REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
COMPETENCIA MERCANTIL. -

VISTOS.
I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE ACTORA: ciudadano REINALDO MARTÍNEZ FRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.253.764.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Germán Caballero Alba, Ivonne Leal de Martínez y Roberto Rodríguez Hernández; venezolanos, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 12.750, 29.380 y 37.242 respectivamente; y posteriormente conjuntamente con la segunda de las nombradas, los abogados Jesús Ezequiel Osuna Kepp y Noel Zapata Becerra, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 22.794 y 43.951 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano OSCAR MARTÍNEZ FRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.244.367.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ana María Herrera y Francis Rivas Valecillos, venezolanas, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.31.757 y 32.743, respectivamente; posteriormente los abogados Antonio Alvarado Lepage, Marigen Alvarado Pallares y Aída Elena Lois Trías, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 10.740, 47.521 y 20.452 respectivamente.

JUICIO: DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES
SENTENCIA DEFINITVA
EXPEDIENTE Nº 34.420
NARRATIVA
En fecha 09/04/91, fue recibida en distribución libelo de demanda por daños y perjuicios, seguida por Ivonne Leal Martínez contra Oscar Martínez Praga., correspondiendo el conocimiento al Juzgado 2do de 1ra Instancia en lo civil, Mercantil y agrario del 2do circuito de la circunscripción Judicial del estado Bolívar.
En fecha 16 de abril de 1997, se admitió la demanda, y se emplazó al ciudadano Oscar Martínez Fraga para que compareciera a dar contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes; y con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada se acordó proveer por auto separado y en cuaderno separado.
En fecha 08/7/97, consigna el ciudadano alguacil indicando la imposibilidad de encontrar al demandado para su citación. -
En fecha 21 de julio de 1997 solicitó la actora, la citación por carteles, la cual fue acordada en auto de fecha 31 de julio de 1997, la cual no se efectuó.
El 12 de enero de 1998 fue solicitada nuevamente y acordada el día 15 del mismo mes y año. El 2 de marzo de 1998, Fueron consignadas las publicaciones de los carteles ordenadas.
El 2-3-98, la secretaria del juzgado procedió a fijar copia del cartel de citación en el domicilio procesal del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 30 de marzo de 1998, la apoderada de la parte actora solicitó el nombramiento de defensor ad litem, recayendo dicha designación en la abogada Nelsa Ciaccio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.523.
Posterior a esta actuación, el 20 de abril de 1998 se presentó la abogada Ana María Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.757 consignando instrumento poder que le acredita la representación judicial del demandado, procediendo a darse por citada en el presente juicio incoado en contra de su representado.
Estando dentro del lapso de contestación de la demanda, la apoderada de la parte demandada el 28 de mayo de 1998, interpuso la cuestión previa de falta de jurisdicción del juez, prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto manifiesta que el demandado no está domiciliado en el Estado Bolívar, siendo el domicilio lo que determina la competencia del juez. Por su parte, la abogada Ivonne Leal de Martínez, apoderada de la parte actora, el 2 de junio de 1998 presentó escrito y recaudos solicitando se declarase sin lugar la cuestión previa interpuesta. Ante tal escrito, la apoderada de la parte demandada, Ana María Herrera mediante escrito de fecha 9 de junio de 1998 insistió en la cuestión previa opuesta.
En fecha 16 de junio de 1998 este tribunal declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, decisión contra la cual la abogada Ana María Herrera interpuso recurso de regulación de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil.
El 17 de julio de 1998, la apoderada de la parte actora solicitó se desestimara el escrito donde la apoderada del demandado interpuso regulación de competencia por cuanto nunca fue opuesta la falta de competencia, sino falta de jurisdicción. Igualmente, solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 16-06-1998 al 14-07-1998 y se dejara constancia de la no contestación de la demanda. Posteriormente, la antes citada apoderada, en fecha 1 de octubre de 1998 solicitó se declarara la confesión ficta del demandado.
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 1998 este tribunal oyó el recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte demandada y desestimó los alegatos de confesión ficta hechos por la abogada Ivonne Leal de Martínez, apoderada de la parte actora.
