REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
ASUNTO Nº FP02-R-2016-000157 (9081)
RESOLUCIÓN Nº: PJ0172016000135
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ALEIDA JOSEFINA RODRÍGUEZ, NAIMARY NAVAS, HORLEANER NARES, WOANNIEL JESÚS TORREALBA, WOANNILY JESÚS TORREALBA, GABRIEL ARAY, LEIDYMAR AMAYA, YRENE CASTRO, MIRLA ROJAS y MIDANGELIS ANDREA MEJIAS CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.040.250, V-20.020.980, V-15.246.507, V-15.984.062, V-14.949.256, V-10.042.873, V-17.791.151, V-10.657.982, V-17.324.682 y V-21.088.409, respectivamente, domiciliados en Caicara del Orinoco Municipio Cedeño del estado Bolívar.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Jhonny Oscar Bucan Vázquez, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA N°. 183.650.
PARTE DEMANDADA: Empresa INVERSIONES CAMINOS C.A., representada por su presidente ciudadano Alejandro Felipe Catalán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.914.698, y su representante legal ciudadana Yenny Belitza Gamez Maldonado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.246.451.-
NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta en fecha 14 de julio de 2016, por el abogado Jhonny Oscar Bucan Vázquez, apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, contra la decisión dictada en fecha 08 de julio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró: …”la nulidad del auto da admisión de fecha 13/06/2016, así como los autos procesales subsiguientes causalmente dependientes del auto anulado y se repone la causa al estado de que se declare inadmisibilidad de la demanda por nulidad parcial de contrato de opción de compra propuesta por los antes mencionados ciudadanos en contra de la Sociedad de Comercio Inversiones Caminos, C.A., representada por Alejandro Catalán y Jenny Belitza Games.
…(omissis)…
Por las anteriores este Juzgado Segundo…declara INADMISIBLE la demanda…”.
Recibida la presente causa ante esta alzada, en fecha 08 de agosto de 2016, (f. 222), dándosele entrada en el registro de causa respectivo ese mismo día, y previniéndose a las partes que sus informes se presentarían al vigésimo día de despacho de conformidad con el artículo 517 el Código de Procedimiento Civil y en caso de presentación de los informes de las partes se dejarían transcurrir ocho (08) días hábiles de conformidad con el artículo 519 ejusdem.
En fecha 10 de octubre de 2016, este Tribunal Superior, dejó expresa constancia que el 07-10-2016, venció el lapso para presentar los informes en la presente causa, y ninguna de las partes hizo uso de este derecho, iniciándose así el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia conforme lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del día 07 de diciembre de 2016, se difirió por diez (10) días la oportunidad para dictar sentencia, conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio de: ”… nulidad parcial de la cláusula tercera literal “B” de contrato autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de lo Municipio General Manuel Cedeño, en fecha 25 de noviembre del 2015…”; mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado Johnny Oscar Bucan Vázquez, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Aleida Josefina Rodríguez, Naimary Navas, Horleaner Nares, Woanniel Jesús Torrealba, Woannily Jesús Torrealba, Gabriel Aray, Leidymar Amaya, Yrene Castro, Mirla Rojas y Midangelis Andrea Mejías Carvajal., en contra de la Sociedad de Comercio Inversiones Caminos, C.A., representada por Alejandro Catalán y Jenny Belize Games; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar (U.R.D.D), siendo distribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de junio de 2016, el juzgado de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante ese tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes mas seis (06) días como termino de distancia a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 29 de junio de 2016, el juez del tribunal Primero de Primera Instancia Civil... se inhibió de conocer causa en cuestión de conformidad con establecido en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Remitiendo copias certificadas del acta de inhibición y del presente auto al juzgado Superior en lo Civil, Mercantil… a los fines de su conocimiento. Igualmente se ordeno remitir el presente expediente distinguido con el N° asunto: FP02-V-2016-000366 al Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su conocimiento.
Siendo recibido en fecha 04 de julio de 2016, a través de oficio de oficio N° 0810-254; dándosele entrada en el Libro de registro de causas correspondiente bajo el mismo número, vale indicar -FP02-V-2016-000366-.
