REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
206º y 157º

ASUNTO: FP02-R-2016-000153 (9079)
RESOLUCIÓN N: PJ0172016000139

PARTE ACTORA: Ciudadana: Nancy Josefina Duarte Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.047.492 y de éste domicilio.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Jorge Sambrano Morales y Yorgredicis Aguane Hernández, abogados en ejercicios inscritos en el IPSA bajo los números 25.138 y 227.330, respectivamente, ambos de este domicilio.


PARTE DEMANDADA: Ciudadano: Pedro Felipe Fernández Rincones, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.969.249 y de este domicilio.


DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Orleinis Torres Hernández, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N°. 231.468 y de este domicilio.



MOTIVO: DIVORCIO - ABANDONO VOLUNTARIO



I:
SÍNTESIS:

En fecha 19/07/2012, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D); siendo recibida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial - demanda por DIVORCIO intentada por la ciudadana Nancy Josefina Duarte Pérez, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.047.492 y de este domicilio, asistida por la abogada Yulangel Caña, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 72.759, en contra del ciudadano Pedro Felipe Fernández Rincones, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.969.249.-

PRETENSION:

Alega en síntesis la parte actora lo que sigue:

“….Que el día 08/02/2006, contrajo matrimonio civil con el ciudadano PEDRO FELIPE FERNÁNDEZ RINCONES, por ante la Prefectura del Municipio Independencia, del Estado Anzoátegui, fijaron su domicilio conyugal en la urbanización El Perú, Edificio Nº 03, Apartamento 0106, en Ciudad Bolívar Estado Bolívar y dicho domicilio fue el último donde convivieron como pareja.
Dice que de dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Que ha inicios de la relación matrimonial permanecieron unidos en plena armonía, manteniendo una relación de mutuo afecto y comprensión entre ambos, pero que luego, con el transcurrir de los meses su cónyuge, comenzó a cambiar radicalmente el trato con ella.
Expresa que su esposo, no la atendía en las obligaciones familiares, se mostraba distante y seco, al punto de que ya no le dirigiría la palabra, ausentándose regularmente del hogar, que al reclamar la actitud se ponía furioso, que por mas de los esfuerzos por mantener el matrimonio y tratar de que el, corrigiera su actitud, su esposo decidió marcharse del hogar, y desde el mes de noviembre del año 2008 han permanecido separados no habiendo reconciliación alguna.
Por último dice que procede a demandar al ciudadano PEDRO FELIPE FERNÁNDEZ RINCONES, por DIVORCIO fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que tipifica el abandono voluntario. “.

ADMISION y CITACION:

En fecha 20/07/2012, el Juzgado Segundo Civil, admitió la demanda; donde se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio pasados que fueran 45 días consecutivos siguientes a la constancia en autos de la citación del demandado previa notificación del Fiscal 7º del Ministerio Público.

Por su parte, en fecha 26/09/2012, el alguacil Silfredo Mast - consignó recibo de citación sin firmar por no lograr la citación personal del demandado de autos.

