REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-V-2016-000392

ANTECEDENTES

El día 14/06/2016 los ciudadanos Carlis Cecilia Pumar Nuñez y Carlos David Pumar Nuñez venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 13.798.484 y 16.757.335 respectivamente y de este domicilio en su carácter de coherederos del De Cujus José Manuel Pumar Medina, debidamente asistidos por las ciudadanas Nidia Pérez de Pulido y Marlene Sambrano Ruíz abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nros. 10.118 y 151.038 y de este domicilio presento demanda por nulidad de contrato de venta contra la ciudadana Liseth Maria Pumar de Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.171.393 y de este domicilio.

Alega la actora:
Que una persona fallecida no puede, por resultar un hecho imposible comparecer por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, ni menos aun otorgar ante dicha notaria un documento traslativo de propiedad.

Que consta en instrumento publico administrativo emitido por el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, que quien en vida se identifico como José Manuel Pumar Medina, falleció Ab-intentato en Ciudad Bolívar en fecha 12 de septiembre de 2014. No obstante a la data del acaecimiento del hecho de la muerte de José Manuel Pumar Medina, absurdamente haya comparecido por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar el 10 de diciembre de 2014 para otorgar un contrato de compra-venta a la ciudadana Lisbeth Maria Pumar de Salazar.

Que así este hecho ilícito en derecho penal se denomina fraude o estafa, puesto que como s dijo la fecha del negocio jurídico resulto posterior a la fecha d la muerte del de cujus José Manuel Pumar Medina, específicamente dos meses y veintiocho días posteriores al fallecimiento del de cujus razón por la cual resulta obvio que este supuesto negocio es producto de una actividad criminal.

Que consta en la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, bajo el Nro. 10, tomo 227 de los Libros de autenticaciones un negocio supuestamente jurídico de compra-venta de fecha 10 de diciembre de 2014, mediante el cual el de cujus José Manuel Pumar Medina otorgo un documento de compra-venta, que tuvo por objeto un vehiculo automotor a la ciudadana Lisbeth Maria Pumar de Salazar, que tiene las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Optra; Color: Rojo; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial de Carrocería: KL1JM52B07K589061; Serial de Motor: F18D3038685K; Placa AA425RT.

En fecha 16/05/2014, fue admitida la demanda y se ordenó la citación de la demandada Lisbeth Maria Pumar de Salazar para que dentro de un plazo de veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación diera contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2016, la ciudadana Carlis Pumar y Carlos Pumar, consignaron los emolumentos al alguacil a los fines de la práctica de la citación.

En fecha 21 de septiembre de 2016, el alguacil de este despacho consigno la compulsa de citación debidamente firmada por la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2016, la ciudadana Liseth Pumar le otorgo poder apud acta a los abogados Yuri Millan Lopez, Lusana Cabeza y Georgett Balekji.

En fecha 02 de noviembre de 2016, durante el lapso de contestación de la demanda, la demandada no dio contestación a la misma.

Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora promovió las que consideró pertinentes y la parte demandada no promovió pruebas ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que el tribunal vencido el lapso establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil procede a dictar sentencia y lo hace en los términos siguientes:


ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

El citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone que (I) si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en ese cuerpo normativo se le tendrá por confeso (II) en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, (III) si nada probare que le favorezca. Son estos los extremos que deben concurrir para que opere la denominada confesión ficta del accionado. El dispositivo mencionado señala que el Tribunal procederá a dictar sentencia sin mas dilación dentro de los ochos días siguiente al vencimiento del lapso de promoción ateniéndose a la confesión del demandado si dentro de este lapso este último no hubiere promovido prueba alguna.

Observa el juzgador que la actora persigue que se declare la nulidad del negocio jurídico asentado bajo el Nro. 10, tomo 227 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, el 10 de diciembre de 2014, mediante el cual José Manuel Pumar Medina dio en venta el vehículo automotor Chevrolet optra, placas AA425RT a la ciudadana Lisbeth Maria Pumar de Salazar. Que se ordene a la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar estampar la respectiva nota marginal al documento mencionado y fundamenta su pretensión en los artículos 1.114 1.143 del Código Civil. Una pretensión de esa naturaleza está amparada por el ordenamiento jurídico en virtud de lo cual el tribunal encuentra satisfecho el requisito legislativo de que la pretensión no sea contraria a derecho. Así se decide.

En autos cursa una copia fotostática del acta de defunción del ciudadano José Manuel Pumar Medina y de las actas de nacimiento de Carlis Cecilia Pumar Núñez y Carlos David Pumar Núñez, lo cual queda acreditada la legitimación de los literconsortes activos para demandar la nulidad de la venta por ausencia de consentimiento. En tal sentido, el acta de defunción es de fecha 15/09/2014, en tanto que el contrato impugnado fue autenticado el día 10/12/2014.

En el expediente consta que la demandada, estando citada, no contestó la demanda ni promovió prueba alguna, lo que significa que los otros dos requisitos que prevé la norma procesal concurren en esta causa, motivo por el cual el sentenciador por mandato del legislador debe considerar confesa a la demandada sin tener que examinar el material probatorio ofrecido por la actora. Así, por virtud de una ficción legal la confesión hace plena prueba de los hechos afirmados en el libelo, esto es, la nulidad del contrato de compra-venta de fecha 10 de diciembre de 2014.
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA intentada por la ciudadana Carlis Cecilia Pumar Nuñez y Carlos David Pumar Nuñez contra la ciudadana Liseth Maria Pumar de Salazar. En consecuencia, declara: Nulo el contrato de compra-venta autenticado en fecha 10/12/2014 el cual consta en la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, bajo el Nro. 10, tomo 227 de los Libros de autenticaciones, sobre un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Optra; Color: Rojo; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial de Carrocería: KL1JM52B07K589061; Serial de Motor: F18D3038685K; Placa AA425RT.
Se condena en costas a la demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 08 días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y veinticinco de la tarde.
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné
MAC/SCH/JM
Resolución N° PJ0192016000326.