto Ordaz, en la persona de su junta directiva, respetando el orden procesal probatorio, paso a atacar cada una de las pruebas promovidas por la defensa de la agraviante:
Con respeto al mérito de autos y la norma de derecho mercantil ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal que el mérito favorable en autos no es un medio probatorio por lo que debe ser desestimado, en relación al derecho, el derecho no se prueba, con respecto a las documentales consignadas nos oponemos en primer lugar por ser copia simple, los estatutos de la sociedad mercantil Clínica Puerto Ordaz.
Con respeto al registro mercantil de canelones solicito sea desestimado por cuanto no guarda relación con la acción de amparo al igualmente la página web que independientemente no sea la forma de traerlo al proceso, igualmente no aporta nada al proceso, con respecto a los 85 folios del procedimiento Sumario, hacemos nuestro basado en el principio de la comunidad de la prueba única y exclusivamente el acta de junta directiva de fecha 6/09/16, donde se evidencia que en ningún momento se convocó a nuestro representado para que ejerciera el derecho a la defensa en el procedimiento que a escondidas se le inicio, más grave aún, en la comunicación que le hacen llegar mencionan que la decisión fue unánime y está firmada solamente por dos personas, el ciudadano Antonio Silva Andrade y el ciudadano Silva Hernández, que coincidencialmente son los que firman la carta de suspensión. Con respecto al acta que evidencia el interrogatorio efectuado al ciudadano Ángel Silveira solicitamos sea desestimado en virtud de que en primer lugar el no estuvo presente en los actos que se presente acusar a nuestro representado y los médicos que lo interrogan no tienen cualidad para la misma, tal como la he reiterado en la jurisprudencia nuestro máximo tribunal que dicho interrogatorio debe ser efectuado en presencia ante un fiscal del ministerio público como garante que no se violen derechos constitucionales. Con respecto a la experticia de las historias médicas, nos oponemos y solicitamos sea desestimada ya que no aporta nada al proceso, ya que el amparo constitucional es sobre violación a derechos constitucionales y no a lo que se le pretende imputar a nuestro representado. Igualmente, en relación a las inspecciones judiciales por cuanto las mismas nada aportan al proceso, son irrelevantes e impertinentes. En cuanto a la testimonial solicitamos sea desestimada en virtud de que sirva ser promovido en esta audiencia la parte promovente debía ser diligente y vigilar en que debía estar disponible por el tribunal para el día de hoy, por lo que pido sea desestimado en base al principio de inmediación. Ciudadano juez, señalamos que el conjunto de pruebas presentados por la agraviante solo deja claro que no tiene argumentos probatorios para demostrar que no se incurrió en las violaciones de los derechos constitucionales de nuestro representado, y con las mismas lo que pretenden es desviar el tema a decidir hacia unos hechos que no es lo que se debate en este amparo constitucional. Es Todo.
En este estado el Tribunal deja constancia que el ciudadano Fiscal señala que emitirá pronunciamiento una vez el Tribunal se pronuncie sobre la evacuación o no de las pruebas, y sean evacuadas las acordadas.
Vistas las alegaciones de las partes y de las pruebas y sus observaciones este Tribunal procede a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
El tribunal en concordancia con las partes y siendo las cinco de la tarde, acuerda el diferimiento de la presente audiencia para las nueve de la mañana del primer día siguiente al de hoy, en la sala de despacho de este juzgado, comenzando la misma con el pronunciamiento de la admisión de las pruebas y la evacuación de las mismas que pudieran ser admitidas. –
Interviene el ciudadano Fiscal del ministerio público, manifiesta al Tribunal que solicita se difiera por 48 horas el pronunciamiento del tribunal luego de evacuadas las pruebas correspondientes de acuerdo al criterio fijado por la Sala Constitucional en la sentencia nro.07 del 1ro de febrero de 2.000, a los efectos de consignar la opinión del ministerio público, luego de concluida la etapa probatoria. -
Es Todo. Termino, se leyó y conformes firman. -

(…)”

El Tribunal en la celebración de la audiencia oral y pública difiere dicha audiencia para las nueve de la mañana del primer día de despacho siguiente, comenzando la misma con el pronunciamiento de la admisión de las pruebas y evacuación de las mismas de la forma siguiente:

“En el día de hoy, veintinueve (29) de Noviembre del Dos Mil Dieciséis(2016), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijados por el Tribunal a los fines de celebrar la CONTINUACION DE LA AUDIENCIA ORAL, en el presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el ciudadano MARLON JOSE CANELON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.533.879, en su condición de accionista y Medico Anestesiólogo de la Sociedad Mercantil CLINICA PUERTO ORDAZ C.A, contra la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil CLINICA PUERTO ORDAZ, C.A., en la persona de los ciudadanos OSWALDO HERNANDEZ y ANTONIO JOSÉ SILVA ANDRADE, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-2.184.108 y 774.550, en su condición de Director Médico y Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Clínica Puerto Ordaz C.A, por la presunta violación de los derechos constitucionales del debido proceso, a la defensa, el derecho a la Reputación e Imagen Profesional, derecho a la propiedad y a la Libertad Económica, contemplados en los artículos 22, 26, 27, 49, 60, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Se anunció el acto en forma de Ley, compareciendo a dicho acto la parte actora ciudadano MARLON JOSE CANELON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad nro.8.533.879, asistido por los abogados IVAN IBARRA GUEVARA, y MIGUEL ANGEL VICENTI BELLO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Ipsa bajo los Nros. 99.089 y 95.277, respectivamente y de este domicilio.
Así mismo compareció a este acto la presunto agraviante representada por su apoderado Dr. FERNANDO GARCIA MATA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el nro. 11.779.
Se hace constar que siendo las 9:04 minutos de la mañana se hace presente el Dr. ELIECER CALZADILLA ALVAREZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el nro.8.468, quien es coapoderado judicial de la demandada., el Tribunal en vista de que se encuentran presentes las partes a través de sus apoderados, considera permitir al mencionado abogado ingresar al acto y así se establece. /
El Tribunal deja constancia que no compareció al acto el ciudadano Dr. JOSE ANGEL MOGOLLON NAVARRO, abogado, inscrita en el IPSA bajo nro.60.086, fiscal nro. 31 nacional del Ministerio Público. -
Se continúa con la presente audiencia procediendo este Tribunal a pronunciarse sobre las pruebas promovidas en los términos siguientes:
Vistas las pruebas promovidas por la parte accionante en amparo, el Tribunal procede a pronunciarse sobre su admisión en los términos siguientes:
En relación a la promoción del instrumento poder presentado conjuntamente con el libelo de demanda, y cuyo original se constato en audiencia a efectos videndi, y que se promueve con el objeto de probar la cualidad de los apoderados actores, y contra la cual la parte accionada se opone al considerar que no expresan a que derecho se refiere. Este Tribunal considera que la prueba es admisible por cuanto no es contraria a derecho, y se expresa claramente lo que se pretende probar con la misma, por lo que se admite esta prueba por no ser contraria a derecho y se tiene como evacuada, salvo su apreciación en la motivación del fallo, desechándose la oposición presentada por la parte accionada contra esta prueba y así se establece. -
En relación a la prueba promovida y marcada como b, b1, b2 y b3, en copia simple de la cual y cuyos originales se constataron en audiencia a efectos videndi, y la cual a su vez fue promovida por la accionada en uso del principio de comunidad de la prueba y con la cual se pretende demostrar la cualidad de socio del ciudadano Marlon José Canelón, así como su relación de tipo mercantil con la mencionada empresa clínica Puerto Ordaz, C.A.,, al respecto este Tribunal admite la prueba presentada por no ser contraria a derecho y se tiene como evacuada, salvo su apreciación en la motivación del fallo.-
En relación a la prueba Marcada C relativo a documento original de la notificación del acto administrativo privado de fecha 7-9-16, que presenta el accionante “como prueba fundamental de los derechos fundamentales violados”, y contra la cual el accionado presento oposición por no indicar a que derecho se refiere”, considera este Tribunal que la prueba presentada no es contraria a derecho y su análisis sobre su validez y los elementos que aporta al proceso se realizaran en la motivación del fallo así como el análisis de la procedencia de la oposición no sobre su admisibilidad sino de los elementos que aporta o no al proceso, por lo que se admite la misma, es de destacar que esta prueba fue consignada igualmente por la parte accionada dentro de su cumulo probatorio y así se establece.
En relación a la prueba marcada D original sin firma del informe conclusivo emitido por el Dr. Igor Natera como prueba fundamental de los derechos fundamentales violentados, y contra la cual el accionado presento oposición por no indicar a que derecho se refiere”, considera este Tribunal que la prueba presentada no es contraria a derecho y su análisis sobre su validez y los elementos que aporta al proceso se realizaran en la motivación del fallo así como el análisis de la procedencia de la oposición no sobre su admisibilidad sino de los elementos que aporta o no al proceso, por lo que se admite la misma, y así se establece. Se acota que dicho instrumento también fue promovido por el accionado en el cumulo probatorio que presento en esta audiencia y así se establece. -
En relación a la prueba marcada E copia simple del manuscrito de fecha 14/9/16, suscrito sin firmas y emitido presuntamente por el Lic. Angel Silveira, “como prueba fundamental de los derechos fundamentales violados”, y contra la cual el accionado presento oposición por no indicar a que derecho se refiere”, considera este Tribunal que la prueba presentada no es contraria a derecho y su análisis sobre su validez y los elementos que aporta al proceso se realizaran en la motivación del fallo así como el análisis de la procedencia de la oposición no sobre su admisibilidad sino de los elementos que aporta o no al proceso, por lo que se admite la misma, y así se establece. Se acota que dicho instrumento también fue promovido por el accionado en el cumulo probatorio que presento en esta audiencia y así se establece
En relación a la prueba marcada F indicada como copia simple del rol de guardias de médicos especialistas para el mes de septiembre de la sociedad mercantil clínica Puerto Ordaz, con lo que pretende demostrar parte del daño patrimonial causado a su representado por no permitirse cumplir con las normas establecidos, y contra la cual el accionado presento oposición alegando que la accionada quiere deducir, llamando rol de guardias médicas especialistas, inferir un daño patrimonial, que no es parte del debate ni puede serlo, considera este Tribunal que la prueba presentada no es contraria a derecho y su análisis sobre su validez y los elementos que aporta al proceso se realizaran en la motivación del fallo así como el análisis de la procedencia de la oposición no sobre su admisibilidad sino de los elementos que aporta o no al proceso, por lo que se admite la misma, y así se establece.
En relación a la promoción de pruebas de la declaración del accionante en amparo ciudadano Marlon Canelón con la cual pretende desmentir los argumentos presentados por la agraviante con respecto al proceso incoado en este acto referente a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, y contra la cual se opuso la parte accionada a que deponga como testigo en este proceso, no por temor alguno a que su testimonio le añada algo nuevo a este juicio, sino que técnicamente, procesalmente el Dr. Canelón hablo por boca de sus apoderados en un libelo de 19 páginas que están en autos, además, es un hecho notorio en la esfera procesal de este Tribunal que él ha estado presente durante todo el debate y tuvo perfecto derecho y oportunidad legal de carácter procesal de orden público, para exponer en tres oportunidades y no lo hizo. Prueba esta que insistió los apoderados de la accionante a que se evacuara alegando el derecho constitucional ha ser oído (art.49 ordinal 3ro de la Constitución Nacional), y el artículo 17 de la Ley de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales la cual otorga al juez la facultad de ordenar la evacuación de pruebas que Juzgue necesarias para los hechos oscuros y dudosos. Ahora bien a este respecto este tribunal debe hacer varios señalamientos: En primer lugar es de destacar que en la presente causa el accionante es efectivamente el ciudadano Marlon Canelón, y le asisten sus abogados ya mencionados, que quienes a su vez tienen en el proceso carácter de apoderados judiciales, las partes pueden ser llamadas a declarar si este fuere el caso, solo en materia de posiciones juradas, o pueden ser interrogadas por el juez, sobre los puntos que este considere en la búsqueda de la verdad, en el proceso de amparo las partes tienen varias oportunidades para exponer en el acto de audiencia oral, en primer lugar al momento de presentar sus alegatos al inicio del proceso primero el accionante y luego el accionado, en la replica el accionado y en la contra replica el accionante, posteriormente van ha ser escuchados en forma oral en la adquisición probatorio o presentación de las pruebas, posteriormente en la propia evacuación de estas y sus observaciones, luego en las conclusiones que presentaran al final de las pruebas, las partes antes mencionadas, es decir existen varios momentos en que el accionante podrá ser oído en el proceso, indudablemente que hay que señalar que es en conjunto con su abogado que deben establecer si este expondrá o dejara que sea su abogado el que exponga en su lugar, actividad esta desplegada por la parte y su abogado en la cual no influye el juez, de esas actividades tenemos que ya el accionante por si mismo o por su apoderado o abogado asistente, ha expuesto en el inicio del acto, en la replica, en la promoción de pruebas, en la oposición u observaciones a las pruebas de la contraparte, toda vez que cuando exponen en esta audiencia lo HACEN LAS PARTES DEL PROCESO, bien sea por si mismo o a través de quien los representa. Así mismo observa este juzgador que el promovente de la prueba de la declaración del propio accionante no establece en forma clara si lo que pretende es unas posiciones juradas en cuyo caso no serian admisibles ya que no manifiesta estar dispuesto a la reciproca, o si es como testigo, lo que igualmente seria inadmisible, ya que testigo en términos generales es quien conoce de hechos con relevancia jurídica y son llamados a juicio, pero que no son parte de esos hechos y no deben tener interés en los mismos, por lo que las partes no pueden ser testigos en sus propios procesos, es por ello que este Tribunal NIEGA la prueba promovida por ser contraria derecho en cuanto a su forma de promoción. Es de hacer notar que todavía en este proceso existen otros momentos en que las partes tendrán la oportunidad de expresarse como lo es la conclusión y así expresamente se establece. -
En relación a las pruebas promovidas por el accionado tenemos las siguientes:
Invocó en primer lugar la parte accionante el merito favorable de los autos en relación a los siguientes aspectos:
E) con el objeto de probar la esfera mercantil en la que debió tramitarse el reclamo del accionante y en consecuencia las normas adjetivas contenidas en el código de comercio específicamente en el artículo 310, promuevo el dicho o confesión espontanea del accionante en los folios 1, 4, 7, 11 de su libelo de amparo, se identifica como accionista, de la sociedad mercantil clínica Puerto Ordaz, contra cuya junta directiva acciona en el de curso de su exposición., con el objeto de probar en la esfera donde está dirigido este proceso, y en consecuencia probar de que siempre dispuso el accionante de un medio idóneo breve y eficaz para atacar conforme a lo contemplado en el código de comercio el acto que por vía de amparo impugna.
F) Basado en el principio de comunidad de prueba, invoco a favor de mi representada la prueba promovida por el accionante al consignar los títulos de las acciones que posee con el que pretendo probar que la esencia de la controversia es de un accionista de una Sociedad Mercantil que coloca el tema decidemdum fuera de la esfera constitucional.
G) Invoco el mérito de los autos a favor de mi representada que se deriva del escrito libelar de amparo en el que dice el accionante entre otros fundarse en el artículo 25 de la Constitución nacional que se refiere al Poder Público, acertó contenido en el folio 12 del libelo que conjuntamente con los contenidos en el folio 14 de dicho libelo, párrafo que lo encabeza, que se funda en el artículo 36 numeral 2 de la ley orgánica de procedimientos administrativo, así como invoco lo contenido en el folio 15 del libelo donde se cita textualmente jurisprudencia del tribunal supremo que se refiere a actos de la administración Publica, pretendo probar con esto que la accionante pretende asimilar el acto de dirección que lo suspendió a un acto del poder público.
H) Promuevo el mérito de los autos, especialmente el escrito libelar donde se evidencia la profesión del accionante, medico anestesiólogo, pretendo probar con esta evidencia incuestionable que el Dr. Canelón Ejerce una profesión Liberal como lo ha definido tanta veces el Tribunal supremo de justicia en casos referidos a médicos, pretendo aprobar que el Dr. Canelón no está sujeto a subordinación alguna de la clínica puerto Ordaz, Y que por tanto no está sujeto sino a los estatutos de la sociedad, los acuerdos de la asamblea, los reglamentos de la clínica, como los reglamentos de quirófano que más adelante promoveré, y prueba también que no hay entonces la desigualdad, en tanto a poder que configura las violaciones a los derechos constitucionales en los casos en del estado y los ciudadanos, y en los casos de los patronos y los trabajadores.
En relación al merito de los autos y el señalamiento sobre la aplicación de la norma mercantil, se opone el accionante alegando los siguiente: “Con respeto al mérito de autos y la norma de derecho mercantil ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal que el mérito favorable en autos no es un medio probatorio por lo que debe ser desestimado” y que el derecho no se prueba, a este respecto considera este Tribunal que en el presente caso la promoción del merito de los autos no fue en forma genérica sino relativa a varios aspectos específicos de ese merito existente en los autos, y el análisis sobre su validez y los elementos que aporta al proceso se realizaran en la motivación del fallo así como el análisis de la procedencia de la oposición no sobre su admisibilidad sino de los elementos que aporta o no al proceso, por lo que se admite la misma, y así se establece.
En el punto 2do promueve el accionante conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil copia fotostática de los estatutos de la sociedad Mercantil clínica puerto ORDAZ, C.A., en 32 folios útiles con las que pretende probar que el órgano de dirección de la clínica puerto Ordaz, es la junta directiva integrada por 8 directores, dentro de los cuales 1 es presidente, que es el órgano de suprema dirección y que el presidente y del directo medico actúan por su mandato, con lo que pretende probar, que la decisión de suspender al accionante fue tomada por la junta directiva y no por persona singular alguna.
Ahora bien, el accionante impugna las copias simples promovidas por la parte accionante, sin embargo, tal oposición no hace inadmisible la prueba y el análisis sobre su validez y los elementos que aporta al proceso se realizaran en la motivación del fallo, así como el análisis de la procedencia de la oposición no sobre su admisibilidad sino de los elementos que aporta o no al proceso, por lo que se admite la misma, y así se establece.
En el punto 3ro la parte accionada con el objeto de probar que el Dr. Canelón, accionante es un próspero empresario del ramo de los restaurantes y accionista con su esposa e hijo de una sociedad mercantil denominada Doña Mechada, c.a., inscrita en el registro mercantil 1ro de la Circunscripción judicial del estado bolívar el 3/03/2008,bajo el nro.76, consigna en copia simple estatutos y acta de asamblea en la que el Dr. Canelón su esposa y su hijo adquieren las acciones, en 13 folios útiles todo a tenor del artículo 429 del código procedimiento civil, en relación a esta prueba el accionante señala que sea desestimado por cuanto no guarda relación con la acción de amparo, ahora bien no hay elementos para declarar inadmisible esta prueba y el análisis sobre su validez y los elementos que aporta al proceso se realizaran en la motivación del fallo así como el análisis de la procedencia de la oposición no sobre la desestimación de la misma, sino de los elementos que aporta o no al proceso, por lo que se admite la admite, y así se establece.
Promueve igualmente el accionado, mediante 3 folio, fotocopia de la página web http://imperiocrusial.com que se lee “inaugurado restaurant canelones en Puerto Ordaz, y contiene la reseña en la que el padre Gerardo Moreno bendice las instalaciones del restaurant Canelones y en el que se destaca en el texto que se hace con la presencia de los socios capitalistas Mauro Canelón y maría Fernanda Rizzos, anexo en una sola página dela impresión de la página web http://imperiocrusial.com donde aparece retratado debajo de la reseña el Dr. Mauro Canelón entre otras personas, ello con el objeto de probar lo indicado en este capitulo, al respecto la parte accionante solicita sea desestimado por cuanto no guarda relación con la acción de amparo al igualmente la página web que independientemente no sea la forma de traerlo al proceso, igualmente no aporta nada al proceso. Ahora bien, el Tribunal considera que el accionante No se opone a su admisión sino a su valoración, no hay elementos para declarar inadmisible esta prueba y el análisis sobre su validez y los elementos que aporta al proceso se realizaran en la motivación del fallo, así como el análisis de la procedencia de la oposición o no sobre su desestimación, sino de los elementos que aporta o no al proceso, por lo que se admite la misma, y así se establece.
Promueve igualmente la parte demandada, en 85 folios útiles instrumentos los cuales describe en la forma siguiente “…en cuya pagina 2, se titula acta de apertura de procedimiento de investigación de la Clínica Puerto Ordaz en la que se da cuenta en cuatro folios que se inicia una averiguación causada por una carta de carácter interno firmada por el quien dice llamarse Angel Silveira y en el que denuncia que el 14/7/16, el Dr. Canelón pese a la prohibición dio anestesia simultánea a dos pacientes que recibían intervenciones quirúrgicas en la clínica Puerto Ordaz. Contiene este legajo la decisión de proceder a investigar el nombramiento de dos médicos la Dra. Lesli Medina e Igor Natera para que revisaran con objetividad las historias médicas de las intervenciones quirúrgicas, donde participo supuestamente el anestesiólogo Marlon canelón, contiene en 7 folios la declaración del ciudadano Angel Silveira, contiene en 5 folios el informe rendido por los Dres. Igor Natera y Lesli Medina sobre el análisis de las historias médicas de los dos pacientes: Hedinelma Paiva da silva y Jesús Farías a quien el Dr. Marlon Canelón dio anestesias simultaneas la noche del 14 de junio del corriente año, contiene en un folio el informe técnico rendido por el anestesiólogo Igor Natera sobre las dos anestesias dadas por el Dr. Canelón y las implicaciones médicas que acarrea. Contiene en 18 folios la copia certificada del acta de junta directiva del 6/09/16, en la que consta que se procesó la información recabada sobre este caso, y se concluyó por decisión unánime de 8 directores suspender al Dr. Canelón. Contiene finalmente un instrumento en un folio útil en el que en cumplimiento de la decisión de la junta directiva el procedente de la sociedad Antonio Silva Andrade y el Director médico Oswaldo Hernández, deciden elaborar una carta para notificar al médico cirujano Tony Herauri, de la decisión de la junta directiva de suspenderlo por 4 meses se anexa copia de la carta. Contiene igualmente documentos que conforman las normas y procedimientos de quirófano de la clínica puerto Ordaz, en cuya clausula siete se prohíben las operaciones quirúrgicas después de las 7 de la noche a menos que se traten de emergencia y lo más importante en la cláusula 15 contiene expresa prohibición que un anestesiólogo realice anestesias simultaneas, contiene normas para intervenciones quirúrgicas e instructivo para horarios de guardia de anestesiología en la que se establece categóricamente en su cláusula 2, que solo en caso de extrema urgencia de manera excepcional puede un anestesiólogo dar anestesia simultánea con la obligación para este de solicitar de inmediato un segundo anestesiólogo y contiene completo las normas para el ejercicio de la anestesiología en cuya contra portada se insiste en erradicación de las anestesias simultaneas y abandono del paciente, pretendo probar con esto ciudadano juez, que se sustanciaron con objetividad los graves hechos protagonizados de manera anti reglamentaria violando expresas normas de carácter obligatorio para los accionistas de las clínicas llevados a cabo por el Dr. Marlon canelón, la noche del 14 de julio del 2016.”.
La parte accionante al respecto de este cumulo probatorio documental señala que “…hacemos nuestro basado en el principio de la comunidad de la prueba única y exclusivamente el acta de junta directiva de fecha 6/09/16, donde se evidencia que en ningún momento se convocó a nuestro representado para que ejerciera el derecho a la defensa en el procedimiento que a escondidas se le inicio, más grave aún, en la comunicación que le hacen llegar mencionan que la decisión fue unánime y está firmada solamente por dos personas, el ciudadano Antonio Silva Andrade y el ciudadano Oswaldo Hernández, que concidencialmente son los que firman la carta de suspensión. Con respecto al acta que evidencia el interrogatorio efectuado al ciudadano Angel Silveira solicitamos sea desestimado en virtud de que en primer lugar el no estuvo presente en los actos que se pretende acusar a nuestro representado y los médicos que lo interrogan no tienen cualidad para la misma, tal como la he reiterado en la jurisprudencia nuestro máximo tribunal que dicho interrogatorio debe ser efectuado en presencia ante un fiscal del ministerio público como garante que no se violen derechos constitucionales.”,
Puede observarse que la accionante no se opone a la admisión de dicha prueba, por el contrario acepta como valido pero en base a lo que señala debe demostrar dicho documento el acta de fecha 6/9/16 efectuada por la junta directiva, y solicita se desestime los demás documentos presentados argumentando que su representado no estuvo presente en dichos actos, es por ello que este Tribunal considera que las pruebas documentales mencionadas no son contrarias a derecho y por tanto no hay elementos para declarar inadmisible, el análisis sobre su validez y los elementos que aporta al proceso se realizaran en la motivación del fallo así como el análisis de la procedencia de la solicitud de desestimación de las mismas, por lo que se admite la misma, y así se establece.
Propone así mismo la accionada como prueba experticia sobre las historias medicas a fines de de “determinar y probar lo siguiente en cada una de las historias: del padecimiento que condujo a la hospitalización y subsiguiente intervención quirúrgica de la Sra. de Presuntamente nacionalidad Brasileña Hedinelma Paiva Da Silva y del ciudadano Venezolano Jesús Farías, del contenido de informe de ingreso a la clínica, de las indicaciones terapéuticas ordenadas, de la descripción de las historias médicas a la que fueron sometidos, del nombre los médicos cirujanos en sendos casos, de los anestesiólogos que suministraron la anestesia, de la hora de ingreso a la clínica, de las horas de las intervenciones quirúrgicas, es decir hora de inicio y finalización de cada una de las intervenciones quirúrgicas, de la descripción de las operaciones o intervenciones quirúrgicas realizadas por los cirujanos de la identificación de los quirófanos donde fueron operados cada uno, de la hora de salida de los quirófanos, del tiempo de hospitalización posterior a las operaciones quirúrgica a los pacientes. Ratifico que pretendo probar que el Dr. Marlon Canelón dio anestesia simultánea a los dos pacientes, la noche del 14 de julio de 2.016.”.
Sobre esta prueba el accionante señala “… Con respecto a la experticia de las historias médicas, nos oponemos y solicitamos sea desestimada ya que no aporta nada al proceso, ya que el amparo constitucional es sobre violación a derechos constitucionales y no a lo que se le pretende imputar a nuestro representado…”.
