REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO Nº FP02-R-2016-000043(9031)
RESOLUCIÓN Nº PJ0172016000134
PARTE INTIMANTE: Empresa Mercantil PROMOTORA PARA LA VIVIENDA MARE MARE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Bolívar, Tomo 12-A, REGMESEGBO 304, Numero 28 del año 2011, representada por su Gerente General ciudadano SANTIAGO FAJARDO LORETO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 2.746.392, tal y como se evidencia al folio seis (06) 1ra pieza del expediente.
APODERADO JUDICIAL DEL INTIMANTE: Ciudadano: RAFAEL FAJARDO LORETO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 9.954 y de este domicilio.
PARTE INTIMADA: FRANCISCO JOSE AGUILAR; mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.600.210, en su propio nombre y en su condición de Presidente de la ASOCIAICION COOPERATIVA CONSTRUCCIONES ELECTRICAS 1972 R.L.; inscrita por ante el Registro Publico del Municipio Heres del estado Bolívar, bajo el Nº 20 Folio Real Nº 10-Tomo 2 Protocolo de transcripción del año 2010.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: Ciudadanos: ARTURO RAFAEL DE JESUS MONTES SANCHEZ y SCARLET PAMELA BELLO V; inscritos en el IPSA bajo los Nros 91.780 y 106.508, así como se desprende de instrumento poder inserto al folio 75 de la 1ra pieza del expediente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)
PRIMERO:
1.- ACTUACIONES DE LA PARTE INTIMANTE:
En fecha 12 de febrero de 2015, el ciudadano RAFAEL FAJARDO LORETO, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 9.954, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil PROMOTORA PARA VIVIENDA MARE MARE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Bolívar, Tomo 12-A, REGMESEGBO 304, Numero 28 del año 2011 - presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, a los fines de su itineración a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de este Primer Circuito Judicial del estado Bolívar; escrito contentivo de demanda por cobro de bolívares (vía intimación) contra el ciudadano FRANCISCO JOSE AGUILAR; siendo reformada la misma, según se evidencia a los folios 40 al 43 1ra pieza de éste expediente.-
2.- DE LA ADMISIÓN e INTIMACIÓN:
En fecha 26/02/2015, el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de este Primer Circuito Judicial del estado Bolívar, dictó auto mediante el cual ordenó a la parte intimante la corrección del libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 642 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 02/03/2015, el Abg. RAFAEL FAJARDO LORETO, señaló el monto de los intereses reclamados (folio 48 1ra pieza). Y en fecha 13/03/2015; el juzgado a quo, admitió la demanda, ordenando intimar al ciudadano Francisco José Aguilar; así como solidariamente a la Empresa ASOCIACION COOPERATIVA CONSTRUCCIONES ELECTRICAS 1972, RL.
Mediante auto fechado (24/03/2015), el juzgado de la causa, ordenó desglosar escrito de fecha 16/03/2015 del Cuaderno Principal, y ordenó agregar al cuaderno de medidas por cuanto corresponde al referido cuaderno (folio 52 1ra pieza).
Por su parte, en fecha 06/04/2015, el ciudadano FRANCISCO JOSE AGUIAR, actuando en calidad de Presidente de la Asociación Cooperativa Construcciones Eléctricas 1972 RL; debidamente asistido por la Abg. SCARLET PAMELA BELLO VELOZO, inscrita en el IPSA bajo el Nro 106.508- se dio por intimado en la presente causa (folio 54 1ra pieza).
Mediante diligencia de fecha 09/04/2015, el ciudadano Francisco José Aguiar, confirió poder apud acta a los abogados ARTURO MONTES y SCARLET BELLO; quien en esa misma fecha- vale indicar (09/04/2015) -presentó escrito de OPOSICION AL DECRETO DE INTIMACION (Medida de Embargo) pretendida por la parte actora.
Posteriormente, en fecha 17/04/2015, la Abg. Scarlet Pamela Bello, antes identificada en autos, presentó escrito mediante el cual solicitó lo que sigue: “(…) se declare la INADMISIBILIDAD o en su defecto la REPOSICION DE LA CAUSA al estado hasta la presente fecha, incluyendo el Decreto de Intimación y las medidas de embargo ya dictadas, por cuanto el demandante OMITIO señalar las cantidades señaladas en UNIDADES TRIBUTARIAS en su escrito libelar reformado; y adicionalmente, dicha omisión no fue señala por este órgano jurisdiccional al momento de interponer el despacho saneador (…)”.
Por auto de fecha 22/04/2015-el juzgado de la causa expresó lo siguiente:
“(…) Vistas las diligencias de fecha 09 de abril de 2015 suscritas la primera por el ciudadano Francisco José Aguilar Carpio…. actuando en representación de la Asociación Cooperativa Construcciones Eléctricas 1972, R.L... y la segunda por el referido ciudadano Francisco Aguilar Carpio, actuando en nombre propio, debidamente asistido por la abogada Scarlet Pamela Bello Velozo,… quien se opone formalmente al decreto de intimación decretado por este tribunal en fecha 13/03/2015 este tribunal, por cuanto la oposición fue formulada dentro del tiempo hábil para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, deja sin efecto el decreto intimatorio antes aludido. Téngase por citadas a las partes para la contestación de la demanda el cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. Asimismo se advierte a las partes, que el presente proceso continuará por los trámites del procedimiento ordinario.”