Mediante diligencia de fecha 23/01/2013, la ciudadana Nancy Duarte, asistida por la abogada Yulangel Caña, solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto fechado 05/02/2013.
En fecha 18/02/2013, la representación judicial de la parte actora - consignó los ejemplares de carteles de citación debidamente publicados en los Diarios “El Progreso” y “El Expreso” de esta localidad. Y en fecha 19/02/2013 - la secretaria del tribunal a-quo, dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
A través de diligencia de fecha 12/03/2013, la ciudadana Nancy Duarte, asistida por la Abg. Yulangel Cañas - solicitó se designe un defensor judicial en la presente causa; siendo acordado por auto fechado (14/03/2013)-recayendo en la persona de la Abg. Katherine Yangali Berrios, quien en fecha 11/04/2013 - aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, los días 25/06/2013 y 12/08/2013, se llevaron a cabo los actos conciliatorios, y en fecha 20/09/2013 tuvo lugar el acto para la contestación de la demanda, donde la parte demandada a través de su defensora judicial, abogada Katherine Yangali Berrios, consignó escrito de contestación a la demanda, constante de un (01) folio útil y siete (07) anexos, quedando abierto a pruebas el juicio.
Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas en el presente asunto, las cuales fueron admitidas en fecha 21/10/2013., por el tribunal a-quo.
El día 07/01/2014, la Abg. Soraya Charbone - en su condición de secretaria -del a-quo- dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa.
A tales efectos, en fecha 14/03/2014 - el Juzgado de la causa, dictó sentencia declarando “…CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana NANCY DUARTE contra PEDRO FERNANDEZ; por lo que, el día 24/04/2014, la abogada Katherine Flor Yangali, en su condición de defensora judicial de la parte demandada, apeló de la decisión proferida por el a-quo, en fecha 14/03/2014., siendo escuchada en un ambos efecto por auto fechado (25/04/2014); y ordenando su remisión a través de oficio Nro 025/220/2014.
Posteriormente, en fecha - 06/10/2014 - el Tribunal de Alzada - declaró sin lugar el recurso de apelación, ejercido por la defensora judicial; y ordenó reponer la causa al estado de que se nombre nuevo defensor judicial a la parte demandada en el presente asunto; por lo que, llegado el expediente a su tribunal de origen, se dio por recibido y de seguida el Juez Manuel Alfredo Cortés -se inhibió de conocer la causa invocando la causal 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil., ordenando remitir las actuaciones al Juzgado Primero Civil de éste mismo Circuito y Circunscripción Judicial.-
Distribuida como ha sido la presente causa; y siendo recibido en fecha 17/12/2014 - el presente expediente, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de éste Circuito Judicial; se ordenó darle entrada en el libro de causas respectivo; avocándose el juez de la causa en fecha 07/01/2016; y ordenó la designación de un defensor judicial en la persona de Christian Brizuela, abogado en ejercicio e inscrito en el ISPA bajo el Nro 225.428, a quien se ordenó librar boleta de notificación; siendo firmada en fecha 15/01/2015, según constancia realizada por el alguacil, inserta al folio 131 1ra pieza de éste expediente.
En fecha 18/12/2014-fue declarada Con Lugar, la inhibición planteada por el Juez Manuel Alfredo Cortes, en su oportunidad, ordenándose enviar las resultas mediante oficio Nro 527/20414; y siendo agregadas por auto fechado (16/01/2015).
Cursa al folio 151-1ra pieza-aceptación y juramentación del ciudadano Christian Brizuela; quien en fecha 09/02/2015, manifestó su imposibilidad en la presente causa, por motivos ajenos a su voluntad. En razón de ello, fue designado el ciudadano Carlos José Jeres, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nro 197.764; quien en fecha 17/03/2015, firmó la boleta de notificación y el día 19/03/2015-aceptó su juramento de le ley.
En fecha 28/04/2015, la ciudadana Nancy Josefina Duarte, consignó diligencia mediante el cual manifestó haber conferido poder Apud Acta a los abogados Jorge Sambrano Morales y Yorgredis Aguane Hernández.
Cursa al folio 164-1ra pieza- diligencia suscrita por el Abg. Jorge Sambrano Morales, mediante el cual solicitó emplazamiento al defensor judicial; siendo acordado por auto fechado 04/05/2015. Posteriormente, en fecha 04/06/2015, la misma representación-solicitó se designe un defensor judicial; en virtud de la imposibilidad de localizar al defensor nombrado en su oportunidad; siendo NEGADA la solicitud hasta tanto conste en autos las referidas consignaciones por parte del alguacil.
Por su parte, en fecha 17/06/2015, el alguacil Juriber Manuel Sequera, consignó boleta de notificación y compulsa; por cuanto ha sido imposible localizar al ciudadano Carlos José Jeres.
Seguidamente, en fecha 19/06/2015, el Abg. Jorge Sambrano Morales, solicitó, la designación de un nuevo defensor judicial en la presente causa; siendo acordado por auto fechado (29/06/2015), recayendo en la persona de la ciudadana Orleini Torres Hernández, quien en fecha 06/06/2015, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley, el día 06/07/2015.-.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, en fechas 22/10/2015 y 09/12/2015, se llevaron a cabo los actos conciliatorios, y en fecha 17/12/2015 tuvo lugar el acto para la contestación de la demanda, donde la parte demandada a través de su defensora judicial, Abg. Orleini Torres Hernández, dio contestación a la misma, en los siguientes términos:

“…Niega, rechaza y contradice la demanda incoada en contra de su defendido, tanto en los hechos como en el derecho, que…,
Niego que mi defendido haya dejado de dirigirle la palabra a su cónyuge.
Niego que mi defendido se haya asuntado del hogar.
Niego que mi defendido haya en algún momento tenido una aptitud “furioso”.
No es cierto que la demandante haya realizado esfuerzo alguno para mantener el matrimonio; y menos es cierto que hayan permanecidos separados desde el año 2008.
Manifiesta que en más de una oportunidad se dirigió a la dirección suministrada en el libelo de la demanda, en el Barrio Villa Central, avenida Bolívar de los Próceres, casa Nº 20, de esta ciudad, que toco la puerta varias veces, y en una oportunidad salio una señora que le dijo, que el ciudadano Pedro Fernández no se encontraba, que viajaba mucho hacia las minas del 88 (vía Santa Elena), que un señor que me acompaño de nombre Kevin Guerrero, que habita por esa zona, averiguo que el Sr. Fernández laboraba por las minas “Las Claritas”, siendo imposible localizarlo. “

DE LAS PRUEBAS:
La parte actora:
a) Reprodujo las documentales, específicamente el acta de matrimonio.
b) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Eunice Narcisa Flores De Duarte, Donina Ramona Pérez y Juan Carlos Hernández Rosario.
La parte demandada:
a) Promovió acuse de recibo, emitido por IPOSTEL, certificado Nº 932, oficina Ciudad Bolívar de fecha 15/12/2015.
b) Promovió la testimonial del ciudadano: Kevin Guerrero.
DE LA SENTENCIA APELADA:
En fecha 29/06/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de éste Circuito Judicial, declaró:
“… CON LUGAR, la demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadana NANCY JOSEFINA DUARTE PEREZ, en contra de su cónyuge ciudadano PEDRO FELIPE FERNANDEZ RINCONES, por la causal establecida en el numeral 2° del artículo 185 del Código de Civil. Por consiguiente se declara DISUELTO por DIVORCIO el vínculo matrimonial que por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, contrajeron en fecha 08 de febrero del año 2006, los prenombrados ciudadanos. Liquídense los bienes de la sociedad conyugal si los hubieren…”.
DE LA APELACION:
En fecha 08/07/2016 - la Abg. Orleini Carolina Torres; en su carácter Defensora Judicial del ciudadano Pedro Felipe Fernández - presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, mediante el cual apeló de la anterior decisión. En razón de ello, el a-quo, por auto de fecha 25/07/2016, oyó en ambos efectos la apelación de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir las presentes actuaciones a esta instancia superior.
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA SUPERIOR:
Mediante auto de fecha 04/08/2016 - se dio por recibido el presente asunto, previniéndose a las partes que sus informes se presentarían al vigésimo día de despacho siguiente de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil y en caso de presentación de informes de las partes se dejarán transcurrir ocho (08) días hábiles de conformidad con el articulo 519 ejusdem.
Estando dentro de la oportunidad legal para presentar informes por ante esta alzada, la representación judicial de la parte actora; presentó escrito de informes, el cual expresó entre otras cosas lo que sigue: “… En su parte motiva el Juez de Primera Instancia, a los fines e justificar el fallo dio por demostrado la causal invocada por la demandante, esto es, el abandono voluntario, solo con la prueba testimonial. De un examen de la prueba testimonial, se puede concluir que dichos testigos al ser repreguntados por esta defensora incurrieron en manifiestas contradicciones en lo que se refiere a la fecha del abandono, razón por la cual la sentencia dictada debe ser revocada por este Juzgado Superior al revisar el fallo impugnado. Por ultimo, pido que este escrito se tenga como los informes presentados en esta Segunda Instancia, y que este Tribunal declare Sin Lugar la demanda.
En fecha 06/10/2016 - éste Tribunal -dejó constancia que el día (05-10-2016) - venció el lapso para presentar los informes en la presente causa, haciendo uso de este derecho la defensora judicial; iniciándose así el lapso de ocho días para presentar las observaciones conforme lo prevee el articulo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Y en fecha 18/10/2016 - dejó constancia que el día (17-12-2016), venció el lapso para presentar las observaciones en la presente causa; iniciándose así, el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
II:
MERITOS DE LA CONTROVERSIA:
Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, del contenido del libelo que encabeza este expediente y su petitum, observa esta Juzgadora:
Que del contenido del libelo que encabeza este expediente y su petitum, que la pretensión allí deducida por la actora ciudadana Nancy Josefina Duarte Pérez, contra su cónyuge, ciudadano Pedro Felipe Fernández Rincones, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, el día 08 de febrero de 2006, por ante la Prefectura de del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, según consta del acta de matrimonio, signada con el Nº 40, Tomo I, Folios 107 al 108 del año 2006, que en origina produjo la actora junto con su libelo. Y tal disolución, pretende la accionante se declare por estar incurso el demandado, en el abandono voluntario consagrado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Por su parte, el demandado según se desprende de los folios 193 al 194 de la primera pieza del expediente, a través de su defensora judicial abogado Orleini Torres Hernández, dio contestación a la demanda en los términos siguientes: “…Niega, rechaza y contradice la demanda incoada en contra de su defendido, tanto en los hechos como en el derecho, que…,
Niego que mi defendido haya dejado de dirigirle la palabra a su cónyuge.
Niego que mi defendido se haya asuntado del hogar.
Niego que mi defendido haya en algún momento tenido una aptitud “furioso”.
No es cierto que la demandante haya realizado esfuerzo alguno para mantener el matrimonio; y menos es cierto que hayan permanecidos separados desde el año 2008.. Es de observar que en caso bajo revisión la defensora ad-litem, aun cuando le fue imposible contactar personalmente al demandado de autos compareció a todos los actos procesales que conlleva al juicio de divorcio.

