REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, NUEVE (09) DE DICIEMBRE DEL 2016
AÑOS: 206° Y 157°
COMPETENCIA AGRARIA.

Visto la anterior demanda, con motivo de TITULO SUPLETORIO AGRARIO, presentado por el ciudadano: MARIO LUIS AMARE SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.128.729, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 187.502, en mí condición de Defensor Público Segundo con Competencia Especial Agraria adscrito al Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en representación de el ciudadano: JORGE JACINTO RODRIGUEZ LARRAGA venezolano, mayor de edad titular de la cedula identidad Nº V-17.847.985, domiciliado en el Terreno denominado “TITO”, Sector Campanario, Parroquia Sección Capital Piar, Municipio Piar del Estado Bolívar. Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión del mismo de la siguiente manera:

La parte accionante, en su Solicitud de Titulo Supletorio Agrario, expresa lo siguiente:

“Omissis… En un lote de terreno apto para la actividad agropecuaria, denominado “TITO”, propiedad del Estado Venezolano y administrado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en el Sector Campanario, Parroquia Sección Capital Piar, Jurisdicción del Municipio Piar del Estado Bolívar, constante de una superficie de terreno de constante de un aproximado de Dos (2) Hectáreas con cinco mil ochocientos Cuarenta Y Tres Metros Cuadrado. (2 ha con 5843m2), alinderado de las siguiente manera NORTE: Vía de Penetración. SUR: Terreno Ocupado Por Jorge Rodríguez. ESTE: Terrenos Ocupado Por Fundo Luis Ramón Y OESTE: Tapón El Cuji ha construido y hasta la actualidad ha mantenido nuestro representado a su únicas expensas, con dinero proveniente de su propio peculio, incluyendo la mano de obra en ella invertida, unas bienhechurías destinadas para la producción agropecuaria con las siguientes características: casa familiar, construida con estructuras de paredes de bloques de aproximadamente de Diez Metros de largo (10 Mts) por quince Metros (15 mts) de ancho, techo de placa, piso de cemento rustico, de cuatro (4) habitaciones, dos (02) baños, Un (01) corredor, cuatro (04) ventana con protector de hierro, dos (02) puerta de hierro; sala- comedor y un (01) tanque de concreto con capacidad para almacenar Seis mil litros (6000 Lts) de agua potable; Se recorrió y evidenció las cercas existentes en el predio rustico, construidas con estantes de maderas y alambres de púas a Cuatro (04) pelos por todo el perímetro que constituye el fundo, una (01) laguna artificiales de veinte Metros (20 Mts) de largo por treinta Metros (30 Mts) de ancho con un metros de profundidad, hechos a horas maquinas con afluente de agua permanente; dando un total de Cuatro (04) lagunas artificiales. De igual manera existe la siembra y cuido de aproximadamente de tres (3) matas de mango, Dos (02) de ciruela, dos (02) de coco, dos (02) de guayaba,Treinta (30) matas de plátano, Quinchoncho, cuatro(04) de Lechoza, tres cartero de cebollin, tres(03) mata de limón, veinte (20) matas de piñas, una (01)guanábana, pumalaca, aguacate, yuca, mandarina, naranja diana, jobo naranja, cambur y pasto natural denominado Guinea, entre otras. Además, dentro del predio denominado “TITO”, se evidencia el desarrollo agropecuario caracterizado por la crianza - engorde de ganado bovino y aprovechamiento de sus derivados. En este sentido, existe en la actualidad la cantidad de dos(02) animales semoviente, dos (02) Toros, una(01) desmalezadoras marca SHINDAIWA, una (01) Motosierra marca Stil, ocho (8) rollos de alambre de puá de Cuatrocientos (400) metros; Una (01) fumigadora marca Stil; machetes, palas, picos, palin, entre otros.
La condición jurídica de las mencionadas bienhechurias, determina que forman parte de mayor extensión de terreno de origen baldíos de la Nación, cuya protección y tutela corresponde al Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 13 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos. De igual manera la superficie de terreno y bienhechurias en él enclavadas denominadas en el predio denominado “TITO”, se encuentra demarcada por los puntos de Coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 20, Datum REGVEN, identificados de la manera siguiente: El lote N°1:P12 Este: 562733 Norte: 894882: EL Lote N° 1,P11: Este: 562724, Norte: 894773; El lote N° 1,P10: Este: 562697, Norte: 894769, El lote N°1,P9: Este: 562695, Norte: 894801; El lote N°1,P8: Este: 