REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-V-2016-000575
ANTECEDENTES
El día 16 de septiembre de 2016 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) escrito continente de demanda por cumplimiento de contrato incoada por Saúl Andrés Andrade, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.799.104, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 85.050, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana María Verónica Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 17.837.820 y de este domicilio contra los ciudadanos Luís Enrique López Laya y María Hernández de López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 3.716.935 y 3.022.831, representado el abogado José Antonio Hernández, con Inpreabogado Nros. 84.102 y de este domicilio.

Admitida como fue la demanda en fecha 19 de septiembre de 2016, se ordenó emplazar a los demandados para que comparecieran dentro de un plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 03 de octubre de 2016, el ciudadano Luís Enrique López y Maria Hernández le confirieron poder especial al abogado José Antonio Hernández Anziani, José Antonio Hernández Osorio y a Lidia del Carmen Montañez.

Estando dentro del lapso legal el día 26 de octubre de 2016, el abogado José Antonio Hernández Osorio en su carácter de co-apoderado judicial del demandado Luís Enrique López Laya, presento escrito oponiendo la cuestión previa prevista en el ordinal 7º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

Que promueve la cuestión previa del ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una condición o plazo pendiente, por cuanto la condición y el plazo pendiente, que nace automáticamente al finalizar el plazo original, es decir, si el contrato comenzó a regir el 04/12/2014, venció entonces el 04/06/2016 y a la fecha de introducir la presente acción, habían transcurrido solo tres 03 meses de los dieciochos condicionados (prórroga) en el contrato de opción celebrado es decir existe un clarísimo plazo pendiente, que debió la parte demandante agotar, para luego demandar el cumplimiento o cualquier otra acción consona con el objeto que hoy nos ocupa, pero mas aun de lo alegado, dicha cláusula, también fija una condición, que dicho plazo de prórroga, no es para solo terminar el apartamento objeto del contrato, sino para la terminación de la construcción en su totalidad, ya que estamos en presencia de un edificio en construcción (propiedad horizontal) donde existen bienes comunes, y sin ellos imposibilitaría la constancia de habitabilidad por parte de la alcaldía requisito indispensable para protocolizar el documento de venta definitivo por tratarse de una obra nueva.
El día 31 de octubre de 2016 el abogado Saul Andrade, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito rechazando y contradiciendo la cuestión previa planteada por la parte co-demandada de la siguiente manera:

Que ciertamente entre las partes se firmo un contrato de opción de fecha 04 de diciembre de 2014, NO DESCONOCIDO por la demandada, pero al mismo tiempo los demandados pretenden excepcionarse en el plazo pendiente y en una condición según la cual queda a su voluntad la terminación del conjunto residencial del cual forma parte el bien inmueble objeto del contrato de opción de compra, circunstancia esta ultima que vicia de nulidad dicha condición por cuanto depende de sola y única voluntad del obligado.

Que la demanda propuesta por ellos no niega la existencia del contrato primario de fecha 04 de diciembre de 2014, aceptado por las partes, lo que denuncia es esa afirmación de la parte demandada en el sentido de que dicho contrato de fecha 04 de diciembre de 2014, “fue resuelto voluntariamente por las partes”. Y dijeron en su demanda y ratifican ahora que “el contrato” por el cual pretende la demanda la “resolución” del contrato primario de fecha 04 de siembre de 2014 con un exagerado aumento del monto de compra venta convenido es nulo, de nulidad absoluta, por cuanto violo las normas de orden publico contenidas en el decreto presidencial el cual amparado en el Marco de la Gran Misión Vivienda no puede ser vulnerada por las partes. En razón de ello rechazan y contradicen la referida cuestión previa opuesta por ser temeraria por la parte demandada y al darle validez a el contrato de opción de fecha 04 de diciembre de 2014, resulta evidente que su representado cumpliera a cabalidad con su obligación de pagar, conforme a la documentación que consta en autos y por consecuencia esta legitimado y sustentado en sano derecho su voluntad de exigir judicialmente a la contraparte el cumplimiento de sus obligaciones.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal resolverá la incidencia de las cuestiones previas propuestas por la parte demandada con fundamento en el artículo 346, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.

El demandado dice que se encuentra pendiente un plazo de 18 meses que es la prorroga automática del contrato original tal como se previo en la cláusula segunda la cual opero de manera automática y que se refiere no solamente al apartamento sino al edificio en su integridad hasta la obtención de la constancia de habitabilidad.

La parte actora contradijo la cuestión previa aduciendo que la condición o plazo señalado en el contrato depende de la exclusiva voluntad de su contraparte lo cual lo vicia de nulidad.

Para decidir el tribunal observa:
No es materia en discusión que el inmueble a que se refiere el contrato cuyo cumplimiento se demanda se encuentra en construcción o, por lo menos, estaba por comenzar su construcción cuando las partes suscribieron el contrato en cuestión.
Los artículo 14, numeral 2, y 17 de la Ley contra la Estafa Inmobiliaria en ningún caso la culminación de la obra debe exceder de 24 meses y en caso de que por fuerza mayor se requiera de un mayor plazo es necesario un acuerdo de las partes y la aprobación de la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Habitad. A juicio de este sentenciador los pactos de prorrogas automáticas contravienen estas disposiciones de orden publico por lo que deben reputarse nulos.

De manera que si el contrato se suscribió el 4 de diciembre de 2014 la obra debió concluirse el 4 de junio del año 2016. En vista que en la articulación probatoria no se produjo prueba de que ambas partes consintieron la extensión del plazo ni la constancia de la aprobación de dicha extensión por la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat la cuestión previa es improcedente. Así se decide.

DECISION
En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la cuestión previa de existencia de una condición o plazo pendientes, opuesta por el co-demandado ciudadano Luís Enrique López Laya.

Se condena al pago de las de las costas de la incidencia a la pare accionada.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y media de la tarde (1:30 p.m.).
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-

MAC/SCh/josmedith
Resolución N° PJ0192017000001