En relación a esta prueba observa este Juzgador que se trata de pruebas de tipo documentales que fueron presentadas primeramente como tal es decir como prueba documental, de las cuales al verificar su contenido emana directamente lo que en ellas se plasmo, es por ello que este Tribunal considera que la experticia no es el medio idóneo o conducente en este caso para lo que se pretende probar, máxime cuando ya esta prueba fue promovida como documental, por lo que se niega su admisión y así se establece.-
En cuanto a la prueba testimonial presentada donde el accionado señala Promuevo el testimonio del Lic. Angel Silveira Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Lic. En enfermería titular de la cedula de identidad nro.18.520.552, donde el accionante se opone a la misma alegando que el testigo debía estar presente en el inicio de la audiencia, al respecto este Tribunal considera que la comparecencia del testigo nace con la admisión de dicha prueba si luego de admitida se ordena su evacuación en la audiencia y este no esta será declarado desierto, mas sin embargo es ahora que este juzgado se esta pronunciando sobre dicha prueba testimonial, considerando que la misma no es contraria a derecho por lo que ADMITE la prueba testimonial presentada y el testigo será evacuado una vez terminado el pronunciamiento sobre la admisiones de pruebas y su valoración se hará en la motivación del fallo y así se establece.-
En relación a la prueba de Inspección Judicial en el área de quirófanos de la clínica puerto Ordaz, ubicada en la av. Venezuela, en puerto Ordaz, Estado Bolívar., “con el fin de que este tribunal deje constancia de lo siguiente. 1. De cuentos quirófanos existen en la clínica. 2. Si los quirófanos de la clínica puerto Ordaz, se comunican uno con otro o si hay que salir de alguno de ellos para ingresar al otro. 3. Si existe en los quirófanos cuadernos, registros o libros en el que se registran las intervenciones quirúrgicas que de ellos se realizan.5. Que de existir registros o cuadernos de quirófano, de cirugía o de enfermeras de cuenta el tribunal de las operaciones quirúrgicas realizadas en cada quirófano a partir de las 6 de la tarde del día 14 de julio de 2.016, del nombre de los pacientes operados, de los médicos cirujanos intervinientes, de los anestesiólogos intervinientes, del tipo de operación efectuada y la hora de entrada y salida del quirófano, pretendo probar con esta inspección judicial que cada quirófano esa absolutamente independiente del otro y que actuar un solo anestesiólogo en dos intervenciones quirúrgicas que se realizan al mismo tiempo, una en cada quirófano debe forzosamente el anestesiólogo salir de un quirófano para entrar en el otro por la puerta del pasillo.”, contra la cual se opone la accionante alegando que en relación a las inspecciones judiciales por cuanto las mismas nada aportan al proceso, son irrelevantes e impertinentes. Considera este Juzgador que en vista del cumulo probatorio aportado a la causa y en atención a que en la misma se persigue demostrar si hubo violación al derecho a la defensa, del debido proceso, como base, del demandado por presuntamente no haber sido notificado del proceso en su contra, considera este juzgador Irrelevante la prueba promovida por lo que se NIEGA la admisión de la misma y así se establece. -
En relación a la inspección judicial sobre “el libro de actas de juntas directiva de la Clínica Puerto Ordaz, concretamente en el acta del 6/09/16, y deje constancia sintética de lo allí contenido con el ruego al tribunal de que conforme a las normas procesales pueda solicitar copia fotostática de la misma y certificarla en el acto. Pretendo probar con esto que la decisión de suspender al Dr. Canelón obedeció a hechos por el ejecutados, considerados objetivamente, procesados con absoluta imparcialidad y decididos por el órgano competente de la sociedad mercantil clínica puerto Ordaz, conforme a su facultad de dirección conforme a su responsabilidad por el servicio público de salud que presta la clínica en protección a la vida de los pacientes que confían su vida, al conocimiento de los médicos e instalaciones de la clínica y pretendo probar que la decisión de suspender al accionante fue unánime, deliberada y con el voto razonado de los 8 médicos compañeros del Dr. Canelón sin animo alguno de retaliación”, al efecto observa este Juzgador que dicha acta consignada en copia certificada fue aceptada como prueba por la parte accionada, e incluso la promueve con el principio de comunidad de la prueba, por lo que al ser aceptada la misma se hace innecesario su comprobación, ya que se tiene como fidedigna la copia certificada consignada por lo que el Tribunal niega la prueba de inspección judicial solicitada y así se establece.-
El Tribunal da como evacuadas todas las pruebas admitidas de tipo documental y procede a la evacuación de la prueba testimonial en los términos siguientes:
Se anuncia el acto de deposición del testigo ANGEL RAFAEL SILVEIRA GONZALEZ, quien encontrándose presente se identifica con su cedula de identidad, siendo venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad nro. 18.520.552, de 29 años, de profesión u oficio Lic. En enfermería, domiciliado en San Felix, Luis hurtado Higuera, calle Anzoátegui casa nro.48, municipio Caroni del estado Bolivar, desempeñándose actualmente como enfermero instrumentista quirúrgico de la clínica Puerto Ordaz, C.A., a quien se le tomo el juramento de ley y se le impuso de las generales de ley referentes a testigos, jurando decir la verdad en este acto. Seguidamente se le concede la palabra a la parte accionada promotora de la prueba quien procede a realizar las siguientes preguntas: primera: Diga el testigo el tiempo que tiene laborando en la clínica puerto Ordaz. Contesto: Tengo laborando en la clínica 8 años y 10 meses. Segunda: ¿diga el testigo en que consiste su trabajo de instrumentista quirúrgico? Contesto: mantener el área quirúrgica en un estado óptimo y adecuado para realizar intervenciones quirúrgicas, equiparlo con los insumos necesarios para dichas intervenciones y así estar preparado para cualquier emergencia o eventualidad, asistir al equipo médico en los procedimientos quirúrgicos. TERCERA: Diga el testigo si estaba trabajando en el área de quirófano de la clínica Puerto Ordaz, en la noche del 14 de Julio de 2.016. Contesto: Si me encontraba trabajando ya que era mi guardia la cual comienza de 7 de la noche a 7 de la mañana. CUARTA: ¿Diga el testigo cuantos quirófanos hay en la clínica Puerto Ordaz? Contesto: Hay tres quirófanos de los cuales solo dos estaban activos. QUINTA: ¿Diga el testigo si en su guardia del 14/7/16, se realizó alguna intervención quirúrgica? Contesto: Si se realizó 1 intervención quirúrgica. SEXTA: ¿Diga el testigo si al momento de ingresar a su guardia había incurso alguna operación quirúrgica? Contesto: Si había una intervención quirúrgica en curso. SEPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta quienes eran los médicos profesionales que intervenían en la operación en curso en el momento en que el ingreso a su guardia? Contesto: Si se y me constan quienes. ¿OCTAVA Diga el testigo los nombres de los médicos que practicaban la intervención quirúrgica en el momento en que ingreso a su guardia en la clínica? Dr. Enzo Troicci, cirujano plástico, doctora Minziul Segovia cirujano Odontólogo y Dr. Marlon Canelón anestesiólogo. NOVENA Diga el testigo como se identifica entre médicos profesionales y enfermeros el quirófano donde se practicaba la operación en la que entre otros estaban los médicos que Ud., ha nombrado en la respuesta anterior. Contesto: se identifican ya que los quirófanos están identificados con letras quirófano A, quirófano B y quirófano C, DECIMA Diga el testigo cual quirófano estaba desocupado cuando Ud., tomo su guardia el 14/07/16 en la noche. Contesto. Estaba desocupado el quirófano B, diga en el testigo si en el quirófano b se inició alguna operación quirúrgica durante su guardia del 14/7/16 en la noche. CONTESTO. Si se inició una cirugía. DECIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo que médicos intervinieron en la cirugía que se inició estando en su guardia en 14 de junio? Contesto Dr. Tony Eraoudi Odontologo cirujano maxilofacial, Dr. Jairo Baseta cirujano oncólogo, y Dr. Marlon Canelón Anestesiólogo. Décima Segunda: diga el testigo si la intervención quirúrgica en curso para el momento de la llegada a su guardia en el área de quirófano había concluido cuando se inició la operación en el otro quirófano: Contesto no, no había concluido. DECIMA TERCERA: ¿Diga el testigo si hubo algún incidente al inicio de la operación en el segundo quirófano? Contesto: Si, si hubo un incidente. DECIMA CUARTA. ¿Describa el testigo el incidente ocurrido al inicio de la operación en el segundo quirófano? Contesto: el incidente ocurrió con el Dr. Marlon Canelón ya que él quería dar la anestesia simultánea a lo que nosotros nos negamos y en vista de ello el Dr. Se alteró gritándonos que él era el que mandaba en quirófano en ese momento que nos iba a reportar por no obedecerle y me saco del quirófano diciéndome que no tenía ningún inconveniente en que no entrara al quirófano a la cirugía, por lo cual me Salí del quirófano, pero permanecí en el área quirúrgica pendiente de cualquier eventualidad que pudiera haber ocurrido. DECIMA QUINTA: Diga el testigo si le consta que el Dr. Marlon Canelón dio anestesia a ambos pacientes intervenidos la noche del 14/7 de manera simultánea. CONTESTO: Si me consta ya que vi cuando asistió al segundo paciente en el quirófano B, a través de las puertas del quirófano. DECIMA SEXTA: Diga el testigo si en razón de su profesión y oficio conoce el reglamento de quirófano de la clínica puerto Ordaz y de alguna norma que haya obligado al testigo a inhibirse de participar en las anestesias simultaneas. CONTESTO Si conozco el reglamento de la clínica puerto Ordaz, el cual en uno de sus numerales hace referencia a la prohibición de anestesias simultaneas, salvo estrictas emergencias, y en ese caso se debe llamar a un segundo anestesiólogo para que se haga cargo de alguna de las dos cirugías. - ¿DECIMA SEPTIMA Diga el testigo si Ud., advirtió al Dr. Canelón de la existencia de esa norma? CONTESTO Si se lo advertí al momento de comenzar el inconveniente previo a la segunda cirugía. Décima Octava: ¿Diga el testigo si Ud. notifico a alguien por escrito de ese incidente? Contesto: Si se lo notifique a la Lic. Josefina Carvajal la cual es jefa de enfermeras de la clínica puerto Ordaz. ¿DECIMA NOVENA Diga el testigo si alguien llamo a un segundo anestesiólogo, para dar anestesia en alguno de los quirófanos? Contesto: No se llamó ya que el Dr. Tony Eraoui y el Dr. Canelón no lo permitieron. VIGESIMA: ¿diga el testigo si por el conocimiento del área quirúrgica de la clínica Puerto Ordaz tiene, puede decir, si los quirófanos en los que se practicaron las operaciones en las que participo el Dr. Canelón como anestesiólogo, están intercomunicados? Contesto: No. No están intercomunicados. Cesaron.
En este estado se le permite a la parte accionante formular las repreguntas lo cual hace en los siguientes términos. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo que tiempo tiene de graduado como Lic. en enfermería. Contesto. 5 años de graduado. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que tiempo tiene laborando en la clínica puerto Ordaz como enfermero? Contesto: 8 años y 10 meses. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo quien le solicitó que realizará el manuscrito que realizo en fecha 14/7/16? Contesto: Fue realizado a voluntad propia ya que en vista de cualquier incidente en el área quirúrgica hay que notificarlo a la jefa de enfermería. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de quienes estaban en el rol de guardia como médicos anestesiólogos para el día 14/7/16.’ Contesto: Como primer llamado el Dr. Marlon Canelón y como segundo llamado el Dr. Silva Andrade. QUINTA REPREGUNTA. Diga el testigo si conoce sobre una investigación que realizará la junta directiva sobre los hechos que el dejo plasmados en su manuscrito el día 14-7-16. CONTESTO: Si tengo conocimiento ya que el Dr. Tony Eraoui converso conmigo y me indico que les iban a hacer una investigación respecto a mi manuscrito. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo si fue citado a declarar sobre esos hechos. Contesto: si fui citado a declarar. Séptima repregunta: ¿Diga el testigo de qué manera fue citado para rendir dicha declaración? Contesto: mediante una llamada telefónica, me dijeron que fuera a la dirección médica para exponer lo que había sucedido en el área quirúrgica. OCTAVA REPREGUNTA. Diga el testigo la identidad de la persona que lo cito para rendir dicha declaración? Contesto. La Lic. Fuentes coordinadora de recursos humanos de la clínica Puerto Ordaz. NOVENA REPREGUNA: ¿Diga el testigo ante quien o quienes rindió dicha declaración? CONTESTO: ante el Dr. Calzadilla abogado, Dr. Ygor Natera anestesiólogo, Dr. Silva Andrade anestesiólogo, Dr. Oswaldo Hernández anestesiólogo y Dr. David Parejo radiólogo. DECIMA REPREGUNDA: ¿Diga el testigo en qué fecha realizo dicha declaración? Contesto: aproximadamente el 20 de julio, no recuerdo exactamente. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si por su cargo recibe instrucciones del Dr. Oswaldo Hernández como director médico. Contesto: solo recibo instrucciones de su parte al momento de coincidir en alguna intervención quirúrgica, en la cual debo asistirlo al momento de iniciar o culminar la anestesia en conjunto a mi compañera de trabajo. DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si es empleado de la clínica Puerto Ordaz CA., Contesto: si soy empleado de la clínica. Décima Tercera: Diga el testigo si como empleado de la clínica Puerto Ordaz, recibe instrucciones del Dr. Antonio José Silva Andrade en su condición de Presidente en la clínica Puerto Ordaz, C.A, Contesto: En su condición de presidente no. Solo al coincidir en alguna intervención quirúrgica. Décima cuarta repregunta. Diga el testigo las razones o motivos que le traen a rendir declaración en el día de hoy ante este Tribunal. En este estado interviene el apoderado de la accionada y expone: se opone por considerar que la misma es impertinente y capciosa. El Tribunal vista la oposición formulada considera que el testigo debe dar respuesta a la misma y su dicho será analizado en la oportunidad correspondiente, haciéndose verificación de la alegación hecha por el actor. CONTESTO. Hoy vengo al tribunal para exponer a viva voz lo que el día 14/7 plasme en el informe que le dirigí a la licenciada Josefina Carvajal. Cesaron.
Culminada la evacuación de las pruebas este Tribunal considera en aplicación al derecho a la defensa y al ser oídos acuerda dar 20 minutos a cada parte a los fines de que plantee sus conclusiones.
Se le concede la palabra a la parte accionante quien expone:
Dejando en claro que mi exposición en este momento no va a evadir ni contrariar mi intención de este recurso de amparo que estoy desarrollando quiero dejar por escrito algunas interpretaciones que se ha querido manejar en el desarrollo de este juicio, 1ro sedación no es anestesia 2do el paciente que fue intervenido por un Odontólogo y que no ameritaba la presencia de un anestesiólogo no recibió ninguna anestesia general. 3ro los odontólogos en la gran mayoría de sus actos quirúrgicos no ameritan anestesiólogos, si pueden requerir anestesia local la cual la ponen ellos mismos. Quiero dejar constancia que en ningún momento ni la directiva ni ningún abogado ni ningún compañero de trabajo me dijo o me pregunto o me cito para corresponder en calidad de defensa a la correspondencia que se me fue entregada en fecha 7/9/16, por el Dr. Oswaldo Hernández, Dr. Silva Andrade y aunque no firma, pero estaba presente el Dr. Yvor Natera., el hecho informativo anterior, mis antecedentes limpios por más de 21 años como anestesiólogo, mi calidad de accionista en la clínica puerto Ordaz, y mi sitio de trabajo que corresponde con una semana de guardia como primer llamado de anestesiólogo y una segunda llamada en calidad de segundo anestesiólogo, al suspenderme como anestesiólogo no solo no solo maltratan mi imagen impecable durante el tiempo sino que me quitan mi derecho al trabajo y me violan el derecho a la defensa, estas son las razones y motivos que me indujeron a proceder por esta vía. Seguidamente continúan los apoderados del accionante señalando lo siguiente: escuchadas los argumentos de la agraviante evacuados los medios de prueba que ha bien tuvo el Tribunal ordenar, escuchadas también las declaraciones que como actuante y principal víctima de la lesión constitucional delatada en la presente acción de amparo constitucional como corolario de ello, me permito hacer y ejercer las siguientes conclusiones: no convalidáramos ni con nuestros medios de pruebas, ni con nuestros argumentos de derecho la pretendida del agraviante de transformar un proceso jurídico judicial de amparo constitucional en una suerte de juicio de honor sobre una conducta presuntamente ejecutada por el agraviado de cuyos medios de prueba censuramos tanto el contenido como la forma en que se produjeron y se obtuvieron dichos medios de pruebas, pero ello indefectiblemente viene en favor de nuestras denuncias, pues los medios de prueba traídos por el agraviante y evacuados confirman inequívocamente que se produjo la violación flagrante de los derechos inherentes al agraviado como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho de acceso a los bienes, el derecho al honor o a la propia imagen consagrados en nuestra carta constitucional de tal manera consideramos honorable juez que se ha producido en esta sala de audiencias suficientes elementos para formar criterio jurídico al juez constitucional en consecuencia de todo ello ratificamos en todos y cada uno de nuestros pedimentos los cuales a saber son los siguientes: Solicitamos al tribunal declare con lugar la presente acción de amparo, y como consecuencia jurídica de ello anule la resolución administrativa de fecha 7/9/16, suscrita por los ciudadanos Oswaldo Hernández y Antonio José Silva Andrade en su condición de director médico y presidente de la clínica Puerto Ordaz, respectivamente. De igual manera por fuerza del criterio vinculante de la sentencia nro.1316 de fecha 8/10/13, dictada por la sala constitucional de nuestro tribunal Supremo de Justicia anule el procedimiento realizado a exprofeso y de manera sumaria en contra del agraviado y del que se origina la censurada resolución administrativa, por fuerza de dicha decisión solicitamos a este Tribunal ordene la restitución inmediata de los derechos delatados en la presente queja constitucional, ordenando la reincorporación a los roles de guardia que le corresponden como médico anestesiólogo en la clínica Puerto Ordaz, al Dr. Marlon canelón, por ultimo dada la flagrante violación de los derechos conculcados al agraviado, y vista también las dimensiones del agravio solicitamos de este Tribunal condene en costas al agraviante tal como lo ordena la ley Orgánica de Amparos sobre derechos y garantías constitucionales. Es Todo. -
Seguidamente este Tribunal concede la palabra a la parte accionada a través de su apoderado judicial a fines de que presente sus conclusiones quien expone:
Ciudadano juez, expongo mis conclusiones de la siguiente forma: primero el límite de esta controversia es una acción que por vía de amparo constitucional intenta el anestesiólogo Marlon canelón contra los efectos de la decisión unánime de los miembros de la junta directiva de la clínica Puerto Ordaz, de ciudad guayana, de suspenderlo por 4 meses como anestesiólogo de la clínica puerto Ordaz, luego de habérsele comprobado que dio anestesias simultaneas a dos pacientes que en quirófanos separados eran intervenidos quirúrgicamente en operaciones electivas la noche del 14/7/16. En síntesis el accionista Marlon canelón se querello contra la directiva de la clínica puerto Ordaz, c.a., de la que es accionista, por una decisión que lo afecta está probado en el expediente su condición de socio accionista con su dicho y los títulos de las acciones consignadas, la decisión tomada por la directiva de la clínica integrada 8 médicos de reconocida trayectoria, unánime se produce luego de una investigación sustentada en una denuncia de un enfermero de quirófano que advirtió en vano al Dr. Canelón que no debía dar la anestesia el denunciante, Lic. Ángel Silva a testificado el día de hoy, de manera absolutamente coherente con su denuncia escrita y reafirmado que el Dr Canelón efectivamente y de manera antirreglamentaria violando normas de la sociedad venezolana de la anestesiología, suministro anestesia simultanea la investigación que de manera objetiva dirigió o realizo en este caso la directiva de la clínica Puerto Ordaz, se fundo además en el valor jurídico forense que se corresponden con sendas historias medicas de los pacientes intervenidos quirúrgicamente la noche del 14/7/16, y repito la sanción se realiza por la facultad de dirección que tiene la clínica en virtud de los estatutos y la ley. Valorando como bien tutelado fundamental tres elementos: artículo 83 constitucional que equipara el derecho a la salud con el derecho al vida, la seguridad de los pacientes que confiados se entregan en las manos de los médicos en un quirófano, contando con un anestesiólogo para cada paciente y tercero tutelando el derecho a los pacientes a que no sean expuestos más a un acto peligrosamente imprudente como el que realizo el Dr. Canelón, el Dr. Canelón tenia dos vías expeditas para defenderse la contemplada en el articulo 310 del Código de Comercio y solicitar como se le recomendó al notificársele la suspensión la revisión de la medida a la junta directiva que lo sanciono, no lo hizo, lo que quedo probado en el expediente llevado en este proceso es que efectivamente el dr. Canelón dio anestesias simultaneas que no fue un acto sospechoso su suspensión como lo alego, que no se le negó el derecho a la defensa ni al debido proceso y mucho menos el honor la propiedad o la libertad económica, quedo probado que el Dr. Canelón es un profesional que ejerce una profesión liberal de medico, el accionante ha intentado en vano asimilar su caso a un acto del poder publico, invocando la ley orgánica de procedimientos administrativos, el articulo 25 constitucional y el 68 de la Ley orgánica de salud, en el supuesto de que la clínica puerto Ordaz, servicio publico en virtud de la ley, se asimilase al poder publico, tiene por fuerza que escoger los bienes jurídicos tutelados en conflicto, por las distintas normas constitucionales y no hay duda que tendría que optar por el derecho a la vida consagrado en el articulo 83 constitucional, el valor probatorio de las historias medicas es concluyente si alguna prueba faltare para probar el riesgo, la falta y la violación de normas expresas por parte del Dr. Canelón, bastaría revisar en los recaudos aportados al proceso, la hoja de gastos del paciente Jesús farias, cuya operación comenzó mientras se realizaba la de la Sra Paiva de Sousa, con el Dr Calenon facturando 80.000,00 por la anestesia del paciente Jesús Farias, finalmente el juez constitucional probado como esta la ausencia de la violación de los derechos constitucionales del dr. Canelón, debe ponderar y lo pido con todo respeto el derecho a la salud y a la vida puestos en riesgo de manera temeraria por el Dr. Canelón con los supuestamente delatados por el cómo violados, asunto que jamás ocurrió y alesionar al resto de los médicos con una sentencia que será publica del bien sagrado que confía la sociedad en sus manos cuando un paciente entra confiadamente a un quirófano, pido que se declare sin lugar la acción de amparo con la condenatoria en costas para el querellante o accionante.- Es Todo.-
Concluido como está el debate probatorio, corresponde a este Juzgador proceder a la decisión de mérito en forma oral, ahora bien, observa este Juzgador que el ciudadano Fiscal Auxiliar 31 Nacional del Ministerio Público, solicito se difiera por 48 horas el pronunciamiento del tribunal luego de evacuadas las pruebas correspondientes de acuerdo al criterio fijado por la Sala Constitucional en la sentencia nro.07 del 1ro de febrero de 2.000, a los efectos de consignar la opinión del ministerio público, luego de concluida la etapa probatoria, considera este Tribunal procedente tal petición y en consecuencia difiere la presente audiencia para el día jueves 01/12/16 a las diez de la mañana, quedando las partes a derecho para dicho acto.- Siendo las una y cuarenta de la tarde se culminó el presente acto.- Es Todo. Termino, se leyó y conformes firman. -
(…)”

