REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO Nº FP02-R-2016-000179 (9083)
RESOLUCIÓN Nº PJ0172016000136

PARTE ACTORA: JOSE GONCALVES LOUREIRO y FELIPE GONCALVES LOUREIRO, mayores de edad, de nacionalidad portuguesa, solteros, comerciantes titulares de las cédulas de identidad Nros E-81.612.337 y E-81.605.691, procediendo en sus propios derechos; debidamente representados por el abogado MEDARDO ANTONIO VELASQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 101.411; según consta de instrumento poder inserto al folio 33-1ra pieza; y los ciudadanos MARIA JOSE DE OLIVEIRA DE LOUREIRO, JUAN SOAREZ LOUREIRO DE OLIVEIRA, ROSA YDALINA LOUREIRO DE OLIVEIRA y ANTONIO GREGORIO LOUREIRO DE OLIVEIRA; la primera (viuda), de nacionalidad portuguesa, los tres últimos, venezolanos, mayores de edad, con cedulas de identidad Nros: E-82.019.930; V-19.475.301, V-19.475.302 y 25.362.960 respectivamente, estas ultimas cuatro personas procediendo con el carácter de herederos únicos y universales del extinto ANTONIO GONCALVES LOUREIRO (+); quien era mayor de edad, de nacionalidad portuguesa casado, comerciante y titular de la cédula de identidad Nro e-81.610.113; representados por un DEFENSOR JUDICIAL, en la persona del Abg. JOSE RAFAEL NATERA T; inscrito en el IPSA bajo el Nro. 15.792, según consta de acta de juramentación inserta al folio 108 de la 1ra pieza de éste expediente.-

PARTE DEMANDADA: ANTONIO FELIPE BAPTISTA GONCALVES; mayor de edad, de nacionalidad portuguesa, casado, comerciante y titular de la cédula de identidad Nro E-81.610.113.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana: EVALUZ DE PACE DA SILVA, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nro 70.658, con domicilio procesal en la Av. Andrés Bello, Edificio El Brillante-Planta baja, Local Nro 04-Frente al Diamante Express de esta ciudad., tal y como se evidencia al folio 115 de la 1ra pieza del expediente.-
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD

SÍNTESIS DE LA LITIS
Corresponde este tribunal decidir en la incidencia generada en el juicio de partición, producto de las objeciones formuladas al informe del partidor, señalando reparos graves, por lo que, procediendo a tenor de lo dispuesto en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, se emplazó a los interesados y al partidor a una reunión, en la cual no se arribó a acuerdo alguno, quedando habilitado el juzgado a quo para proferir su fallo respecto a los reparos presentados.

SOBRE EL INFORME DE LA PARTICIÓN
El informe presentado por el partidor contiene las siguientes menciones:
“(…Omisis…) 1º) Se le adjudica en plena y exclusiva propiedad al ciudadana ANTONIO FELIPE BATISTA GONCALVES, portador de la cédula de identidad No. E-81.610.114, la porción identificada en el respectivo plano como local No. 01, que tiene un área individual aproximada de CINCUENTA METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (50,90 Mts2) (…) corresponden en propiedad los puestos de estacionamiento distinguidos con los Nos. “1” y “2” (…) 2º) Se le adjudica en plena y exclusiva propiedad a los causahabientes del extinto ANTONI GONCALVES LOUREIRO, esto es, a los ciudadanos: MARIA JOSE DE OLIVEIRA DE LOUREIRO, JUAN SOARES LOUREIRO DE OLIVEIRA, ROSA YDALINA LOUREIRO DE OLIVEIRA y ANTONIO GREGORIO LOUREIRO DE OLIVEIRA, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. E-82.019.930, V-19.475.301, V-19.475.302 Y V-25.362.969, respectivamente, la fracción identificada en el plano como local No. 02, que tiene un área individual aproximada de CINCUENTA METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (50,90 Mts.2) (…) corresponden en propiedad los puestos de estacionamiento distinguidos con los Nos. “3” y “4” (…) 3º) Se le adjudica en plena y exclusiva propiedad al ciudadano FELIPE GONCALVES LOUREIRO, portador de la cédula de identidad No. E-81.608.691, la porción distinguida con el plano Local No. 03, que tiene un área individual aproximada de CINCUENTA METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (50,90 Mts2) (…) corresponden en plena propiedad los puestos de estacionamiento distinguidos con los Nos. “5” y “6”, (…) 4º) Se le adjudica en plena y exclusiva propiedad al ciudadano JOSE GONCALVES LOUREIRO, portador de la cédula de identidad No. E-81.612.337, la porción identificada en el local No. 04, que tiene un área individual aproximada de CINCUENTA METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (50,90 Mts2) (…) corresponden en propiedad los puestos de estacionamiento distinguidos con los Nos. “7” y “8” (…)”.