En fecha 08 de junio de 2016, el tribunal a quo dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad del auto de admisión de fecha 13/06/2016, así como los autos procesales subsiguientes causalmente dependientes del auto anulado y se repone la causa al estado de que se declare la inadmisibilidad de la demanda por nulidad parcial de contrato de opción de compra propuesta por los antes mencionados ciudadanos en contra de la Sociedad de Comercio Inversiones Caminos, C.A., representada por Alejandro Catalán y Jenny Belize Games.
…(omissis)…
Por las anteriores este Juzgado Segundo…declara INADMISIBLE la demanda…”.
Contra la referida decisión fue ejercido recurso de apelación en fecha 14 de julio de 2016, por el abogado Jhonny Oscar Bucan Vázquez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual fue oído en ambos efectos por el tribunal de la causa en fecha 16 de julio de 2016, correspondiéndole el conocimiento de la causa a esta alzada, que para decidir observa:
IV: MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2016 por el abogado Jhonny Oscar Bucan Vázquez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de julio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción, que anulo el auto de admisión de fechas 13/06/2016 y declaro la inadmisibilidad de la demanda de nulidad parcial de contratos de opción de compra propuesta por los ciudadanos supra señalados en contra de la Sociedad de Comercio Inversiones Caminos, C.A., representada por Alejandro Catalán y Jenny Belitza Games.
Antes de pronunciarse con respecto al fondo de la presente demanda, se debe analizar el carácter vinculante, así como de las consecuencias derivadas de la aplicación del fallo emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el caso Aeroexpresos Ejecutivos, que establece lo siguiente:
…(omissis)…
Ahora bien: no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”
Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.
…(omissis)…
…(omissis)…
En relación con la acumulación de demandas sin cumplir con lo que preceptúan los dos artículos precitados, cabe destacar lo que, al respecto, apunta RENGEL-ROMBERG:
“..., varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al Artículo 3 del código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tengan en un crédito (acumulación subjetiva); (...)
…(omissis)…
En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional.
En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley.
… (omissis)…
…(omissis)…
Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que en el asunto laboral analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 346, ordinal 11º, eiusdem, se declara la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado mediante las demandas interpuestas por las ciudadanas ...
Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:
a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y
b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia.
Al respecto cabe recordar el criterio de la Sala respecto al alcance del carácter vinculante de sus decisiones:
…(omissis)…
Aplicando la jurisprudencia parcialmente transcrita al caso bajo análisis tenemos:
Se evidencia que la parte actora ciudadanos: Aleida Josefina Rodríguez, Naimary Navas, Horleaner Nares, Woanniel Jesús Torrealba, Woannily Jesús Torrealba, Gabriel Aray, Leidymar Amaya, Yrene Castro, Mirla Rojas y Midangelis Andrea Mejías Carvajal., intentaron demanda de nulidad parcial de contratos de opción de compra-venta, contra la Sociedad de Comercio Inversiones Caminos, C.A., representada por Alejandro Catalán y Jenny Belitza Games.
De igual manera, se evidencia del libelo de la demanda que cada uno de los actores, pretende la nulidad parcial de sus respectivos contratos.
Ahora bien, vistas las consideraciones antes esgrimidas se debe analizar las exigencias de orden público constitucional consagradas en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que a continuación se transcriben:
En el literal “a” de dicha norma, se trata el caso en que siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. Al respecto, se observa la no existencia de comunidad jurídica entre los actores, debido a que cada uno de ellos se encuentran vinculados con la demandada por pretensiones distintas y excluyentes como lo son la declaratoria de nulidad parcial de los distintos contratos identificados en el libelo de demanda. En virtud de lo anterior, no se verifica este primer supuesto. Así se declara.
El segundo supuesto contenido en el literal “b” de la norma en comento, se refiere a cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. En cuanto a este supuesto, observa este Tribunal que en el presente caso la parte actora pretende que se declare la nulidad parcial de los distintos contratos identificados en el libelo de demanda. En virtud de lo anterior, se observa que los derechos que se pretenden reclamar derivan de títulos distintos; y por ende, no se verifica el segundo supuesto establecido en esta norma. Así se determina.
En el tercer supuesto contenido en el literal “c” de la norma en comento, se consagran los casos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se detallan:
El supuesto del ordinal 1° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, consagra el caso de que haya identidad de personas y objeto. Al respecto, esta sentenciadora observa que hay identidad de demandado, y no de demandantes, toda vez que cada uno de ellos es diferente, y cada actor pretende la nulidad parcial de un contrato distinto. En consecuencia, no existe identidad de personas ni de objeto. Así se decide.
