REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, nueve de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ANTECEDENTES
El día 10/11/2015 fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y en la misma fecha por ante este Tribunal escrito contentivo de demanda de divorcio intentado por el ciudadano Luis José Guerra, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-3.012.215, asistido y posteriormente representado por los profesionales del derecho Roger José Moran Zambrano y Adailemy Mercedes Femayor Rosas, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.740 y 239.224 respectivamente, contra la ciudadana Rosa Magaly Medina, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-8.866.213.
Alegó el accionante que contrajo matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui (hoy Registro Civil) el 20/08/1976 con la ciudadana Rosa Magaly Medina.
Dice que desde el quince de diciembre del año 2001, la demandada comenzó a realizar unas series de desavenencias en su contra que con el tiempo se agravaron y en consecuencia se torno intolerable. A pesar de los múltiples esfuerzos que hizo para superar esa situación y tratar de salvar su matrimonio.
Expresó que el día nueve de junio de dos mil dos (09-06-2002), sin dar ningún tipo de explicación la ciudadana Rosa Magaly Medina abandono el hogar y han sido en vano todos los esfuerzo que he hecho para lograr que regrese a su hogar conyugal.
En fecha seis de noviembre del año dos mil quince (06-11-2015) ha resultado infructuoso por lo que forzosamente tuvo que aceptar que definitivamente su conyugues no tiene intención ni volunta de regresar a su hogar.
El actor fundamento su acción en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
Mediante auto de fecha 02/12/2015, se admitió la demanda de divorcio, se emplazó a las partes para los actos conciliatorios, los días 20/01/2016 y 24/02/2016, el alguacil de este despacho consignó en auto la boleta de notificación del fiscal 7º del Ministerio Público y, de la ciudadana Rosa Magaly Medina, las cuales fueron debidamente firmadas.
Los días 11/04/2016 y 30/05/2016, tuvieron lugar los actos conciliatorios donde la parte demandada no estuvo presente ni por si ni por medio de apoderado. Asimismo, el 14/06/2016 se realizo el acto de contestación a la demanda compareciendo solo la parte actora; llegado el momento de promover pruebas la parte actora el 27/-06/2016 consignó su escrito, las cuales fueron admitidas en fecha 19/07/2016, dejando constancia que la parte demandada no consignó escrito alguno.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
El demandante pretende el divorcio por abandono voluntario afirmando que desde el 9 de junio de 2002 su cónyuge se marchó del hogar común y no ha regresado hasta el presente. La demandada firmó el recibo de citación, pero no compareció a ninguno de los actos conciliatorios ni contestó la demanda.
En la etapa probatoria únicamente el demandante promovió testigos.
Yaroska Vanessa Díaz dijo conocer a las partes y le consta que están casados y que Rosa Medina se marchó del hogar y hasta la fecha no la han visto nuevamente en el barrio. También dijo que nunca presenció agresión alguna entre los cónyuges.
José Ramón Guzmán dijo conocer a las partes y le consta que están unidos en matrimonio y su domicilio es la casa nº 6 de la avenida Libertador. Que no le consta que el demandante hubiera agredido verbalmente o físicamente a la demandada. Que la demandada se marchó del hogar en junio de 2002 y nunca más la ha vuelto a ver y no sabe por qué motivo no ha regresado ni las razones por las cuales decidió alejarse de su hogar.
Filomena Belliza de Lezama contestó que conoce a las partes, sabe que están casados y viven en la casa nº 6 de la avenida Libertador, que jamás vio agresiones entre ellos y que desde junio de 2002 Rosa Medina se fue del hogar y nunca más regresó.
A juicio de este sentenciador los testigos son creíbles, pues no incurrieron en contradicciones en sus declaraciones las cuales fueron concordantes en lo concerniente a los hechos fundamentales de la pretensión, cuales son el alejamiento de la demandada del hogar común hasta el presente desconociendo los motivos de tal conducta. Todos los deponentes dijeron que nunca presenciaron agresión de ninguna naturaleza de parte del demandante. Dos de los testigos son vecinos de la pareja porque habitan en la casa nº 10 de la avenida libertador lo que reafirma su credibilidad.
En conclusión, para este sentenciador la parte actora cumplió con la carga de probar el abandono de su pareja, el cual es grave por lo prolongado del mismo, intencional debido a que según los dichos de los testigos la demandada se alejó del domicilio conyugal espontáneamente e injustificado por cuanto no se aprecian motivos que excusen el comportamiento de la señora Rosa Medina dado que los testigos dijeron que no llegaron a observar agresiones verbales o físicas entre la pareja.
Por los motivos expuestos la demanda de divorcio debe prosperar.
DECISIÓN
En fuerza de las razones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por Luis José Guerra contra Rosa Magaly Medina.
Se declara disuelto el matrimonio.
Procédase a la liquidación de la comunidad de gananciales si hubieren bienes comunes que partir.
Se condena en costas a la demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los nueve días del mes de diciembre de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo la una y media de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.
MAC/SCH/Abraham.-
ASUNTO: FP02-V-2015-001084.
RESOLUCIÓN: PJ0192016000333.
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