562604 Norte: 894783; El lote N 1,P7: Este 562584, Norte 8948829, El lote: N°1,P6 Este: 562518, Norte: 894824: El lote N°1,P5: Este: 562511, Norte:894547, El lote N°1,P4 Este: 562522, Norte: 894887: El lote N°1,P3: Este: 562527, Norte: 894894, El lote N°1,P2 Este: 562568, Norte: 894896;El lote N°1,P1: Este: 562693, Norte: 894969, El lote N°1,P0: Este: 562568, Norte: 894896 El costo de las prenombradas bienhechurías y siembras, es la cantidad de BOLÍVARES FUERTES VEINTE MILLONES (Bs F. 20.000.000). Ahora bien, ciudadano (a) Juez, a fin de obtener la documentación que acredite justo título de propiedad sobre las referidas bienhechurías, pido a usted, sirva interrogar a los ciudadanos que oportunamente presentaré, quienes depondrán en calidad de testigos, en la oportunidad procesal correspondiente, sobre los particulares siguientes: PRIMERO: Que declaren los testigos, si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace más de ocho (08) años y no les interesa para con nuestro representado las generales de ley. SEGUNDO: Que declaren los testigos, por el conocimiento que de nuestro representado manifiestan tener, si saben y les consta que ha construido las bienhechurías destinadas al desarrollo de la actividad agropecuaria antes descritas en el predio denominado “TITO”, en un terreno propiedad del Estado Venezolano y administrado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en el sector denominado “CAMPANARIO”, Jurisdicción del Municipio Piar del Estado Bolívar. TERCERO: Que declaren los testigos, si saben y les consta que en el predio denominado “TITO”, se trata de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria, donde se realizan en la actualidad y por más de ocho (8) años continuos, actividades de esta naturaleza y dichas acciones se ejercer con ocasión a este proceso. CUARTO: Que declaren los testigos, si saben y les consta que las referidas bienhechurías, así como el terreno donde se encuentran enclavadas, las ha venido poseyendo desde hace más de cinco (5) años de manera directa, pública, pacífica, inequívoca e ininterrumpida con ánimo de adquirir la propiedad agraria, sin que hasta la presente fecha se le haya disputado la titularidad sobre la superficie del terreno que posee, ni sobre los derechos de propiedad que detenta sobre las bienhechurías antes descritas. QUINTO: Que declaren los testigos, si saben y les consta que en la construcción referidas bienhechurias se invirtió la cantidad de BOLÍVARES FUERTES VEINTE MILLONES (BsF. 20.000.00…”.
Que mediante auto de fecha 30/06/2014, se determinó la competencia conferida a los Juzgados Agrarios y mas específicamente a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, a los efectos de tramitar y pronunciarse sobre la solicitud de Título Supletorio, criterios los cuales acata y comparte este Tribunal Agrario, por lo que resulto competente para el conocimiento del caso bajo estudio.
II
DE LA ADMISION DEL PRESENTE TITULO
Verificada como ha sido la competencia de este Juzgado Agrario para conocer del presente asunto, y sin perjuicio de tal aceptación, le corresponde pronunciarse a cerca de su admisión o no; y para decidir, le es necesario nuevamente elevar el rango constitucional del cual se desprende la normativa agraria, que viene dado con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, ya que consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de promover y proteger la Seguridad Alimentaría, como premisa fundamental de la Nación, específicamente en los artículos constitucionales 305, 306 y 307, que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial normalizaría lo conducente. Es entonces como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se enfoca en establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, regulando, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la misma, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias.
Siendo ello así, resulta indispensable plasmar lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual regula la subsanación, cuando los accionantes en sus escritos, incurran en ambigüedades u oscuridades:
“(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión (…). (…) en caso de promover testigos deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio (…)”. (Cursivas y resaltado de este Juzgado Agrario).”

Asimismo es de suma importancia destacar que, la Disposición Final Décima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