Así las cosas, este tribunal procede con la publicación del extenso de la decisión dictada en audiencia en fecha 01/12/2016 (folios 46 al 56 segunda pieza principal).

“En el día de hoy, primero (01) de Diciembre del Dos Mil Dieciséis(2016), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados por el Tribunal a los fines de celebrar la CONTINUACION DE LA AUDIENCIA ORAL, en el presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el ciudadano MARLON JOSE CANELON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.533.879, en su condición de accionista y Medico Anestesiólogo de la Sociedad Mercantil CLINICA PUERTO ORDAZ C.A, contra la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil CLINICA PUERTO ORDAZ, C.A., en la persona de los ciudadanos OSWALDO HERNANDEZ y ANTONIO JOSÉ SILVA ANDRADE, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-2.184.108 y 774.550, en su condición de Director Médico y Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Clínica Puerto Ordaz C.A, por la presunta violación de los derechos constitucionales del debido proceso, a la defensa, el derecho a la Reputación e Imagen Profesional, derecho a la propiedad y a la Libertad Económica, contemplados en los artículos 22, 26, 27, 49, 60, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Se anunció el acto en forma de Ley, compareciendo a dicho acto la parte actora ciudadano MARLON JOSE CANELON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad nro.8.533.879, asistido por los abogados IVAN IBARRA GUEVARA, y MIGUEL ANGEL VICENTI BELLO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Ipsa bajo los Nros. 99.089 y 95.277, respectivamente y de este domicilio.
Así mismo Compareció a este acto la presunto agraviante representada por su apoderado Dr. FERNANDO GARCIA MATA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el nro.11.779.-
Seguidamente el Tribunal hace constar que el fiscal auxiliar 31 del Ministerio Publico Dr. Jose Ángel Mogollon, no compareció al presente acto, sin embargo, remitió a este despacho comunicación Nro.F31NCAT-127-2016, de fecha 1-12-16, en la cual remite la opinión fiscal en relación al presente caso, el tribunal acuerda agregar a los autos el escrito recibido por la secretaria de este despacho a las 9:10 am, constante de 23 folios útiles. –


Como conclusión en el escrito presentado por la representación fiscal el mismo señala que en base a lo explanado en el escrito presentado debe declararse CON LUGAR la acción de amparo y solicita igualmente se oficie a la Federación Medica venezolana de anestesiología y al colegio de Médicos del Estado Bolívar, a fines de que realicen las investigaciones pertinentes por los hechos alegados en el amparo y que se encuentran presuntamente vinculados a presuntas negligencias médicas. –

El Tribunal siendo las 10:00, se retiró por un lapso de sesenta minutos a fines de que conforme a la Jurisprudencia vinculante dictada por nuestro máximo Tribunal en su Sala Constitucional de fecha 01-2-2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Nro.00-0010, proceder a dictar en forma oral el fallo correspondiente, con vista a las exposiciones de las partes y del fiscal del ministerio público y el análisis del cúmulo probatorio.

