REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
COMPETENCIA CIVIL
ASUNTO FP02-R-2016-000145 (9075)
RESOLUCIÓN Nº PJ0172016000132
PARTE ACTORA: Luís Virgilio Mac Donald Dun, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.594.753, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTES ACTORA: Evaluz De Pace Dasilva y Bérgica Macapio De Petrocelli, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA, bajo los números. 70.658 y 84.247, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Gloria Del Valle Rincones Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.596.800, de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Johanna Nathali Vera, abogado en libre ejercicio, inscrita en el IPSA., bajo el Nº. 226.395, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En fecha 24/10/2013, el ciudadano LUIS VIRGILIO MAC DONALD DUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.594.753, de este domicilio, debidamente asistido por las profesional del derecho, abogadas en ejercicios, EVALUZ DE PACE DASILVA y BERGICA MACAPIO DE PETROCELLI, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nos. 70.658 y 84.247 respectivamente, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, para su posterior itineración a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Bolívar, escrito de formal demanda de DIVORCIO contra la ciudadana GLORIA DEL VALLE RINCONES BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.596.800 y de este domicilio.
Indicó la parte actora en su libelo de demanda:
“…Que el día 04/03/1974 contrajo matrimonio civil con la ciudadana Gloria Del Valle Rincones Briceño, por ante la Prefectura del Municipio Heres del estado Bolívar, tal y como consta de acta de matrimonio anexada marcada con la letra “A”; fijando su residencia conyugal en la Urbanización Llano Alto, sector Jerusalén, calle Nº 3, casa Nº 05, Parroquia La Sabanita Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas.
Que de la unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombre Luís Efraín, Glorivir Del Carmen, Delia Virginia y German José Alejandro todos mayores de edad.
Arguyó que mantenían una relación armoniosa y estable en la que reinaba el amor y el respeto lo cual se traducía en felicidad en su hogar, situación que comenzó a cambiar desde hace aproximadamente mas de 2 años, cuando su cónyuge empezó a comportarse de manera brusca, ofensiva y violenta, agrediéndolo constantemente con horribles y reiteradas agresiones verbales, injurias graves y excesos de toda índole, situación que fue empeorando, cada día hasta llegar a proferirle insultos, improperios y ofensas personales delante de familiares, amigos, vecinos e incluso compañeros de trabajo. Ofensas amenazas y malos tratos que se traducen en agresiones tanto verbales como psicológicas.
Expreso que esas circunstancias se hicieron constantes, creándose un ambiente de hostilidad haciéndose insostenible e imposible la vida en común quebrantándose la unión en virtud de la conducta agresiva de su cónyuge.
Que procedió a demandar a la ciudadana Gloria Del Valle Rincones Briceño por divorcio fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil que tipifica de los excesos, sevicia e injurias graves.”.
DE LA ADMISIÓN:
En fecha 30/10/2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario Primer Circuito Judicial del estado Bolívar, admitió la demanda, ordenando emplazar a las partes para el primer acto conciliatorio pasados que fueran 45 días consecutivos siguientes a la constancia en autos de la citación del demandado, previa notificación del Fiscal 7º del Ministerio Público.
En fecha 29/11/2013, el alguacil del tribunal a quo consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 7º del Ministerio Publico.
En fecha 13/12/2013, alguacil del tribunal de la causa, consignó compulsa de citación sin firmar por no lograr la citación personal de la demandada de autos.
El día 09/01/2014, la apoderada judicial de la parte actora abogada Evaluz De Pace, solicitó la citación de la demandada por medio de carteles; por lo que mediante auto de fecha 13/01/2014 el tribunal a quo proveyó lo requerido.
En fecha 29/01/2014, la apoderada judicial de la parte actora abogada Evaluz De Pace, consignó ejemplares de los diarios “El Progreso” y “El Luchador” relativos a la citación de la parte demandada.