En el caso de marras, la parte actora en su escrito señaló como causal de la disolución del vinculo matrimonial, la consagrada en el numeral segundo, del artículo 185 del Código Civil, es decir: EL ABANDONO VOLUNTARIO.
Ahora bien, el divorcio, se puede definir como la forma establecida por el legislador, para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente justifiquen la concurrencia de tal disolución.
La disolución del vinculo matrimonial constituye: la ruptura, el término de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges, durante el tiempo que éste dure y por las consecuencias que reviste, debe estar fundamentada en alguna de las causales taxativas prevista en el artículo 185 de la citada norma sustantiva.
Así las cosas, el abandono voluntario, lo podemos resumir en los siguientes términos:
1.) Se debe tener claro que el abandono, al que se refiere el Código es, desde todo punto de vista voluntario. No cabe la posibilidad de que se identifique como abandono, ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad.
2) Se puede acotar que el abandono voluntario se clasifica en: a) ABANDONO DEL DOMICILIO CONYUGAL: El cual es configurado en dos factores fundamentales, en primer lugar, el animus, el cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente; y en segundo lugar, que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero; y b) EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implican, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como el de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.
En este mismo orden de ideas, esta alzada considera necesario puntualizar las características para que se pueda configurar el abandono voluntario las cuales responden a lo siguiente: para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio se requiere que, sea “importante” cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges, es producto de una decisión tomada, y no de algún disgusto pasajero, que una conversación pueda arreglar, se trata pues, de algo con trasfondo lo que pudiéramos llamar “la gota que derramo el vaso”; que sea “injustificada” el incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada, puede ser que por enfermedad uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo; y, que sea “intencional”, es decir, que el abandono, sea realmente importante, al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos, pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor.
En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar, si el demandado se encuentra o no incurso en las conductas, comportamientos o hechos señalados por la libelista, como fundamento fáctico de su pretensión amén de determinar si la causal de divorcio alegada está o no configurada en el caso sub iúdice, y consecuencialmente, sí es procedente o no, la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.
Por ello, a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, a cuyo efecto, el Tribunal observa:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
DEMANDANTE:
Anexó al libelo de la demanda:
Copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos: Pedro Felipe Fernández Rincones y Nancy Josefina Duarte Pérez, inserta bajo el N° 40, Folios 107 al 108, Tomo I, de fecha 08 de febrero de 2006, de los Libros llevados por ante la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Anzoátegui del año 2006.
Documental ésta que no fue tachada por la parte demandada en virtud de ello, tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil; demostrando con la misma el vínculo matrimonial de los ciudadanos Pedro Felipe Fernández Rincones y Nancy Josefina Duarte Pérez. Así se decide.