Vuelto a la sala, se deja constancia que se incorpora a la presente audiencia el doctor ELIECER CALZADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.468, en su carácter de co apoderado judicial de la parte agraviante, quien sustituye al abogado Fernando García, que no se encuentra presente en esta audiencia. El Tribunal a fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, y analizadas como fueron las pruebas promovidas por cada una de las partes de este amparo, observa que la base de la acción de amparo presentada según lo indica el accionante en su libelo de demanda se refiere a “… que la génesis de esta acción de amparo tiene lugar con una resolución administrativa de carácter privado, de fecha 7/9/16, suscrita por el Dr. Oswaldo Hernández y el Dr. Antonio José Silva Andrade, en su carácter de director médico y presidente de la clínica Puerto Ordaz, o sociedad Mercantil Clínica Puerto Ordaz, compañía anónima, en dicha resolución administrativa informan los aludidos a nuestro representado Dr. Marlon Canelón, que ha sido impuesto de la sanción de suspensión de sus actividades que como médico anestesiólogo de la clínica puerto Ordaz, dicha suspensión informan los suscritos es por cuatro meses, y la misma tiene fecha de inicio 7-09-16, hasta el día 7/1/17, para ir llevando un orden correlativo de lo que son los vicios tanto de forma como de fondo que se han hecho manifiesto en estos actos írritos que denunciamos las violaciones constitucionales, es de hacer notar que en esta resolución que consignamos anexo al escrito de amparo constitucional en forma original, es de hacer notar que la fecha de inicio de la suspensión tiene una enmendadura, específicamente en el digito que corresponde al mes de la fecha de inicio, por lo que independientemente a las violaciones constitucionales reclamadas en este acto, también vicia de nulidad tal actuación por dicha enmendatura que no fue salvada, sin embargo ello no fue óbice para que se suspendiera de sus funciones al ciudadano Marlon Canelón, ahora bien informan de igual manera en la referida resolución que tal decisión sobre la suspensión se tomó de manera unánime por toda la Junta Directiva, siendo que dicha unanimidad no se ve reflejada en la resolución toda vez que esta es solamente refrendada por el Dr. Oswaldo Hernández y el Dr. José Silva Andrade en sus condiciones de Director Médico y Presidente de la clínica Puerto Ordaz, respectivamente, ya de perse constituye esto elementos para la nulidad de tal resolución, ahora bien, sin que la exposición de los hechos nos refiera o nos aparte del acto irrito a que hemos señalado e individualizado como generador de la lesión constitucional, es importante para el conocimiento del decisor el hecho generador de dicha resolución, el cual tiene su origen en una comunicación fechada 14/7/16, levantada a mano alzada, presuntamente por un Licenciado Ángel Silveira, hablamos de presunción ciudadano Juez, porque se le presento una copia fotostática a nuestro representado en la oportunidad de su notificación de la suspensión, habiéndosele mutilado el lugar donde correspondería la firma de quien suscribe dicha comunicación, dicha comunicación da origen a una presunta investigación la cual se le delego al Dr. Yvor Natera, quien elevo un informe a la junta directiva fechado 6/09/16, en el que deja constancia que en efecto realizo una investigación, con respecto a los hechos que señala el licenciado Ángel Silveira, y del cual concluye como recomendación que el Dr. Marlon Canelón debe ser suspendido y cito textualmente lo que concluye el informante “ por un periodo de tiempo que se considere prudente y alesionador “, acá hacemos también énfasis ciudadano Juez de que dicho informe que también le fue presentado como soporte de la resolución administrativa de suspensión, aparece también sin firma de el medico informante lo que obviamente reviste de nulidad dicho informe, de tal manera que desglosado el acto o resolución administrativa privada, podemos observar que se produce la violación del debido proceso, toda vez que fue suspendido de sus funciones como medico anestesiólogo de sus funciones como medico anestesiólogo, sin que se le permitiera ejercer sus derecho al debido proceso, en el que se le permitiera entre otras cosas tener conocimientos de los hechos que se investigan y tener acceso a las pruebas o medios de prueba que pudiera tener en su favor. Dicha suspensión, valga la pena recalcarlo se realiza sin la debida notificación previa, es decir que el agraviado se entera de la suspensión el mismo día en que comenzaba su suspensión, utilizando un paralelismo en materia penal, pudiéramos equiparar esto a que el condenado se entera del juicio y de la sanción el día que comienza la condena, siguiendo en relación al debido proceso, debemos recalcar que tales funciones sancionadoras por parte de la Junta Directiva, no le corresponden pues las mismas son de exclusiva competencia del colegio de médicos o de los colegio de médicos o de la federación, por conducto del tribunal disciplinario, y a través de un procedimiento quienes son los que gozan de esa facultan sancionadora, con respecto a la segunda denuncia violación al derecho a la defensa., valga que en los argumentos del debido proceso están comprometidos el derecho a la defensa ya que en la medida de un debido proceso incólume se resguarda el derecho a la defensa, sin embargo no tuvo las formas jurídicas para ejercer su derecho a la defensa, no fue informado del procedimiento, a pesar que la fecha de inicio es 14-7-16, y el informe que recomienda la suspensión tiene fecha 6/09/16, en que nos hace inferir de que a pesar de que tuvieron un lapso holgado para notificar del procedimiento el cual transcurrió a casi dos meses en el que ni siquiera se incluyeron medios probatorios suficiente que tan siquiera dieran por cierta la ocurrencia del hecho denunciado. En relación a la tercera denuncia porque decimos que este acto vulnera el derecho a la propiedad, libertad económica y propia imagen de nuestro representado en el mundo médico, en principio hay violación al derecho a la propiedad porque valga la pena resaltar que el agraviado no solo cumple con funciones de anestesiolo en la clínica puerto Ordaz, sino que también es accionista y propietario de la clínica como tal, el suspenderlo de sus funciones le cercena también el libre acceso a sus bienes que como accionista le corresponden, habida consideración que el medico anestesiólogo es una de las pocas especialidades, sino la única en el que su ejercicio es exclusivo del quirófano, el medico anestesiolo no da consulta, su ejercicio es en el quirófano, siendo que la mayoría de las intervenciones quirúrgicas que realiza el agraviado se realizan en la clínica puerto Ordaz, porque también hay violación a la libertad económica, pues de su labor como médico anestesiólogo corresponde su sustento económico y familiar, por último se viola también el derecho a la propia imagen en virtud de que dicha suspensión le ha causado un daño en su reputación la cual ha sido intachable en casi 30 años de ejercicio….”, que del propio libelo de amparo en relación a los derechos presuntamente violados el accionante señala “ …Que en respeto y fiel cumplimiento a la exigencia contenida en el numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, invocan como vulnerados los Derechos Constitucionales inherentes al Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Derecho a la Reputación e Imagen Profesional; fundamentado en los artículos 1, 2, 6, 7 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los artículos 22, 26, 27, 49, 60, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Salud, dada la condición de que el mismo ejerce sus labores de Medico Anestesiólogo de manera exclusiva en la clínica, de la cual adicionalmente es accionista y en la cual ha ejercido ininterrumpidamente su profesión desde el año 1998 sin ningún tipo de inconvenientes, faltas o actos que reprochar gozando de un altísimo respeto y reconocimiento como persona y como profesional de la medicina, por lo que dicho acto ensombrece todos sus años profesionales ejercidos en dicha Clínica sin ningún tipo de situación que cuestionar, muy por el contrario, es reconocido como un profesional integro dedicado a cumplir con las responsabilidades que le exige su profesión y que es reconocida por el personal de dicha institución…”.
Que la parte accionada señala lo siguiente:
“…Ciudadano juez, el amparo intentado por el accionante es contrario a derecho, y por tanto improcedente está basado en toda su línea argumental en normas que se refieren al estado y a los administrados. El accionante tiene en el artículo 310 del Código de Comercio, y en el recurso que se le ofreció, ante la junta directiva, la manera de defender sus derechos, la suspensión del Dr. Canelón, esta basada en la facultad de dirección que tienen quienes en virtud de la asamblea de accionistas y de los estatutos para dirigir los asuntos de la compañía y para decidir caso como el que nos ocupa donde de manera flagrante, advertido del acto que estaba realizando al dar anestesia simultánea, la noche del 14/7/16, en los quirófanos A y B de la clínica puerto Ordaz, en los que el Dr. Canelón contrariando el reglamento de quirófano de la clínica y contrariando las normas para el ejercicio de la anestesiología de la sociedad venezolana de anestesiología, de manera simultánea repito, dio anestesia a una paciente brasilera de nombre Edinelma Paiva de 6 a 9 de la noche quien era operada por el Dr. Trocci Vicente, a quien se operó de colocación de prótesis mamaria, lipoescultura, y dermo lipectomia y anestecia también a un joven de 18 años llamado Jesús Daniel Farias, quien también ingreso a hospitalización antes de las 10 de la mañana del día 14, por fractura no desplazada bilateral a nivel de los procesos coronoideos de las ramas mandibulares y fisura horizontal en la región sinfici mandibular de las 8:40 de la noche hasta las 9:40 de la noche. Cuando debieron estar dichos pacientes con un anestesiólogo, mucho más si eran pacientes que habían ingresado a la clínica en la mañana, el hecho es más grave ciudadano Juez, porque el Dr. Canelón fue advertido que no tratándose de emergencia, debía llamar otro anestesiólogo para operar al paciente Jesús Farias, lejos de eso, injurio y amenazo a Ángel Silveira que fue quien le advirtió, vale la pena decir que el cirujano que opero a Jesús Farias, fue también suspendido por 4 meses de las actividades de quirófano en la clínica, tal y como consta en el acta de junta directiva de fecha 6/9/16, el accionante dice que se le violo el derecho al debido proceso, y a la defensa cuando el expediente que levanto la clínica por los graves hechos, en que estaba incurso, lo desmiente, los únicos indefensos fueron los pacientes a quienes el Dr. Canelón de manera Imprudente y Temeraria contrariando normas expresas dio anestesia la noche del 14/7/16, dice que le violan la propiedad, y nadie le ha expropiado su acción, dicen que le violan la libertad económica y es falso, el artículo 20 de la Ley del Ejercicio de la medicina deja claro que la medicina no es un negocio ni una actividad económica, el Dr. Canelón, accionante, reclama por su honor, el honor es un bien tutelado en todas las legislaciones y en la nuestra también, pero cuesta aceptar que quien reclama niega que dio anestesia simultanea expresamente, es presentado en el libelo casi como un menesteroso, cuando no lo es, sino por el contrario es un próspero empresario la sanción que sus colegas médicos por unanimidad le impusieron no lesiona su honor, sino que por el contrario tutela un bien superior que es el derecho a la salud y a la vida de los venezolanos, consagrados en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano juez, en el supuesto negado de que se le pudiera haber violado el derecho al Dr. Canelón, pondere el espíritu y razón del artículo 83 de la constitución Nacional en relación en concordancia con el artículo 2 constitucional, finalmente invoco el artículo 20 del Ejercicio de la medicina, el juez conoce el derecho, que le pide al médico que respete la vida y la persona humana como su deber principal. El artículo 83 constitucional consagra la garantía en el tutelada como equivalente al derecho a la vida, pido respetuosamente al tribunal que por ser la acción intentada manifiestamente contraria al orden público al pretender aplicar normas que se refieren al estado y a los administrados en la esfera particular de un accionista como se identificó el accionante en la paginas 4, 1 y 7 de su libelo, y como identifica al supuesto agraviante como representantes de una Sociedad Anónima Clínica Puerto Ordaz, C.A, pido que al declararse sin lugar la acción de amparo se le condene en costas…”
Planteada así la litis observa este Juzgador que el recurrente en amparo, establece que le fue informado en fecha 07 de septiembre de 2016, que era suspendido de las guardias en la Clínica puerto Ordaz, por espacio de 4 meses los cuales vencen el 7-1-17, por una situación ocurrida en fecha 14/7/16, señala igualmente que actúa en su condición de accionista de la clínica Puerto Ordaz, se evidencia que la condición de accionista de la clínica se evidencia según documentos consignados como b, b1, b2 y b3, en copia simple de la cual y cuyos originales se constataron en audiencia a efectos videndi, que demuestran los derechos accionarios del accionante en amparo, por lo que efectivamente es accionista de la clínica siendo vinculado en consecuencia en forma mercantil con la misma,. Tal situación igualmente se evidencia de la declaración del accionante en el libelo de amparo al indicar “… Que el Agraviado Dr. Marlon Canelón es SOCIO ACCIONISTA de la Sociedad Mercantil CLÍNICA PUERTO ORDAZ C.A, de tal manera que sus Derechos establecidos en los estatutos sociales también fueron vulnerados por la SUSPENSIÓN írrita de la cual fue objeto, toda vez que con dicha medida arbitraria e ilegal se le cercena su Derecho a ejercer su profesión de MÉDICO ANESTESIÓLOGO, dada la situación particular que el mismo ejercía la misma de manera EXCLUSIVA en las instalaciones de la CLÍNICA PUERTO ORDAZ C.A de la cual es Socio Accionista y por consecuencia directa de ello Co-Propietario de todas y cada una de sus áreas físicas incluyendo quirófanos y demás áreas dependientes…”, a este respecto el accionado señalo:
“…se identifica como accionista, de la sociedad mercantil clínica Puerto Ordaz, contra cuya junta directiva acciona en el de curso de su exposición., con el objeto de probar en la esfera donde está dirigido este proceso, y en consecuencia probar de que siempre dispuso el accionante de un medio idóneo breve y eficaz para atacar conforme a lo contemplado en el código de comercio el acto que por vía de amparo impugna. …”
Demostrada la condición de Socio del ciudadano Marlon Canelón, con la cual se evidencia la relación de tipo mercantil que vincula al mismo con la clínica Puerto Ordaz, y habiéndose alegado por la accionante la improcedencia de la acción de amparo por existir otras vías para el reclamo de los derechos alegados, considera este Tribunal como punto previo analizar tal situación y en consecuencia se puede constatar claramente tanto de la copia consignada por la accionante, como del original traído a los autos por la accionada, acta de asamblea de la junta directiva de la sociedad mercantil Clínica Puerto Ordaz, C.A., en la cual en fecha 6-09-16, a las 6pm, donde acuerdan fijar por unanimidad una suspensión de 4 meses al Dr. Marlon Canelón, de sus actividades de Guardias Anestesicas en la Clínica Puerto Ordaz, (folios 192 al 209).-
A este respecto, en cuanto a las actas que se realizan por el ente mercantil establece el artículo 290 del Código de Comercio lo siguiente:
El artículo 290 del Código de Comercio establece:
“Artículo 290: A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto.
La acción que da este artículo dura quince días, a contar de la fecha en que se dé la decisión.
Si la decisión reclamada fuese confirmada por la asamblea con la mayoría y de la manera establecida en los artículos 280 y 281, será obligatoria para todos los socios, salvo que se trate de los casos a que se refiere el artículo 282, en que se procederá como él dispone”.
Así mismo el artículo 310 del Código de Comercio establece:
Artículo 310.- La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.
La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.
Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.