En fecha 12/02/2014, la secretaria del tribunal a quo dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20/03/2014, la apoderada judicial de la parte actora abogada Evaluz De Pace, solicitó la designación de un defensor judicial a la parte demandada, y el día 27/03/2014 el tribunal de la causa designó como defensor judicial a la parte demandada al abogado Edwin Beckles García, la cual en fecha 04/04/2014 aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.
En fecha 10/06/2014 la apoderada judicial de la parte actora abogada Bergica Macapio, solicitó el emplazamiento del defensor judicial, por lo que el tribunal a quo en fecha 12/06/2014 proveyó lo conducente.
En fecha 26/10/2014 el alguacil del tribunal a quo consigno la compulsa de citación sin firmar por no lograr la citación personal del defensor judicial designado a la parte demandada.
Mediante diligencia fechada 07/10/2014, la apoderada judicial de la parte actora abogada Evaluz De Pace, solicitó la designación de un nuevo defensor judicial a la parte demandada, y el día 14/10/2014 el tribunal de la causa designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogada Johanna Nathali Vera Moyegas, quien el 20/10/2014 aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.
Habiéndose dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil para llevar a cabo la citación del demandado, en fecha 09/12/2014 el alguacil del tribunal a quo, dejó constancia de haber practicado la citación de la defensora judicial designada a la demandada de autos.
DE LOS ACTOS CONCILIATORIOS Y CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
En fecha 23 de enero de 2015, se efectuó el Primer Acto Conciliatorio, en el que compareció el ciudadano Luis Virgilio Mac Donald Dun, asistido por la abogado Bergica Macapio De Petrochelli; de igual forma se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Johanna Nathali Vera, actuando con el carácter de defensora judicial designada a la ciudadana Gloria Del valle Rincones Briceño, así mismo se dejó constancia de la presencia del Fiscal 7º del Ministerio Publico, seguidamente el tribunal a quo dejo constancia que: “… no hubo conciliación. Se emplaza a las partes para un SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO que tendrá lugar en el día de despacho siguiente pasado que sean 45 días, a las diez de la mañana...”.
En fecha 13 de abril de 2015 se efectuó el Segundo Acto Conciliatorio, en el que compareció el ciudadano Luís Virgilio Mac Donald Dun, asistido por la abogado Bergica Macapio De Petrochelli; se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana, Johanna Nathali Vera, actuando en su carácter de defensora judicial designada a la ciudadana Gloria Del valle Rincones Briceño y de la presencia del representante Fiscal 7° del Ministerio Público; “Se emplaza a las partes para el acto de contestación de la demanda que tendrá lugar en el QUINTO DÌA DE DESPACHO SIGUIENTE al de hoy a las diez de la mañana , o al próximo si no hubiere despacho ese día. En este estado la actora expuso: “Insisto en la continuación del presente juicio hasta su culminación mediante divorcio” de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.”.
En fecha 20/04/2015, se dio a lugar la contestación de la demanda, por lo que la abogada Johanna Nathali Vera, actuando en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda de la siguiente manera:
“…Hizo de conocimiento que se dirigió en varias oportunidades a la siguiente dirección: Urbanización Llano Alto, sector Jerusalén, calle 03, casa 05, el cual es el domicilio de su representada, no pudiendo encontrar a la ciudadana Gloria Del Valle Rincones Briceño, se traslado en las fechas siguientes 11/12/2014 aproximadamente a las diez de la mañana y el día 22/01/2015 aproximadamente a las cuatro de la tarde, que el día 08/04/2015 pudo entrevistarse con un ciudadano quien se identifico como Luís Rafael Cuello, titular de la cedula de identidad 10.663.480 quien es vecino de la ciudadana Gloria Del Valle Rincones Briceño, indicando que la prenombrada ciudadana tiene un buen comportamiento y que hasta la fecha no se le ve mucho en su domicilio. Que a los fines de lograr la citación de su representada se dirigió a la oficina de IPOSTEL, para el envió de un telegrama que a tal efecto consignó, con el objeto de que su representada pudiese comunicarse con ella a fin de tener conocimiento de los hechos, el cual también resulto imposible. Seguidamente paso a admitir los siguientes hechos: Que es cierto que el ciudadano Luís Virgilio Mac Donald Dun y la ciudadana Gloria Del Valle Rincones Briceño, hayan contraído matrimonio como consta según en el acta presentada. Que es cierto que los ciudadanos Luís Virgilio Mac Donald Dun y Gloria Del Valle Rincones Briceño procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombre: Luís Efraín, Glorivir Del Carmen, Delia Virginia y German José Alejandro, todos mayores de edad.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo, todos y cada una de los puntos alegados en el libelo de demanda que inicio el presente procedimiento por el ciudadano, Luís Virgilio Mac Donald Dun.