En la oportunidad procesal promovió las siguientes pruebas:
Capítulo I: Ratificó la copia certificada del acta de matrimonio que anexo al libelo de la demanda.
En cuanto a la valoración de esta medio probatorio es de observar que ya fue analizada y valorada, valoración ésta que se da aquí por reproducida. Así se indica.
Capítulo II: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Eunice Narcisa Flores Duarte, Donina Ramona Pérez y Juan Carlos Hernández Rosario, siendo estas algunas de sus deposiciones:
Eunice Narcisa Flores Duarte: Que conoce de vista, trato y comunicación desde hace bastante tiempo a la ciudadana Nancy Duarte Pérez y al señor Pedro Felipe Fernández. Que ellos vivían juntos en el apartamento 01-06 del edificio N°3 de la urbanización El Perú. Que es verdad que ellos comenzaron a tener problemas en su matrimonio desde el 2008, que el señor Pedro se fue de la casa y más nunca volvió a buscar a la señora Nancy. Al ser repreguntada por la contraparte contesto: Que los conoce desde el año 2006, cuando ellos se casaron en el año 2006, que fue a su matrimonio y que los visitaba mucho. Que desde el 2008 el señor Pedro abandono el hogar. Que ella continúa visitando a la señora Nancy que vive sola en ese apartamento. Que el señor Pedro jamás volvió a su casa.
Donina Ramona Pérez contesto: Que conoce desde hace muchísimo tiempo a la ciudadana Nancy Duarte Pérez y al señor Pedro Fernández. Que el señor Pedro desde el año 2008 se fue de la casa y abandono a la señora Nancy y no volvió. Al ser repreguntada por la defensora judicial designada dijo: Que ella visita mucho esa casa y el señor Pedro desde 2008 se fue. Que nunca regreso.
Juan Carlos Hernández Rosario contesto: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Nancy Duarte Pérez y al señor Pedro Fernández por que eran sus vecinos. Que ellos viven en el apartamento 01-06 del edificio 3 del la urbanización El Perú. Que es cierto que el señor Pedro abandono a la señora Nancy que fue en el año 2008 y no ha regresado a su hogar. Al ser repreguntado por la defensora judicial contesto: Que el señor Pedro desde el año 2008 se fue a las minas se llevo toda su ropa y no volvió. Que no supo más del paradero del señor Pedro.
Respecto a las deposiciones de los testigos arriba reseñados los mismos, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en cada una de sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente no consta en autos, que hayan sido tachados o que estén incursos en alguna causal que los inhabilite para declarar; además, no se observa, que hayan incurrido en contradicción respecto de los hechos por ellos presenciados y declarados; tampoco constan en autos, motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados los hechos siguientes, relevantes a la controversia planteada:
• Que los ciudadanos Nancy Josefina Duarte Pérez y Pedro Felipe Fernández Rincones, son cónyuges.
• Que su dirección es en la urbanización El Perú, Edificio N°3, Apartamento N° 0106 de Ciudad Bolívar del Municipio Heres del estado Bolívar.
• Que el señor Pedro Felipe Fernández Rincones abandono el hogar desde el año 2008 y hasta la presente fecha no ha regresado. Así se declara.