Cursan a los folios 88 al 94, escritos presentados por la Abg. Scarlet Pamela Bello, mediante la cual solicita se declare la INADMISIBILIDAD DE LA ACCION PROPUESTA o en su defecto ORDENE LA REPOSION DE LA CAUSA. Y por escrito de fecha 30/04/2015 - OPONE CUESTIONES PREVIAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 346, en su numeral 4° del Código de Procedimiento Civil.
3.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
En fecha 30/04/2015 la co-apoderada judicial de los co-demandados de autos Scarlet Pamela Bello Velozo en representación de la Asociación Cooperativa Construcciones Eléctricas 1972 R.L., antes identificados procedió a dar contestación al fondo de la demanda y a reconvenir en ella.
De igual forma en fecha 15/06/2015 la co-apoderada judicial de la parte co-demandada Scarlet Pamela Bello Velozo, en representación del ciudadano Francisco Aguilar Carpio, ya identificados estando en la oportunidad para contestar la demanda procedió a dar contestación al fondo de la demanda.
Mediante resolución Nro PJ0182140000110, el tribunal de la causa declaró IMPROCEDENTE tanto la solicitud de inadmisibilidad como reposición solicitada por la Abg. Scarlet Pamela Bello, apoderada judicial de la Asociación Cooperativa Construcciones Eléctricas 1972 RL.
Posteriormente, en fecha 04/05/2015, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito que cursa al folio 112, procedió a consignar, copias simples de las documentales omitidas en el escrito de contestación a la demanda.
Por su parte, el Abg. Rafael Fajardo Loreto, antes identificado, presentó escrito, de fecha (07/05/2015), mediante el cual solicitó se declare la nulidad de las actuaciones presentadas por la co-demandada de auto y ordene lo conducente a objeto de sanear el procedimiento. Y el día 11/05/2015; ratificó lo antes supra señalado; y; a su vez, solicitó se practique prueba de cotejo sobre instrumento cheque (folio 30 1ra pieza).
En fecha 14/05/2015- el a quo, dejó expresa constancia que el día 30/04/2015 venció el lapso para la contestación a la demanda; y el día 11/05/2015 venció el lapso para la subsanación de las cuestiones previa opuestas por la parte demandada en el presente juicio.
Por diligencia de fecha 15/05/2015, la Abg. Scarlet Bello, inscrita en el IPSA bajo el Nro 106.508; procedió a ratificar las cuestiones previas y consignó Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha (14/07/2013).
Cursa al folio 145-1ra pieza- diligencia presentada por el Abg. Rafael Fajardo Loreto, constante de un folio útil.
A través de resolución Nº PJ01820150000125, el tribunal a quo procedió a declarar IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad de las actuaciones presentadas por la parte co-demandada en la presente causa; así como la solicitud de saneamiento del proceso peticionada por el Abg. Rafael Fajardo Loreto, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandante. Y por auto fechado 26/05/2015 admitió lo solicitado el día 22/05/2015, por la representación judicial de la parte actora; salvo su apreciación en la definitiva de las cuestiones previas.
Riela al folio 149 -1ra pieza- constancia realizada por la secretaria de ese despacho, mediante el cual señala que el día 27/05/2015 venció el lapso probatorio de la incidencia de cuestiones previas en el presente juicio.
En fecha 08/06/2015 el tribunal de la causa, declaró Sin Lugar las cuestiones previas propuestas por la Abg. Scarlet Pamela Bello Velozo, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FRANCISCO JOSE AGUILAR CARPIO, identificado en autos, en relación a las establecidas en el articulo 346 Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el día 08/06/2015, la Abg. Scarlet Pamela Bello, supra identificada en autos, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria proferida por el a-quo; siendo negada por auto fechado (12/06/2015)
Posteriormente, la Abg. Scarlet Pamela Bello, inscrita en el Ipsa bajo el Nro 106.508-dio contestación a la demanda; siendo admitida por auto fechado (17/06/2015).
En fecha 30/06/2015 la secretaria del tribunal a quo, dejó constancia de haberse vencido el lapso de contestación a la reconvención en este juicio, haciendo uso de ese derecho el Abg. Rafael Fajardo Loreto, actuando en su carácter de apoderado judicial de Promotora para la Vivienda Mare Mare, C.A.
4.- Dentro de la oportunidad procesal, ambas partes ofrecieron los medios de pruebas que ha bien consideraron convenientes
Por su parte, en fecha 21 de julio de 2015, la representación judicial de la parte demandada, Abg. Scarlet Bello, presentó escrito de pruebas de reconvención, constante de 04 folios útiles; siendo agregas por auto fechado (27/07/2015).
Mediante auto de fecha (05/08/2015), el juzgado a quo admitió las pruebas aportadas por ambas partes, ordenó agregar las mismas salvo su apreciación en la definitiva. Y en fecha 14/10/2015, ordenó desglosar comunicación realizada por la ciudadana Nidia Mercedes Arreaza Bonalde, por cuanto la misma no correspondía a este expediente; sino al cuaderno de medidas.
En fecha 18/10/2015, se libraron los oficios a la Presidenta de la Superintendencia de Bancos de las Instituciones del Sector Bancario y al Alcalde del Municipio Bolivariano Angostura, signado con los Nros 0810/520 y 0810/521.
