REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
ASUNTO: FP02-R-2016-000241(9115)
RESOLUCIÓN N: PJ0172016000138
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTES: DARIO FARFAN ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.3.112.342, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA N° 9.473, con domicilio procesal en la calle Delipiani, Quinta Lex, Sector Paseo Heres de esta ciudad.
DEMANDADO: ORANGEL GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.327.737, domiciliado en El Fundo La Trinidad, Sector La Trinidad, Parroquia San Francisco de Asís del Municipio Angostura del estado Bolívar
ABOGADA ASISTENTE: LISBETH M. SILVA GUERRERO, en su carácter de Defensora Publica segunda en Materia Agraria-Adscrita a la Unidad de Defensa del estado Bolívar, inscrita en el IPSA N°
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación, interpuesta por la abogada Lisbeth M. Silva Guerrero, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA EN MATERIA AGRARIA-ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA DEL ESTADO BOLIVAR, según oficio N° CUD1G-0837, de fecha 13 de agosto de 2007 PUBLICO; quien actúa en representación del ciudadano Orangel Guzmán, parte demandada, contra la decisión de fecha tres (03) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual, declaró con lugar La demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales; interpuesta por el abogado Darío Farfan Álvarez, contra el ciudadano Orangel Guzmán.
Llegadas las referidas actuaciones a este tribunal superior, se le dio entrada en fecha 28/11/2016, previniéndose a las partes que se procederá a dictar sentencia al décimo día de despacho siguiente a esa fecha, tal como lo establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
I:
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los términos siguientes:
Alega la parte actora que por cuanto cursó por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, juicio por perturbación, daño a la propiedad y posesión legitima agraria, donde fue co-apoderado judicial de la parte demandada los ciudadanos José Miguel Rebolledo, Tony Gilberto Rebolledo y Rodolfo Rebolledo, que fue incoado por el ciudadano Orángel Guzmán, identificada con la nomenclatura FP02-A-2011-002, que dicha demanda fue estimada por la cantidad de diez millones de Bolívares (Bs.10.000.000); la cual fue declarada sin lugar con todos sus pronunciamiento de Ley, inclusive condenado en costa el querellante ciudadano Orángel Guzmán.
Fundamentó su demanda en los artículos 22 y 23 de la Ley de abogados, 24 de su Reglamento y en los artículos 271 y 286 del Código de Procedimiento Civil, procedió a estimar e intimar sus honorarios profesionales por los trabajos realizados en la causa (PF02-V-2015-000002), en los siguientes términos:
Honorarios:
Segunda pieza:
1.-Diligencia solicitando copias (F.148) Bs.:20.000,00.
2.-Diligencia de otorgamiento del poder (F. 150) Bs.:20.000,00.
3.-Estudio del caso, redacción de escrito de contestación de la demanda Bs.: 1.000.000,00.
Tercera pieza:
4.- Asistencia a la audiencia preliminar (F.10 al 13) Bs.:200.000,00
5.- Escrito de promoción de pruebas (F.63 al 65) Bs.:300.000,00
Cuarta pieza:
6.- Asistencia conjuntamente con la co-apoderada a la Inspección Judicial (F.10 al 13) Bs.:150.000,00
7.- Asistencia al tribunal a consignar honorarios al práctico que auxilio al Juez en la inspección (F.18) Bs.:15.000.
8.- Diligencia conjuntamente con la co-apoderada solicitando designación de experto (F.25) Bs.10.000,00.
9.- Diligencia solicitando información sobre el día y hora de la evacuación de la experticia (F.32) Bs.:15.000,00.
10.- Asistencia conjuntamente con la co-apoderada a la evacuación de la experticia (F.40) Bs.:150.000,00.
11.- Diligencias cursantes en los folios: 61, 67, 71, 73, 78 y 81 relacionadas con la denuncia de envenenamiento de ganado y con las pruebas de informes. Bs.: 120.000,00
12.- Asistencia al juicio oral (F.82 al 85) Bs. 300.000,00
13.- Asistencia al pronunciamiento del dispositivo del fallo Oral (F.88 al 92) Bs.: 60.000,00.