Negó, rechazó y contradijo que su defendida haya incurrido en ningún tipo de exceso y sevicias e injurias graves en contra de su cónyuge, que haya incurrido en comportamientos reiterados de agresiones verbales, injurias y exceso de toda índole contra su cónyuge.
Negó, rechazó y contradijo que su defendida haya incurrido en ningún tipo de causal de divorcio contenida en nuestra norma sustantiva civil, específicamente en el artículo 185 ordinal 3º.”.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
• Parte Actora:
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos Darwin de Jesús Torres, Pedro Manuel Mercadante y Kelvis Gabriel Chavero.
• Promovió documentales.
• Parte demandada a través de su Defensora Judicial:
• Invocó el mérito de autos contenidos en la demanda los cuales le puedan favorecer en el proceso y de la contestación de la demanda.
• Invocó el Principio de la comunidad de la prueba para hacer valer a favor de su defendida cualquier medio probatorio promovido en el expediente por la parte actora.
DE LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA:
En fecha 11 de febrero de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó y publico sentencia mediante la cual declaró: “… SIN LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano LUIS VIRGILIO MAC DONALD DUN en contra de la ciudadana: GLORIA DEL VALLE RINCONES BRICEÑO, plenamente identificados en autos, por la causal establecida en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil.”.
DE LA APELACIÓN:
Mediante diligencia fechada 29/06/2016, la abogada Evaluz De Pace, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos el día 11/07/2016, ordenando el tribunal a quo la remisión del expediente a esta instancia superior.
ACTUACIONES EN ALZADA:
En fecha 21/07/2016, se dio por recibido el presente asunto, ordenándose darle entrada en el registro de causas respectivo, previéndose a las partes que sus informes se presentarían al vigésimo día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de presentación de los informes, se dejaría transcurrir ocho (8) días hábiles de conformidad con el artículo 519 del mismo texto legal.
En fecha 21 de septiembre de 2016, la co-apoderada judicial de la parte actora, Abg. Evaluz De Pace Dasilva, presentó escrito de informes por ante esta alzada.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES:
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia, se observa que este juzgado superior dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria sin lugar de la demanda por el a quo, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
DE LA MOTIVA:
Corresponde a esta Alzada, determinar sí la decisión definitiva de fecha 11 de febrero de 2016, en la cual el a quo declaró sin lugar la pretensión de divorcio propuesta por el ciudadano Luís Virgilio Mac Donald Dun contra la ciudadana Gloria Del Valle Rincones Briceño; está o no conforme a derecho y para ello se ha de establecer los límites de la controversia tal como lo preceptúa el artículo 243 ordinal 3 del Código Adjetivo Civil, y en base a ello, establecer los hechos mediante la valoración de las pruebas, y luego hacer la subsunción de éstos dentro de los supuestos de hecho de la norma jurídica aplicable a la solución del caso y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual, compararla con la de a quo en la sentencia recurrida para verificar sí coinciden o no, y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la sentencia recurrida y a tal efecto tenemos.