En relación a la In admisibilidad de la acción de amparo tenemos que el artículo 6 en su ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
…No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
A este respecto cabe traer a colación sentencia de fecha 20 de septiembre de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO BRACHO GRAND (caso: Restaurant Mimaycack) estableció las condiciones bajo las cuales opera el amparo, al respecto dijo:
La Sala ha afirmado que al Poder Judicial le cumple hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
Luego, resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
b) La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inminente al sistema judicial venezolano. De tal suerte, que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquella constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso. (negrilla del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CLXXX (180). (Caso: Restaurant Mimaycack, C. A. en amparo), pp. 406 al 409),
Así mismo la misma Sala en sentencia de fecha 01 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA (caso: F. Guzmán) señaló:
“... la institución del amparo concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto. De esta manera el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida. (...)
Los razonamientos anteriores suponen el examen para cada caso de la pertinencia e idoneidad del medio procesal empleado, pues, como ya ha establecido en anteriores oportunidades esta Sala, la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión o reparar el perjuicio causado a los derechos y garantías constitucionales, previstos en los distintos textos normativos, en atención a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay T. CLXXIII (173) Nro. 91-01, pp. 280-281)
Como se observa, según los precedentes jurisprudenciales antes trascritos, los cuales son de aplicación vinculante para este Tribunal de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando los pretensores de tutela constitucional disponen de una vía o medio procesal idóneo para reparar el presunto perjuicio causado a sus derechos y garantías constitucionales, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no pueden utilizar el amparo constitucional para lograr el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley.
En el caso de la presente pretensión de amparo constitucional, los ciudadanos ÁNGELO RAMÓN GUERRERO CARRIZO y EMILIANO NIÑO CORREA, en su carácter de trabajador y socio de la sociedad mercantil EXPRESOS HORIZONTE, C.A., disponen en la Ley de medios procesales idóneos y eficaces, para reparar los presuntos perjuicios que les produjo la decisión de la Junta Directiva de la mencionada sociedad mercantil, motivo por el cual, no debió acudir al [sic] la vía extraordinaria del amparo constitucional.
En tal sentido, en aplicación a la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la que, aun cuando la acción de amparo se hubiere admitido, puede declararse inadmisible al momento de resolver sobre el fondo, cuyo tenor es el siguiente:
“… a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la in admisibilidad de una acción, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de in admisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción;…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CLXXIII (173). 26 de enero de 2001. Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. Caso: Madison Learning Center C.A. en amparo, pp. 256 y 257)
Así mismo tenemos sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en fecha 26 de junio de 2001, de la cual se extrae:
“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”
De la lectura de los dispositivos legales transcritos, es evidente que en materia mercantil, que el legislador otorgó al Juez de Comercio, facultad de suspender o no la ejecución de la decisión de la Asamblea cuya impugnación se pretende, por lo que, considerando procedente la suspensión de la ejecución de la decisión, ordenaría la convocatoria de una segunda asamblea, con la finalidad que se decida el asunto planteado, bien para dejar sin efecto la resolución viciada o bien para confirmarla, en cuyo caso, la decisión reclamada sería obligatoria para todos los socios y así lo ha señalado la más calificada doctrina patria.
A este respecto, y en atención a la jurisprudencias señaladas, procede este Juzgado a señalar que analizando la condición de socio del accionante, observa este juzgador, que al haberse emitido el acta de asamblea de junta directiva y haberse puesto en conocimiento del accionante de la misma, al estar en desacuerdo con ella en relación a la decisión de suspenderlo de su actividad como anestesiólogo en esa clínica, durante el periodo de cuatro meses, ya que a su criterio, tal decisión era manifiestamente contraria a los estatutos de la Sociedad Mercantil Clínica Puerto Ordaz, C.A., al reglamento interno o la Ley, debieron agotar de inmediato el procedimiento previsto en el artículo 290 del Código de Comercio, e igualmente pudiendo usar lo previsto en el artículo 310 ejusdem. Formulando oposición y solicitando la suspensión de la expulsión, haciendo uso de los medios procesales idóneos y eficaces restablecedores de los presuntos perjuicios que les produjo la decisión de la Junta Directiva de la referida empresa mercantil, y al no hacerlo, ni haber demostrado la imposibilidad del uso de tales mecanismos, la vía del amparo constitucional elegida como sustitutiva de aquella, deviene necesariamente en inadmisible y así se establecerá en la dispositiva del fallo.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, actuando en sede constitucional, en la parte dispositiva de la presente sentencia declarará INADMISIBLE, el presente amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE. -…”
Constatándose en el presente caso la existencia de vías ordinarias que pudieron ser utilizadas por el recurrente en amparo y evidenciado como esta que el accionante no realizo uso de las mismas, es evidente en consecuencia la in admisibilidad de la acción de amparo propuesta por existir tales vías y en aplicación de la normativa ya indicada.
Por las razones antes expuesta este Tribunal en cumplimiento a la Jurisprudencia vinculante dictada por nuestro máximo Tribunal en su Sala Constitucional de fecha 01-2-2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Nro.00-0010, procede a dictar en forma ORAL LA DISPOSITIVA DEL FALLO EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, la cual se hace en los términos siguientes: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 ordinal 2do, 26, 27, 46, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 16, 242, 243, 244, 341, del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1,2, 6 numeral 5, de la Ley de Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los artículos 290 y 310 del Código de Comercio, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano MARLON JOSE CANELON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.533.879, en su condición de accionista y Medico Anestesiólogo de la Sociedad Mercantil CLINICA PUERTO ORDAZ C.A contra el acto administrativo de carácter particular de fecha 07 de septiembre de 2016, dictado por la junta directiva de la sociedad mercantil Clínica Puerto Ordaz C.A.-
No hay condenatoria en costas en vista de que el Tribunal considera que la interposición de la presente acción no fue temeraria.
En relación a los oficios solicitados por la representación fiscal, los mismos se señalaran en el extenso escrito del presente fallo.
El Tribunal procederá a publicar el texto íntegro de este fallo dentro de los cinco (5) días siguientes a este acto. Una vez publicado comenzara el lapso para que las partes ejerzan los recursos que consideren.-
Es todo, concluyó la audiencia siendo las once y veinte minutos de la tarde (11: 20 p.m.), y conformes firman. - Termino se leyó y conformes firman

(…) ”

Ahora bien, a pesar que este Tribunal hizo el señalamiento en forma expresa de las motivaciones que considero este Juzgado para determinar la inadmisión del presente amparo constitucional, es importante traer a colación decisión dictada por el juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente 5517 de fecha 23/9/11, en el recurso de amparo constitucional propuesto por EMILIANO NIÑO CORREA y ÁNGELO RAMÓN GUERRERO CARRIZO contra Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Expresos Horizonte C.A,
“…Establecido lo anterior, este Juzgador observa:
El artículo 6 ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
Según sentencia de fecha 20 de septiembre de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO BRACHO GRAND (caso: Restaurant Mimaycack) estableció las condiciones bajo las cuales opera el amparo, al respecto dijo:
La Sala ha afirmado que al Poder Judicial le cumple hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
Luego, resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inminente al sistema judicial venezolano. De tal suerte, que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquella constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso. (negrilla del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CLXXX (180). (Caso: Restaurant Mimaycack, C. A. en amparo), pp. 406 al 409),
En igual sentido, la misma Sala en sentencia de fecha 01 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA (caso: F. Guzmán) señaló:
“... la institución del amparo concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto. De esta manera el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida. (...)
Los razonamientos anteriores suponen el examen para cada caso de la pertinencia e idoneidad del medio procesal empleado, pues, como ya ha establecido en anteriores oportunidades esta Sala, la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión o reparar el perjuicio causado a los derechos y garantías constitucionales, previstos en los distintos textos normativos, en atención a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay T. CLXXIII (173) Nro. 91-01, pp. 280-281)
Como se observa, según los precedentes jurisprudenciales antes trascritos, los cuales son de aplicación vinculante para este Tribunal de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando los pretensores de tutela constitucional disponen de una vía o medio procesal idóneo para reparar el presunto perjuicio causado a sus derechos y garantías constitucionales, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no pueden utilizar el amparo constitucional para lograr el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley.
En el caso de la presente pretensión de amparo constitucional, los ciudadanos ÁNGELO RAMÓN GUERRERO CARRIZO y EMILIANO NIÑO CORREA, en su carácter de trabajador y socio de la sociedad mercantil EXPRESOS HORIZONTE, C.A., disponen en la Ley de medios procesales idóneos y eficaces, para reparar los presuntos perjuicios que les produjo la decisión de la Junta Directiva de la mencionada sociedad mercantil, motivo por el cual, no debió acudir al [sic] la vía extraordinaria del amparo constitucional.
En tal sentido, en aplicación a la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la que, aún cuando la acción de amparo se hubiere admitido, puede declararse inadmisible al momento de resolver sobre el fondo, cuyo tenor es el siguiente:
“… a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción;…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CLXXIII (173). 26 de enero de 2001. Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. Caso: Madison Learning Center C.A. en amparo, pp. 256 y 257)
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, actuando en sede constitucional, en la parte dispositiva de la presente sentencia declarará INADMISIBLE, el presente amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE.-
VI
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, actuando como Tribunal Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE el presente amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos EMILIANO NIÑO CORREA y ÁNGELO RAMÓN GUERRERO CARRIZO, venezolanos, mayores de edad, casado y soltero, cedulados con los Nros. 23.727.659 y 15.356.672, respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contra los miembros de la Junta Directiva de la sociedad mercantil EXPRESOS HORIZONTE C. A., inscrita ante el citado Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida, en fecha 16 de agosto de 2010, con el Nro. 1, Tomo 12-A, ciudadanos JAVIER ALFREDO DÁVILA FLORES, LUIS ORLANDO TOLOZA JAIMES, MARIANELA MERCEDES NAVA, PEDRO JOSÉ PUENTES y LUIS OMAR ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 8.083.692, 18.814.566, 12.405.725, 3.371.643 y 9.029.247, respectivamente, con el carácter de Presidente, Secretario de Organización, Secretaria de Finanzas, Vocal 2 y Vocal 1, en su orden, domiciliados en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por supuesta violación del derecho a la defensa y el debido proceso.
De conformidad, con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal declara expresamente que de las actas procesales no se evidencia que los accionantes hayan actuado con temeridad manifiesta. En consecuencia, se abstiene de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.
Por las mismas razones antes expuestas, este Tribunal de conformidad con el artículo 33 eiusdem, exonera de costas a la parte accionante. (Las negrillas, cursivas y subrayado son del texto copiado). (Los corchetes son de este Juzgado). …

Al respecto, en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001).
De manera que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo constitucional.
En tal sentido, se reitera que es doctrina reiterada de esta Sala que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).”(sic) (Negritas propias de esta Alzada)

En conclusión, conforme al criterio sostenido por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la pretensión de amparo sólo procede cuando se hayan agotado, o no existan, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; así como también, que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal y ordinario establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de no cumplirse, produce la inadmisión de la solicitud propuesta.