En este sentido, la parte actora mediante escrito presentado en fecha 16 de junio de 2016, expuso lo siguiente:
“(…omissis…) En el informe se divide el único bien inmueble a que se contrae la demanda en (4) locales que se adjudican a cada condominio. Cada uno de los locales comerciales tiene una cabida de poco más de cincuenta metros cuadrados con noventa centímetros (50,90 mts2); adicionalmente se adjudican 2 puestos de estacionamiento para cada comunero. Consideró que el informe no cumple con la exigencia formal que prevé el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, que manda a especificar los bienes adjudicados y sus respectivos valores. Este requisito se obvia en la partición por que si bien se hace referencia la ubicación, linderos y cabida del bien indiviso nada se menciona en relación con distribución interna del inmueble, su descripción y las dependencias que lo conforman. Tampoco se le asigna un valor a los 4 locales que resultan de la división del inmueble común de manera que resulta imposible saber si a cada uno de los comuneros le fue adjudicado bienes que representen fielmente su respectiva cuota en la misma porción que corresponde a los otros condominios que tiene igual partición a la suya o si por el contrario alguno debe ser compensado con la entrega de otros bienes o dinero. El incumplimiento arriba mencionado es grave porque en el informe no se dice que en el interior del bien inmueble esta instalada una cava cuarto y dos baños ni cual es el destino de esas instalaciones lo que acarrea que no puede saberse a ciencia cierta a cual de los comuneros le fue adjudicada la cava en cuestión, por ejemplo, ni cómo la eventual adjudicación de ellas a uno u otro comunero representa una plusvalía que incide en el valor de la porción adjudicada ni como debe compensarse a los otros comuneros cuyos locales no cuentan con el mismo equipamiento y que ha de suponerse tienen por este hecho un menor valor que el local al cual le sea asignado el uso exclusivo de la cava o las dos instalaciones sanitarias que se reflejan en el plano anexo a la partición. En el documento elaborado por el partidor Cesar Duerto no se dice explícitamente a que comunero se adjudica el uso exclusivo de esas dependencias ni si se procede alguna compensación a los otros copropietarios en razón del menor valor que se suponen deberían tener las subdivisiones del inmueble que no cuenta con esas instalaciones y que disminuyen su funcionalidad comercial. El pasivo de la comunidad fue valorado en TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.340.000,00) correspondiendo a cada uno de los copropietarios abonar una cuota de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,00), sin que se especifique en el informe cómo debe procederse en el caso que uno de los obligados se niegue a realizar oportunamente su aporte. Esta omisión es grave porque incumple las previsiones del artículo 783 C.P.C. que prescribe que después de especificar los bienes partibles y sus valores se rebajarán las deudas. Esto no ocurrió sino que la deuda de la comunidad se refleja en la partición como una partida independiente que debe pagarse por los copropietarios sin que se prevean los mecanismos para solucionar el potencial conflicto que se presentaría si uno o varios de los copropietarios se niegan a pagar la parte que a ellos toca para saldar los gastos de la partición.