Por diligencia de fecha 27/10/2015, la Abg. Scarlet Pamela Bello, en su carácter de Apoderada Judicial de la Asociación Cooperativa Construcciones Eléctricas 1972, RL., solicitó se ratifique oficio Nro 0810/520, dirigido a SUDEBAN y sea dirigido al Banco Bicentenario-Banco Universal; siendo acordado por auto fechado 09/11/2015, con oficio Nro 0810/557.
Mediante comprobante de fecha 09/11/2015, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil- No Penal de éste Circuito Judicial, hace constar haber recibido de la ciudadana YUSBELIS RAMIREZ-Alcaldesa del Municipio Bolivariano Angostura del estado Bolívar-oficio 0402-2015, mediante el cual dio respuesta a lo solicitado por el a-quo. Y en esa misma fecha, la representación judicial de la parte demandada, consignó acuse de recibo de oficio Nro 0810/521.Conste.
Por diligencia de fecha 25/11/2015, el Abg. Rafael Fajardo Loreto, en su carácter de autos, solicitó copias simples del auto de fecha 23/10/2015.
Cursa al folio 28-2da pieza-auto de fecha (21/01/2016), mediante el cual el juzgado de la causa - ordenó desglosar las actuaciones que rielan a los folios 02 al 30 y del 57 al 65 de la 2da pieza, por cuanto las misma corresponden al cuaderno separado de medidas signado con el Nro FH01-X-2015-000010. Y por auto fechado 26/01/2016-la suscrita secretaria dejó constancia dejó constancia de haber realizado corrección de los folios del 01 al 27 de la 2da pieza, conforme a lo dispuesto en l articulo 109 del Código de Procedimiento Civil.-
5.- DE LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA:
En fecha 11 de febrero de 2016 -el tribunal de causa dictó sentencia mediante la cual declaró lo que sigue: “(…) PRIMERO: SIN LUGAR la demanda principal por cobro de bolívares por Rafael Fajardo Loreto en contra de Francisco José Aguilar.
SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO, intentada por la Asociación Cooperativa Construcciones Eléctricas 1972, contra el ciudadano Francisco José Aguilar previamente identificados. Y consecuentemente RESUELTO el contrato de obras suscrito entre las partes previamente identificadas.
TERCERO: Se suspende la medida decretada en autos.
CUARTO. Se condena a la actora perdidosa a pagar a favor de la actora, las siguientes cantidades de dinero (…)”.
6.- DE LA APELACIÓN:
En fecha 15 de febrero de 2016, el Abg. Rafael Fajardo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante - ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 11/02/2016; de igual forma, solicitó cómputo de los días de despacho; y por ultimo, copias certificadas de la arriba supra señalada: las cuales fueron acordadas por auto fechado 16/02/2016.
Mediante auto de fecha 14/02/2016-el a-quo, acordó lo peticionado por la representación judicial de la parte actora, a través de diligencia de fecha 15/02/16. Y el día 17/02/2016 fue escuchada la apelación en ambos efectos; ordenando en esa misma fecha la remisión del expediente a esta instancia superior, con oficio Nº 0810/070.
Cursa al folio 88 de la 2da pieza-oficio Nº 107/2015, mediante el cual éste tribunal superior, remitió pieza 1 y 2 del recurso de la apelación Nº FP02-R-2016-000043, en virtud de haberse evidenciado error de foliatura en el folio 35 de la 1ra pieza de éste expediente; razón por la cual ordenó devolver el presente asunto a fin de que se sirva subsanar lo antes señalado con el objeto de dar continuidad a la apelación en comento.
Posteriormente, en fecha 09/03/2016, el secretario del tribunal de la causa, dejó expresa constancia de haber dejado a salvo las enmendaturas que corren insertas a los folios 36 al 198 de la 1ra pieza, conforme lo dispone el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil; ordenando nuevamente su remisión a esta superioridad con oficio Nº 0810/113.
7.- DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA:
En fecha 10/03/2016, la secretaria de éste despacho, dejó constancia de haberse recibido el presente expediente, ordenándose darle entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que sus informes se presentarían al vigésimo día de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de presentación de los mismos, se iniciaría el lapso de las observaciones previsto en el artículo 519 ejusdem.
Llegado el momento de presentar informes en Alzada, el Abg. RAFAEL FAJARDO LORETO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, lo hizo de la siguiente manera: “…1°.- La sentencia recurrida incurre en el vicio de indeterminación objetiva porque no cumple con lo previsto en el artículo 243, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, porque en el inciso CUARTO del dispositivo condena a la parte actora perdidosa a pagar a favor de la parte actora. “ Las siguientes cantidades de dinero… sin especificar que cantidades deben pagarse. Es decir, la sentencia recurrida ordena pagar unas cantidades, indeterminadas que no se sabe su cuantía, haciendo nula la sentencia por indeterminación de su objeto como lo ordena el articulo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual pregona la nulidad de los fallos judiciales en las que no aparezca que sea lo decidido.
2°.- La sentencia es contradictoria de tal modo que es inejecutable por que en ese mismo particular tercero condena a la parte actora a pagar a la parte actora unas cantidades de dinero, es decir, mi representada debe pagarse a si misma lo que es un absurdo manifiesto que anula el fallo impugnado conforme lo dispone el articulo 244 del Código de Procedimiento Civil que sanciona con nulidad la sentencia que resulte de tal modo contradictoria que no pueda ejecutarse.