14.- Diligencias cursantes a los folios 94 al 104. Bs.: 40.000,00.
Las cuales hacen un total de Bs.:2.400.000,00 por concepto de honorarios profesionales equivalentes a 13.559,32 U.T. Solicitando además, el decreto de medida preventiva de embargo sobre bienes que sean propiedad del intimado.
II:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:
El libelo de la demanda fue presentado por el abogado Darío Farfán Álvarez, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil No Penal de éste Circuito Judicial, en fecha 19 de febrero de 2016, con anexos de copias certificada de 52 folios útiles; siendo distribuida al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 23/02/2016 dictó sentencia donde declaró: “…(…) INCOMPETENTE POR LA CUANTIA y acuerda remitir el expediente al tribunal competente, en consecuencia se declina la competencia a uno cualquiera de los juzgados de Primera Instancia en lo Civil…, que por efectos de Distribución se haga la (URDD Civil) (…)”.
Distribuida como fue; la misma recayó por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de éste Circuito Judicial; quien en fecha 07 de marzo del año en curso; dio por recibida la misma y; admitió la presente demanda; ordenando intimar al ciudadano Orángel Guzmán, para que concurriera ante ese despacho en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, para que pague, acredite haber pagado, impugne el derecho a cobrar honorarios o ejerza el derecho de retasa sobre las cantidades intimada.
Mediante diligencia de fecha 28/03/2016, el Abg. Darío Farfán Álvarez, actuando en su propio nombre, solicitó se libre despacho -comisión- al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Raúl Leoni de éste Circuito Judicial para fines de practicar la citación personal del demandado; de igual forma solicitó se designara como correo especial en la presente causa; siendo acordado por auto fechado 30/03/2016.
Consta al folio 67, comprobante de recepción de un documento, mediante el cual dejó constancia de haber recibido oficio N° 159/2016, emanado del juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolivariano Angostura del Primer Circuito del estado Bolívar (comisionado) - resultas de la comisión N° 17-2016, constante de un folio útil y siete anexos; siendo agregadas por auto de fecha 28/06/2016.
Por su parte, en fecha 30/06/2016, el ciudadano Orángel José Guzmán Vera, solicitó se designe un Defensor Agrario en la presente causa.
A través de auto fechado (19/07/2016); la secretaria del a-quo, dejó constancia de haberse vencido el lapso de diez (10) días para que el demandado pagare, acreditare haber pagado, impugnare el derecho a cobrar honorarios o ejerciera el derecho de retasa sobre las cantidades intimadas en el presente juicio.
En fecha 25/07/2016, el Abg. Darío Farfán Álvarez, solicitó se librara mandamiento de ejecución para cualquier Tribunal de la Republica, constante de un folio útil. En razón de ello, el juzgado a-quo, dictó auto ordenando oficiar a la Defensoría Publica de esta ciudad, a fines de nombrar un defensor publico, para que asuma la defensa del ciudadano Orángel Guzmán Vera.
Y en fecha 03/08/2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó se revoque por contrario imperio dicho auto; siendo negada su petición en fecha (09/08/2016).
En fecha 10/10/2016, la ciudadana Lisbeth Silva Guerrero, en su carácter de Defensora Publica Segunda en Materia Agraria - adscrita a la defensa del estado Bolívar, solicitó de conformidad con lo dispuesto en el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil y articulo 198 d la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la reposición de la causa al estado de admitir la presente demanda.
A tales efectos, en fecha 11/08/2016, el juzgado de la causa, dejó constancia que al día siguiente de la consignación del poder comenzó a correr el lapso de cinco (05) días de despacho para que el intimado impugnare el derecho del abogado Darío Farfan Álvarez o se acogiera al derecho de retasa.
Posteriormente, en fecha 21 de septiembre de 2016, la Abg. Lisbeth Silva, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Orángel Guzmán Vera, impugnó la demanda, expresando lo que sigue:
“ … Solicito: Que el presente proceso se siga por el procedimiento agrario, por cuanto no perjudica la pretensión de los querellantes.
