REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
ASUNTO Nº FP02-R-2016-000164 (9076)
RESOLUCIÓN Nº: PJ0172016000133
PARTE DEMANDANTE: José Antonio Rivas, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.882.204, de éste domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Julio Tomas Romero, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 84.607.
PARTE DEMANDADA: Braulio Merino Alonso, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.596.654, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Felipe Humberto Rivas y Julio Cesar Díaz Silva, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 53.465 y 238.862, respectivamente.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
I:
SÍNTESIS:
En fecha 13/07/2015, el ciudadano José Antonio Rivas, presentó formal demanda por ACCION REIVINDICATORIA contra el ciudadano Braulio Merino Alonso, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar (U.R.D.D), siendo distribuida al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.-
DE LA PRETENSIÓN:
Alega la parte actora en síntesis lo siguiente:
“(…) CAPITULO I ANTECEDENTES José Antonio Rivas, es propietario de un inmueble local comercial distinguido con el Nº 4, y, la parcela de terreno sobre el cual esta enclavado, con una superficie de: DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS, CON TREINTA CENTIMETROS CUADRADOS (288,30 Mts2), ubicado en el sector las Moreas, calle Bolívar de los Coquitos, Parroquia Catedral de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, quien lo adquirió por compra que hiciera a su anterior propietario, ciudadano Braulio Merino Alonso, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula Nº V-4.596.654, como se evidencia del instrumento de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Heres del estado Bolívar, en fecha quince (15) de agosto del año dos mil dos (2002), inserto con el numero once (11), tomo ciento uno (101) de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria, posteriormente, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha treinta y uno de (31) marzo de dos mil cinco (2005), registrado con el numero cuarenta y dos (42), protocolo primero (1ero), tomo segundo (2do), primer (1er) trimestre. ...(omissis)..., CAPITULO II DE LOS HECHOS ciudadano Juez (a), el inmueble local destinado al uso comercial, distinguido con el numero cuatro (Nº 4) ubicado en calle Bolívar de los Coquitos, del cual el ciudadano José Antonio Rivas, es legitimo propietario, desde el momento de la adquisición por compra que hiciera del local destinado al uso comercial, distinguido con el numero cuatro (4) y de la parcela de terreno sobre la cual esta enclavado, al ciudadano Braulio Merino Alonso, identificado con la cédula 4.596.654, en fecha quince (15) de agosto del año dos mil dos (2002). Autenticado, por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, donde quedo inserto bajo en numero 11, tomo 101, de de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Primera de Ciudad Bolívar, con posterior Protocolización, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar, en fecha 06 de mayo de 1985, bajo el numero 18, folios del 79 al 81 protocolo Primero, tomo 04, del Segundo trimestre del año 1985. es caso, que a partir de la fecha diez (10) de septiembre del 2013 el ciudadano José Antonio Rivas, no ha podido ejercer las facultades legales de usar, gozar y disponer del local Nº 4, inclusive del terreno, sobre la cual esta enclavado el precitado local comercial, toda vez que el ocupante del local Nº 5, perteneciente al ciudadano Braulio Merino Alonso, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula Nº V-4.596.654, ha efectuando actos de posesión y disposición, desconociendo el derecho de propiedad y atribuyéndose dominio y propiedad del locales Nº 4 y de la parcela de terreno sobre el cual está enclavado el precitado local comercial, inclusive ocupando los retiros entre inmuebles, pasando por encima de la línea que conforma el lindero este que delimita las parcelas de terreno sobre el cual están enclavados el local distinguido con el numero cuatro (Nº 4) y del local distinguido con el numero cinco Nº 5, aunado al hecho de haber demolido las paredes lateral y posterior, vigas de corona, riostras e instalaciones al sureste y suroeste del local cuatro (Nº 4) y adosándose a la estructura (vigas de riostra y vigas de corona), demoliendo Sanitarios exterior e interior y construyendo sanitarios (baños) en la parte baja y alta del local cuatro (Nº 4), inclusive amplió la placa de platabanda (techo) del local Nº 5, por encima de platabanda del local Nº 4, desplazó el lindero hacia el suroeste, tomo parte del local Nº 4, mediante adosamiento separando y cerrando el área reformada inclusive demolió, construyó y amplió en la planta baja y sobre el techo del precitado local Nº 4, impidiendo al propietario del local Nº 4, el uso del terreno (áreas aledañas), atribuyéndose la propiedad del precitado loca Nº 4. haciendo uso forzoso de las áreas reformadas y entrando en posesión ilegal de las mismas resultando infructuosa todas las diligencias tendientes a que el ciudadano Braulio Merino Alonso, identificado con la cedula V-4.596.654, en su condición de propietario del local Nº 5, reconozca el derecho que asiste al ciudadano José Antonio Rivas y le restituya íntegramente la propiedad sobre la parcela de terreno y el local comercial distinguido con el Nº 4, y demuela, libere y repare toda la obra adosada sobre el local comercial distinguido con el Nº 4, retire, demuela toda la estructura afectada por adosamiento, restituya e indemnice el daño causado el legitimo propietario del precitado local comercial Nº 4, ubicado en la calle Bolívar de los Coquitos, Parroquia Catedral de Ciudad Bolívar. CAPITULO III DEL DERECHO ciudadano juez, con fundamento en los artículos 115 de la Constitución Nacional, 547 y 548 del Código Civil que establecen: ...(omissis)..., ciudadano juez al presente caso le antecede, acción de deslinde contenida en el expediente FP02-V-2014-000306 procesada con lugar, por el juzgado Segundo de Municipio Heres del estado Bolívar, sentencia debidamente inscrita por ante la Ofician del Registro Publico del Municipio Heres del estado Bolívar, con el número 40 folio 167 del tomo 4 del folio de transcripción del 2015, de fecha veintitrés (23) de febrero del dos mil quince (2015) anexo marcado “B”. ...(omissis)..., Segundo: demuela, el adosamiento y toda obra arbitrariamente reformada y/o construida por el ciudadano Braulio Merino Alonso, identificado con la cedula V- 4.596.654, sobre los linderos sur y este, del local Nº 4, el techo del precitado local y reconstruya a su estado original. Tercero: se demuela toda obra que ocupa el área de retiro entre los locales Nº 4 y Nº 5 y al fondo (linderos este y sur del local Nº 4). Cuatro: demuela retire y repare toda la estructura afectada por adosamiento (linderos este y sur del local Nº 4. Quinto: indemnice todo el tiempo que el recurrente ciudadano José Antonio Rivas estuvo privado del uso goce y disfrute de las áreas del local Nº 4, las cuales reformo y se posesiono el ciudadano Braulio Merino Alonso, identificado con la cedula 4.596.654, propietario del local Nº 5. Privando al propietario del local identificado con el numero cuatro (4) del uso goce y disposición del local de su propiedad. Estimo la presente acción en seis millones de bolívares fuertes 6.000.000,00 equivalentes a 40.000, unidades tributarias (...)”.
DE LA ADMISIÓN:
En fecha de 15/07/2015, el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, admitió la presente demanda, ordenó emplazar a la parte demandada, para que comparezca por ante el tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda.
DE LA CITACION:
En fecha 28/07/2015, el alguacil del tribunal a-quo, consignó el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Braulio Merino Alonso.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En fecha 01/10/2015, el abogado Felipe Humberto Rivas CH, actuando en su carácter de co-apoderado de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda interpuesta por la parte actora, de la siguiente manera:
“(…) DEFENSA DE MERITO promuevo como defensa para ser resuelta como punto previo en la sentencia “la falta de interés en el actor o demandado para intentar o sostener el juicio” contemplada en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, por carácter del demandado, en este mi persona, de interés legitimo para actuar en la presente causa, debido que tal y como consta de documento de venta autenticado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, bajo el Nº 51, tomo 36, en fecha 20 de abril del 2015 (el cual anexo marcado “A”), di en venta al ciudadano RAFAEL ANGEL RIVAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.869.061 y de este domicilio, el inmueble objeto de la presente controversia, el cual, tal como se desprende del precitado documento viene poseyendo el antes identificado ciudadano RAFAEL ANGEL RIVAS PEREZ, desde el 30 e marzo de 2004, lo cual, es del conocimiento de la parte demandante, por habérselo manifestado en diferentes oportunidades. Por lo que no soy propietario, poseedor o detentador del bien en cuestión. ...(omissis)..., por todo lo antes expuesto solicito que sea desestimada la presente demanda y sea condenada en costa la parte actora. En caso de ser desestimada la defensa de merito, procedo a contestar la demanda en los siguientes términos: CAPITULO I rechazo, niego y contradigo la demanda en todas y cada unas de sus partes, salvo en lo ateniente a la celebración con el ciudadano JOSE ANTONIO RIVAS, parte actora en la presente demanda y suficientemente identificado en autos, del contrato de venta del inmueble (local comercial y parcela de terreno sobre la cual esta enclavado) distinguido con el Nº 4, ubicado en el sector las Moreas, calle Bolívar de los Coquitos, Parroquia Catedral de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, el cual fue autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, en fecha 15 de agosto del 2002, bajo el Nro. 11, tomo 101 y protocolizado dos (02) años y siete (07) meses después ante la Oficina Subalterna de Registro Publico en fecha 31 de marzo del 2005, bajo el Nro. 42, Protocolo Primero, tomo Segundo del Primer Trimestre del 2005. Niego rechazo y contradigo que mi persona haya desconocido el derecho que asiste al ciudadano JOSE ANTONIO RIVAS, antes identificado, en su condición de propietario del local Nro. 4 y que tenga que restituir propiedad alguna sobre dicho local o parcela de terreno al precitado ciudadano. Ya que conforme a lo estipulado en el articulo 1.488 del Código Civil, desde el momento mismo de perfeccionarse la venta el 15 de agosto del 2002, hace mas de 10 años, puse al precitado ciudadano JOSE ANTONIO RIVAS, en posesión del inmueble en cuestión, la cual ha mantenido sin que mi persona haya realizado acto de perturbación alguno sobre el bien vendido. Niego rechazo y contradigo que yo sea el propietario del local Nro. 5 y que tenga que demoler, liberar y reparar toda la estructura afectada por adosamiento y que tenga que indemnizar daño alguno al propietario del local Nro. 4 porque tal y como manifesté con anterioridad, el inmueble en cuestión no me pertenece, lo cual se evidencia de documento de venta autenticado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, bajo el Nro. 51, tomo 36, en fecha 20 de abril del 2015, en el cual se estipula, que di en venta al ciudadano RAFAEL ANGEL RIVAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.869.061 y de este domicilio, el inmueble objeto de la presente controversia, el cual, tal como se desprende del precitado documento viene poseyendo el antes identificado ciudadano RAFAEL ANGEL RIVAS PEREZ, desde el 30 de marzo de 2004, fecha en la cual, me fue cancelado la totalidad del valor del inmueble, razón por la cual, tal como afirma el demandante en su escrito libelal en el capitulo II, denominado “de los hechos” folio tres (03) del presente expediente, dicho ciudadano RAFAEL ANGEL RIVAS PEREZ, hace en el local Nro. 5, “actos de posesión y disposición”, “atribuyéndose la propiedad del local Nº 4” (negrilla y subrayado nuestro), porque efectivamente le pertenece desde el 30 de marzo de 2004. Igualmente afirma el demandante que “el ocupante del local Nº 5” efectuó, una serie de obras que afectan el bien de su propiedad, razón por la cual ante tal afirmación, no entiendo el porque la presente demanda recae contra mi persona, y no se interpuso contra el llamado “ocupante del local Nº 5” una de las acciones permitidas en el libro cuarto, primera parte, titulo III, capitulo II, sección tercera del Código de Procedimiento Civil, para proteger el bien que dice detentar como propietario, de cualquier perturbación o perjuicio, bien sea del propietario del otro inmueble o de un tercero poseedor, o haber ejercido contra dicha persona esta misma acción, si el esta claro en que es esa persona quien supuestamente ha realizado los actos por los cuales se me demanda. Niego rechazo y contradigo, que yo tenga que demoler el adosamiento u otra obra arbitrariamente reformada sobre los linderos sur y este del local Nº 4, el techo del precitado local y tenga que reconstruir a su estado original. Niego rechazo y contradigo, que yo tenga que demoler toda la obra que ocupa el área de retiro entre los locales Nº 4 y Nº 5 y al fondo (linderos este y sur del local Nº 4). Niego rechazo y contradigo, que tenga que demoler, retirar y reparar toda la estructura afectada por adosamiento (linderos este y sur del local Nº 4). Niego rechazo y contradigo que tenga que indemnizar al ciudadano JOSE ANTONIO RIVAS, por todo el tiempo, que según el estuvo privado del uso, goce y disfrute de las áreas del local Nº 4 y goce y disposición del local de su propiedad. Igualmente niego rechazo y contradigo haber realizado cualquier construcción en alguno de los locales aquí señalados, luego de ser estos entregados a sus propietarios. ...(omissis)..., conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugno el monto de estimación de la demanda el cual fue fijado por el demandante en seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), equivalente a 40.000 unidades tributarias, por considerar dicha suma exagerada. Ahora bien ciudadano juez, como quiera que yo no soy el propietario, ni el poseedor del bien que se me demanda en reivindicación, razón por la cual adolezco de legitimatio ad causam, igualmente como tampoco he construido ni mandado a realizar desde el 30 de marzo de 2004 ningún tipo de obra en el local que fue de mi propiedad, por estar en posesión, goce y disfrute del mismo como propietario otra persona, que el demandante plenamente afirma en el libelo que es otra persona quien supuestamente lo perturba e impide gozar plenamente de la propiedad del inmueble. Es por lo que por todas las razones expuestas, solicito muy respetuosamente se declare sin lugar la demanda por reivindicación. Intentada por el ciudadano JOSE ANTONO RIVAS, en mi contra, con imposición de las correspondientes costos y costas procesales del presente procedimiento los cuales solicito sean calculados prudencialmente por este tribunal (...)”.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
• Parte Demandante:
Capítulo I: Del merito de los autos.
Capitulo II: De la inspección judicial: A la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar del Municipio Heres del estado Bolívar.
Capítulo III: Del cotejo.
Capítulo IV: De la inspección judicial: Al Registro Inmobiliario de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar,
• Parte Demandada:
Capítulo I: Invocó el valor y el mérito favorable de todo aquello que de los autos se desprende.
Capítulo II: Documento marcado “A”; N°. 51, tomo 36, en fecha 20 de abril del 2015
Capitulo III: Documento marcado “B”, N°. 11, tomo 101, en fecha15 de agosto del 2002.
En fecha 23 de octubre de 2015, el ciudadano Braulio Merino Alonso, confirió poder judicial apud acta a los abogados Felipe Humberto Rivas y Julio Cesar Díaz Silva.
En fecha 29 de octubre de 2015, el abogado Felipe Humberto Rivas, co-apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, consigno escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora en los términos siguientes: “(...) I me opongo a la evacuación de la prueba promovida según escrito de promoción de pruebas, de fecha 22 de octubre del 2015, presentado por la parte demandante, para ser evacuada ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, contenida en el capitulo II, denominado “de la inspección judicial”,...(omissis)...
II me opongo a la evacuación de la prueba promovida según escrito de promoción de pruebas, de fecha 22 de octubre del 2015, presentado por la demandante, para ser evacuada ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, contenida en el capitulo III, denominado “del cotejo”,(...)”.
Mediante auto fechado (02-11-2015), el a quo, admitió las pruebas presentadas por la parte demandante en los capítulos I, II y IV, y negó la prueba promovida en el capitulo III; admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en los capítulos I, II y III. Así mismo desestimó por extemporánea la oposición a la pruebas presentada por la parte demandada en fecha 29/102015.
En fecha 03 de febrero de 2016, el tribunal a quo, se trasladó y constituyó en la sede de la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo del estado Bolívar, a fin de practicar la prueba de inspección judicial, promovida por la parte actora, encontrándose presente el abogado Julio Tomas Romero, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y los abogados Felipe Humberto Rivas y Julio Cesar Díaz Silva apoderados judiciales de la parte demandada.
En fecha 04 de febrero de 2016, el tribunal de la causa, se trasladó y constituyó en la sede del Registro de Inmobiliario de esta ciudad, a fin de practicar la prueba de inspección judicial, promovida por la parte actora, encontrándose presente el abogado Julio Tomas Romero, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y los abogados Felipe Humberto Rivas y Julio Cesar Díaz Silva apoderados judiciales de la parte demandada.
En fecha 03 de marzo de 2016, el tribunal a-quo, se trasladó y constituyó en la sede de la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo del estado Bolívar, a fin de practicar la prueba de inspección judicial, promovida por la parte actora, encontrándose presente el abogado Julio Tomas Romero, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y los abogados Felipe Humberto Rivas y Julio Cesar Díaz Silva apoderados judiciales de la parte demandada.
En fecha 31 de marzo de 2016, el abogado Felipe Humberto Rivas CH., co-apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, presentó informes en el juzgado a-quo.
En fecha 30 de marzo de 2016, el abogado Julio Tomas Romero, apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, presentó informes en el juzgado a-quo.
DE LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA:
En fecha 12 de julio de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declara: SIN LUGAR la demanda por acción reivindicatoria intentada por el ciudadano José Antonio Rivas contra el ciudadano Braulio Merino Alonso.
DE LA APELACIÓN:
En fecha 19 de julio de 2016, el abogado Julio Tomas Romero, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió a ejercer recurso de apelación contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2016; lo cual es proveído por el tribunal a-quo, en el auto de fecha 19-07-2016, donde oye la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a ésta alzada.
DE LAS ACTUACIONES DE ESTA ALZADA:
En fecha 26 de julio de 2016, la secretaria del Juzgado Superior en lo Civil…, dejó expresa constancia de haber recibido el presente expediente, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, asignándosele el Nº FP02-R-2016-000164 (9076), previniéndose a las partes que sus informes se presentaran al vigésimo día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y en caso de presentación de informes de las partes se dejarán transcurrir ocho (8) días hábiles de conformidad con el artículo 519 ejusdem.
Por su parte, en fecha 26-09-2016, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes expresando lo siguientes:
“(…) PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE en el juicio que antecedió a la presente instancia, mi representado fue demandado por medio de acción reivindicatoria a lo siguiente: ...(omissis)..., en el presente procedimiento mi representado negó y demostró enfáticamente ser el propietario del local Nº 5, razón única que lo convierte en sujeto pasivo de las pretensiones del demandante, negó ser el poseedor del local Nº 5, aunque el accionante en ningún momento le haya imputado tal posesión en la demanda, negó categóricamente haber realizado cualquier acto perturbatorio que limite o menoscabe el derecho de propiedad y posesión que tiene el recurrente sobre el local Nº 4, lo cual tampoco le fue imputado ni probado en el presente procedimiento. Por lo que es forzoso determinar, que de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hay una total falta de cualidad y de interés en el demandado (legitimación pasiva) para sostener el presente juicio (...)”.-
En fecha 26-09-2016, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes expresando lo siguientes:
“(…) CAPITULO I ANTECEDENTES. La causa principal ciudadana Juez ad-quem, discurre sobre demanda de acción reivindicatoria que hago en nombre y representación de mi poderdante en contra del ciudadano Braulio Merino Alonso, ...(omissis)..., observe ciudadana Juez Superior que la recurrida en cuanto se refiere a el examen de la falta de cualidad el cual riela al vuelto del folio 126, deja en evidencia que el ciudadano demandado Braulio Merino Alonso, aun cuando alegó haber vendido el local Nº 5 a un tercero, mediante un documento de venta notariado, no pudo demostrar la transmisión de la propiedad del referido inmueble, por tanto es el, quien detenta dicho inmueble y al mismo tiempo es el, agraviante de mi mandante y representado ciudadano JOSE ANTONIO RIVAS, y esta es una circunstancia que el a-quo, ha pretendido ignorar abiertamente para favorecer al demandado, cuando es evidente el apoderamiento mediante el adosamiento, invasión de linderos e inclusive el irrespeto de los retiros entre una y otra edificación, que ha venido realizando de la manera mas impune, el demandado de autos en contra de mi representado y su propiedad, entonces ¿Cómo puede explicarse, que el ciudadano juez a-quo ignore por completo todos estos señalamientos cuando han quedados plenamente evidenciados y probados en autos? No lo sabemos. Es evidente ciudadana juez superior que el demandado de autos ha pretendido confundir el razonamiento del a-quo, tratando de salvar la responsabilidad que tiene en el agravio causado a mi mandante, pretendiendo involucrar a un tercero sin cualidad alguna, cuando ha quedado suficientemente probado y demostrado mediante deslinde, que ha despojado a mi mandante ilegal e ilegítimamente de su propiedad, suficientemente demostrada también, y que conforme a lo preceptuado en el articulo 548 de nuestro Código Civil vigente, es justicia que le sea reivindicada la completa propiedad de su local comercial distinguido con el Nº 4, y la parcela de terreno sobre la cual esta enclavado, ...(omissis)..., por todas estas razones tanto de hecho como de derecho aquí esgrimidas esta representación judicial finalmente pide en nombre y representación de mi mandante, basado en el principio Iura Novit Curia, aunado a sus máximas de experiencias distinguida jueza superior: primero: que el presente escrito sea admitido y sustanciado en todas sus partes conforme a derecho y que sirva para declarar CON LUGAR, el presente recurso de apelación. Segundo: que la sentencia recurrida sea anulada en toda y cada una de sus partes. Tercero: que le sea reivindicada a mi mandante la propiedad de su local comercial, y en consecuencia se ordene la demolición de todo adosamiento y cargas adicionadas al local Nº 4 por el local Nº 5 y que sean recuperados todos los retiros entre las dos (02) edificaciones y queden separados conforme a los linderos originales. Cuarto: que el demandado cubra y cancele al demandante todos los daños ocasionados con sus acciones y que cesen definitivamente los agravios (...)”.
En fecha 27-09-2016, éste tribunal dejó constancia que el día (26-09-2016), venció el lapso para presentar los informes en la presente causa, haciendo uso de este derecho ambas partes, iniciándose así, el lapso de ocho (08) días para presentar las observaciones, conforme lo prevé el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 06-10-2016, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones expresando lo siguientes: “(…)dicho deslinde aunque fue incorporado al proceso en la introducción de la demanda, la actora en ningún momento manifestó que se trataba de un traslado de pruebas, conforme al articulo 270 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma jurídica de donde se deduce la procedencia del mismo ni tampoco que pretendía probar, en el libelo solo se menciona que “...al presente caso le antecede, acción de deslinde...(negrilla y subrayado de la accionante de autos)” por lo que no fue parte de la decisión objeto de la apelación en el presente procedimiento y otorgarle algún valor probatorio, seria poner a mi representado en estado de indefensión. ...(omissis)..., de conformidad con la sentencia citada, debemos señalar que en el deslinde en cuestión, no hubo oposición, razón por la cual no hubo control ni contradicción por parte de mi poderdante en la realización del mismo. Por lo que adolece de uno de los requisitos esenciales para su procedencia. Igualmente en dicho deslinde no se señala que mi representado sea el poseedor del recurrente. Por lo que se desprende del contenido del articulo 548 del Código Civil, que mi representado no tiene lo que la doctrina ha denominado “legitimación pasiva” en el presente procedimiento (...)”.-
En fecha 06-10-2016, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones expresando lo siguientes: “(…)primero el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones establecidas por las leyes, si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio esta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante y si así no lo hiciere, a pagar su valor sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador (...)”.-
En fecha 01-11-2016, éste tribunal dejó constancia que el día (06-10-2016), venció el lapso para presentar las observaciones en la presente causa, y ambas partes hicieron uso de este derecho, iniciándose así, el lapso de sesenta (60) días para dictar la correspondiente sentencia tal como lo establece el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-
PUNTOS PREVIOS:
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA:
En el acto de contestación de la demanda, la representación de la parte accionada impugnó la estimación de la cuantía; pasa de seguidas a decidir la misma:
“Conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugno el monto de estimación de la demanda el cual fue fijado por el demandante en Seis Millones de Bolívares (Bs.:6.000.000,00), equivalente a 40.000 unidades tributarias, por considerar dicha suma exagerada”.
Respecto a la impugnación de la cuantía se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la República, en el sentido que a continuación se transcribe:
“(…) En relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia N° 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo siguiente:
(...) se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En atención al anterior criterio jurisprudencial, y en vista de que en el presente caso el demandado impugnó la cuantía de manera pura y simple por considerarla exagerada, sin haber aportado elementos de prueba que fundamenten su rechazo, no es obligatorio para el Juez de Alzada resolver sobre la misma, razón por la cual la recurrida no incurre en el vicio de incongruencia negativa delatado.
Por las razones anteriormente expuestas, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide… (Sentencia Nº 00631, del 03/08/2007, caso: SANTO MORRONE FABBRICATORE Vs. ADA BONNIE FUENMAYOR VIANA, Sala de Casación Civil).
De manera que, de acuerdo al criterio anteriormente precitado, en el presente caso no sólo la parte demandada rechazó pura y simplemente la estimación de la demanda, por cuanto la consideró exagerada sin aportar medio de prueba alguno que evidenciara sus argumentos, sino que tampoco señaló concretamente el monto específico que a su criterio constituye la estimación que le corresponde a la presente causa.
De ahí que, la demandada no señaló qué monto específicamente consideraba como estimación de la pretensión, sino que simplemente se limitó a señalar en forma genérica que rechazaba e impugnaba la cuantía, no produciendo medio de prueba alguno que así lo evidenciara y que determinara el quantum de la pretensión.
Siendo así, dado que la demandada al rechazar la estimación de la demanda, introduce un hecho nuevo modificativo de la pretensión, sobre el cual asume la carga de la prueba, al no cumplir con tal imperativo procesal, debe sucumbir en su petición; resultando forzoso en derecho declarar IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía propuesta por la parte demandada, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, quedando así dicha estimación en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00). Así se establece.
En consecuencia, desestimada la impugnación de la cuantía formulada por la parte demandada. Conste.
DE LA FALTA DE CUALIDAD:
De igual manera el accionado opuso como defensa de fondo la falta de cualidad pasiva fundamentándola en los términos que siguen:
“… Promuevo como defensa para que sea resuelta como punto previo en la sentencia “la falta de interés del actor o demandado para intentar o sostener el juicio” …, en este caso mi persona por carecer de interés legitimo para actuar en la presente causa, debido que tal como consta de documento de venta autenticado por la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, ... di en venta al ciudadano RAFAEL ÁNGEL RIVAS PÉREZ… el inmueble de la presente controversia, el cual, tal como se desprende del precitado documento… viene poseyendo el antes identificado ciudadano …, desde el 30 de marzo de 2004, lo cual, es del conocimiento de la parte demandante, ... Por lo que no soy propietario, poseedor o detentador del bien en cuestión…
…(omissis)…
Por todo lo antes expuesto solicito que sea desestimada la presente demanda…
Para decidir, el tribunal observa:
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte,… y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio...
…(omissis)… (Subrayado del tribunal)
El tratadista Arístides Rengel Romberg, en relación a este punto establece lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación…, y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
En el caso de autos, este tribunal observa que la parte actora, pretende la acción reivindicatoria de un inmueble (local comercial y terreno donde esta enclavado dicho local), en contra del ciudadano Braulio Merino Alonso; indicando en su escrito libelar entre otras cosas: “…Es el caso, que a partir de la fecha diez (10) de septiembre (sic) del 2013 el ciudadano José Antonio Rivas, no ha podido ejercer las facultades legales de usar, gozar y disponer del local N° 4, inclusive del terreno, sobre el cual esta enclavado el precitado local comercial, toda vez que el ocupante del local N°5, perteneciente al ciudadano Braulio Merino Alonso… ha efectuado actos de posesión y disposición, desconociendo el derecho de propiedad y atribuyéndose dominio y propiedad del local N°4 y de la parcela de terreno sobre el cual está enclavado el precitado local comercial, inclusive ocupando los retiros entre inmuebles, pasando por encina de la línea que conforman el lindero este que delimita las parcelas de terrenos sobre la cual están enclavados el local comercial con el número cuatro (N°4) y del local distinguido con el número cinco ( N°5)…”.
Ello así, tenemos que el documento de venta, promovido por la parte demandada para demostrar su falta de cualidad como demandado, no constituye por si solo, prueba suficiente, ya que no esta en discusión la propiedad y posesión del local N°5 en la presente causa, sino la posesión del local N°4 que es propiedad del hoy demandante y objeto a reivindicar; en consecuencia es forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar la defensa de fondo alegada por el accionado. Así de declara.
DEL SILIENCIO DE PRUEBAS:
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, el tribunal como punto previo pasa a pronunciarse sobre el silencio de pruebas delatado por la –parte demandante recurrente- y al respecto observa:
Para apoyar su denuncia el recurrente alega:
…(omissis)…
“ Es necesario para esta representación judicial señalar lo siguiente: Junto al Libelo de la demanda principal se consignó marcado con a letra “B” Deslinde realizado por el Tribunal Segundo (sic) Del Segundo Ordinario … El Cual Quedo firme y en el cual que quedó evidenciado todo lo denunciado en la demanda de Acción Reivindicación…, es el caso ciudadano Juez Superior, que debo denunciar primeramente el silencio de esta referida Prueba Fundamental de los hechos alegados en la demanda de Acción Reivindicatoria por parte del Ciudadano Juez A-quo.”.
…(omissis)…
Para decir, este tribunal observa:
Ha sido pacifica y consolidada la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil al establecer, que dicho vicio se patentiza en los casos en los que el jurísdicente ignora la probanza aportada a los autos o aun mencionándola no realiza el análisis sobre ella para expresar su mérito.
Sobre la configuración del vicio de silencio de pruebas, la misma Sala en sentencia N° 610 de fecha 30/10/2009 dejó sentado que:
“…El silencio de prueba procede cuando el juez incurrió en la falta absoluta o parcial de valoración de una prueba que resulta trascendental para el dispositivo del fallo.
Al respecto, esta Sala mediante decisión Nº 62, de fecha 5 de abril de 2001, caso: Eudoxia Rojas contra Pacca Cumanacoa, Expediente Nº 99-889, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció:
“…Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia,…
…(omissis)…
3.) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria, como ocurre si en un juicio por reivindicación el juez hubiese silenciado un documento privado, y si hubiese valorado un documento público ambas referidas a la propiedad del inmueble, pues en ningún caso el primero podría enervar la fuerza probatoria del segundo;…
…(omissis)…
En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo.
…(omissis)…
Ahora bien, en relación a la documental (sentencia de deslinde) acompañada al escrito libelar, que no fue valorada por el a quo, y que señala el recurrente: “…es fundamental de los hechos alegados en la demanda de Acción Reivindicatoria por parte del Ciudadano Juez A-quo…”.
En este sentido es importante señalar que para la procedencia del vicio de silencio de prueba como quedo dicho ut supra es necesario que la misma este íntimamente relacionada con el asunto que se pretende probar, refiriéndonos al caso que nos ocupa –acción reivindicatoria- dicha prueba y su análisis no es determinante o influyente en el dispositivo de la sentencia.
En referencia a lo anteriormente expresado, esta alzada constata que el análisis de la prueba señalada por parte del a quo era totalmente impertinente su análisis y valoración, ya que con la misma según el recurrente era: “… fundamental de los hechos alegados en la demanda de Acción Reivindicatoria por parte del Ciudadano Juez A-quo…”.
Esto último significa que no obstante habiéndose verificado por parte de este tribunal que en la sentencia recurrida el a quo, no hace mención alguna de su análisis y valoración de la prueba –sentencia de deslinde- acompañada con el libelo de la demanda, quien aquí sentencia es del criterio de que tal análisis y valoración no hubiera modificado en forma alguna la suerte de la controversia , porque la prueba que no fue analizada se refiere a hechos establecidos por el juez a quo, con base a otra prueba que por disposición de la ley tiene mayor eficacia probatoria, tal como fue el contrato de compra-venta del inmueble objeto de reivindicación.
En este último sentido, no siendo dicha prueba determinante en el dispositivo del fallo que emano del a quo, la denuncia examinada debe declararse sin lugar. Así se decide.
DEL ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
DEMANDANTE:
Con el escrito libelar consigno:
1.) Copia certificada de auto contentivo de juicio por deslinde (FP02-V-2014-0306) de fecha 18/12/2014, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar, bajo el Nº 40, folio 167 al Tomo 4 del Protocolo de Transcripciones del presente año, de fecha 23/02/2015.
Documento público que no fue tachado por la parte demandante, en razón de ello se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se declara.
En el lapso de probatorio:
Capítulo I: Invoco el merito favorable de los autos y particularmente las instrumentales que fueron promovidas con el escrito de demanda, y se acogió al principio de la comunidad de la prueba.
Del mérito favorable este tribunal considera, que promover como prueba el merito favorable de los autos no esta catalogado como prueba en el Código Civil como tampoco en el Código de Procedimiento Civil, ya que el mérito probatorio de los autos resulta del estudio jurídico y mental del sentenciador, cuando analiza las pruebas de ambas partes para decidir la procedencia o no, de la acción propuesta en el libelo de la demanda. Así se decide.
En relación al principio de la comunidad de la prueba o también llamado de la adquisición, es una consecuencia del principio de la unidad de la prueba, según la cual no pertenece a quien la aporta por lo que no es procedente pretender que solo beneficie a quien la promueva, una vez introducida a la causa el juez la tomara en cuenta en función de determinar la existencia o la inexistencia de un hecho con consecuencia jurídica, cuestión esta que representa una obligación para el juez a los fines de la realización del derecho y como fin del proceso, nada importa quien la haya pedido o aportado, la función del juez es valorar la prueba e indicar a favor de quien amerita el valor de las mismas independientemente de cual de las partes las produzca. Así se establece.
Capítulo II y IV: De la inspección judicial:
• A la Notaria Publica Segunda a los efectos de que deje constancia de los siguientes particulares: “…Primero: deje constancia de la existencia de documento autenticado de compra-venta de terreno ubicado en el barrio las Moreas, calle central y/o Los Coquitos, al ciudadano Rafael Ángel Rivas Pérez, identificado con la cédula. Segundo: deje constancia de quien es la persona que vende la parcela de terreno. Tercero: deje constancia de quien es la persona que compra la parcela de terreno. Cuarto: deje constancia de la fecha de autenticación de la venta la parcela de terreno.”
• Al Registro Inmobiliario de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, “a los únicos efectos de dejar constancia de la existencia o inexistencia del desprendimiento de la propiedad de una porción de terreno, propiedad del ciudadano Braulio Merino Alonso, a que se refiere el instrumento distinguido con el numero 18, folios del 79 al 81, protocolo primero, tomo cuarto (4to) del segundo trimestre de 1985, en beneficio del ciudadano Rafael Ángel Rivas Pérez…”.
En cuanto a las inspecciones judiciales supra, fueron evacuadas en juicio, garantizando a la otra parte el control de la misma, pero por cuanto los particulares allí evacuados no ayudan a solucionar la acción aquí propuesta se desecha de la solución del proceso. Así se resuelve.
Capítulo III: Del cotejo:
En cuanto a este medio de prueba es de observar que el mismo, no fue admitido por el tribunal a quo, en razón de ello no hay pronunciamiento alguno. Así se indica.
DEMANDADO:
Con el escrito de la contestación acompaño:
1.) Copia simple de documento de venta autenticada por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar del Municipio Heres del estado Bolívar, bajo el Nº 51, Tomo 36 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria en fecha 20-04-2015.
En relación a este medio probatorio el mismo trata de una copia simple de documento público, el cual no fue impugnado por la contra parte, teniéndose la misma como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con ésta, el negocio jurídico allí contenido entre los ciudadanos Braulio Merino Alonso y Heika Teresa Rivas de Merino los cuales dieron en venta pura y simple un inmueble constituido por un terreno al ciudadano Rafael ángel Rivas Pérez. Así se decide.
En el lapso de promoción:
Capítulo I:
Invoco el valor y todo aquello que de los autos se desprende a favor de mi persona, especialmente todos los medios de pruebas producidos junto con la contestación de la demanda.
En cuanto a este particular el tribunal se pronunció en las pruebas promovidas por la parte demandante, valoración que se da aquí por reproducida. Así se juzga.
Capítulo II:
Copia simple de documento de venta autenticada por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar del Municipio Heres del estado Bolívar, bajo el Nº 51, Tomo 36, en fecha 20-04-2015, marcada “A”.
Esta prueba ya fue valorada y analizada, en el particular anexo a la contestación de la demanda, valoración esta que aquí se da por reproducida. Así se indica.
Capítulo III:
Copia simple de documento de venta autenticado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, bajo el Nº. 11, tomo 101, en fecha15-08-2002, marcado “B”.
En cuanto a ésta documental, no fue impugnada por la parte contraria, teniéndose la misma como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con ella, el negocio jurídico (venta de local comercial N° 4 y terreno de 288 Mts2) allí establecido, realizado por los ciudadanos Braulio Merino Alonso y Heika Teresa Rivas Montes de Merino al ciudadano José Antonio Rivas. Así se decide.
II:
Resulto los puntos previos opuestos por la parte demandada y valoradas las pruebas de ambas partes, se pasa ha determinar si en el presente caso se cumplieron los requisitos exigidos para la procedencia de la acción propuesta, así tenemos que los artículos 545 y 548 del Código Civil, los cuales establecen:
Artículo 545: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”.
Artículo 548: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes”.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, ésta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Las normas antes transcritas, consagran el principio general de la acción reivindicatoria, la cual es el derecho subjetivo que tiene el propietario para ejercitar, contra un tercero, los derechos emergentes del dominio con la finalidad de verificar su titularidad y lograr la restitución de una cosa.
En este sentido, nuestra legislación sustantiva, vale decir, las disposiciones normativas contenidas en el Código Civil, contemplan a la acción reivindicatoria, como la defensa más eficaz del derecho de propiedad.
La acción reivindicatoria significa, recobrar lo que se perdió y otro está disfrutando, para que, en definitiva vuelva a poder del reclamante. La parte demandante pretende que se le declare a su favor la existencia de un derecho, el derecho de propiedad. El titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para reivindicar la cosa de mano de quien la tenga y por su parte, el reivindicado a devolverla, previa una decisión judicial que clarifique en medio del conflicto de intereses, quién tiene el mejor título y por tanto, el mejor derecho.
Ahora bien, entendida la Reivindicación como la acción a través de la cual una persona, que dice ser propietario de un bien determinado, lo reclama de otra que lo detenta o posee, quien está obligado a rescatarla de un tercero si ha dejado de poseerla o detentarla por hecho propio. A la luz de la doctrina la Acción Reivindicatoria presenta algunas características que le son propias, como son: Es una acción de carácter “civil”, “petitoria”, “se puede intentar contra todo poseedor o detentador (erga omnes)”, “el demandante debe probar la propiedad que alega tener”, “presupone que la cosa demandada su reivindicación está siendo poseída o detentada por otra persona no propietario”, “va dirigida a garantizar derechos reales”, y “no es susceptible de prescripción extintiva”. Asimismo, la doctrina jurisprudencial en Sentencia Nº. 341 del 27-04-2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:
"La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, (...) y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra el que sea el detentador y contra el poseedor actual que carezca de título de propiedad.", igualmente, sostuvo que: " La acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);
b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar;
c) La falta del derecho a poseer del demandado;
d) La identidad de la cosa, es decir, que sea la misma cosa reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario".
De igual manera, determinó que la carga de la prueba en materia de acción reivindicatoria la tiene el demandante; doctrina jurisprudencial a la que se acoge este Tribunal.
El actor debe con los medios legales llevar al Juez al convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. La prueba del actor es completa, pues, cuando además del derecho de propiedad, se demuestra que el demandado posee aquella cosa cuya restitución se pide. Si el actor no ha probado estas dos condiciones o circunstancias acumulativas, su demanda fatalmente ha de ser desechada por falta de pruebas.
Así tenemos que la parte actora tiene la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, para demandar la acción reivindicatoria del inmueble, objeto del presente litigio.
Al respecto, el Tribunal Supremo en reiteradas oportunidades ha señalado:
“(...) La acción que sanciona el derecho de propiedad es la acción reivindicatoria. Expresan los autores derecho civil en forma unánime que, para vencer en la acción reivindicatoria, el demandante debe probar su derecho de propiedad. El autor Lois Josserand, sostiene que, si el demandado en reivindicación está en posesión lato sensu, corresponde al demandante, al supuesto propietario, la carga de la prueba conforme al derecho común: ...actori incumbi probatio (...)”.
Ahora bien, analizando los requisitos exigidos para la procedencia de dicha acción, esta Juzgadora después de haber realizado un estudio de las actas procesales a los fines de verificar si se cumplieron con los mismos, considera que ciertamente la parte demandante en su escrito libelar acompañó documento público (sentencia de deslinde), así como en el lapso probatorio la parte demandada produjo el documento de venta de dicho local, documentos estos donde se demuestra la propiedad que detenta la parte actora del bien inmueble (local comercial Nº 4 y terreno), objeto de la presente acción reivindicatoria, primer requisito exigido por la doctrina y la jurisprudencia patria, para la procedencia de la misma.
No obstante a lo anterior, quien suscribe previo análisis de las pruebas promovidas por el demandante en el presente juicio, no encuentra elementos de prueba suficientes que demuestren los demás requisitos exigidos por nuestra norma adjetiva, a saber, tal es el caso del segundo requisito, referido a la posesión del demandado sobre el bien propiedad de la demandante de autos, el tercer requisito o sea la falta de derecho a poseer del demandado, es uno de los requisitos imprescindibles para que pueda prosperar la acción reivindicatoria. Cuando se dice que para la procedencia de la acción reivindicatoria es necesario que el demandado no tenga el derecho a poseer se quiere hacer referencia a que la acción prevista en el artículo 548 del Código Civil es un mecanismo legal de tutela del derecho de propiedad que funciona contra los poseedores o detentadores sin justa causa, es decir, aquellos que ejercen un poder de hecho sobre la cosa sin contar para ello con el respaldo de un dispositivo legal o una estipulación convencional que legitime su posesión bien sea porque les reconozca el derecho a conservar la cosa, bien porque les confiere el derecho de gozar o usar de ella. Siendo que, no basta con la comprobación del derecho de propiedad para que la acción reivindicatoria sea procedente, sino que, además es necesario que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente contra quien se dirija la acción, y que exista perfecta y clara identidad entre ella.
En cuanto al cuarto requisito, ha sido criterio doctrinario y Jurisprudencial al cual se adhiere esta sentenciadora que, uno de los requisitos de impretermitible cumplimiento para que prospere la acción reivindicatoria, es el de la identificación, esto es, que la cosa que se pretende reivindicar sea la misma, cosa que posee la parte demandada en reivindicación. Además, también es criterio pacífico que, son consecuentes al requisito de la identificación, la posesión y la existencia de un título de dominio con validez y eficacia plena; es decir, un titulo del cual no diname ninguna duda respecto a la propiedad del actor en relación con el bien mueble o inmueble cuya reivindicación se pretende. Siendo concurrentes lo señalados requisitos, es bastante que falte uno de ellos para que la acción reivindicatoria no prospere. Así se declara. (Subrayado del fallo)
Al hilo de lo antes expuesto, quien suscribe considera oportuno mencionar el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”.
Hecho el análisis, precedente, es criterio doctrinario que comparte quien aquí decide que la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, y siendo que en el caso de autos, el demandante no demostró la posesión del ciudadano Braulio Merino Alonso, parte demandada en el presente litigio sobre el inmueble (local comercial N° 4 y terreno) que se pretende reivindicar, ni la falta de posesión del mismo, sobre la cual el actor alega derechos como propietario, tal como se desprende del texto de la presente sentencia, que la representación judicial de la parte actora no logró probar, en el presente proceso, que el ciudadano Braulio Merino Alonso sea poseedor o detentador del inmueble objeto de la presente demanda, plenamente identificado en el contenido de este fallo, resultando forzoso para esta sentenciadora declarar en el dispositivo de esta decisión sin lugar la presente acción, por imperativo de la norma contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 548 ejusdem. Así se resuelve.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado Julio Tomas Romero, inscrito en el IPSA, bajo el N° 84.607, apoderado judicial de la parte demandante ciudadano José Antonio Rivas, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 12 de Julio de 2016.
SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de acción reivindicatoria incoada por el ciudadano José Antonio Rivas, contra el ciudadano Braulio Merino Alonso.
CUARTO: Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada de fecha 12 de Julio de 2016.
QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Años. 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Sandra.
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley a las 001:02 p.m.
La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal
|