El examen del plano que acompaña la partición demuestra que el inmueble sujeto a división cuenta con una (1) cava, dos (2) baños; y tres (3) salidas al exterior y una (1) salida a las escaleras que comunican al primer piso del edificio Ponte de Lima. Sin embargo, en el informe no se indica expresamente como queda asegurado a cada local resultante de la división de la planta baja el acceso independiente desde y hasta el exterior del edifico, ni a cuál de los locales aprovechará la cava instalada en el interior ni la plusvalía que este equipo representa para el local al cual se le asigne su uso exclusivo. De alguno de los locales comerciales y, en tal caso, a que locales corresponden y como deben ser compensados los otros locales comerciales. La verdad ciudadano juez es que el inmueble cuya partición se demanda no puede dividirse cómodamente lo que obliga a nuestro entender a que se proceda a su venta en pública subasta previo justiprecio y publicación de los correspondientes carteles. Con la venta se recaudara el efectivo necesarios para pagar los gastos de la partición, así se asegura la igualdad de trato entre los participantes, pues esta claro que no puede dividirse cómodamente la cosa común porque la distribución interna del mismo, sus dependencias y vías de acceso no permite que las fracciones resultantes de la partición cuenten todas con los mismos servicios que aseguren que efectivamente a cada comunero le sea adjudicado un bien de igual valor que los adjudicados a los demás participes… En consecuencia, en nombre de mis representados solicito que se deje sin efecto la división del inmueble y se proceda a su venta en pública subasta como lo pauta el artículo 1071 del Código Civil. Quedan así plasmadas nuestras objeciones a la partición las cuales pido sean declaradas con lugar (…)”.
(Negrillas del fallo)

Llegada la oportunidad de presentar informes ante esta alzada en la presente causa; ambas partes hicieron hizo de éste derecho, de la siguiente manera:

1.- La parte actora, a través de su apoderado judicial MEDARDO ANTONIO VELASQUEZ; expresó lo siguiente: “(…) En la demanda se pidió la partición de un local comercial situado en la planta baja de un inmueble cuya ubicación, linderos y medidas se mencionan en el fallo apelado. A esta demanda no se opuso la parte accionada por lo cual se procedió al nombramiento de un partidor que presentó un informe en el cual se divide el local comercial en cuatro (4) porciones adjudicándose cada una a los comuneros litigantes. A la partición solamente mis mandantes formularon objeciones allanándose la accionada a lo dispuesto por el partidor ya que ella no hizo objeciones propias. Este allanamiento de la parte demanda significa que estuvo de acuerdo con que el local comercial y una cava frigorífica instalada en su interior conforman una unidad y no bienes distintos que puedan dividirse uno independientemente del otro. En vista que no fue posible llega a un acuerdo en la reunión convocada a tal efecto el juez procedió a dictar su decisión en el plazo legalmente previsto. En la partición se divide el local comercial en cuatro (4) secciones adjudicándose a cada comunero una sección con la particularidad de que al demandado se le adjudica la porción del local comercial en la que esta instalada la cava frigorífica. A esta división nos opusimos por considerar que viola el principio de igualdad entre los comuneros ya que obviamente la porción adjudicada al demandado es la parte en la que esta instalada la cava cuarto, la cual tiene mayor valor que las otras secciones y es mas fructífera puesto que al contar con un equipamiento del que carecen las otras subdivisiones está en mejor capacidad para destinarse a actividades lucrativas. La apelante pretende extemporáneamente - porque no lo reclamó al contestar la demanda ni hizo objeciones a la partición-que la cava frigorífica sea tratada como un bien independiente del local comercial litigioso, que se desinstale, se proceda a su venta y lo recaudado sea repartido entre los copropietarios. Esto no es posible como bien lo decidió el juez a quo por que si la parte demandada consideraba que la cava cuarto era un bien independiente del local comercial, separable de éste y susceptible de ser vendido para repartir el producto de la venta entre sus condueños la oportunidad idónea para hacerlo valer fue en la contestación de la demanda conforme a los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil. (…). Cuando el comunero demandado denuncia que existe un bien común cava cuarto y la mesanina que no fueron mencionados entre los que integran la comunidad lo precedente es que lo plantee en su contestación para que el juez ordene la formación del cuaderno separado como lo manda el artículo 780. Como la apoderada de la parte demandada no procedió en esta forma es manifiestamente extemporáneo pedir la división de la cava frigorífica, ya que esta es una estructura de concreto armado, y ésta pretende después de pasada la oportunidad para oponerse y mas aun después de precluido el lapso para objetar el informe del partidor. Por otro lado, la llamada cava cuarto es un equipo que se instala en locales comerciales que expenden mercancía refrigerada, es decir, es un equipo que es instalado permanentemente en el inmueble formando junto a él mientras permanece adherido una unidad, un único bien, de lo cual resulta que la divino del inmueble supone también la división de la cava cuarto de la misma manera que los otros bienes señalados en la sentencia recurrida o modo de ejemplo (ventanas, armarios, cocinas empotradas, mesanina). De esta manera la cava es un inmueble por destinación ya que encuadra perfectamente en el supuesto de hecho previsto en el articulo 529 del Código Civil (…) De modo que lo procedente es que el local comercial como la cava cuarto se dividan conjuntamente, como un todo, y ante la imposibilidad física de que a cada subdivisión del local le corresponda una parte de la cámara frigorífica la única manera posible de efectuar la partición de manera que a cada comunero le corresponda una parte igual en sus derechos sobre la cosa común, como lo prevé el articulo 760 del Código Civil (…) es sacando a la venta publica subasta el local comercial con sus accesorios, entre ellos la cava cuarto y la mesanina. El argumento de que la cava frigorífica debe demostrarse es improcedente por que el partidor la incluyó en su informe como un accesorio del local comercial, es decir, como un inmueble por su destinación, por estar adherido al local de manera permanente y esta determinación fue aceptada por la parte demandada que no la objetó por lo que al juez a quo le estaba vedado ordenar su desmontaje ya esto no forma parte del tema litigioso el cual quedó delimitado por lo expuesto en la demanda, en el escrito de oposición a la partición y en el escrito de objeciones presentado por mis mandantes cualquier determinación del juez, fuera de los precisos limites de lo señalado en tales escritos se traduciría en una sentencia incongruente, y, por tanto nula conforme a lo dispuesto en el articulo 244 del Código de Procedimiento Civil por pronunciarse sobre materia ajena a la controversia.(…)Como la demandada no hizo oposición a la partición ni formuló objeciones al informe del partidor en el cual se incluyó la cava cuarto como un accesorio del local comercial la consecuencia inexorable de su inactividad o quietud en el proceso es que la partición tal como ella fue confeccionada permanezca inalterada en todo aquello que no fue objeto de reparos por la demandante; por consiguiente, el local comercial y la cava cuarto deben considerarse como un todo indiviso sin que sea posible darle cabida a alternativas como las planteadas por la demandada después de precluido el lapso de reparos a la partición. Colorarlo de lo expuesto es que el fallo del a quo es congruente por haberse circunscrito a resolver nuestras objeciones determinando que el inmueble - local comercial y cava cuarto deben ser sacados a la venta por ser de incomoda división…”.

2.- El defensor judicial de los herederos desconocidos; Abg. JOSE RAFAEL NATERA; manifestó lo que sigue: “(…) Como quiera que esta defensa considera que ciertamente los reparos formulados por el actor al Informe del Partidor, devienen de un hecho propio y particular, como lo es, haber omitido en su demanda la existencia de una cava cuarto que el desarmar la misma en nada afecta la estructura del inmueble donde se encuentra, que todas las demás observaciones son fácilmente subsanables y que el local comercial puede ser objeto de partición en la proporción que indica el informe del partidor, lo cual pido sea ordenado por esta Instancia Superior, declarando Con Lugar el Recurso d apelación y revocando y7o modificando el fallo apelado se pueda llegar al fin deseado por las partes como lo es la partición y no aceptar la caída inexorable del mazo que ejecuta la subasta, donde probablemente opere el hecho de la supremacía de derecho de los demandantes y las mugres monedas producto del remate, mermen el patrimonio de cualesquiera de las partes involucradas…”.