El supuesto del ordinal 2° del artículo 52 ejusdem, tipifica el caso de que haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. Al respecto, observa este Tribunal que en cuanto a la identidad de los sujetos se dan por reproducidas las consideraciones realizadas en el párrafo anterior, por lo que no se cumple dicha identidad. En ese orden de ideas, en cuanto a la identidad de título, debe observarse que las distintas personas que integran la parte actora pretenden que se declare la nulidad parcial de los distintos contratos identificados en el libelo de demanda y producidos por personas diversas. En virtud de lo anterior, se observa la no existencia de identidad de personas, ni de títulos, por lo que no se cumple el supuesto consagrado en el ordinal en comento. Así se establece.
El supuesto del ordinal 3° del mismo artículo, tipifica el caso de que haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. En cuanto a este supuesto deben reproducirse las consideraciones realizadas en los párrafos anteriores, concluyéndose de esta manera que no existe la identidad consagrada en el ordinal en comento. Así se declara.
Por todos los fundamentos antes transcritos, y acatando la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observa esta alzada que no se han verificado los supuestos establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 eiusdem, que se refieren a los supuestos en que se permite la acumulación de pretensiones en un mismo proceso. Así se determina.
Es de precisar que los efectos jurídicos de este tipo de inepta acumulación ha tenido su sanción en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya parcialmente transcrita, la cual tiene carácter vinculante.
Es de hacer notar que la conducta procesal de la parte actora consiste en acumular diversas pretensiones anulatorias parciales de los contratos identificados en el libelo de demanda, no cumpliendo con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 eiusdem, que se refieren a los supuestos en que se permite la acumulación de causas en un mismo proceso. Todo lo anterior, hace forzoso para quien aquí decide declarar la inepta acumulación de pretensiones de sujetos que no se haya en comunidad jurídica, sancionado por la antes mencionada jurisprudencia. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, y tomando en consideración el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de inepta acumulación de pretensiones verificada en el presente proceso; esta sentenciadora se abstiene de analizar cualquier otro alegato esgrimido por los actores en aplicación de la referida jurisprudencia. Así se determina.
Como corolario de las consideraciones expuestas, estima esta jurisdicente que la acumulación subjetiva de pretensiones efectuada en el libelo que encabeza el presente expediente se hizo en contravención de las normas contenidas en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, que autorizan la integración del litisconsorcio, motivo por el cual tal acumulación es contraria al orden público y a una disposición expresa de la Ley; y, por ende, las demandas o solicitudes propuestas, de conformidad con el artículo 341 eiusdem, deben ser inadmitidas por el tribunal de la causa, como en efecto hizo el a-quo en forma acertada. Así se declara.
Ahora bien, siendo que se verificó en el caso de autos lo que la doctrina denomina un litis consorcio activo intelectual o impropio expresamente prohibido por la Ley procesal civil y por la jurisprudencia; incurriendo así en un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, es por lo que esta superioridad declara sin lugar la apelación ejercida y confirma el fallo pronunciado por el a-quo en todas y cada una de sus partes, cuando éste (tribunal a quo) a los efectos de restablecer el orden procesal vulnerado, en la parte motiva de la sentencia impugnada, anulo el auto de admisión de fecha 13/06/2016, así como los actos procesales subsiguientes causalmente dependientes del auto anulado, declarando en la parte dispositiva de su sentencia la inadmisibilidad de la misma, en total conformidad de la doctrina vinculante en referencia. Así expresamente se decide.
DISPOSITIVO:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado Johnny Oscar Bucan Vázquez, inscrito en el IPSA, bajo el N° 183.650, apoderado judicial de la parte actora, contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 08 de Julio de 2016.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de nulidad parcial de los contratos de opción de compra incoada por los ciudadanos: Aleida Josefina Rodríguez, Naimary Navas, Horleaner Nares, Woanniel Jesús Torrealba, Woannily Jesús Torrealba, Gabriel Aray, Leidymar Amaya, Yrene Castro, Mirla Rojas y Midangelis Andrea Mejías Carvajal, contra la Sociedad de Comercio Inversiones Caminos, C.A., representada por Alejandro Catalán y Jenny Belitza Games.
TERCERO: Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada de fecha 08 de Julio de 2016.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a trece (13) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Años. 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Sandra.
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley a las 01:43 p.m.
La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal
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