En virtud que la abogada Johanna Nathali Vera, actuado en su carácter de defensora judicial designada a la ciudadana Gloria del Valle Rincones Briceño dio contestación a la demanda, tal como de desprende de los folios 71 al 78 del presente expediente; en la cual señala como punto previo que: “…se dirigió en varias oportunidades a la siguiente dirección: Urbanización Llano Alto, sector Jerusalén, calle 03, casa 05, el cual es el domicilio de su representada, no pudiendo encontrar a la ciudadana Gloria Del Valle Rincones Briceño, se traslado en las fechas siguientes 11/12/2014 aproximadamente a las diez de la mañana y el día 22/01/2015 aproximadamente a las cuatro de la tarde, que el día 08/04/2015 pudo entrevistarse con un ciudadano quien se identifico como Luís Rafael Cuello, titular de la cedula de identidad 10.663.480 quien es vecino de la ciudadana Gloria Del Valle Rincones Briceño, …. Que a los fines de lograr la citación de su representada se dirigió a la oficina de IPOSTEL, para el envió de un telegrama que a tal efecto consignó,..., el cual también resulto imposible.”. Admitió como ciertos los siguientes hechos: Que es cierto que el ciudadano Luís Virgilio Mac Donald Dun y la ciudadana Gloria Del Valle Rincones Briceño, hayan contraído matrimonio, que procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombre: Luís Efraín, Glorivir Del Carmen, Delia Virginia y German José Alejandro, todos mayores de edad. Negando pormenorizadamente y contradiciendo el resto de los hechos narrado en el libelo por la parte actora, para tipificar los supuestos previstos en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, exponiendo la demandada en su escrito de contestación entre otras cosas: “… negó, rechazó y contradijo, todos y cada una de los puntos alegados en el libelo de demanda que inicio el presente procedimiento por el ciudadano, Luís Virgilio Mac Donald Dun.
Negó, rechazó y contradijo que su defendida haya incurrido en ningún tipo de exceso y sevicias e injurias graves en contra de su cónyuge, que haya incurrido en comportamientos reiterados de agresiones verbales, injurias y exceso de toda índole contra su cónyuge.
Negó, rechazó y contradijo que su defendida haya incurrido en ningún tipo de causal de divorcio contenida en nuestra norma sustantiva civil, específicamente en el artículo 185 ordinal 3º.”.
Es importante señalar, que de la copia certificada del acta de matrimonio civil la cual fue acompañada al libelo de la demanda a los folios 04 al 05 del expediente bajo revisión se aprecia conforme al artículo 1356 del Código Civil, pues de acuerdo 1360 ejusdem se le da fe pública al mismo y en consecuencia se tiene como probado el hecho del matrimonio entre las partes; quedando como hechos controvertidos los de las causales de excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común contempladas en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, en los cuales se fundamentó la acción, correspondiéndole la carga de la prueba de dichos hechos a la parte actora tal como lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Ahora bien, sobre las causales de divorcio invocada por el accionante contempladas en el artículo 185 ordinal 3° del Código Civil, como son “los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común…”, es pertinente traer a colación la posición doctrinaria y jurisprudencial de cada uno de estos conceptos, y así tenemos que los autores patrios Raúl Sojo Bianco y Milagros Hernández de Sojo sobre los referidos conceptos señalan: “Excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común: son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia” en cambio consiste en la crueldad o dureza excesiva con una persona; y en particular los malos tratos a la victima sometida al poder o autoridad de quien así lo abusa. Los malos tratos ejecutados con crueldad y espíritu de hacer sufrir contiene dos elementos: el físico, como son los malos tratos y el psicológico, que es la intensión despiadada de causar daño que, hacen imposible la vida en común. Por último se entiende como “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita con el uso de medios convencionales o de internet) que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige” (véase Sojo Bianco Raúl, Hernández de Sojo Milagros. Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. 16º Edición. Ediciones Paredes. 2015 pág. 202 al 203).