3.- Y la parte demandada; ANTONIO GONCALVES LAUREIRO, representado judicialmente por la Abg. EVALUZ DE PACE; señaló: “(…) En su oportunidad hice el planteamiento ante el juez del mérito de que las objeciones formulada por el actor, de manera alguna hacían inviable la partición del inmueble, toda vez que las mismas no podían ser consideradas graves o de peso en el sentido de que podían ser subsanadas mediante Recomendación al Partidor de que formulase su propuesta de partición en términos fácilmente salvables para lograr el objeto del juicio planteado por los demandantes, que no era otro, que el lograr una partición justa y equitativa que concediese a cada comunero la alícuota parte en propiedad del local comercial de acuerdo a la porción de derechos que a cada uno de ellos le corresponde. Este planteamiento fue rebatido por la parte actora, insistiendo en la subasta del local como único medio de extinguir la comunidad de propietarios que sobre dicho local existe. La sentencia apelada hizo suyas los planteamientos de los actores, haciendo énfasis en la existencia de una cava refrigerador que dentro del local existía, cuya partición no fue solicitada por los demandantes, ya que fue solo referida en el Informe o Propuesta de Partición por el Partidor designado. Consideró la decisión impugnada que la cava-refrigerador era inmueble por destinación, sin llegar nunca a corroborarlo mediante experticia u otro medio idóneo, y la Inspección Judicial que el Juez ordenó de OFICIO fue una burda trampa, ya que en la segunda oportunidad de llevarse a la practica, ESTANDO TODAS LAS PARTES (ACTOR, DEMANDADO Y DEFENSOR JUDICIAL), en el sitio y la hora indicada, es decir, en el LOCAL COMERCIAL objeto de partición, la declaró DESIERTA por no haber estado presentes las partes en el Tribunal y dictaminó que la existencia de la cava que él consideró inmueble por afectación, imposibilitaba la partición del local comercial, ya que el desarmar o desprender la misma del inmueble, le ocasionaría daños de consideración al mismo que afectaría su valor y descargó toda la responsabilidad en la parte demandada al no traer a los autos la existencia de ese bien, complaciendo y premiando a los actores por no mencionar la cava en su demanda de partición. Nada más lejos de la realidad, nunca se constató la existencia o no de la cava-refrigerador, ni de los locales que afectaba, tampoco se verificó la posibilidad de demandarla y el destino de la misma en éste caso. La cava-refrigerador, que comúnmente está compuesto, por un “cuarto” (armable y desarmable), con paredes de paneles de anime grueso recubierto de lámina metálica, piso de paletas de madera, un difusor de aire, que no es mas que un ventilador que expele y riega el aire frío dentro de la cava, y externamente la llamada unidad, que contiene el compresor, capacitador, regulador de voltaje y eventualmente regulador de temperatura. Normalmente este equipo se vende como un todo, por supuesto desarmado, al amparo de Ley de Ventas con Reserva de Dominio, por tratarse de un bien mueble por naturaleza. Cuestión que no constató el juzgador y motu propio lo calificó como un inmueble por afectación, tomando como referencia el solo dicho del actor y de allí la imposibilidad de llevar a la practica la partición del local comercial solicitada por los demandantes. En razón de lo anterior y analizado que sea éste punto de la sentencia, que llevó a la convicción al juez de la causa, a declarar improcedente la partición justa y equitativa del local comercial y pronunciarse en consecuencia, por la subasta del inmueble; se revoque la decisión apelada; se declaren como LEVES Y SALVABLES los reparos formulados a la propuesta de Partición por los actores, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 786 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la rectificación que el asunto amerite y se tenga judicialmente como aprobada la partición que resulte de la modificación y corrección ordenada (…)”.

