REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FH02-X-2015-000051
ANTECEDENTES

En fecha 18 de diciembre de 2015, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de los ciudadanos Pablo Rodríguez Soto y Ramón José Vidal Pérez, constante de una superficie de 900 M2 ubicado en la calle o avenida principal de las Flores de Agua Salada, con los siguientes linderos: Norte: terreno que es o fue de Antonio Martínez, hoy de Alberto Rafael y Luís Ávila Maestracci y propiedad de Alexis Silva Pérez con 30 Mts; Sur: casa y solar que es o fue de Carmen Luisa Martínez, con 73 Mts. Este: calle principal de las Flores de Agua Salada con 10 Mts. Oeste: casa y solar que es o fue de Roosevelt Sambrano con 12 Mts. Que pertenece a los demandados conforme se evidencia del titulo protocolizado en el Registro Publico Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el número 2013.4386, asiento registral 1, inmueble matriculado con el Nro. 299.6.3.2.2241, correspondiente al libro de folio real del año 2013 de fecha 15 de agosto de 2013, en virtud de la demanda de cumplimiento de contrato de promesa de venta daños y perjuicios contractual interpuesta por la ciudadana Irlanda Mercedes García.

En fecha 30 de septiembre de 2016, la abogada Vicky Lee de Gordillo actuando en representación del ciudadano Fady Kayyal Azar, hizo formal oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 18/12/2015, en el cual alega: que en fecha 14 de diciembre de 2015, los ciudadanos Pablo Rodríguez Soto y Ramón José Vidal Pérez, venden a su representado mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el Nro. 2013.4386, asiento registral Nº 2 del inmueble matriculado con el Nro. 299.6.3.2.2241 y correspondiente al libelo de folio real del año 2013 del cual deviene el carácter de propietario de su representado

Consta en autos que este tribunal el 18-12-2015 decretó una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar a pedido de la parte actora Irlanda García Márquez sobre un terreno de 900 metros cuadrados ubicado en la calle o avenida principal de Agua Salada dentro de los linderos mencionados en los ANTECEDENTES de esta decisión.

La parte demandada en este proceso esta conformada por los señores Irlanda García Márquez, demandante y Pablo Rodríguez Soto y Ramón Vidal Pérez.

Consta en autos la participación del Registrador Público dando cuenta de la anotación de la medida en los protocolos correspondientes.

A esta medida se opuso un tercero, Fady Kayyal Azar, representado por la abogada Vicky Lee de Gordillo, el día 30 de septiembre de 2016. Como fundamento de su oposición produjo un documento de venta registrado el 14 de diciembre de 2015, bajo el nº 2013.4386, asiento registral nº 2, del inmueble matriculado con el nº 299.6.3.2.2241, del libro de folio real del año 2013.

El documento en cuestión individualiza el inmueble comprado por Fady Kayyal Azar de la siguiente manera: una parcela de terreno de 900 metros cuadrados dentro de estos linderos: Norte: Terreno de Alexis Silva Pérez en 52 metros; Sur: casa y solar de Carmen Luisa Martínez en 73 metros; Este: calle principal de Las Flores de Agua Salada en 10 metros: Oeste: casa y solar de Rooselvelt Zambrano en 12 metros lineales; la parcela está ubicada en la calle principal de Las Flores de Agua Salada, parroquia Agua Salada del Municipio Heres.

El terreno sobre el cual recayó la prohibición cautelar es una parcela de 900 metros cuadrados perteneciente a Pablo Rodríguez Soto y Ramón José Vidal Pérez según documento protocolizado en el Registro Público bajo el nº 2013.4386, asiento registral nº 1, inmueble matriculado con el nº 299.6.3.2.2241 libro de folio real del año 2013 del 15 de agosto.
Tal como puede evidenciarse de la simple confrontación de los datos que individualizan a la parcela señalados en el instrumento que acredita la propiedad de los demandados y el que acredita la propiedad del tercero el inmueble sobre el cual recayó la cautela y el que es propiedad del tercero opositor son uno mismo lo que significaría que los codemandados lo adquirieron en el mes de agosto de 2015 para venderlo en diciembre del mismo año.

Por consiguiente, la medida cautelar debe ser revocada. Así se decide.
OBITER DICTUM

No obstante, el juzgador debe advertir que la decisión aquí tomada en nada contradice lo resuelto en la sentencia de mérito. Si los accionados vendieron una casa y la parcela de terreno a la demandante, estando la casa en construcción y comprometiéndose a entregarla en obra limpia, con sobrepiso y pintada de blanco y después incumplieron esas obligaciones enajenando a un tercero la parcela de mayor extensión que debía dividirse en lotes, en uno de los cuales se construiría la casa nº 2 de la accionante, la referida enajenación no impide que sean condenados a cumplir con el contrato cuya ejecución demanda la actora.

Al tercero opositor cuya propiedad se encuentra ocupada por la demandante la oposición lo que produce es el efecto de revocar la medida cautelar que limitaba el libre tráfico jurídico del predio, pero no apareja la restitución de la porción que este siendo ocupada por la demandante puesto que para ello deberá incoar la correspondiente acción de reivindicación por vía autónoma o como una tercería de dominio.

En lo que a las partes respecta el juzgador determinó en la sentencia definitiva que la llamada promesa de venta es en realidad una venta que produjo el efecto de transmitir de inmediato a la demandante la propiedad de la parcela de 120 metros cuadrados por el mutuo consentimiento de ambos contendientes según lo prescribe el artículo 1.161 del Código Civil. Por tanto, desde que se suscribió la prendida promesa bilateral de compraventa –que ya se resolvió es una venta perfecta- la demandante Irlanda García Márquez se hizo propietaria del lote de 120 metros cuadrados del predio de mayor extensión localizado en la calle principal de Agua Salada aunque la venta no le es oponible al tercero Fady Kayyal que inscribió primero su título de adquisición operando de esta manera el efecto previsto en el artículo 1924 CC.

El artículo 133 del Código de Comercio prevé una hipótesis parecida a la ocurrida en este proceso; dice el referido precepto legal:

“la venta mercantil de la cosa ajena es válida; y obliga al vendedor a adquirirla y entregarla al comprador, so pena del resarcimiento de daños y perjuicios”

En la causa principal no se discutió el carácter mercantil de la venta, pero ello no es óbice para que la solución prevista en el artículo 133 del Código de Comercio se aplique a las ventas civiles en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil según el cual “Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas…”. No habiendo en el Código Civil una disposición semejante se concluye que el vendedor de una cosa ajena (los codemandados en este proceso) pueden ser compelidos a adquirirla de manos del señor Fady Kayyal Azar y si no lo hacen deberán indemnizar a la accionante los daños y perjuicios que le hayan sido ocasionados por cuanto la compraventa mercantil es, sin duda, análoga a la venta civil y la solución prevista por el legislador para aquella puede aplicarse en ésta.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado 2º de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la oposición del tercero a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 18 de diciembre de 2015 sobre una parcela de 900 metros cuadrados aledaña a la avenida principal de Las Flores de Agua Salada dentro de los señalados en los ANTECEDENTES de esta decisión.

Se revoca la medida. Se ordena oficiar al Registro Público.

Se condena en costas de la incidencia a la parte actora.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,


Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,


Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo la una y quince de la tarde (1:15 pm).-
La Secretaria,


Abg. Soraya Charboné.-

MAC/SC/josmedith
Sentencia interlocutoria PJ0192017000004