3.- La sentencia en su dispositivo SEGUNDO declara con lugar la reconvención y resuelve el contrato de obras para lo cual declara que la reconvención fue intentada Asociación Cooperativa Construcciones Eléctricas 1972 contra Francisco José Aguilar. Resulta que éste ciudadano es el representante legal de la codemandada reconviniente por cuya razón es un absurdo que se declare con lugar la reconvención intentada de la demanda en contra de su representante legal lo que es un imposible jurídico que hace inejecutable la decisión en lo que a la resolución concierne.
4.- La reconvención es improcedente por que la lectura de los alegatos plasmados por la demandada evidencia que en ella no se dice cuales son las razones de hecho en se funde el supuesto incumplimiento que da lugar a la resolución del contrato de obra; para que prospere la resolución quien la pide debe expresar conforme lo pauta el articulo 340, Cardinal 5, del Código de Procedimiento Civil, las razones de hecho y de derecho en se funda la pretensión con sus pertinentes conclusiones.
No dice la reconviniente cual es la parte de la obra que mi representada Debra ejecutar y no lo hizo; tan solo adujo que subcontrató “al hoy demandante y su gerente general para ejecutar parte de esos trabajos por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES…” mas en ninguna parte de la reconvención señala con la debida precisión la parte de la obra que supuestamente debía ejecutar, mi representada, no dice cuales partidas del contrato de obra asumió la reconvenida cuya inejecución da pie a pedir la terminación del contrato.
El legislador prohibió la proposición de cuestiones previas a la mutua petición, pero sin lugar a dudas que si en la reconvención no se cumplen los requisitos que exige el articulo 340 del Código Procesal Civil la consecuencia lógica es que se declare su inadmisibilidad por contravenir el articulo 365 del mismo texto legal. La mutua petición que no menciona con la debida precisión los hechos en que se funda la pretensión, en que nuestro caso los hechos constitutivos del supuesto incumplimiento, menoscaba el derecho de defensa del actor reconvenido lo cual genera su inadmisibilidad en la sentencia de fondo si el juez no decretó dicha falta al momento de admitirla.
En su disparatada motivación el juez de la recurrida expresa en una enrevesada argumentación que “se observa que en la referida negociación ocurrida entre las partes hubo acuerdo de voluntades para realizar la construcción de locales comerciales en el mercado municipal de ciudad piar, por lo que tal actuación en principio, hace recaer obligaciones esenciales de ejecutar la obra y entregarla por parte del obligado, supuesto éste que no se constata de autos…”. Este es el único fundamento de la declaratoria con lugar de la reconvención. De esa supuesta motivación no se desprende cual es el incumplimiento en que incurrió mi representada, cuál la parte de la obra que debió ejecutar y entregar ¿El techo de los locales?. ¿El movimiento de tierra? ¿El patio de estacionamiento? ¿El cercado del mercado municipal?. En fin, no hay en la decisión del a quo una decisión, expresa, positiva y precisa de la cual se deduzca con claridad, la obligación que asumió mi representada y no cumplió. La adecuada determinación del Incumplimiento era una carga del reconviniente cuyo incumplimiento debió impedir la admisión de la reconvención, cuestión esta que alegamos y que silenció el juez de la recurrida.
5° La sentencia es nula porque al mismo tiempo que se pronuncia sobre la cuestión de fondo lo hace sobre las medidas cautelares suspendiendo la medida preventiva decretada en el punto tercero del dispositivo con lo cual desconoció el juez a-quo una noción básica del proceso cual es la autonomía del proceso cautelar que le imponía el deber de pronunciarse en el cuaderno separado como lo ordena el articulo 604 del CPC. La sentencia impugnada incurrió en una subversión procesal que la anula de acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Civil expuesta en la decisión n° 1 de 11 de enero de 2008, entre otras.
6° La decisión apelada incurre en el vicio de inmotivación que es de orden publico porque declara con lugar la reconvención por un supuesto incumplimiento de mi representada de “obligaciones esenciales de ejecutar la obra y entregarla por parte del obligado, supuesto éste que se constata de autos ...” Pero en el texto de la sentencia no se menciona así sea exiguamente en qué consistió el incumplimiento ni cómo es que al juez le consta que la demandante no ejecutó ni entregó su parte de la obra ni que parte de la obra le correspondía ejecutar.
7° La sentencia debe ser revocada porque invirtió la carga de la prueba de manera indebida habida cuenta que tocaba a la demandada la carga de alegar con la debida precisión la obligación incumplida y probarla, su inactividad en este sentido debe producir la inadmisibilidad de la reconvención; por el contrario, no siendo un hecho controvertido que la demandada libró el titulo valor cuyo cobro pretendemos la accionada debía (…)”.
Cursa al folio 99, escrito de complemento de informes, presentados por el Abg. Rafael Fajardo Loreto, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, aduciendo igualmente, que la sentencia apelada incurre en indeterminación subjetiva cuando no identifica en su contenido a la demandada con sus datos registrales tal como lo exige el Código de Procedimiento Civil. Que, además tiene fecha de publicación 08-02-2015 o sea antes de admitirse la demanda. Por tales circunstancias, solicitó la nulidad de la sentencia recurrida.
En fecha 21/04/2016, se dejó expresa constancia que el día 20/04/2016 venció el lapso para presentar los informes, iniciándose así, el lapso de ocho (8) días para presentar las observaciones, conforme a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, el cual feneció el 17/05/2016, entrando la presente causa, en etapa de sentencia, por un lapso de sesenta (60) días contados a partir del vencimiento de las observaciones, conforme lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Siendo diferido por un lapso de treinta días, por auto fechado 18-07-2016, de acuerdo al artículo 251 del mismo texto legal.