Ahora bien, en fecha 04 de julio de 2016, tuvo lugar la reunión con las partes y el partidor, para el cual se hicieron presentes por la parte actora, el apoderado judicial Abg. Antonio Medardo, inscrito en el INPREANOGADO bajo el Nº 101.412, por la parte demandada, la Abg. Evaluz De Pace, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.658, por los herederos desconocidos, el defensor judicial Abg. Rafael Natera, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.792, y el partidor designado, ciudadano César Enrique Duerto, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.692. Acto seguido, el Juez dio apertura al acto en la cual fue sometido a discusión el informe de partición consignado a los autos, expresando cada una de las representaciones judiciales de las partes intervinientes su opinión, referente al señalado informe, las cuales se dan aquí por reproducidas, produciéndose en el caso in comento obvias discrepancias acerca de los puntos en el mismo contenidos, por lo que no se produjo acuerdo entre éstos.

Este tribunal antes de entrar analizar los reparos realizados al informe presentado por el partidor, debe necesariamente señalar, en cuanto a la propuesta planteada por la representación judicial de la parte demandada, relacionada a la subasta de la -cava-refrigerador que se encuentra el bien inmueble en cuestión, toda vez que, según su decir, la misma es un bien mueble y por ello puede ser desmostada, que el producto obtenido de su venta se reparta entre los cuatro comuneros.

Ahora bien, es importante destacar que, ni en el escrito libelar, ni en la contestación de la demanda y menos aun durante el iter procesal, fue solicitada la partición del referido bien, sumado al hecho que, no consta en autos Título que origine la comunidad entre los condóminos, resultando por ello que, tal pedimento es extemporáneo por tardío, por ello, es inoficioso entrar analizar si el mismo, podía ser desinstalada o no. Así se establece.

Dicho esto, se pasa analizar sobre los reparos, objeto de revisión:

DE LOS REPAROS
En efecto, entiéndase por reparos graves, aquéllos que afecten el derecho que corresponde a los comuneros en la partición realizada, suponen una lesión que exceda del cuarto de la parte del objetante en la partición, tales como adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero corresponden en la comunidad que se liquida, exclusión de algún comunero en las adjudicaciones, omisión de adjudicación de algún bien, entre otros.

Expresa el Dr. Arminio Borjas, respecto a la naturaleza de los reparos en el Código derogado, lo siguiente:
“No determina la ley la especie de reparos en que hayan de basarse las objeciones contra la partición, y es evidente, por lo tanto, que son admisibles todos cuantos fueren alegados, así se funden en la infracción de disposiciones legales o en simples errores de cálculo, en la contravención de cláusulas o disposiciones testamentarias, o en la injusta desigualdad de los lotes, por favorecer algunos de ellos a sus adjudicatarios con evidente perjuicio de los demás.

Pero como la partición puede también ser impugnada después de aprobada y concluida, no para su reforma, sino para su rescisión o anulación, por dolo, violencia o lesión que exceda de la cuarta parte del haber correspondiente al reclamante, importa averiguar si estas causas podrían ser alegadas igualmente contra ella como fundamento de los reparos a que nos venimos refiriendo. Es evidente que sí, a nuestro parecer, pues sería absurdo que el interesado, no obstante haberse dado cuenta del vicio de que adolece o de la lesión que le causa el proyecto de partición sometido a la revisión de los copartícipes, hubiera quedado aprobada, cuando podría, en vez de anularlo para haberlo de rehacer totalmente, objetarlo antes, a fin de remediar el vicio que lo anula con una simple reforma oportuna, fácil y menos costosa.”

En este orden de ideas, es oportuno traer a colación los artículos 785, 786 y 787 de la Ley Civil Adjetiva, que consagran:
Artículo 785: “Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.
Si entre los herederos hubiere mejores, entredichos, o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.”

Artículo 786: “Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación.”

Artículo 787: “Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.”
(Negrillas nuestras)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00961 de fecha 18 diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, sobre los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, dejó sentado:
“(…) los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición. En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.
…Ahora bien, desde el punto de vista práctico, el informe de partición puede ser simple o complejo, lo cual dependerá del patrimonio objeto de división, es decir, si está o no conformado por un universo de bienes variados y de diversa naturaleza.
De manera que, si dicho patrimonio está conformado por un universo de bienes de diversa naturaleza, las posibilidades de incurrir en desviaciones que den lugar a reparos graves son mayores, ya que la labor de clasificación y formación de los lotes, la realización de los avalúos y la preservación del principio de distribución equitativa se tornan más arduas. Por el contrario, si la partición es simple los reparos oponibles se reducen en proporción a esa simplicidad.”