El 3 de febrero de 1999, se recibió comunicación del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial donde participa que mediante sentencia de fecha 28 de enero de 1999 dictada por esa alzada, este Tribunal fue declarado competente para seguir conociendo del juicio que por Daños y Perjuicios incoara el ciudadano Reinaldo Martínez Fraga contra Oscar Martínez Fraga.
En diligencia de fecha 25 de febrero de 1999 la abogada Ivonne Leal de Martínez solicita cómputo de los días de despacho comprendidos entre el 04-02-1999 al 18-02-1999, insistiendo en que había transcurrido el lapso para la contestación de la demanda.
El 9 de marzo de 1999, la parte demandada otorgó poder apud acta a los abogados Antonio Alvarado Lepage, Marigen Alvarado Pallares y Aída Elena Lois Trías; poder éste que fue impugnado por la parte actora en fecha 16 de marzo de 1999; sin embargo, el 12 de abril de 1999 fue consignado instrumento poder notariado que la parte demandada otorga a los antes citados abogados, por lo que el tribunal en auto del 29 de abril de 1999 desestima la impugnación realizada.
El mismo día 9 de marzo de 1999, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas; y el 17 de marzo de 1999 la apoderada de la parte actora consigna sus medios probatorios; procediendo posteriormente en fecha 23 de marzo de 1999 a oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en los puntos II, III y IV de su escrito de pruebas.
En fecha 29 de marzo de 1999 el tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas, negando la admisión de la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandada, así como de la testimonial de la ciudadana Matilde Monteagudo; admitiendo todas las demás probanzas promovidas por ambas partes. El anterior auto fue apelado en fecha seis de abril de 1999 por la apoderada de la parte actora (folio 82 2da pieza), la cual fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 12 de abril de 1999; siendo declarada sin lugar la apelación interpuesta mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar en fecha 9 de julio de 1999.
Por auto del 13 de octubre de 1999 se declara concluido el lapso para la evacuación de pruebas y se fija el décimo quinto día de despacho siguiente para la presentación de informes, haciendo uso de tal derecho ambas partes en fecha 13 de diciembre de 1999.
En fecha 06/06/2000 se aboca al conocimiento de la causa la Dra. Yazmin Zapata, y ordena la notificación de las partes a los fines de la continuación de la causa en etapa de sentencia.
En fecha 20/9/2000, se inhibe la Juez Yazmin Zapata del conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 20/9/00 se ordena la remisión del expediente a este tribunal quien lo recibe en fecha 16/10/2000, dándole entrada a la causa. /
En fecha 27/03/2012, se aboca al conocimiento a la causa el Abg. Jose Sarache Marín, ordenándose la notificación de las partes a los fines de la continuidad de la causa.
Las partes han quedado notificadas de la continuación del proceso en fecha 15/10/12. /
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Daños y Perjuicios, interpuesta por la parte actora en el que manifiesta que conjuntamente con el hoy demandado, en fecha 3 de julio de 1989, pactaron con el ciudadano José D´Silva Claro, la adquisición de las acciones que integraban la totalidad del capital social de la sociedad mercantil “LICORERÍA Y CHARCUTERÍA EL BODEGÓN C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 17 de agosto de 1988, bajo el Nro.23 del Tomo A Nro. 49 folios 230 al 234.
Indicó el ciudadano Reinaldo Martínez Fraga que él y Oscar Martínez Fraga adquirieron la totalidad de las acciones a partes iguales por la cantidad de Dos Millones Trescientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 2.380.000,00); asumiendo las deudas de la empresa mercantil. Agrega que la administración de la sociedad está conformada por dos (02) administradores, quedando designados para ocupar dichos cargos los ciudadanos Reinaldo Martínez Fraga y Oscar Martínez Fraga.
Manifiesta el demandante que su socio Oscar Martínez Fraga interpuso en su contra, en fecha 5 de febrero de 1990 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, una denuncia por presuntas irregularidades administrativas; y el 6 de febrero de 1990 el citado juzgado se constituyó en la sede de la sociedad mercantil procediendo a su intervención administrativa, designando un administrador provisorio; agrega el demandante que no obstante esa intervención, el ciudadano Oscar Martínez Fraga continuaba de hecho con la administración de la empresa, mientras que a él se le impedía participar en las actividades de la sociedad mercantil.