PRIMER PUNTO PREVIO:
De la nulidad de la sentencia
Cumplido como ha sido el lapso previsto para dictar sentencia, esta superioridad, antes de entrar a conocer el fondo del asunto bajo revisión, pasa a resolver sobre la nulidad de la sentencia, peticionada por la parte recurrente en los informes presentados ante esta alzada, arguyendo entre otras cosas, lo siguiente: “(…) 1°.- La sentencia recurrida incurre en el vicio de indeterminación objetiva porque no cumple con lo previsto en el artículo 243, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, porque en el inciso CUARTO del dispositivo condena a la parte actora perdidosa a pagar a favor de la parte actora. “ Las siguientes cantidades de dinero… sin especificar que cantidades deben pagarse. Es decir, la sentencia recurrida ordena pagar unas cantidades, indeterminadas que no se sabe su cuantía, haciendo nula la sentencia por indeterminación de su objeto como lo ordena el articulo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual pregona la nulidad de los fallos judiciales en las que no aparezca que sea lo decidido.
Al respecto, tenemos que el artículo 243 ord. 6º del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda sentencia debe contener:
… 6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.
Como se puede apreciar, aquí se precisa la obligación del juez de determinar el objeto sobre el cual recae la sentencia. La ausencia de este requisito, constituye lo que la doctrina denomina “indeterminación objetiva” en contraposición la indeterminación subjetiva que se refiere a los sujetos activos y pasivos del proceso. La referida disposición legal, es de eminente orden público y por lo tanto de obligatoria observancia por el sentenciador.
En tal sentido, el Alto Tribunal de Justicia ha sostenido de manera reiterada, que la identificación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión es requisito esencial de la sentencia, y su omisión conlleva la nulidad del fallo por vicio de indeterminación objetiva. Dos principios procesales han servido tradicionalmente a la Sala para atemperar el vicio de indeterminación. Según de la autosuficiencia de la sentencia, en todo caso ella debe bastarse así misma, siendo como es la expresión documental de la voluntad jurisdiccional, y el título ejecutivo por antonomasia, que forzosamente debe expresar los elementos sobre los cuales se construye la cosa juzgada. Y conforme al principio de la unidad procesal del fallo, forman un todo indivisible, donde están todas vinculadas por un enlace necesario de lógica, para afirmar la unidad procesal del fallo, que debe bastarse así mismo, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen. Por esta razón, se exige mencionar en la sentencia el objeto sobre el que recae la decisión, para así cumplir la necesidad de precisar los límites objetivos de la controversia, a fin de conocer y facilitar la recta ejecución de la sentencia.
Al hilo de lo antes expuesto, tenemos que en el caso bajo examen, se observa en el dispositivo del fallo recurrido, específicamente en los particulares segundo y cuarto, lo que sigue:
“SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por la Asociación Cooperativa Construcciones Eléctricas 1972, contra el ciudadano Francisco José Aguilar previamente identificados (…)”, evidenciándose que existe un error material involuntario, al señalar como parte demandada al ciudadano Francisco José Aguilar, quien es el representante de la mencionada Asociación Cooperativa, tal como se desprende de texto de la recurrida.
En relación al particular “CUARTO: Se condena a la actora perdidosa a pagar a favor de la actora, las siguientes cantidades de dinero”, se observa nuevamente, un error involuntario al indicar que se condena a la actora –perdidosa- a pagar a la actora, cuando lo correcto era a la demandada, pues de una simple lectura de la decisión bajo revisión, se desprende que la parte perdidosa es la demandante de marras, sin embargo, no se puede pasar por alto, que el a quo condena el pago de unas “cantidades de dinero”, las cuales no fueron discriminadas en el fallo en referencia, y siendo que las mismas no se logran ubicar ni en la narrativa y menos aún en la parte motiva de éste, resulta forzoso para este tribunal superior, declarar como en efecto declara la nulidad de la decisión apelada, solicita por la apelante de autos, conforme a lo previsto en el artículo 209 en concordancia con el artículo 243 ord. 6º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de la anterior declaratoria, resulta inoficioso entrar a conocer el resto de las denuncias delatadas en los informes presentados en esta alzada, por la parte recurrente. En consecuencia, se pasa a establecer el mérito de la controversia. Así se determina.