Este juzgador, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge la doctrina jurisprudencial reseñada y parcialmente transcrita ut supra, y, en consecuencia, en atención a sus postulados, procede a pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:

Tal como se expresó anteriormente en este fallo, de lo expuesto por los quejosos, ciudadanos EMILIANO NIÑO CORREA y ÁNGELO RAMÓN GUERRERO CARRIZO, debidamente asistidos por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, así como de la diligencia de subsanación cuya síntesis se realizó anteriormente, se evidencia que la acción propuesta en el sub lite, es la autónoma de amparo constitucional contra la decisión tomada por la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Expresos Horizonte C.A., que acordó la expulsión del ciudadano ÁNGELO RAMÓN GUERRERO CARRIZO, quien es afiliado del ciudadano EMILIANO NIÑO CORREA, por difamación e injuria contra la referida Junta Directiva, lo cual perturba la actividad económica que venía desempeñando el primero de los nombrados.

Consta de los autos, que en el escrito contentivo de la solicitud de amparo bajo estudio, los quejosos alegan la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que de conformidad con los dispositivos contenidos en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitaron se restablezca la situación jurídica infringida, restituyendo al afiliado ÁNGELO RAMÓN GUERRERO CARRIZO, en la actividad económica que venía ejerciendo en la sociedad mercantil Expresos Horizonte C.A., y que de esta manera cese la violación de sus derechos constitucionales.

Observa quien decide, que en el escrito introductorio de la instancia, los recurrentes alegan que el ciudadano EMILIANO NIÑO CORREA, es socio de la Sociedad Mercantil Expresos Horizonte C.A., cuyo objeto es la explotación del ramo de transporte en general, tanto de carga como de pasajeros.

Que el ciudadano ÁNGELO RAMÓN GUERRERO CARRIZO, se ha venido desempeñando en la mencionada sociedad mercantil bajo la figura de afiliado.

Que el ciudadano ÁNGELO RAMÓN GUERRERO CARRIZO, ha trabajado de forma ininterrumpida desde hace aproximadamente quince meses como afiliado de ciudadano EMILIANO NIÑO CORREA, en la Sociedad Mercantil Expresos Horizonte C.A., con el vehículo clase autobús, marca Volvo, Tipo Colectivo, color Crema y Multicolor, serial de carrocería YVMKC16MA027732, serial de motor THD101KC54949343, placa 6065A7V y destinado al uso de transporte público, distinguido en la Sociedad con el N° 33, prestando el servicio de transporte público en la ruta de El Chivo-El Vigía-Maracaibo, en su condición de profesional del volante y constituyendo esa actividad, su única fuente de ingresos, con la cual cancelaba un aporte al ciudadano EMILIANO NIÑO CORREA, quien también obtenía un beneficio económico.

Que en fecha 1° de junio de 2001, los miembros de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Expresos Horizonte C.A., dirigieron por escrito una comunicación al ciudadano EMILIANO NIÑO CORREA, donde hicieron de su conocimiento que su afiliado, el ciudadano ÁNGELO RAMÓN GUERRERO CARRIZO, quedaba expulsado de la empresa a partir de la entrega de la misma, motivado a la difamación e injuria hacia la junta directiva.

Que en la mencionada comunicación no se señalaron los hechos de manera concreta, los cuales supuestamente fueron constitutivos de la conducta difamatoria e injuriosa proferida por parte del ciudadano ÁNGELO RAMÓN GUERRERO CARRIZO, ni las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron realizadas.

Que la conducta asumida por los miembros de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Expresos Horizonte C.A., en cuanto a la expulsión del ciudadano ÁNGELO RAMÓN GUERRERO CARRIZO, sin el procedimiento previsto en el reglamento interno de la sociedad, les conculcó de manera inmediata y directa el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual no disponen de una vía breve, sumaria y eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Que de conformidad con los artículos 3 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acuden a la vía del amparo, contra los miembros de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Expresos Horizonte C.A., ciudadanos JAVIER ALFREDO DÁVILA FLORES, LUIS ORLANDO TOLOZA JAIMES, MARIANELA MERCEDES NAVA, PEDRO JOSÉ PUENTES y LUIS OMAR ANDRADE, de conformidad con lo dispuesto en los el artículo 27 eiusdem y 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida, restituyendo al ciudadano ÁNGELO RAMÓN GUERRERO CARRIZO, en la actividad económica que venía ejerciendo en la Sociedad Mercantil Expresos Horizonte C.A., en virtud de los perjuicios que se les están ocasionando.

Ahora bien, tal como fue declarado por el a quo en la sentencia recurrida, la inadmisibilidad de la pretensión de amparo sub examine obedece a que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, quedó plenamente probada la existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano ÁNGELO RAMÓN GUERRERO CARRIZO, como afiliado del ciudadano EMILIANO NIÑO CORREA, en la Sociedad Mercantil EXPRESOS HORIZONTE C.A., razón por la cual, de considerar que su expulsión por parte de la Junta Directiva de la referida Sociedad Mercantil fue injustificada, tenía a su disposición dos vías para el restablecimiento de la situación jurídica infringida: una administrativa, acudiendo al procedimiento de estabilidad del trabajo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y que se sigue por ante la Inspectoría del Trabajo, y, otra, la judicial, por ante los tribunales con competencia laboral.

Asimismo, tal como acertadamente declaró el juez de la primera instancia, si el ciudadano EMILIANO NIÑO CORREA, como socio de la empresa mercantil EXPRESOS HORIZONTE C.A., consideró que la decisión de expulsión de su afiliado era manifiestamente contraria a los estatutos, al reglamento interno o la Ley, debió agotar de inmediato el procedimiento previsto en el artículo 290 del Código de Comercio, formulando oposición y solicitando la suspensión de la expulsión.

En efecto, considera esta Alzada que los quejosos, ciudadanos ÁNGELO RAMÓN GUERRERO CARRIZO y EMILIANO NIÑO CORREA, en su carácter de trabajador y socio de la señalada sociedad mercantil, disponían de los medios procesales idóneos y eficaces restablecedores de los presuntos perjuicios que les produjo la decisión de la Junta Directiva, y al no hacerlo, ni haber demostrado la imposibilidad del uso de tales mecanismos, la vía del amparo constitucional elegida como sustitutiva de aquella, deviene necesariamente en inadmisible, tal como lo ha señalado la pacífica y reiterada doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, pasa de inmediato esta Superioridad a pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la pretensión de amparo bajo estudio por la existencia de vías ordinarias preexistentes restablecedores de la situación jurídica presuntamente infringida, a cuyo efecto realiza las siguientes consideraciones:

Evidencia esta Alzada, que los recurrentes alegan la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 49, cuyo tenor es el siguiente:


“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.


“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas”.

Así, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa este Juez constitucional, que obra a los folios 05 al 21, copia simple de las actas que conforman el expediente mercantil de la empresa Expresos Horizonte C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 41, Tomo A-4, en fecha 24 de abril de 1979, de las cuales se evidencian las atribuciones y facultades atribuidas a la asamblea de socios, dentro de las cuales se destaca la deliberación y resolución de cualquier asunto que le sea especialmente sometido a su consideración.

Asimismo, se observa a los folios 22 al 24 del presente expediente, copia simple del Reglamento Interno de la Sociedad Mercantil Expresos Horizonte C.A., el cual establece en su artículo segundo, como causal de sanción disciplinaria: “…C) Injurias o faltas graves al respeto y consideración debidos a los miembros de la Junta Directiva, o a cualquiera de los socios, empleados o a los usuarios…”; igualmente el artículo cuarto, regula el procedimiento sancionatorio correspondiente, señalando al efecto que: “…Se le impondrá a todo accionista que incurra en las causales contenidas en los literales “A” en su última parte, “B”, “C”, “D”, “G”, “H”, “I” del artículo tercero de esta normativa la suspensión en la prestación del servicio de transporte por un lapso de diez (10) días. Si reincide en su conducta infractora se suspenderá por el doble del lapso anterior. Y si cumplida la sanción incurre de nuevo el accionista reincidente en infracción, será causal justificada para que la Junta Directiva tramite ante la Asamblea General de Accionistas convocada al efecto la exclusión del accionista reincidente de la sociedad. La exclusión de socios será tramitada en forma sumaria, breve, oral, pública y con derecho a la defensa por la Junta Directiva, comunicada su decisión al Registro Mercantil…”.

Finalmente se observa de las actas que integran el expediente, específicamente al folio 25, la comunicación de fecha 1° de junio de 2011, dirigida por la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Expresos Horizonte C.A., al ciudadano Emiliano Niño Correa, en su condición de Socio N° 33, a los fines de participarle que su afiliado, el ciudadano ÁNGELO RAMÓN GUERRERO CARRIZO, quedaba expulsado de la empresa, a partir de la entrega de la referida comunicación, siendo el motivo, la difamación e injuria hacia la Junta Directiva.

El artículo 290 del Código de Comercio establece:

“Artículo 290: A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto.
La acción que da este artículo dura quince días, a contar de la fecha en que se de la decisión.
Si la decisión reclamada fuese confirmada por la asamblea con la mayoría y de la manera establecida en los artículos 280 y 281, será obligatoria para todos los socios, salvo que se trate de los casos a que se refiere el artículo 282, en que se procederá como él dispone”.


De la lectura del dispositivo legal supra transcrito se puede observar, que el legislador otorgó al Juez de Comercio, facultad de suspender o no la ejecución de la decisión de la Asamblea cuya impugnación se pretende, por lo que, considerando procedente la suspensión de la ejecución de la decisión, ordenaría la convocatoria de una segunda asamblea, con la finalidad que se decida el asunto planteado, bien para dejar sin efecto la resolución viciada o bien para confirmarla, en cuyo caso, la decisión reclamada sería obligatoria para todos los socios y así lo ha señalado la más calificada doctrina patria.

De manera que tal como se señalara anteriormente, si los querellantes consideraron que la decisión de expulsión del ciudadano ÁNGELO RAMÓN GUERRERO CARRIZO era manifiestamente contraria a los estatutos de la Sociedad Mercantil Expresos Horizonte C.A., al reglamento interno o la Ley, debieron agotar de inmediato el procedimiento previsto en el artículo 290 del Código de Comercio, formulando oposición y solicitando la suspensión de la expulsión, haciendo uso de los medios procesales idóneos y eficaces restablecedores de los presuntos perjuicios que les produjo la decisión de la Junta Directiva de la referida empresa mercantil, y al no hacerlo, ni haber demostrado la imposibilidad del uso de tales mecanismos, la vía del amparo constitucional elegida como sustitutiva de aquella, deviene necesariamente en inadmisible, y así fue declarado por el Juez que conoció en primera instancia de la solicitud de amparo sub examine.