Señala la parte actora que la denuncia mercantil por graves irregularidades administrativas fue desestimada, ordenándose su reincorporación en la administración de la empresa, la cual resultó tardía, toda vez que el mal manejo administrativo de la sociedad por parte del demandado dio al traste con el giro comercial produciéndose el desmantelamiento de los activos de la Compañía y por otra parte, el local donde funcionaba el fondo de comercio se encontraba secuestrado dado el incumplimiento del contrato de arrendamiento por falta de pago.
Indica el demandante que todo lo anterior le ocasionó graves daños y perjuicios tanto patrimoniales como morales, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167, 1.185, 1.195, 1.196, 1.264 del Código Civil; 243, 264, 265 y 266 del Código de Comercio y 588 del Código de Procedimiento Civil; acude ante esta instancia judicial a demandar al ciudadano Oscar Martínez Fraga como agente causante de los daños y perjuicios sufridos, para que convenga o a ello sea condenado por este juzgado, en reparación de los mismos al pago de la cantidad de Ciento Setenta y Ocho Millones Veinticuatro Mil Trescientos Setenta y Ocho Bolívares (Bs. 178.024.378,00), los cuales discrimina de la siguiente forma.
Demanda el pago de la cantidad de Treinta y Nueve Millones Ciento Cuarenta Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 39.140.150,00) por concepto de daño material emergente con base al menoscabo patrimonial sufrido como consecuencia de la cesación de la actividad comercial de la empresa, lo cual ocasionó la pérdida del capital invertido en la adquisición de la mitad de las acciones, cantidad ésta debidamente indexada.
Igualmente demanda el pago de la cantidad de Cincuenta y Dos Millones Ciento Noventa Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro Bolívares (Bs. 52.190.554,00) por concepto de lucro cesante debido a la privación del rendimiento de la inversión realizada en la adquisición de las acciones de la sociedad mercantil, estimado en base a una tasa de retorno del treinta por ciento (30%) anual durante un lapso de veinte (20) años, tiempo estimado de duración de la sociedad.
Asimismo demandó la cantidad de Treinta y Seis Millones Seiscientos Noventa y Tres Mil Seiscientos Setenta y Cuatro Bolívares (Bs. 36.693.674,00) por concepto de lucro cesante consistente en la pérdida de los ingresos que ha debido devengar por su condición de administrador de la empresa, calculados en base a un ingreso mensual de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) durante el tiempo de duración estipulado para la sociedad, es decir, veinte (20) años; cantidad ésta debidamente indexada hasta el año 1996 de acuerdo al Índice General de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas; y en lo adelante se estimó así: los primeros seis años se calculó con base a un índice de inflación anual del veinte por ciento (20%), los siguientes cuatro años se proyectó un índice inflacionario del quince por ciento (15%) y para los últimos tres años se calculó con base a una inflación anual del diez por ciento (10%).
Conjuntamente con los daños y perjuicios demandados, el ciudadano Reinaldo Martínez Fraga demandó indemnización por daño moral estimándolo en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), manifiesta el demandante que las actuaciones ilícitas del demandado al atribuirle irregularidades administrativas, le produjo dolor, aflicción y sufrimiento que le ocasionó constantes y prolongadas depresiones emocionales que le impedían el normal desenvolvimiento de su personalidad. Agrega que la conducta del demandado dio al traste con la tradición familiar y con el sólido vínculo familiar que los unía; igualmente su nombre, honor y reputación quedó en entredicho por el descrédito sufrido tanto en lo personal como comerciante y administrador de un ente mercantil.
Adicionalmente peticionó de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de prohibición de gravar y enajenar sobre dos inmuebles propiedad del demandado, los cuales son: a) un apartamento identificado con el Nro. PH-B situado en el Pent House del edificio Torre Angi ubicado entre la Avenida Venezuela y la calle La Paz, Unidad de Desarrollo Nro. 225 de Ciudad Guayana; y b) un local comercial identificado PB-3 ubicado en el Centro Comercial Venezuela, situado en el cruce con la Vía Venezuela con Calle Bolívar de la Urbanización Villa Colombia, Ciudad Guayana.