SEGUNDO:
MERITO DE LA CONTROVERSIA
La presente acción versa sobre demanda de cobro de bolívares, vía intimación incoada por la Promotora para la Vivienda Mare Mare, C.A., quien aduce en su escrito libelar “(…) Mi representada es tenedora legitima de un cheque librado en Ciudad Bolívar el día 19 de noviembre de 2014 a favor de PROMOTORA PARA LA VIVIENDA MARE MARE C.A., contra el Banco Bicentenario, Banco Universal, cuenta corriente número 0175-0223-91-0071848312, oficina comercia o punto de servicio Ciudad Guri, Estado Bolívar, librado por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° 12.600.210 y de este domicilio por la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.750.000,00) emitido de manera personal y con la sola firma del ciudadano FRANCISCO JOSÉ AGUILAR contra la cuenta corriente arriba señalada la cual se constató en el momento del protesto que la misma se encuentra a nombre de la Asociación Cooperativa Construcciones Eléctricas 1972 R.L., derivándose en consecuencia que el librador firmó igualmente en representación de la persona jurídica titular de la cuenta corriente en la institución bancaria referida; el cheque fue presentado para su cobro al ser depositado en la cuenta corriente número 0175-0067-8000-72258230 del Banco Bicentenario, Banco Universal a nombre de PROMOTORA PARA LA VIVIENDA MARE MARE C.A., siendo devuelto por la agencia bancaria ubicada en las Banderas en Ciudad Bolívar en fecha 09 de enero de 2015 por carecer de fondos suficientes para su cancelación. En fecha 14 de Enero se procedió a levantar el protesto legal por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Heres del estado Bolívar, dejándose expresa constancia de los particulares señalados, en el mismo, cuyo original acompaño marcado “B” evidenciándose que para la fecha 9 de Enero de 2015 el cheque emitido por FRANCISCO JOSE AGUILAR no tenía fondos suficientes para cubrir dicho monto además de constar que la cuenta pertenece a la ASOCICAIN COOPERATIVA CONSTRUCCIONES ELECTRICAS 1972, R.L.; y que la firma que aparece en el mencionado cheque coincide con la firma autorizada en el registro del banco. Por cuanto han resultado infructuosas las diligencias personales por ante el ciudadano FRANCISCO JOSE AGUILAR ya identificado y como representante de la ASOCIACION COOPERATIVA CONSTRUCCIONES ELECTRICAS 1972, R.L.; para lograr el cumplimiento de su obligación de pago es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar solidariamente al ciudadano FRANCISCO JOSE AGUILAR y a la ASOCICAIN COOPERATIVA CONSTRUCCIONES ELECTRICAS 1972, R.L.; ambos de este con dirección en la Carrera Nro 03 Quinta GYG, Urbanización Vista Hermosa, ciudad Bolívar, como en efecto lo hago mediante el procedimiento por intimación establecidos en el Art. 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para que le paguen a mi representada PROMOTORA PARA LA VIVIENDA MARE MARE C.A., las siguientes cantidades: Primero: DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTAL MIL BOLIVARES (Bs. 2.750.000.00) monto de cheque librado y no pagado (…).
“(…) Los interese vencidos y por vencerse hasta sentencia definitiva, calculados desde el día siguiente de su emisión, ósea el 20/11/2014 hasta la presente fecha, a la rata del 1% anual, lo cual arroja las siguientes cantidades: 1) Por tres meses de mora la cantidad de Bs. 8.250,00, 2) Por once días desde el 21/02/2015 hasta el 03/03/2015 la cantidad de bolívares 91,66 cada día, resultando bolívares 1.008,26, lo que da un gran total de intereses reclamados por la suma de bolívares 9.258,26 (…)”.
Por su parte, la co-apoderada judicial de los co-demandados de autos Scarlet Pamela Bello Velozo en representación de la Asociación Cooperativa Construcciones Eléctricas 1972 R.L., antes identificados procedió a dar contestación al fondo de la demanda y a reconvenir en ella en los términos siguientes:
“(…) Sección I. de los hechos que se reconocen; Reconozco en nombre de mi mandante; que el presidente de la Asociación Cooperativa Construcciones Eléctricas 1972 R.L., si suscribió y libró el instrumento cambiario que hoy nos ocupa; pero una serie de circunstancias produjeron que ese instrumento fuera posteriormente ANULADO.
(…omissis...)
Ahora bien, en fecha 21 de noviembre 2014; la tesorera de mi representada procede a solicitar la ANULACION del instrumento que hoy se pretende su cobro, por ante la institución financiera correspondiente, anulación que se peticiona por presentar esa cuenta severos inconvenientes ante la cámara de compensación, y dicha circunstancia fue notificada a los hoy demandantes, demandado su devolución.
Tan cierto son los argumentos, que en fecha 26 de noviembre de 2014, mi representado procede a depositar en la cuenta corriente número 0175 0067 80 0072258230, del Banco Bicentenario, a favor PROMOTORA PARA LA VIVIENDA MARE MARE, C.A., a través del cheque número 062300016, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) que se otorgaron como anticipo al pago hoy reclamado; pago que se realizó para que ambos ejecutaran parte de los trabajos de CONSTRUCCIONES DEL MERCADO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO ANGOSTURA, en ciudad Piar; tal como lo refleja la factura hoy promovida, por trabajos que no ejecutaron, y el día de hoy, temerariamente pretenden, pese de existir este deposito, su cobro total y absoluto.
Al transcurrir los días, y viendo la inactividad de los actores; mi mandante presiona al ciudadano SANTIAGO FAJARDO LORETO, titular de la cedula de identidad número v-2.746.392 para que devuelva las cantidades de dineros cobradas (Bs. 500.000,00); por su incumplimiento, quien argumentaba que estaba fuera de la zona.