DEMANDADO:
I: Documental:

1.) Original de acuse de recibo de IPOSTEL N° 932 emitido en fecha 15/012/2015 y con fecha de devolución 18/01/2016.

Documento administrativo el cual no fue atacado por la contraparte, razón por la cual mantiene su valor de documento administrativo, demostrándose con el mismo el cumplimiento de las funciones de la defensora judicial designada abogada Orleini Torres en la búsqueda de su defendido ciudadano Pedro Felipe Fernández Rincones. Así se precisa.

II: Promovió la testimonial del ciudadano:

Kevin Guerrero. Al ser preguntado por la defensora judicial contesto: Que si conoce al señor Pedro Fernández Rincones. Que tiene conocimiento de que el señor Pedro Fernández es minero y trabaja en una mina llamada las claritas. Que sabe y le consta todo eso, por que vive en Santa Elena y por motivos de negocios llegó a conocerlo,

En cuanto a la declaración ut supra transcrita esta alzada considera que aun cuando el testigo es hábil, verosímil, no contradictorio y que sus respuestas coinciden con lo expresado por la defensora judicial en el escrito de contestación de la demanda, no coadyuva a la solución de la litis, por lo tano se desecha de la misma. Así se decide.

III: Documental: Invocó el valor probatorio el acta de matrimonio Civil, N° 40, Folios 107 al 108, Tomo I, de fecha 08 de febrero de 2006, contraído ante la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Anzoátegui por los ciudadanos Pedro Felipe Fernández Rincones y Nancy Josefina Duarte Pérez.

En cuanto a esta documental, la misma ya fue valorada en las pruebas de la parte demandante, valoración que aquí se da por reproducida. Así se declara.

Analizadas y valoradas las pruebas promovidas por las partes, cabe determinar, sí en el caso de autos, quedó demostrada la causal de divorcio en que se funda la pretensión de la actora, o si por el contrario, el demandado logró desvirtuar lo dicho por aquélla en su escrito libelar, y en tal sentido, se observa, que en cuanto a la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, bajo la ponencia del Magistrado René Plaz Brusual, interpretó lo que debe entenderse como “abandono voluntario” en los siguientes términos:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”

De conformidad con la doctrina antes expuesta, y adminiculando el hecho narrado por la libelista con las pruebas promovidas por ella, aunado, a que la defensora judicial no promovió pruebas suficientes que desvirtuara lo dicho por la parte actora, resulta forzoso para este Tribunal concluir, que efectivamente, la conducta del demandado encuadra en la causal de “abandono voluntario” al quedar demostrado a través de las testifícales evacuadas en juicio, que el cónyuge, abandono el domicilio conyugal en forma definitiva, sin regresar jamás al mismo, con lo cual quedó demostrado el incumplimiento de sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, incumplimiento grave e injustificado de forma intencional. Siendo ello así, y en concepto de quien aquí decide, en el caso de bajo análisis, sin duda alguna, se configura el supuesto de hecho consagrado en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio intentada por la ciudadana NANCY JOSEFINA DUARTE PÉREZ, en contra de su cónyuge PEDRO FELIPE FERNÁNDEZ RINCONES, y así se declarará en el dispositivo de este fallo.

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada Orleini Carolina Torres Hernández, defensora judicial de la parte demandada ciudadano Pedro Felipe Fernández Rincones, contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 29 de junio de 2016.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana Nancy Josefina Duarte Pérez en contra del ciudadano Pedro Felipe Fernández Rincones, con fundamento en la causal 2° por ABANDONO VOLUNTARIO, como lo indica el artículo 185 del Código Civil Venezolano. En consecuencia del anterior pronunciamiento declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran por ante la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, según acta de matrimonio, Nº 40, Tomo I, Folios 107 al 108 del año 2006, en fecha 08 de febrero de 2006.
TERCERO: Liquídense los bienes conyugales si los hubiere.
CUARTO: Queda así CONFIRMADA la sentencia de fecha 29 de junio de 2016.
QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Años. 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Superior,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,


Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Haydee.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley a las 03:15 p.m. La Secretaria,


Abg. Maye Andreina Carvajal.