Sobre los hechos constitutivos de estas causales de divorcio y la obligación de probarlas, es pertinente traer a colación la sentencia Nº 816 de fecha 08-10-2013 de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia:
“En torno a la señalada causal de divorcio, esta Sala en sentencia N° 643 de 21 de junio de 2005, refirió un fallo de la entonces Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, de 13 de noviembre de 1958, en la que se dejó sentado lo siguiente:
El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción. (Omissis)
Asimismo, la sentencia N° 643 de 21 de junio de 2005 de esta Sala anteriormente referida, destaca que la profesora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en Tratado de Lecciones de Derecho de Familia, en cuanto a la causal de divorcio prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, sostiene:
El legislador, al establecer que son causales de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.
No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 de Código Civil, que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común. (Obra citada, pp. 292 y 293) (Énfasis de la Sala).”
Doctrina que esta Alzada acoge y aplica al caso sub examine conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil.
Ahora bien, subsumiendo dentro lo expuesto por la doctrina patria supra citada y lo exigido por la doctrina jurisprudencial supra transcrita y acogida, la cual determinó que los hechos alegados por el accionante como constitutivos de exceso, sevicia o injuria deben ser determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de demanda, y que le corresponde al juez de instancia apreciar tales hechos para determinar, si en el caso concreto hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de naturaleza que luego haga imposible la vida en común. Lo señalado por el accionante en el libelo de demanda en la cual adujo como hechos para solicitar el divorcio: “…mi prenombrada cónyuge mantenían con mi persona una relación de armoniosa y estable en la que reinaba el amor y el respeto lo cual se traducía en felicidad en su hogar, situación que comenzó a cambiar desde hace aproximadamente mas de 2 años, cuando su cónyuge empezó a comportarse de manera brusca, ofensiva y violenta, agrediéndolo constantemente con horribles y reiteradas agresiones verbales, injurias graves y excesos de toda índole, situación que fue empeorando, cada día hasta llegar a proferirle insultos, improperios y ofensas personales delante de familiares, amigos, vecinos e incluso compañeros de trabajo. Ofensas amenazas y malos tratos que se traducen en agresiones tanto verbales como psicológicas.
Expreso que esas circunstancias se hicieron constantes, creándose un ambiente de hostilidad haciéndose insostenible e imposible la vida en común quebrantándose la unión en virtud de la conducta agresiva de su cónyuge.
Que procedió a demandar a la ciudadana Gloria Del Valle Rincones Briceño por divorcio fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil que tipifica de los excesos, sevicia e injurias graves.”. Con el fundamento de derecho dado a la acción, la cual lo hizo en el artículo 185 ordinal 3 del Código Civil, permite concluir que, el accionante no cumplió con la obligación establecida en la doctrina casacional, de especificar en qué consistieron los hechos de la causal de divorcio invocada, sino que se limitó a hacerla de manera genérica y obviamente el incumplimiento de esa obligación se reflejó en las deposiciones de los testigos, Darwin De Jesusu Torres Hurtado, Pedro Manuel Mercadante y Kelvin Gabriel Chavero, promovidos por la parte de demandante, estos testigos al ser interrogados dijeron que conocían a ambas partes y sabían que ellos estaban casados. En cuanto a las preguntas segunda y cuarta el primero de los nombrados Darwin De Jesusu Torres Hurtado contestó lacónicamente: “…siempre fue (sic) agresivo, siempre lo insultaba en cualquier sitio sin impórtale donde se encuentre.”; en cuanto a la pregunta cuarta relacionada a cuales fueron esos insultos agresiones o malos tratos e injurias graves que la ciudadana Gloria Rincones le profería a su cónyuge Luís Virgilio Mac Donald Dun contesto: “…lo insultaba (sic) de decía groserías horribles, lo insultaba como hombre y le decía que ni en la cama servia, ella en varias oportunidades le callo a golpes e incluso un día estábamos en una fiesta ella le pego con un vaso y le rajo la cabeza.”