(…omissis…)
Sección IV de la reconvención. De conformidad con lo establecido en los artículos 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.164, 1.264, 1.269 y 1.277 del Código Civil, este profesional del derecho, procede, como en efecto lo hago, a RECONVENIR por RESOLUCION DE CONTRATO (OBLIGACION DE DAR), a la sociedad mercantil PROMOTORA PARA LA VIVIENDA MARE MARE, C.A., y al ciudadano SANTIAGO FAJARDO LORETO, titular de la cedula de identidad número V- 2.746.392 por mantener cantidades de dinero propiedad de mi mandante, montante a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), equivalente a 3.333,33 unidades tributarias, obligación derivada de un contrato de ejecución de obra que mantenía el reconvenido con mi mandante, compromiso que nunca cumplió, recibiendo adelanto de sumas de dinero, que hoy se pretenden recuperar, generando el reclamo que nos ocupa, lo cual fundamento bajo los siguientes apuntamientos:
(…) Por todo lo antes expuesto, en nombre de ASOCIACION COOPERATIVA CONSTRUCCIONES ELECTRICAS 1972, R.L., procedemos a RECONVENIR, como en efecto reconvenimos, de conformidad con lo establecido en el articulo 888 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.164, 1.264, 1.269 y 1.277 del Código Civil, por RESOLUCION E CONTRATO (OBLIGACION DE DAR), a la sociedad mercantil PROMOTORA PARA LA VIVIENDA MARE MARE, C.A., y al ciudadano SANTIAGO FAJARDO LORETO, titular de la cedula de identidad número V- 2.746.392 por mantener cantidades de dinero propiedad de mi mandante, montante a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.5000.000,00) equivalente a 3.333,33 unidades tributarias, obligación derivada de un contrato de ejecución de obra que mantenía el reconvenido con mi mandante, compromiso que dejó de cumplir, generando el reclamo que nos ocupa, para que convenga o en caso contrario, sea condenada a lo siguiente:
PRIMERO: La devolución de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), por concepto del depósito dado como anticipo para iniciar los trabajos en comentarios.
SEGUNDO: Los intereses moratorios calculados al cinco por ciento anual sobre el monto demandado, y hasta el día del definitivo pago.
TERCERO: en que igualmente deban pagar los costos y costas de esta demanda al que ha dado lugar manifiestamente. (…)”.
De igual forma, la prenombrada profesional del derecho, en representación del ciudadano Francisco Aguilar Carpio, ya identificado estando en la oportunidad para contestar la demanda procedió alegar las siguientes defensas:
“(…) Alego la falta de cualidad para sostener dicha acción, en virtud de no ser el titular de la cuenta corriente bancaria a la cual corresponde el cheque emitido, por pertenecer dicha cuenta a una persona jurídica a la cual, la persona de mi representado es PRESIDENTE, alegato que efectivamente corresponde al supuesto de la falta de cualidad de esta parte demandada.
(…omissis…)
El cheque, si bien es cierto que fue firmado por mi representado; fue suscrito como PRESIDENTE y REPRESENTANTE LEGAL de una ASOCIACION COOPERATIVA. Dicha asociación, además de poseer personalidad jurídica PROPIA, esta regulada todas sus actuaciones ante la Ley de Asociaciones Cooperativas (…)”.
SEGUNDO PUNTO PREVIO:
De la falta de cualidad del co-demandado, ciudadano Francisco José Aguilar
Alega la representación judicial del co-demandado Francisco José Aguilar la falta de cualidad pasiva de su representado, aduciendo que el instrumento bancario -cheque- objeto de esta acción, en razón que suscribió el mismo en su carácter de presidente y representante legal de la Asociación Cooperativa Construcciones Eléctricas 1972, R.L., el cual fue reconocido en el acto de la litis contestación por la prenombrada co-demandada Asociación Cooperativa.
Al respecto, dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio (…)”. (Negrillas del fallo)
Así pues, es importante destacar que la cualidad e interés de un sujeto para sostener una relación jurídico procesal, es una condición necesaria para que pueda proferirse una sentencia de fondo, lo cual está íntimamente relacionada con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita o contra quien se ejerce la acción. Tal legitimación ad causam o cualidad, si no existe, impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de la litis. Ello deriva del hecho cierto, de que fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro; y para que se configure la legitimación ad causam, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y soliciten de la jurisdicción contenciosa una decisión de fondo, lo cual sólo se verifica ab initio con la pura afirmación del actor y de los términos mismos de la demanda, resultando posible considerar el problema de la cualidad antes de analizar el mérito de la pretensión, pues, evidentemente se trata de un presupuesto para hacer valer el derecho invocado y para que se pueda válidamente dictar la sentencia de fondo correspondiente.
Al hilo de lo antes expuesto, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Al respecto, el autor Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Entendiéndose con ello que, es una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
Ahora bien, como quiera, que en el caso de marras fue aceptado como cierto, por la representación judicial de la Asociación Cooperativa, tantas veces mencionada, la emisión del cheque, el cual constituye el instrumento fundamental de la demanda, por tanto no es objeto de prueba, y sumado a que, tanto la demandante de autos como el hoy excepcionado, alegan que el mismo actuó como representante de la referida Asociación Cooperativa, observándose pues, que el ciudadano Francisco José Aguilar, es una personal natural, distinta a la persona jurídica y patrimonios distintos, quien es la acreedora del instrumento arriba indicado -cheque Nº 23450025- en la que se sustenta la pretensión de cobro de bolívares (vía intimación), lo cual evidencia la falta de cualidad de éste para sostener la presente causa, toda vez como ya se dijo, tanto la accionante como la co-demandada, sostuvieron que el ciudadano Francisco Aguilar libró el supra mencionado efecto de comercio, actuando como presidente y representante de la señalada Asociación Cooperativa Cooperativa, así como del protesto levantado ante la notaría Pública Primera de esta ciudad, en fecha 14-01-2015 –folio 11- se desprende que el titular de la cuenta contra la cual se emitió el cheque en referencia es la prenombrada Cooperativa, razón por la que resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar como en efecto se declara con lugar la defensa de fondo alegada por el ciudadano Francisco José Aguilar. Así se decide.