De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimó la demanda en la cantidad de Ciento Setenta y Ocho Millones Veinticuatro Mil Trescientos Setenta y Ocho Bolívares (Bs. 178.024.378,00), y solicitó la corrección monetaria a los efectos de conservar el valor de la moneda. Las cantidades antes señaladas serán reexpresadas a su equivalencia actual en razón de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007 publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.617.
Estableció su domicilio procesal en la Carrera Nekuima, Edificio Mediterráneo, Piso PL, Oficina 1-E, Alta Vista Sur, Puerto Ordaz, sede del escritorio jurídico Betancourt y Asociados. Asimismo, solicitó que la parte demandada fuese citada en la siguiente dirección PH-B situado en el Pent House del edificio Torre Angi ubicado entre la Avenida Venezuela y la calle La Paz, Unidad de Desarrollo Nro. 225 de Ciudad Guayana, jurisdicción del Distrito Caroní, Municipio San Félix del Estado Bolívar.
Consignó recaudos como sustento de la demanda, los cuales serán ampliamente descritos y valorados más adelante.
ARGUMENTOS DE LA DEMANDADA:
La parte demandada no dio contestación a la demanda dentro de lapso legal previsto para ello.

ARGUMENTOS DE LA DECISION
CARGA DE LA PRUEBA
Es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez de tal manera que no puede en su sentencia referirse a otros hechos distintos a los alegados por aquéllas. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que, junto a la carga de la afirmación de los hechos, tiene la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren conocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando sólo se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias.
Ahora bien, en el caso bajo estudio la parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo que se hace necesario determinar a quién le corresponde la carga de la prueba; al respecto, debemos tener presente que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Así que, de conformidad con el artículo anteriormente transcrito, para que proceda la confesión ficta se necesita que se cumplan tres premisas, a saber: 1) que el demandado no dé contestación a la demanda; 2) que la demanda no sea contraria a derecho; y 3) que no pruebe nada que le favorezca.
Es decir, que cuando se está en presencia de una falta de contestación, por la circunstancia de no asistir o no contestar la demanda, debe tenerse en cuenta que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de no asistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha negado nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. Es decir, que, hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es al demandado a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
De tal manera que en el asunto sub examine al no contestar la demanda corresponde al demandado la carga de la prueba; en tal sentido, toca ahora analizar los medios probatorios aportados al proceso. Así tenemos:
Pruebas aportadas por la parte actora:
Con el libelo de demanda:
1) Documento notariado ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, Estado Bolívar, contentivo de poder general otorgado por el ciudadano Reinaldo Martínez Fraga a los abogados Germán Caballero Alba, Ivonne Leal de Martínez y Roberto Rodríguez Hernández; del cual se desprende la representación legal que ostentan los citados abogados; se valora conforma a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil., al demostrar la capacidad para actuar de los representantes legales de la accionante, Así se declara.
2) Copia certificada por el Registro Mercantil Público del Estado Bolívar, de Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil “Licorería y Charcutería El Bodegón C.A.” celebrada el 3 de julio de 1989, de la cual se desprende que el ciudadano José D´Silva Claro vendió sus acciones correspondientes a la sociedad mercantil, a los ciudadanos Oscar Martínez Fraga y Reinaldo Martínez Fraga; documento que se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil., al demostrar efectivamente la relación mercantil del accionado con la sociedad mercantil descrita, así como la trasmisión de sus acciones y Así se declara.
3) Documento notariado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, de fecha 31 de agosto de 1989, del cual se evidencia el pago realizado por los ciudadanos Oscar Martínez Fraga y Reinaldo Martínez Fraga, por la compra de las acciones de la Sociedad Mercantil “Licorería y Charcutería El Bodegón C.A.”; documento que se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil., demostrándose así la cancelación de las obligaciones derivadas de la compra venta de acciones y Así se declara.
4) Fotocopia de documento constitutivo y estatutos de la Sociedad Mercantil Licorería y Charcutería El Bodegón C. A., la cual cursa en el expediente Nro. 3450 llevado por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; la cual al no haber sido impugnada ni desconocida adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose de la misma la personalidad jurídica de la sociedad mercantil. Así se declara.
5) Copias certificadas de actuaciones contenidas en el expediente signado con el Nro. 1257, llevado en primera instancia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; y posteriormente con el Nro. 0085 en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; juicio que por irregularidades en la administración de la sociedad mercantil Licorería y Charcutería El Bodegón C.A. incoara el ciudadano Oscar Martínez Fraga contra el ciudadano Reinaldo Martínez Fraga; las cuales se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; y su incidencia sobre el mérito de la causa será establecido posteriormente.
6) Copia de acta de ejecución de medida de intervención judicial de la administración de la sociedad mercantil Licorería y Charcutería El Bodegón C. A., la cual al no haber sido impugnada adquiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; demostrándose con la misma que a partir del 6 de febrero de 1990 el ciudadano Reinaldo Martínez Fraga quedó excluido de la administración de la empresa mercantil. Así se establece.
7) Copias de documentos registrados mediante los cuales el demandado Oscar Martínez Fraga adquiere los siguientes inmuebles: a) un apartamento identificado con el Nro. PH-B situado en el Pent House del edificio Torre Angi ubicado entre la Avenida Venezuela y la calle La Paz, Unidad de Desarrollo Nro. 225 de Ciudad Guayana; y b) un local comercial identificado PB-3 ubicado en el Centro Comercial Venezuela, situado en el cruce con la Vía Venezuela con Calle Bolívar de la Urbanización Villa Colombia, Ciudad Guayana. Estos instrumentos se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con ello la propiedad de los referidos inmuebles. Así se establece.
En el lapso probatorio:
1. Ratificó los medios probatorios consignados con el libelo de demanda, los cuales ya fueron objeto de valoración.
2. Consignó copia certificada de los siguientes expedientes: a) Nro. 1251, demanda incoada por Distribuidora Benedetti contra Licorería y Charcutería El Bodegón C.A. b) Nro. 1480, demanda por intimación al pago de suma de dinero incoada por Oscar Martínez contra Reinaldo Martínez en fecha 18 de diciembre de 1991. c) Nro. 1249, demanda por intimación al pago de suma de dinero intentada por Oscar Martínez contra Reinaldo Martínez en fecha 21 de octubre de 1991. Los anteriores medios probatorios adquieren valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y su incidencia sobre el mérito de la causa será establecido infra. Así se declara.
3. Igualmente, manifiesta que cursa expediente Nro. 0328 en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, sobre la desaparición de unos bienes pertenecientes a la sociedad mercantil Licorería y Charcutería El Bodegón C.A., por lo que solicita se oficie a dicho tribunal a los fines de comprobar lo afirmado por la demandante. Dicha probanza no fue evacuada por lo que no es objeto de valoración. Así se declara.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Al no haber contestado la demanda, solo promovió en el lapso legal establecido para ello, los siguientes medios probatorios:
1. Mérito favorable que se desprende de las actas, documentos y demás actuaciones que cursa en el expediente. Al respecto, estima este Juzgado, que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. Sentencia N° 02595 del 5 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa), y el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas.
2. Promovió la absolución de posiciones juradas de la parte actora, prueba ésta que no fue admitida y, por tanto, no es objeto de valoración.
3. De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil promovió la exhibición de los siguientes documentos por parte del demandante: a) Títulos originales de las doscientas cincuenta acciones (250) de la empresa mercantil Licorería y Charcutería El Bodegón C.A. que dicen pertenecerle. b) Libro de accionistas de la citada sociedad mercantil; al no constar en autos su evacuación, no es objeto de valoración.
4. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Constantino Bliachas Papakosto, Carlos Eloy Torres Méndez, Grosilda González, Luís Eduardo Vásquez y Matilde Monteagudo; siendo inadmitida ésta última.
De los testimonios evacuados se desprende que todos fueron contestes en afirmar conocían a ambas partes desde varios años atrás; que nunca se realizó en el libro de accionistas la compra de las acciones por parte de los ciudadanos Reinaldo y Oscar Martínez Fraga; que los citados ciudadanos administraban indistintamente la sociedad mercantil Licorería y Charcutería El Bodegón C.A. como una empresa familiar, de ahí que no se le pueda endilgar a una persona específica el fracaso de la empresa; agregan que en ningún momento observaron aflicción alguna ni rechazo en el medio mercantil del ciudadano Reinaldo Martínez Fraga a raíz de esta situación; igualmente señalan que jamás observaron que el ciudadano Oscar Martínez Fraga haya agredido ni física ni verbalmente a Reinaldo Martínez Fraga.
Ahora bien, aun cuando los anteriores testimonios son coincidentes entre sí, los mismos están en contradicción con otros medios probatorios incorporados al proceso como son el expediente Nro. 1257 juicio que por irregularidades en la administración de la Licorería y Charcutería El Bodegón C.A. incoara el ciudadano Oscar Martínez Fraga contra Reinaldo Martínez Fraga y el acta de embargo practicado en fecha 6 de febrero de 1990 de donde se evidencia que a partir de dicha fecha el ciudadano Reinaldo Martínez Fraga fue apartado de la administración de la empresa y además consta todos los activos que tenía la sociedad. En razón de la mayor eficacia probatoria que surge de los nombrados medios probatorios escritos, las pruebas testimoniales evacuadas deben ser desestimadas en razón de la sana crítica, de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Analizados los medios probatorios aportados al proceso, se evidencia que la parte demandada no desvirtuó lo señalado por el demandante en su libelo de demanda; incumpliendo con la carga procesal que les correspondía conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba, tal como se estableció supra.
En el caso bajo estudio el demandante incoa su pretensión por daños y perjuicios y daño moral con fundamento en lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone:
“El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
De conformidad con la norma citada, tanto el hecho ilícito como el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil.
Como se puede deducir de la norma citada, la responsabilidad civil puede tener un origen contractual o extracontractual.
La responsabilidad contractual, en palabras sencillas, es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato, sin obviar que el término utilizado por contrato está empleado de un modo genérico que comprende no sólo el contrato en sí mismo, sino también todo acto convencional mediante el cual un sujeto de derecho asume una obligación. En cambio, el hecho ilícito constituye uno de los más importantes capítulos de la responsabilidad civil extracontractual, que se define a su vez como la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento de un deber preexistente, que, si bien el legislador no determina expresamente, sí lo protege jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento jurídico positivo.
En el caso bajo análisis, se demanda la indemnización por daños y perjuicios y daño moral derivados de la responsabilidad de naturaleza contractual, manifestando el ciudadano Reinaldo Martínez Fraga, que la actuación del ciudadano Oscar Martínez Fraga en la administración de la sociedad de comercio Licorería y Charcutería El Bodegón C.A. de la cual eran socios igualitarios, derivó en el cierre del giro comercial y la extinción de la sociedad.
En el caso de autos se observa que se pretende la responsabilidad contractual del demandado, ciudadano Oscar Martínez Fraga, toda vez que a decir del demandante se le ocasionaron una serie de daños y perjuicios debidamente descritos en el libelo de demanda, como consecuencia de la cesación de la actividad comercial que realizaba la Licorería y Charcutería El Bodegón C.A. debido a la mala administración desplegada por el demandado.
Del expediente consignado en autos podemos evidenciar que, a raíz de la denuncia mercantil interpuesta por el ahora demandado, el ciudadano Reinaldo Martínez Fraga fue separado de la administración de la firma mercantil en fecha 6 de febrero de 1990, tal como se desprende del acta de intervención administrativa de la sociedad de comercio levantada a tal fin.
Posteriormente a la separación del ciudadano Reinaldo Martínez Fraga de la administración de la sociedad ésta –a decir del demandante- se sumió en una situación que dio al traste del giro comercial producto de múltiples demandas por incumplimiento de las obligaciones contraídas tal como quedó demostrado con el expediente signado con el Nro. 1251 antes referido y por último una demanda por resolución de contrato de arrendamiento que condujo al secuestro del local donde funcionaba la sociedad mercantil, lo que trajo a su vez, la cesación de la actividad comercial. Estos hechos no fueron desvirtuados por el demandado, carga procesal que le correspondía debido a las reglas de distribución de la carga de la prueba.
Por tanto, la conclusión respecto a la responsabilidad del demandado es clara, y es que su actuación en la administración del negocio, trajo como consecuencia a posteriori el cierre de la sociedad de comercio Licorería y Charcutería El Bodegón C.A. y por ende la cesación de la actividad comercial; con la consecuente pérdida de la inversión realizada, razón por la cual determinada como ha sido la responsabilidad del demandado, sin que este trajera a los autos elementos que desvirtuaran tal situación, está el demandado en la obligación de indemnizar al demandante por el daño emergente ocasionado. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto el demandante reclama la indemnización por daños y perjuicios debidamente indexada, es necesario aclarar si en una demanda de indemnización de daños y perjuicios es posible que pueda ser acordada alguna forma de resarcimiento de los daños patrimoniales, esto al momento de ser exigible su pago o descarta alguna fórmula de actualización de los montos reclamados cuando sean efectivamente exigibles.

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 145 de fecha 5 de abril de 2011, caso: Carlos Luis Hernández Parra contra Monagas Plaza C.A., al pronunciarse sobre los presupuestos de la indexación estableció que “…la indexación constituye un fenómeno autónomo que obedece a circunstancias objetivas respecto de obligaciones económicas…”.Explicó el fenómeno de la inflación como presupuesto de la indexación y el cual radica en un aumento generalizado de los precios, que utiliza un índice global (índices del costo de la vida). Así, la indexación desde el punto de vista de la teoría económica, constituye un mecanismo de adecuación automática de una cifra económica (valor o precio) a la variación de otras cifras de referencia, usualmente el aumento de precio. En consecuencia, la indexación está referida a un procedimiento de revisión de precios, que se obtiene al ligar las variaciones de un valor de elementos de referencia a un índice determinado. Indexar viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido, al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así el poder adquisitivo de la moneda, como efecto de los fenómenos inflacionarios. Con la indexación se trata de evitar que el pago se efectúe con un signo monetario envilecido, en relación a una época en que tenía un valor adquisitivo superior.

Con respecto del fenómeno de la inflación en relación con los daños y perjuicios, la jurisprudencia ha sostenido que los daños (emergente y lucro cesante) se liquidan efectivamente para el momento del pago, por lo que es a los precios para esa oportunidad que se calculan; lo anterior no es otra cosa que el reconocimiento expreso de que la obligación de reparar tales daños consiste en una obligación de valor y como tal está sujeta al principio de integridad de la reparación, esto quiere decir que, ante la depreciación monetaria o devaluación el propósito de la reparación del daño en dinero es restablecer lo más ajustado posible el equilibrio patrimonial alterado. Por lo tanto, en el caso bajo estudio se acuerda la indexación del daño emergente reclamado calculado mediante experticia complementaria del fallo tomando en cuenta el índice inflacionario anual publicado por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

Por otra parte, de la revisión del expediente, se encuentra que la parte demandante pretende el pago de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) que por la reconversión monetaria equivalen en la actualidad a Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) como indemnización de daño moral, el cual ha sido definido por la doctrina como un daño no patrimonial; que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica, siendo una lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.
El artículo 1.196 del Código Civil, establece la obligación de reparar el daño moral causado por el hecho ilícito, así:
“Artículo 1.196: …el juez puede acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…”.
Sobre el tema la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00493 de fecha 10/07/2007, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, indicó:
“El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetos, ocasione o no lesión material en los mismos, causa una perturbación anímica en su titular, cualquier que sea el derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual, daño inferido en derechos de la estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material, económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. Es decir, no excluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de hecho se origine en multitud de ocasiones, unido o como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes patrimoniales o económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros. (Sentencia de fecha 23 de marzo de 1992, caso: Juana Bautista Díaz de Salazar y otros, contra Evaristo Gómez Rincones).

En relación al caso que nos ocupa, es oportuno señalar que dada la rapidez con que se desarrolla la actividad comercial donde en múltiples ocasiones basta la palabra del comerciante para pactar una operación comercial, una denuncia por irregularidades administrativas atribuidas a una persona que administra un negocio, afecta negativamente su buen nombre, lo cual conduce a la pérdida de credibilidad entre los demás comerciantes viéndose afectado por tanto en su actividad comercial.
Ahora bien, por máximas de experiencia es conocido que en el mundo del comercio la credibilidad del comerciante es vital; por lo que una denuncia por irregularidades administrativas aun cuando sea declarada infundada, afecta negativamente su buen nombre, lo cual indudablemente le causa aflicción y en el caso bajo análisis dada la relación consanguínea existente entre las partes involucradas evidentemente conduce al deterioro de las relaciones familiares, tal como lo señaló el demandante; argumento que no fue desvirtuado por el demandado; por lo que la indemnización por daño moral resulta procedente. Así se declara.
La parte actora demanda igualmente a título de lucro cesante por la privación del rendimiento de la inversión de capital realizada. Al respecto, resulta oportuno transcribir el artículo 1.273 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 1.273: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.


Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 258 de fecha 19 de mayo de 2005, señaló lo siguiente:
“…Determina el Artículo 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deban al acreedor, y son las pérdidas que haya sufrido y la utilidad de la que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual, es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturables o eventuales, y además, estar probados.”

El lucro cesante, se apoya en la presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso; y el fundamento de la indemnización ha de verse en la necesidad de reponer al perjudicado en la situación en que se hallaría si el suceso dañoso no se hubiese producido; es decir, que el lucro cesante tiene una significación económica, trata de obtener la reparación de la perdida de ganancias dejada de percibir, concepto este distinto a daños materiales, cuya indemnización debe cubrir todo el quebranto patrimonial sufrido por el perjudicado, siendo que las ganancias que puedan reclamarse son aquellas en las que concurren verosimilitud de entidad suficiente para poder ser consideradas como probables, por ello, la jurisprudencia ha destacado la prudencia rigorista e incluso el criterio restrictivo para apreciar el lucro cesante.

En el caso sub examine, el accionante a los fines del cálculo del lucro cesante señala que el rédito que ha quedado frustrado por el desmantelamiento y cesación del giro comercial ha de estimarse sobre una tasa de retorno acumulativa del treinta por ciento (30%) anual a lo largo del período de duración de la compañía. Igualmente, las ganancias dejadas de percibir como administrador de la empresa deben calcularse en base a unos ingresos mensuales de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) a lo largo del término de duración de la empresa.

Para que se acuerde la indemnización por lucro cesante, debe existir una condición de certeza, de lo contrario se estaría resarciendo un daño eventual, como en el caso que nos ocupa, pues su reclamación por lucro cesante se basa en la supuesta utilidad que obtendría la empresa, sin que conste en autos ningún medio probatorio que evidencie ni indicios que hagan presumir que los ingresos de la empresa en un lapso de un año hayan sido equivalentes al 30% por ciento del capital invertido; como tampoco existe prueba alguna del ingreso mensual devengado como administrador por el demandante; razón por la cual y atendiendo a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, dicha reclamación es improcedente. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la pretensión que, por daños y perjuicios, y daños morales incoara el ciudadano Reinaldo Martínez Fraga contra el ciudadano Oscar Martínez Fraga. En consecuencia: Primero: se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de un mil ciento noventa bolívares (Bs. 1.190,00) que representa la inversión inicial realizada por el demandante; cantidad ésta debidamente indexada tomando en cuenta el índice de inflación anual suministrado por el Banco Central de Venezuela, partiendo desde el 9 de abril de 1.997 (fecha de interposición de la demanda) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia; para cuya determinación se realizará una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: se condena a la parte demandada ciudadano Oscar Martínez Fraga al pago de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) por concepto de daños morales demandados.
Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución Nacional, los artículos 12, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.185, 1.196 y 1.273 del Código Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 275 del Código de Procedimiento Civil, No hay condenatoria en costas por no haberse condenado todo lo pedido.
Por cuanto la presente decisión no se produce dentro del lapso correspondiente se ordena notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada de la presente decisión y Remítase al Juzgado de origen.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DIECISEIS. - AÑOS: 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSÉ SARACHE MARIN
EL SECRETARIO

ABG. JHONNY CEDEÑO
LA ANTERIOR DECISIÓN SE PUBLICO, EN Y REGISTRÓ EN EL MISMO DÍA DE SU FECHA, SIENDO LAS TRES HORAS DE LA TARDE (03:00 P.M.), Y EN ESTA MISMA FECHA SE LIBRARON LAS BOLETAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES. CONSTE.

EL SECRETARIO

ABG. JHONNY CEDEÑO
JSM/jc
EXP. N° 34.420