Posteriormente, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de mayo de 2011, expediente N° AA20-C-2010-0000469, indicó, que:
“(…) De igual forma esta Sala observa, que dicho análisis de la norma es consecuencia del examen concatenado de las disposiciones que informan el procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el libro cuarto, parte primera, título V, capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos, y en especial de lo estatuido en los artículos 785, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, que disponen lo siguiente:
Artículo 785.- “…”.
Artículo 786.- “…”.
Artículo 787.- “…”.
De tales preceptos normativos se desprende, que si existe inconformidad con el informe del partidor, las partes podrán, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su consignación, si lo hace dentro del lapso fijado, sino después de su notificación, realizar las observaciones o reparos que crean convenientes, y al respecto el juez dictará decisión, pronunciándose sobre si dichos reparos son leves o graves, con las consecuencias de dicho pronunciamiento, y en caso que no se formulare objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el tribunal. …”.

Por reparos graves, entiéndase aquéllos que afecten el derecho que corresponde a los comuneros en la partición realizada, suponen una lesión que exceda la cuota parte del objetante en la partición, tales como adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le pudieren corresponder en la comunidad objeto de liquidación o su exclusión en algunas de las adjudicaciones, entre otros.
(Subrayado del fallo)
El abogado de la parte demandante afirma entre otras cosas, que el informe no cumple con lo requerido por el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, pues, el mismo exige especificar los bienes adjudicados con su respectivo valor, debido a que, si bien se mencionaron los linderos y medidas, no especificó la distribución interna, toda vez, que del plano consignado adjunto al mismo, se desprende que el local comercial objeto de partición, en su parte interior posee una cava-refrigerador, de igual manera cuenta con dos (2) salas de baños, y menos aún el valor de los cuatro (4) locales que resultaron de la división realizada por el partidor designado. No consta la forma como se deberá proceder en relación a los pasivos de la comunidad
El partidor como auxiliar de justicia debe cumplir su misión, conforme los parámetros que le impone la ley, sin poder extralimitar sus funciones, lo que determina inexorablemente que el partidor debe hacer la partición en los términos exigidos y previstos en nuestro ordenamiento adjetivo civil.
En este sentido, se observa que el proyecto de partición presentado por el partidor, en el caso de marras, el mismo se limitó a dividir el local comercial objeto de partición, dividiéndolo en cuatro (4) partes iguales –medidas- adjudicándolos entre los comuneros, haciendo mención que su identificación se encontraba en el plano acompañado al señalado informe, sin incluir la cava-cuarto y las dos (2) salas de baño, que forman parte del mencionado bien inmueble, con su respectiva adjudicación, sin realizarse el correspondiente avalúo a los fines de determinar el valor actual del bien inmueble a partir, con sus respectivas divisiones (4) locales.
Colorario a lo anterior, la doctrina más acreditada en la materia, verbi gratia Planiol y Ripert, señala: “(…) en el derecho moderno se confunde la rescisión con la nulidad relativa, que es una sanción legal destinada a hacer ineficaces los contratos en los que se ha violado una forma imperativa, destinada a proteger los intereses de una de sus partes; siendo la rescisión en cambio un medio especial para atacar ciertos contratos bilaterales que si bien son perfectos desde el punto de vista de que no violan ninguna disposición imperativa o prohibitiva de la ley, establecen una desproporción excesiva entre las prestaciones de sus partes, en perjuicio de los intereses de una de ellas; o para atacar la partición de una herencia o comunidad cuando una herederos o comuneros han sufrido una lesión que excede determinada parte alícuota de la porción que legalmente ha debido corresponderle.”
“Por vía de exclusión, y según lo dicho, los reparos graves serán aquellos que suponen una lesión que exceda del cuarto de la parte del objetante en la partición. La distinción obedece al hecho de que si el legislador autoriza la rescisión en juicio ordinario sobre la base de la magnitud de la lesión, el reparo grave debe ser también aquel que posibilita dicho juicio ordinario; es decir, no sólo la revisión judicial sumaria con audiencia de los interesados y la opinión del partidor, sino la revisión de la sentencia en alzada mediante apelación admitida en ambos efectos; habiendo lugar también al recurso de casación. Por tanto, el reparo grave es aquel que amerita un proceso de conocimiento exhaustivo, como el de rescisión previsto en el artículo 1.120 del Código Civil, arriba transcrito.”