En efecto, considera esta Superioridad, que la decisión recurrida se encuentra en un todo conforme con los postulados de la más calificada doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considerando que la inadmisibilidad del amparo opera cuando exista un medio idóneo para restablecer la situación jurídica que se denuncia como infringida, ya que el acto supuestamente lesivo a los derechos constitucionales de los ciudadanos EMILIANO NIÑO CORREA y ÁNGELO RAMÓN GUERRERO CARRIZO, emanó de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Expresos Horizonte C.A., de la cual es accionista el primero de los recurrentes, actuando conforme al Reglamento Interno de la referida Sociedad, de lo cual se deduce, tal y como lo decidió el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en su sentencia de fecha 17 de agosto de 2011, que el acto lesivo a los derechos constitucionales de los quejosos para impugnar las decisiones emanadas de la citada Junta Directiva, era recurrible por la vía ordinaria establecida en el artículo 290 del Código de Comercio, razón por la cual, la pretensión constitucional de los querellantes en amparo, contra la decisión de expulsión del afiliado al accionista número 33 de la Sociedad Mercantil Expresos Horizonte C.A., adoptada por la Asamblea de Accionistas, es INADMISIBLE por esta vía de Amparo Constitucional, en virtud de encontrarse presente el supuesto de inadmisiblidad consagrado en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En consecuencia, tal como lo ha señalado la pacífica y reiterada doctrina y jurisprudencia patria, la acción de amparo procede cuando se hayan agotado, o no existan, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida, así como también que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal y ordinario establecido por la ley, adecuado a su pretensión, que de no cumplirse, produce la inadmisión de la solicitud constitucional, por lo cual considera este Juzgador, que teniendo los querellante disponible libremente el ejercicio de su defensa a través de los recursos establecidos por la ley, para agotar la vía ordinaria antes de acudir a la acción extraordinaria de amparo constitucional, resulta evidente de manera ostensible, la presencia de la causal de inadmisibilidad consagrada en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, por hallarse incursa en la citada causal, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, resulta inadmisible, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo, y por tanto, será confirmada en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 17 de agosto de 2011, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, por encontrase ajustada a derecho. Así se decide….”.
Decisión está que comparte este Juzgador, y al analizar el recurso propuesto se pudo observar que efectivamente el accionante en amparo actúa señalando su carácter de socio de la sociedad mercantil Clínica Puerto Ordaz, C.A., y en contra de la decisión dictada por la junta Directiva de dicha sociedad mercantil que le aplico sanción de suspensión por 4 meses de ser incluido en el rol de guardia anestésica en la Clínica puerto Ordaz, dicha decisión según fue demostrado a los autos se dictó mediante acta de junta directiva de fecha 6/9/16, y fue impuesto o notificado de la misma el socio afectado y recurrente en amparo ciudadano Marlon canelón, en fecha 7-9-16, en vista del carácter acreditado por el socio, y en aplicación a las normas in comento y explicadas en la dispositiva oral del fallo, este tenia otras acciones ordinarias que podía habere ejercido, partiendo del contrato societario que tiene con la clínica Puerto Ordaz, tales como la solicitud de reconsideración que le fue indicada en la propia notificación, la nulidad del acta de junta directiva, la acción de cumplimiento de contrato societario entre otras, las cuales indudablemente impiden que se acuda en forma directa a la via especial de amparo, teniendo la via ordinaria, debiéndose asi respetar las normas establecidas en la sociedad mercantil a la cual forma parte, asi como las normativas establecidas en el código de comercio, que en definitiva rige las relaciones entre socios con el ente al cual forman parte, situación que indudablemente y como fue explicado en la dispositiva del fallo oral cuando se señalo:
“…Demostrada la condición de Socio del ciudadano Marlon Canelón, con la cual se evidencia la relación de tipo mercantil que vincula al mismo con la clínica Puerto Ordaz, y habiéndose alegado por la accionante la improcedencia de la acción de amparo por existir otras vías para el reclamo de los derechos alegados, considera este Tribunal como punto previo analizar tal situación y en consecuencia se puede constatar claramente tanto de la copia consignada por la accionante, como del original traído a los autos por la accionada, acta de asamblea de la junta directiva de la sociedad mercantil Clínica Puerto Ordaz, C.A., en la cual en fecha 6-09-16, a las 6pm, donde acuerdan fijar por unanimidad una suspensión de 4 meses al Dr. Marlon Canelón, de sus actividades de Guardias Anestesicas en la Clínica Puerto Ordaz, (folios 192 al 209).-
A este respecto, en cuanto a las actas que se realizan por el ente mercantil establece el artículo 290 del Código de Comercio lo siguiente:
El artículo 290 del Código de Comercio establece:
“Artículo 290: A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto.
La acción que da este artículo dura quince días, a contar de la fecha en que se dé la decisión.
Si la decisión reclamada fuese confirmada por la asamblea con la mayoría y de la manera establecida en los artículos 280 y 281, será obligatoria para todos los socios, salvo que se trate de los casos a que se refiere el artículo 282, en que se procederá como él dispone”.
Así mismo el artículo 310 del Código de Comercio establece:
Artículo 310.- La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.
La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.
Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.

En relación a la In admisibilidad de la acción de amparo tenemos que el artículo 6 en su ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
…No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
A este respecto cabe traer a colación sentencia de fecha 20 de septiembre de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO BRACHO GRAND (caso: Restaurant Mimaycack) estableció las condiciones bajo las cuales opera el amparo, al respecto dijo:
La Sala ha afirmado que al Poder Judicial le cumple hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
Luego, resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:
c) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
d) La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inminente al sistema judicial venezolano. De tal suerte, que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquella constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso. (negrilla del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CLXXX (180). (Caso: Restaurant Mimaycack, C. A. en amparo), pp. 406 al 409),
Así mismo la misma Sala en sentencia de fecha 01 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA (caso: F. Guzmán) señaló:
“... la institución del amparo concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto. De esta manera el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida. (...)
Los razonamientos anteriores suponen el examen para cada caso de la pertinencia e idoneidad del medio procesal empleado, pues, como ya ha establecido en anteriores oportunidades esta Sala, la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión o reparar el perjuicio causado a los derechos y garantías constitucionales, previstos en los distintos textos normativos, en atención a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay T. CLXXIII (173) Nro. 91-01, pp. 280-281)
Como se observa, según los precedentes jurisprudenciales antes trascritos, los cuales son de aplicación vinculante para este Tribunal de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando los pretensores de tutela constitucional disponen de una vía o medio procesal idóneo para reparar el presunto perjuicio causado a sus derechos y garantías constitucionales, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no pueden utilizar el amparo constitucional para lograr el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley.
En el caso de la presente pretensión de amparo constitucional, los ciudadanos ÁNGELO RAMÓN GUERRERO CARRIZO y EMILIANO NIÑO CORREA, en su carácter de trabajador y socio de la sociedad mercantil EXPRESOS HORIZONTE, C.A., disponen en la Ley de medios procesales idóneos y eficaces, para reparar los presuntos perjuicios que les produjo la decisión de la Junta Directiva de la mencionada sociedad mercantil, motivo por el cual, no debió acudir al [sic] la vía extraordinaria del amparo constitucional.
En tal sentido, en aplicación a la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la que, aun cuando la acción de amparo se hubiere admitido, puede declararse inadmisible al momento de resolver sobre el fondo, cuyo tenor es el siguiente:
“… a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la in admisibilidad de una acción, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de in admisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción;…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CLXXIII (173). 26 de enero de 2001. Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. Caso: Madison Learning Center C.A. en amparo, pp. 256 y 257)
Así mismo tenemos sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en fecha 26 de junio de 2001, de la cual se extrae:
“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”
De la lectura de los dispositivos legales transcritos, es evidente que en materia mercantil, que el legislador otorgó al Juez de Comercio, facultad de suspender o no la ejecución de la decisión de la Asamblea cuya impugnación se pretende, por lo que, considerando procedente la suspensión de la ejecución de la decisión, ordenaría la convocatoria de una segunda asamblea, con la finalidad que se decida el asunto planteado, bien para dejar sin efecto la resolución viciada o bien para confirmarla, en cuyo caso, la decisión reclamada sería obligatoria para todos los socios y así lo ha señalado la más calificada doctrina patria.
A este respecto, y en atención a la jurisprudencias señaladas, procede este Juzgado a señalar que analizando la condición de socio del accionante, observa este juzgador, que al haberse emitido el acta de asamblea de junta directiva y haberse puesto en conocimiento del accionante de la misma, al estar en desacuerdo con ella en relación a la decisión de suspenderlo de su actividad como anestesiólogo en esa clínica, durante el periodo de cuatro meses, ya que a su criterio, tal decisión era manifiestamente contraria a los estatutos de la Sociedad Mercantil Clínica Puerto Ordaz, C.A., al reglamento interno o la Ley, debieron agotar de inmediato el procedimiento previsto en el artículo 290 del Código de Comercio, e igualmente pudiendo usar lo previsto en el artículo 310 ejusdem. Formulando oposición y solicitando la suspensión de la expulsión, haciendo uso de los medios procesales idóneos y eficaces restablecedores de los presuntos perjuicios que les produjo la decisión de la Junta Directiva de la referida empresa mercantil, y al no hacerlo, ni haber demostrado la imposibilidad del uso de tales mecanismos, la vía del amparo constitucional elegida como sustitutiva de aquella, deviene necesariamente en inadmisible y así se establecerá en la dispositiva del fallo.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, actuando en sede constitucional, en la parte dispositiva de la presente sentencia declarará INADMISIBLE, el presente amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE. -…”…”
Por lo que este Tribunal considera que efectivamente la presente acción de amparo es inadmisible y asi se establecerá en la dispositiva del fallo.
Ante la inadmisibilidad declarada este Tribunal considera inoficioso entrar a analizar los demás señalamientos planteados en el amparo y así se establece. -
Ahora bien en atención a lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico en relación a las consideraciones remitidas a este despacho en las cuales señala que de conformidad con las normas de orden Constitucional (artículos 83 y 84) y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, el derecho a la salud es un derecho fundamental indispensable para la realización y ejercicio de los demás derechos consagrados en la parte dogmática de nuestro texto fundamental, toda vez que ese estado completo de bienestar físico, mental y social no está concebido solo como la ausencia de afecciones o enfermedades, lo que lo limitaría al sistema de atención de la salud; sino que abarca una amplia gama de factores socio-económicos que promueven las condiciones indispensables mediante las cuales las personas pueden llevar una vida sana, continua indicando que nos referimos a un derecho humano fundamental que funge como parte integrante del derecho a la vida, señalada como principio fundamental en el artículo 2 de nuestra carta magna y por ende rector de las actuaciones del Estado en cuanto al deber de satisfacción que tiene este con respecto a los particulares y en virtud del cual sus órganos desarrollarán su actividad, orientados a la elevación progresiva de la calidad de vida y en definitiva del bienestar colectivo. Observamos entonces, la intención del constituyente de dar preponderancia al derecho social a la salud como presupuesto para una vida digna de los ciudadanos y el correlativo deber del Estado de propender con sus actuaciones a la garantía y seguridad de dicho derecho en beneficio de la colectividad.- Es asi y en base a estas argumentaciones que consideró la representación del Ministerio público que las actuaciones llevadas a cabo por el ciudadano Marlon José Canelón Rodriguez, en el ejercicio de sus funciones como Médico anestesiólogo en la sociedad mercantil Clínica Puerto Ordaz, presuntas irregularidades, ameritan ser conocidas por las asociaciones gremiales correspondientes, a fin de que estas de considerarlo pertinente inicien, de así estimarlo, los procedimientos disciplinarios a que haya lugar, respetando siempre el derecho a la defensa del prenombrado ciudadano, a fin de esclarecer los hechos y determinar si hubo o no negligencia en la aplicación de las anestesias a los pacientes atendidos por el ciudadano en cuestión en fecha 14 de julio de 2016., y solicita se oficie a la federación Medica Venezolana, a la Sociedad Venezolana de anestesiología y al Colegio de Médicos del Estado Bolivar, lo que este tribunal considera procedente y acuerda que una vez firme la decisión se oficie lo conducente..-

III.-
PARTE DISPOSITIVA.-
En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, propuesta por el ciudadano MARLON JOSE CANELON RODRIGUEZ, en su condición de accionista y Medico Anestesiólogo de la Sociedad Mercantil CLINICA PUERTO ORDAZ C.A contra el acto administrativo de carácter particular de fecha 07 de septiembre de 2016, dictado por la junta directiva de la Sociedad Mercantil Clínica Puerto Ordaz C.A, todos plenamente identificados en autos
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en vista de que el Tribunal considera que la interposición de la presente acción no fue temeraria.-
TERCERO Acuerda que una vez firme la presente decisión se remitan copias del presente expediente a los siguientes entes a la Federación Medica Venezolana, Sociedad Venezolana de anestesiología y al Colegio de Médicos del Estado Bolívar, a fines de que tengan conocimiento de la situación planteada por la clínica Puerto Ordaz, en relación a la actividad profesional del Dr. Marlon Canelones, y si lo consideran pertinente realicen las investigaciones que a bien tuvieren realizar.-

Habiendo sido dictada la presente sentencia dentro del lapso, no será necesaria la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS OCHO (08) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016). AÑOS: 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSE SARACHE MARIN EL SECRETARIO

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
PUBLICADA EN EL MISMO DÍA DE SU FECHA PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS DOS HORAS DE LA TARDE (2:00 p.m.), LIBRÁNDOSE EN ESTA MISMA FECHA, LAS BOLETAS DE NOTIFICACIÓN ORDENADAS. CONSTE.-
EL SECRETARIO

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO