REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana MAGALY DEL CARMEN CALZADILLA ODREMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 4.035.877 y de este domicilio, representada por la abogada en ejercicio LAURA ESTHER MATOS MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.007.498, de este domicilio inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 119.929.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ÁNGEL CIPRIANO CALZADILLA ODREMAN, OSCAR ERNESTO ODREMAN Y OBDULIO JOSÉ ODREMAN venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.500.959, V- 8.889.279 y V-25.559.993 respectivamente, todos de este domicilio.-
JUICIO: REIVINDICACION DE INMUEBLE.-
EXPEDIENTE Nº 44.321.-
Vista la anterior demanda de REINVINDICACION DE INMUEBLE y sus anexos que la acompañan, presentada por la Ciudadana MAGALY DEL CARMEN CALZADILLA ODREMAN a través de su apoderada judicial LAURA ESTHER MATOS MARCANO, anteriormente identificadas, se le da entrada, ordenándose su anotación en el Libro de Registro de Causas respectivo bajo el Nº C- 44.321.-
Pasa este Tribunal a determinar si la misma cumple con los presupuestos procesales establecidos en la ley para su admisibilidad. Al respecto este Tribunal observa:
La demanda presentada no tiene fundamentación legal, sin embargo, este Tribunal en aplicación del Iura Novit Curia, como conocedor del derecho, señala que la demanda de reinvindicación de propiedad se fundamenta en los Artículos 115 de la Constitución de la Republica de Venezuela, 545, 547 y 548 del Código Civil.-
Advierte este Juzgador que la acción de REIVINDICACION DE INMUEBLE está prevista en el artículo 548 del Código Civil, que establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones (...)”.
De la norma citada, se desprende que para la procedencia de la acción reivindicatoria, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
A.- El derecho de propiedad del demandante sobre la cosa o bien cuya reivindicación pretende.
B.- Que la cosa reivindicada se encuentra en poder del demandado y sin derecho a poseerla.
C.- La identidad de la cosa objeto de la reivindicación; esto es que la cosa reclamada en posesión del demandado sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
En consecuencia, recae sobre la parte demandante o actora la carga de la prueba de:
1) Que es propietario del bien o cosa cuya reivindicación pretende;
2) Que el demandado posee o detenta el bien reivindicado.
3) Que el bien reivindicado es el mismo que posee o detenta el demandado.
Sentadas las premisas anteriores, pasa este Tribunal a determinar en primer lugar, si en el caso de autos, y a fines de determinar el interés en la acción, la parte actora demostró que es propietaria del bien cuya reivindicación pretende, para lo cual previamente observa:
La acción reivindicatoria, como bien lo enseña el autor patrio Gert Kummerow, corresponde exclusivamente al propietario (legitimado activo) contra el poseedor o detentador de la cosa que no es propietario (legitimado pasivo). En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor, sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra. No es el demandado quien debe probar el dominio. Es el actor a quien le compete la prueba. (Cfr. ID: Bienes y Derechos Reales, 5ª Ed. P. 353)
Como consta en autos, el bien cuya reivindicación pretende la parte actora consisten en un inmueble ubicado en la urbanización Sur Aeropuerto, Unare, Sector II, Avenida 08, casa nro. 19 de Puerto Ordaz, ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones están suficientemente identificadas en el libelo de la demanda y sus anexos. Que este inmueble lo adquiere por adjudicación en venta que le hiciera la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), mediante escritura protocolizada en el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, inscrita bajo el numero 2012.4649, asientos registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.8.8761, el cual riela en original en los autos de la presente causa específicamente en los folios del 21 al 22. y sirve a los fines de acreditar la propiedad que aduce la parte actora.
Ahora bien, detallando cuidadosamente el libelo de demanda, sobre todo la redacción de los hechos, señalan textualmente lo siguiente:
“…Ciudadano juez; en febrero del año 2002, mi mandante le entrego a su difunta madre, la casa que le pertenece y objeto de esta demanda; en préstamo para que la ocupara por unos dos (02) años, mientras sus hijos o sea mis hermanos, que para ese entonces vivían junto a ella, construían una vivienda rural en las afueras de Ciudad Bolívar, mi mandante, tan precisa y exacta objetiva en sus peticiones ciudadano juez; que les decía a mis hermanos que ella se iba a devolver a Ciudad Bolívar al terreno que ella tenía, porque Magali calzadilla (su hija), o sea mi mandante, necesitaba su casa.
Ciudadano Juez; mis hermanos hicieron caso omiso y desde la fecha no me han querido entregar la casa…”.
Señala el accionante en su libele como complemento a lo anterior, que al fallecer su madre, los hermanos quienes hoy son los demandados, se quedaron habitando el inmueble, a pesar de la petición de la actora para que se lo entregaran, asimismo, indica que en el año 2006 le dijeron que le iban a entregar el inmueble, si les pagaba una cantidad de Bs.1.000.000,00, lo cual no ocurrió, manteniéndose los hermanos-demandados viviendo en el inmueble, es en el 2013, que los demandados le solicitan al actor que le vendiera el inmueble en 30.000,00, lo cual el actor no acepto, posterior le realizo una notificación con el Tribunal JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en fecha 25 de junio de 2014, donde le solicitaban la desocupación del inmueble, y luego señala que en el inmueble, desde el año de la muerte de la madre de la actora, estos han vivido sin su consentimiento, y por eso solicita la reivindicación del inmueble.
Sin embargo el Tribunal observa que en el escrito de notificación el accionante señala sobre el contrato verbal de comodato que existe sobre el inmueble objeto de litigio, el cual “…ustedes ocupan por haberle sido dado con muy buena intencion y fe, por mi persona, en virtud de que ustedes han hecho suficientemente uso de la cosa, y actualmente tengo la necesidad de utilizar la misma, debiendo a que tengo varios años viviendo alquilada a raíz del contrato que hicimos verbalmente”, y le otorga 30 días para la entrega del inmueble.
Posteriormente se solicitó por ante el mencionado Juzgado una inspección judicial para dejar constancia del estado de deterioro y abandono en el que se encontraba el inmueble debido al uso y desgaste de unas personas que hicieron uso y se sintieron posesores sin mi consentimiento .-
Estando reconocido la existencia de un contrato de comodato de tipo verbal entre las partes, es evidente que la ocupación que tienen los demandados deviene de la autorización que a través de este contrato verbal realizo con ellos la accionante y así se establece.-
En análisis a los requisitos que se deben cumplir respecto a la acción intentada concatenados con los hechos antes indicados por la actora, es evidente que tal situación no cumple procedimentalmente con los requisitos básicos de la acción intentada por reinvindicacion de inmueble, como es la posesión ilegal, es decir, la posesión de los ciudadanos ÁNGEL CIPRIANO CALZADILLA ODREMAN, OSCAR ERNESTO ODREMAN Y OBDULIO JOSÉ ODREMAN, es una posesión precaria y no ilegítima, ya que como bien fue reconocido por la demandante están en calidad de comodatario. Cabe señalar que el comodato es un contrato real y nominado, estatuido en la ley venezolana, específicamente en el artículo 1724 del Código Civil en los siguientes términos:
“Artículo 1724: El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa.”
Por lo que, del libelo de demanda antes citado, se desprende la existencia y perfeccionamiento del contrato de comodato ya que el mismo fue pactado por las partes y quedó perfeccionado con la entrega material del inmueble para que fuese ocupado. Ante tal situación la acción propuesta no es la idónea al no cumplirse los requisitos necesarios para la procedencia de la misma.
Asimismo, constatado como ha sido el reconocimiento de la existencia de la relación comodaticia entre las partes en litigio es necesario aclarar que este tipo de situaciones son contempladas por el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA en su artículo 1 de la siguiente manera:
Artículo 1: El presente decreto con rango, valor y fuerza de ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de vienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”
Subrayado y negritas de este tribunal
A este respecto señala la ley eiusdem que en este tipo de casos es necesario agotar el procedimiento administrativo previo a las demandas, tal y como lo establece su artículo 5 en los siguientes términos:
“Artículo 5: Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este decreto ley, deberá tramitarse por ante el ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos siguientes…”
En ese orden de ideas, ha sido establecido en jurisprudencia emanada de nuestro máximo tribunal en sala constitucional Nº 1171 del 17 de agosto del 2015 lo siguiente:
“…el fundamento del decreto con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas obedeció a una medida de gobierno dada la situación de emergencia que se presentó en el país por las fuertes lluvias acaecidas durante el último trimestre del año 2010, que ocasionaron severos daños a la infraestructura habitacional existente, dejando un número considerable de familias damnificadas, lo que provocó una crisis inmobiliaria que de una forma u otra ha impedido que los sectores más vulnerables de la población tengan acceso a una vivienda digna, razón por la cual, el Estado erigió políticas tendentes a la construcción y dotación de viviendas a la clase media y a personas en situación de pobreza relativa y pobreza crítica. Tales razones obligan a hacer prevalecer en el Estado de derecho y de justicia el valor de solidaridad que promulga el preámbulo de nuestra constitución… omissis…1.3 Referencia al procedimiento administrativo de primer grado para la ejecución de las decisiones:
El decreto con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas instituye un procedimiento administrativo de primer grado para la ejecución de las decisiones que comporten la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, que se inicia ante el ministerio del poder popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, por órgano de la superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda, , con el objeto de instar a las partes involucradas a una conciliación para la resolución de la controversia…”
Observando lo anterior, mal podría este juzgador admitir una acción que pretenda el desalojo de un inmueble destinado a vivienda sin constatar el agotamiento de la vía administrativa previa establecida en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, máxime considerando el régimen de protección del derecho a vivienda consagrado por la propia ley.
En consecuencia con base a las consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, debe este juzgador necesariamente declarar INADMISIBLE la presente acción por reinvindicacion, en cuanto que la calificación jurídica escogida para la tutela del interés jurídico no es la idónea ni procedente en derecho ni puede constatarse el agotamiento del procedimiento administrativo previo correspondiente establecido en la ley.
ASI SE DECIDE.-
En virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
UNICO: Niega la admisión de la acción de REINVINDICACION DE INMUEBLE formulada por la ciudadana MAGALY DEL CARMEN CALZADILLA ODREMAN contra ÁNGEL CIPRIANO CALZADILLA ODREMAN, OSCAR ERNESTO ODREMAN Y OBDULIO JOSÉ ODREMAN, todos plenamente identificados.-
Todo conforme a los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución Nacional y los artículos 12, 15, 77, 78, 81 ordinal 3, 242, 640, 643 ordinal 1ro y 647 del código de procedimiento civil y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA EN EL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS NUEVE (09) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DIECISEIS (2016). AÑOS. 206º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO.
ABG JHONNY JOSE CEDEÑO
LA SENTENCIA QUE ANTECEDE, SE PUBLICO Y REGISTRO EN EL MISMO DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 a.m.) Y EN ESTA MISMA FECHA, SE LIBRARON LAS BOLETAS DE NOTIFICACION ORDENADAS.
EL SECRETARIO.
ABG JHONNY JOSE CEDEÑO
JSM/jjc/ct
EXP. Nº 44.321