. Pedro Manuel Mercadante por su parte contesto a la pregunta segunda y tercera relacionadas a que si le constaba como era el comportamiento de la ciudadana Gloria Del valle Rincones Briceño hacia su cónyuge Luís Virgilio Mac Donald Dun contesto: “en varias veces la he visto agresivamente, groseramente sobre el trato hacia Luís, lo ha insultado le ha lanzado cachetadas es muy agresiva.”, “…si lo presencie una vez le tiro unas cachetadas, un objeto que le rompió la cabeza, le rompía la camisa, y eso en varias oportunidades …”.; en cuanto a la pregunta cuarta relacionada a cuales fueron esas insultos, agresiones o maltratos e injurias graves que la ciudadana Gloria le profería a su conyugue Luís Virgilio Mac Donald Dun respondió: “ en oportunidades le grito que no servia como hombre, ¡que, que hacia viviendo con ella!, también en una oportunidad le partió la cabeza con un vaso.”. El testigo Kelvin Gabriel Chavero contesto a la pregunta segunda referente al comportamiento que tiene la ciudadana Gloria Del Valle Rincones hacia el cónyuge Luís Virgilio Mac Donald Dun: “Bueno siempre ha sido un trato violento, brusco y humillante, sin importarle donde el se encuentre o con quien este el.”; en cuanto a la pregunta cuarta relacionada a cuales fueron los insultos, agresiones, malos tratos e injurias graves que la demandada le profería al demandante dijo: “Mas de una oportunidad le dijo que como marido no servia, que era poco hombre en la cama, una vez en un ataque de esos le dio un puño en la cara, que a pesar de su color se le noto, también presencie en un ataque de ira de ella hacia el señor LUÌS MAC DONALD DUN donde ella le lanzo un vaso pegándoselo en la cara, sacándole sangre al señor LUIS MAC DONALD DUN.”. Estos hechos no fueron explayados en el libelo de la demanda, no fundamentando el accionante de manera legal dicha causal; ya que los hechos descritos en el libelo de la demanda como configurativos de los excesos, sevicias e injurias graves como fundamento de su pretensión de divorcio, no pueden variarse ni adicionarse después de contestada la demanda.
Ahora bien, en cuanto a la descripción de hechos en el libelo, la doctrina procesal sostiene que los hechos en los cuales se fundamenta la pretensión de la parte actora deben ser especificados, detallados en el libelo de demanda. Sobre ese tema, Hernando Devis Echandía expresa:
“…LOS FUNDAMENTOS DE HECHO.
El señalamiento de los hechos es fundamental en toda demanda, ya que vienen a ser como la historia del litigio, cuando lo hay por tratarse de procedimiento contencioso, o de las circunstancias que motivan la necesidad y procedencia de la declaración debida, en los procesos de jurisdicción voluntaria. De esos hechos emana el derecho que se pretende; de ahí que la causa petendi y los hechos son términos sinónimos…(omissis)
Para los simples efectos de la admisión de la demanda, basta presentar una relacion clara y numerada de hechos, entre los cuales pueden aparecer o no los que sirvan para determinar lo que se pide. La improcedencia, inexactitud, contradicción e ilicitud de los hechos o su insuficiencia no son cuestión de previo examen, y menos motivos para la no admisión de la demanda, deben examinarse en la sentencia.
En cambio, si los hechos están redactados en forma confusa, que no permita saber con precisión su contenido o significado, se faltaría a este requisito formal. Las denominaciones jurídicas de los hechos son innecesarias, pero si se incluyen no obligan al juez ni desvirtúan su naturaleza, caso de ser erradas. Tampoco es defecto acompañar los hechos de raciocinios y apreciaciones de derecho, pues esto, en ocasiones, contribuye a precisar su sentido. Para el éxito de la demanda y el contenido de la sentencia, los hechos alegados en aquélla son trascendentes, puesto que, (omissis) constituyen la causa petendi o el título de donde se hace emanar el derecho pretendido, y por esto la sentencia tiene que versar sobre las pretensiones en relación con la causa invocada para ellas en la demanda y sobre las excepciones y hechos afirmados por el demandado, para que no resulte incongruente”. (Compendio de Derecho Procesal, 1985, Tomo I p 425).