Al compartir el citado criterio doctrinal, debe señalar quien aquí decide que ciertamente la gravedad de la objeción se mide, no por simples alegaciones a capricho contra el informe del partidor, sino que ésta debe darse o fundarse en una lesión cuya estimación exceda de la cuantía parte de los derechos del objetante de la partición, resultando posible hacer reparos graves a la partición sin indicar el quantum de la lesión, solamente cuando de excluya algún comunero o cuando no se observen las reglas de equidad contenidas en el artículo 1.075 del Código Civil, que dispone: “En la formación y composición de los lotes se debe evitar, en cuanto sea posible, desmembrar los fundos y causar prejuicios por la división a la calidad de las explotaciones, y se procederá de manera que entre en cada parte, en lo posible, igual cantidad de muebles, inmuebles, derechos y créditos de la misma naturaleza y valor.”
Al respecto, es necesario aclarar que toda partición debe incluir el valor de los bienes, lo cual no consta en autos, ya que tal elemento es necesario a los fines de poder establecer el monto del valor que corresponde a cada comunero en los bienes que se dividen y sus respectivas adjudicaciones, siendo ello así, evidencia quien aquí decide que en el asunto bajo examen no se cumplieron los presupuestos previstos en la señalada norma 783, por ende existe menoscabo a los derechos de los comuneros por cuanto la partición constituye un instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que cada uno corresponde en las mismas, toda vez que se desprende un evidente y casi grosero desequilibrio cuando por ejemplo al ciudadano Antonio Felipe Batista Goncalvez se le adjudica el local Nº 1, cuya porción aparece identificada en el plano tantas veces mencionado, al cual le corresponde según la distribución del mismo, la cava-cuarto -aunque no se manifestó de manera expresa- mientras que a otros dos locales se le asignan -aunque no de manera expresa- la sala de baño, por tanto, es evidente que los mismos no cuentan con el mismo valor, violándose así la alícuota parte de cada uno de éstos, razón por la que resulta que la partición del bien inmueble -local comercial- se hace cómoda, en virtud de lo cual, conforme al artículo 1.071 del Código Civil este tribunal superior considera procedente, los reparos graves realizados por la parte accionante, en consecuencia, procedente las objeciones realizadas por su representación judicial, a cuyo efecto, se ordena la subasta pública del local comercial, plenamente identificado en autos, hoy objeto de partición, conforme a las reglas previstas al remate judicial, dejándose establecido que el producto obtenido de la venta del mismo, será divido en partes iguales entre los comuneros, en los términos indicados por el partidor, previo deducción al pago de las deudas y gastos de la partición. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
DISPOSITIVO:
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento en la norma y criterio jurisprudencial anteriormente mencionados, este TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR los recursos de apelación ejercidos, por el defensor judicial de los herederos desconocidos, Abg. Rafael Natera y por la representación judicial de la parte demandada, Abg. Evaluz De Pace.

Segundo: CON LUGAR las objeciones formuladas por la representación judicial de la parte demandante -reparos graves- contra el informe presentado por el partidor designado. En consecuencia, se ordena la venta en subasta pública del local comercial situado en la planta baja del edificio Comercial y Residencial Ponte de Lima, ubicado en la Av. Casacoima cruce con calle Siegart, sector centurión, Parroquia Catedral, ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.071 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el capítulo VII de nuestro ordenamiento adjetivo civil.

Tercero: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida dictada en fecha 25-07-2016.

Cuarto: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y oportunamente devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años. 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Superior,



Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal
HFG/MAC/Haydee
La anterior fue publicada en la fecha up supra indicada, siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.