Rechazo: En toda y cada una de sus partes la demanda, solicitando la impugnación por tres motivos de fondo las cuales están formuladas así:
Primer Punto: Opone cuestión previa de conformidad con el artículo 346 numeral 11º de la Prohibición de la Ley.
Segundo Punto: Se opone de pleno derecho a la pretendida solicitud de medida de embargo.
Tercer Punto: Opone cuestión previa de conformidad con el artículo 346 numeral 11º de la Prohibición de la Ley, cuya prohibición se señala en el articulo 643 numeral 3º ejusdem. …”.
Mediante auto fechado (22/09/2016), la secretaria del juzgado a-quo, dejó constancia que el día (21/09/2016)-venció- el último día para que el intimado impugne la demanda. Y en fecha 23/09/2016, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrió la articulación probatoria de 08 días de despacho, al termino de la cual el tribunal dictará sentencia en un plazo de tres días en el presente juicio.-.
Llegado el momento de presentar pruebas en la presente causa, la parte demandada, a través de su representante Abg. Lisbeth Silva; hizo uso de éste derecho.
En fecha 31/10/2016, el Abg. Darío Farfan Álvarez, actuado en su propio nombre, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
A tales efectos, en fecha 03/11/2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de éste Circuito Judicial, dictó y publicó sentencia en la cual declaró:
“…CON LUGAR la demanda por intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado Darío Farfán Álvarez en contra de Orángel Guzmán; se declara que el abogado intimante tiene derecho a cobrar honorarios por las siguientes actuaciones:
…(omissis)…
Se condena al demandado de autos a pagar la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00) en concepto de honorarios…”.
Por auto de fecha 03/11/2016, el tribunal a-quo, ordenó librar boletas de notificaciones a las partes, por cuanto la sentencia fue dictada extemporánea, todo de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 143, constancia realizada por el alguacil adscrito al juzgado de la causa, de haber consignado boletas de notificaciones por la Abg. LISBETH SILVA; por una parte; y por la otra por el Abg. DARIO FARFAN ALVAREZ.
Contra la referida sentencia; en fecha 16/11/2016, la Abg. LISBETH SILVA, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, ejerció formal recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el a-quo, expresando lo que sigue
“ … Ahora bien, estando en la oportunidad procesal a que se contrae el articulo 288 del Código de Procedimiento Civil, acudo muy respetuosamente ante su competente autoridad para interponer recurso de Apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 03-11-2016, en la cual declara con lugar la demanda de una forma totalmente inmotivada, vulnerando con ello, el contenido del Articulo 243 Numeral 5° Ejusdem, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías de mi patrocinado, al no contener claramente en el fallo las circunstancias precisas de las defensas opuestas, no existe auto de admisión sobre las pruebas promovidas oportunamente, lo que trajo como consecuencia, la inseguridad jurídica a esta defensora para establecer esta oportunidad procesal de poder realizar los respectivos informes, y poderle clasificar los alegatos al juzgador a-quo, antes de que pronunciara dicha sentencia, lo cual vulnera el debido proceso como es el sagrado derecho a la defensa y por ende la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías de mi patrocinado, ya que los juzgadores para dictar sus fallos deben apreciar los medios probatorios tanto en una forma individual como en su conjunto tomando en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre si, y en relación con las demás pruebas de autos, tal como lo prevee el articulo 510 del C...R...C., lo cual se puede detornar la copia de la sentencia simple que anexo al presente recurso….”. Siendo escuchada en ambos efectos, por auto fechado 22 de noviembre de 2016, ordenando remitir sus actuaciones a través de oficio N° 025/541/2016, a esta instancia superior.
En fecha 28 de noviembre del año en curso, éste tribunal superior, dio por recibido el presente recurso de apelación constante de una pieza de ciento cincuenta y nueve (159) folios útiles; asignándosele el Nro FP02-R-2016-241; previniéndose a las partes que se procederá a dictar sentencia al DÉCIMO día de despacho siguiente a ese día, tal como lo establece el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil.-
III:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes observaciones:
En fecha 19 de febrero de 2016, el abogado Darío Farfan Álvarez, demanda al ciudadano Orángel Guzmán, en cobro de honorarios profesionales con fundamento en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, 24 de su Reglamento y los artículos 271 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando el tribunal en oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos.
La Sala de Casación Civil en sentencia Nº 54 (Exp. Nº 98-677), de fecha 16 de marzo de 2000, estableció lo siguiente: “…Los Honorarios del Abogado. Es el derecho del abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales o extrajudiciales efectuados. Novedosa el ejercicio de la profesión del abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…”. Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar a los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan a una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa.
La estimación e intimación de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones profesionales, debe ser tramitada tal como lo disponen los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados.
El artículo 23 de la Ley de Abogados, establece lo siguiente:
“Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”
En el presente caso, estamos en presencia de una reclamación de honorarios profesionales judiciales; al respecto, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece el procedimiento a seguir para la obtención del reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios causados, bien por actuaciones judiciales o extrajudiciales. El mismo reza textualmente, lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda...”
En el caso de honorarios profesionales del abogado, no existe una tarifa, sino una limitación consagrada en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil que alcanza al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, y según esta norma, tal limitación para los honorarios de los abogados, es entendida en los términos de que comprenden las costas, cuando en su texto se señala: “…Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado…”, nos lleva a determinar, que dentro de las costas del proceso se encuentran los honorarios del trabajo del profesional del derecho.
El artículo 23 de la Ley de Abogados, con claridad refiere, que las costas pertenecen a la parte, quien deberá pagar los honorarios de sus apoderados, asistentes o defensores, sin menoscabo del derecho que se le concede al abogado para que intime sus honorarios y pida la intimación al respectivo intimado, es decir, se trata de una acción directa que el abogado pueda cobrar los honorarios que le corresponden por la actividad desplegada y se garantice la satisfacción de los mismos.
El artículo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, establece:
“Al estimar sus honorarios, el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es el de servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación, aún cuando sea indudablemente lícita, es puramente asesoría, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidará de que su retribución no peque por exceso ni por el defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional.
Constituye la falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de la falta de honradez profesional, o percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados.”
En este mismo orden de ideas, el artículo 40 eiusdem, dispone:
“Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias: 1. La importancia de los servicios. 2. La cuantía del asunto. 3. El éxito obtenido y la importancia del caso. 4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos. 5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional. 6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos. 7. La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros. 8. Si los servicios profesionales son eventuales, o fijos y permanentes. 9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto. 10. El tiempo requerido en el patrocinio. 11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto. 12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado. 13. El lugar de prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado.”
El Reglamento Interno de Honorarios Mínimos de Abogados, también consagra como elementos fundamentales para la estimación de los honorarios de los abogados los mismos que enuncia el Código de Ética, pero, además, agrega en su artículo 3:
“…i) La experiencia y reputación del abogado. ii) La situación económica del cliente. iii) La posibilidad de que el abogado quede impedido de patrocinar otros asuntos. iv) La eventualidad o la permanencia de los servicios del abogado. v) El índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela.”.
Con relación al Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados y al Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, como parámetros útiles para determinar el quantum de los honorarios causados, interesa superlativamente citar la sentencia N° 00226, dictada en fecha 23 de marzo de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. N° 2003-000339), según la cual:
“…si el demandado no está de acuerdo con el monto de los honorarios por cobrar puede acogerse al derecho de retasa en la contestación de la demanda, para que el tribunal retasador revise la estimación de los honorarios y el valor dado a las actuaciones realizadas por el actor, con base en lo establecido en la Ley de Abogados y los instrumentos dictados por la Federación de Colegios de Abogados, que lo orientan sobre dicha materia, tales como el Código de Ética del Abogado Venezolano y el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados…” .
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Asimismo, en caso de inconformidad en cuanto al monto de los honorarios, la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
En el caso de autos, los honorarios profesionales fueron demandados con fundamento en el artículo 22 y 23 de la Ley de Abogados, y siendo que los honorarios profesionales que fueron señalados en el escrito libelar corresponden a actuaciones judiciales, su estimación e intimación debe sustanciarse a través del procedimiento especial establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el mencionado artículo 22 de la Ley de Abogados, debe entonces, verificarse su admisibilidad, a la luz de los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si.”.
Igualmente, sobre este punto de la naturaleza de los honorarios profesionales de los abogados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1392, de fecha 28 de junio de 2005, dejó asentado el siguiente criterio:
“…De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado).
(…)
Cuando el cobro de honorarios profesionales sea derivado de actuaciones extrajudiciales, este se tramitará por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil…”
Siendo así, se concluye entonces, que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho.
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogados, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse, de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado. Esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados, tal como lo declaró el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes o, como fase única, con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado, y así quedó establecido en sentencia Nº 67 de Sala de Casación Civil (Exp. Nº 00-081), de fecha 05 de abril de 2001. Así se decide. “.
De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a.- Los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial; y, b.- Los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales.
Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, oponiendo todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda; es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales, como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados, donde se siga el procedimiento breve. Así se decide.
Ahora bien, en relación a las fases del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, y la oportunidad del intimado para acogerse al derecho de retasa, la Sala de Casación Civil en reiteradas decisiones, ha señalado:
“...El procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas: una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios estimados, el trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia definitiva establece si el abogado intimante tiene o no derecho a cobrar los honorarios profesionales. Mientras que en la etapa ejecutiva se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado...”. (Sentencia dictada el 16 de marzo del 2000, en el expediente. Nº 98-677, juicio por intimación de honorarios profesionales seguido por las abogadas Iris Medina de García y Tamara Succurro González contra la Administradora MYT S.R.L.).
En igual sentido, otra sentencia de la Sala, de fecha 07 de marzo de 2002, dictada en el juicio por intimación de honorarios profesionales instaurado por la abogada Yajaira Pereira de Pirela contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), ratificó el criterio fijado por la antigua Corte Suprema de Justicia, sobre el punto in comento, que señala:
“...Acorde con ello, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 1996, señaló que: ‘...en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, existe una división de actividades procesales que la jurisprudencia ha venido determinando desde antaño en forma absolutamente pacífica y uniforme. La función del tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios es solamente ésa, determinar si se tiene derecho o no al cobro de honorarios. La del tribunal de retasa es analizar el monto y retasarlo...’. El primero es un tribunal de derecho y el de retasa es el juzgador de los hechos y su pronunciamiento debe ser exclusivamente sobre el problema que se le somete...”. (Caso: Eduardo Meza c/ Aracayú, C.A.).
De lo antes expuesto, queda claro que la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, tal como quedó establecido en la sentencia objeto de la presente apelación.
La segunda etapa, tiene lugar una vez reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por quien los ha reclamado; se encuentra concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos. Esta segunda etapa requiere del titular del derecho a percibir honorarios profesionales, la estimación de aquéllas actuaciones que le han sido reconocidas, para que, una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa. A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables y, por tanto, tampoco tienen concedido el recurso de casación.
Por consiguiente, lo ajustado a derecho es confirmar la decisión recurrida en todas sus partes, tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada Lisbeth M. Silva Guerrero, inscrito en el IPSA, bajo el N° 108.231, en su carácter de defensora Pública Segunda en Materia Agraria adscrita a la Unidad de Defensa del estado Bolívar, designada a la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 03 de noviembre de 2016.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoada por el abogado Darío Farfan Álvarez, contra del ciudadano Orángel Guzmán. En consecuencia se condena al demandado a pagar al demandante la suma de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.:2.400.000,oo) correspondiente al monto reclamado.
TERCERO: Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada de fecha 03 de noviembre de 2016.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Años. 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Sandra.
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley a las 03:00 p.m.
La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal
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