En cuanto a la necesaria prueba por la parte actora de los hechos que alega en la demanda, Arístides Rengel-Romberg expresa:
“…El juez y la prueba.
Si bien la prueba es un acto de parte, ella tiene como destinatario al juez, el cual la recibe en la etapa de instrucción y luego la valora o aprecia en la fase de decisión, porque la prueba tiene como función, formar la convicción del juez acerca de la verdad o falsedad de los hechos afirmados por las partes en la demanda o en la contestación y esta convicción sólo puede formarse en el juez luego de recibida la prueba en la etapa de instrucción y de valorada en la fase de decisión…”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano 1999, Tomo III p 220).
Trasladándonos a la materia específica objeto de la presente causa correspondiente al divorcio propuesto con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, la cual comprende tres tipos de hechos; los excesos, la sevicia y las injurias graves que hacen imposible la vida en común, a criterio de quien emite el presente fallo la parte actora incumplió con su carga probatoria de acuerdo con el artículo 506 de Código de Procedimiento Civil, ya que: ”… desde hace aproximadamente mas de 2 años, cuando su cónyuge empezó a comportarse de manera brusca, ofensiva y violenta, agrediéndolo constantemente con horribles y reiteradas agresiones verbales, injurias graves y excesos de toda índole, situación que fue empeorando, cada día hasta llegar a proferirle insultos, improperios y ofensas personales delante de familiares, amigos, vecinos e incluso compañeros de trabajo. Ofensas amenazas y malos tratos que se traducen en agresiones tanto verbales como psicológicas.,… creándose un ambiente de hostilidad haciéndose insostenible e imposible la vida en común quebrantándose la unión en virtud de la conducta agresiva de su cónyuge…”; alegadas por el cónyuge demandante no aparecen descritas con precisión y claridad en el libelo de modo que, cuando los testigos declararon dando respuesta al interrogatorio de la apoderada del actor, sus deposiciones no se ajustan a lo alegado, que es el objeto de la prueba y en la presente causa tampoco se cumple la exigencia en el libelo de deslindar cuales son los hechos configurativos de los excesos, sevicias y cuales los configurativos de injurias graves que permitieran a esta juzgadora resolver si se han demostrado una u otra o ambas.
Son éstas las razones por las cuales la pretensión del ciudadano Luis Virgilio Mac Donald Dun de obtener la declaratoria de disolución del vínculo conyugal que lo une a la ciudadana Gloria Del Valle Rincones Briceño, con fundamento en los excesos, sevicia e injurias graves contempladas en el artículo 185 ordinal 3º del Código Civil como causal de divorcio, no puede prosperar en derecho y así se declarará en el dispositivo del presente fallo, desestimando la apelación interpuesta por el demandante contra la sentencia definitiva dictada por el tribunal a quo y cual se condena al pago de las costas del presente recurso, con fundamento en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber apelado de una sentencia que se confirma en todas sus partes. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la abogado Evaluz De Pace, inscrito en el IPSA, bajo el N° 70.658 co-apoderada judicial de la parte demandante ciudadano Luís Virgilio Mac Donald Dun, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal primero de Primera Instancia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 11 de febrero de 2016.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano Luís Virgilio Mac Donald Dun en contra de la ciudadana Gloria Del valle Rincones Briceño.
TERCERO: queda así CONFIRMADA la sentencia apelada de fecha 11 de Febrero de 2016.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Años. 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria Acc.,
Abg. Sandra Romero Gudiño.
HFG/SRG/Haydee.
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley a las 03:18 p.m.
La Secretaria Acc.,
Abg. Sandra Romero Gudiño.
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