“Los registradores y Notarios exigirán las autorizaciones previstas en ésta Ley y no podrá protocolizarse, reconocerse o autenticarse por ante Notaría u Oficina de Registro Público alguna, sin la debida autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ningún acto de transferencia de la propiedad o gravamen de tierras con vocación agrícola o bienhechurías fomentadas en dichas tierras, o mediante los cuales se efectúe la constitución de sociedades, celebración de contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera documentos o negocios jurídicos, que impliquen el aprovechamiento de predios rurales con vocación agrícola de forma indirecta.” (Cursivas de este Juzgado Agrario).Al analizar las precitadas disposiciones legales, se infiere que, el Juez Agrario en el supuesto caso que se den defectos u omisiones en el escrito contentivo de la pretensión, debe ordenar la correspondiente corrección, buscando como operador de justicia y director del proceso, que la verdad real y la verdad procesal se materialicen. En este sentido, se verifica la particularidad que plasma el legislador, en cuanto a la necesaria identificación de los testigos, en el caso que se promovieran, esto por una parte y por otra parte, se revela la indispensabilidad que contienen las autorizaciones, emanadas por el Instituto Nacional de Tierras, para otorgar derechos sobre predios rurales con vocación agrícola, cuando son administradas por la mencionada institución, tal como lo es en el asunto en cuestión. Ahora bien, hecha la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, observa que el solicitante consigna declaración de adjudicación, garantía de permanencia y Registro Agrario a su favor, según consta de Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario debidamente registrado por ante la Unidad de memoria documental del INTI del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2010, anotado bajo el número 90, folio 134 y 135, tomo 766 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Unidad de memoria documental del INTI y Carta de Registro Agrario número 7733782010RAT69337, asentada bajo el número 89, folio 133, tomo 766 d el Unidad de memoria documental del INT, sin embargo no se consigna el mapa de ubicación del predio, asimismo se observa que no identificó (vale decir nombre, apellido y domicilio) a las personas que pretenden hacer fungir como testigos; constituyéndose así, una oscuridad en la pretensión, motivo por el cual considera este Juzgado Agrario que debe el solicitante subsanar la solicitud y cumplir con tales requerimientos, ya que los mismos representan uno de los requisitos de procedencia para el otorgamiento de Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio), por cuanto la pretensión recae sobre un área perteneciente al Instituto Nacional de Tierras.- En relación a la necesidad de presentar la autorización del INT para evacuar títulos supletorios, el Tribunal el Tribunal no requiere la misma en virtud de la resolución Nro. Dm/N. 30-2014, dictada por el Ministerios del Poder Popular para la Agricultura y tierras y Nro. DM/N.195 del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores, Justicia y Paz, resolución conjunta “mediante la cual se autorizan los actos jurídicos que en ella se indican. … articulo 1 Se autoriza a partir del momento de la publicación de la presente resolución conjunta y hasta tanto la misma sea modificada o dejada sin efecto, la autenticación, reconocimiento y protocolización de los actos jurídicos que impliquen: … c ) la solicitud, tramitación y registro de Títulos Supletorios de propiedad respecto de bienhechurías fomentadas sobre tierras con vocación agraria…”. Y en su articulo 4 establece “se instruye a los Registradores y Registradoras, Notarios y Notarias, no solicitar las autorizaciones cuya exigencia se suspende mediante la presente resolución, durante la vigencia de la misma” y así se establece.-
De las anteriores consideraciones, así mismo cumplido como ha sido con lo requerido por este tribunal , y siendo que la presente solicitud no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición de la Ley, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho y ordena darle el curso legal correspondiente a la presente solicitud DE TITULO SUPLETORIO AGRARIO, presentado por el ciudadano: JORGE JACINTO RODRIGUEZ LARRAGA, supra identificado. En consecuencia, se fija el (3º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A ESTA FECHA, a las (9:30 a.m. y 10:00 p.m.) para que la parte solicitante presente ante este Tribunal a dos personas, a los fines de que declaren sobre los particulares descritos en la solicitud, a los fines de verificar la existencia de la bienhechurías, señaladas en la solicitud, y en atención al principio de inmediación que rige los procedimientos agrarios, se fija el OCTAVO DÍA (08º) de despacho, a las nueve hora de la mañana (9:00 a.m.), para el traslado y constitución del Tribunal , al lote de terreno denominado “TITO”, propiedad del Estado Venezolano y administrado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en el Sector Campanario, Parroquia Sección Capital Piar, Jurisdicción del Municipio Piar, estado Bolivar constante de una superficie de terreno de constante de un aproximado de Dos (2) Hectáreas con cinco mil ochocientos Cuarenta Y Tres Metros Cuadrado. (2 ha con 5843m2), alinderado de las siguiente manera NORTE: Vía de Penetración. SUR: Terreno Ocupado Por Jorge Rodríguez. ESTE: Terrenos Ocupado Por Fundo Luis Ramón Y OESTE: Tapón El Cuji. Asimismo, se ordena oficiar al Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras del Estado Bolívar (INTI), a los fines de solicitarle la colaboración para que designe un experto o perito de ese Instituto que acompañe al Tribunal al momento de materializar la referida Inspección.- líbrese oficio
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO

ABG. JHONNY CEDEÑO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO

ABG. JHONNY CEDEÑO

JSM/jc/sg
EXP. Nº 32.802