TERCER PUNTO PREVIO:
De la anulación del cheque -acompañado al escrito libelar- alegada por la representación judicial de la Asociación Cooperativa Construcciones Eléctricas 1972 R.L., siendo tal título valor, el instrumento cambiario objeto de cobro de la causa bajo examen, es necesario para esta jurisdicente, determinar si el mismo se encuentra anulado o no, a tal efecto observa:
En primer lugar, la apoderada judicial de la parte accionada reconoce que en nombre y representación de su mandante, que el presidente de la Asociación Cooperativa Construcciones Eléctricas 1972 R.L., suscribió y libró el instrumento cambiario, hoy objeto de cobro de esta causa; sin embargo, aduce que debido a una serie de circunstancias posteriores a su emisión produjeron que el mismo fuera posteriormente ANULADO.
En el lapso de promoción de pruebas, ofreció entre otras cosas, la prueba de informes solicitándole al Banco Bicentenario, con el objeto de demostrar si efectivamente fue solicitada la anulación de los cheques 23450025, 51070023 y 70650024, pertenecientes a la cuenta corriente 017550223910071848312, y si en efecto los mismos fueron anulados, tal probanza fue admitida por el tribunal a quo, librando a tal efecto el oficio correspondiente a los fines de su evacuación, no constando en autos que el mismo haya sido entregado, por tanto se tiene como no evacuada, y siendo que el resultado de ésta era primordial para la determinación de la anulación o no del instrumento cambiario en cuestión, siendo así, es aquí donde los indicios juegan un papel preponderante por la dificultad de otra especie de pruebas la lógica del juez -a decir del autor GIORGI- hace mención a la prueba de indicio que ha sido introducida por primera vez en el nuevo Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 510 expresa: “los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”
La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios, es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración.
Sobre los indicios la Sala de Casación Social en sentencia de fecha diecisiete (17) de julio del año 2003, numero 481, señaló:
“(…) Con respecto a la prueba de indicios, el procesalista venezolano Rodrigo Rivera Morales en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, señala que el maestro colombiano Jairo Parra Quijano nos dice que “...el indicio es un hecho del cual se infiere otro desconocido.
Exige que el indicio debe quedar claramente demostrado, porque es un hecho cualificado, porque tiene la propiedad de salirse de sí mismo y mostrar otro.”. (Las Pruebas en el Derecho Venezolano. Editorial Jurídica J. Santana. Pag. 643.).
Por otra parte, la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal en sentencia de fecha 5 de febrero del año 2002 (expediente nro. 99-973), retomó algunos principios jurídicos establecidos por la antigua Corte Federal y de Casación, de los cuales debe guiarse el juzgador, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de la ley expresa, lo cual es acogido por esta Sala de Casación Social y que para mayor abundamiento se transcribe a continuación:
“Caben otras consideraciones adicionales. Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial -como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: ‘en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen, pero sumados, forman y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente (...)’. (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107). (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 5 de febrero de 2002. Exp. Nº 99-973). (Destacado del fallo)
En este sentido, tenemos que de la documental inserta al folio ciento ochenta y dos (182) de la primera pieza, ofrecida como medio de prueba, a saber, comunicación original dirigida al Banco Bicentenario, agencia CC Las Banderas fechada 20-11-2014, suscrita por la tesorera de la Asociación Cooperativa Construcciones Eléctricas RL, observándose en la parte inferior izquierda y derecha de la misma, sellos húmedos de la referida institución bancaria, dándola por recibida en esa misma fecha, desprendiéndose del texto de la tal comunicación lo que sigue: “(…) por medio de la presente solicito LA ANULACIÓN DE LOS CHEQUES NRO. 23450025-51070023-70650024, perteneciente al Nro. de Cta. Cte. 0175-0223-91-0071848312, debido a que estamos presentando problemas con cámara de compensación y esta institución bancaria de la mencionada cuenta (…)”, documento éste que se le concede valor de indicio grave, conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de ésta la solicitud de anulación de tres (3) títulos valores -cheques- entre los cuales se encuentra el reclamado por el demandante de marras, a saber, 23450025, que cursa al folio diez (10) de la primera pieza, en su vto., igualmente como segundo indicio se observa al reverso del instrumento cambiario tantas veces mencionado, un sello húmedo del banco Bicentenario, donde se lee entre otras cosas, fecha 09-01-2015, dirigirse al girador, deduciéndose de ello, que el mismo fue presentado el día 09-01-2015 y fue devuelto no, por haber sido girado sobre fondos no disponibles, ni por ninguna de las demás opciones que allí aparecen (fecha defectuosa, defecto de firma/sello, defecto de endoso, cantidad defectuosa) sino, por alguna otra causa, extraña a éstas, lo cual sumado al contenido den la mencionada comunicación, concatenado con el hecho -admitido como cierto en la contestación a la reconvención- que la parte accionante recibió la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000) como parte de la suma contemplada en el cheque en cuestión, vale indicar, la suma de dos millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.750.000), demostrándose con ello el tercer y último indicio, habiéndose cumplido así los principios arriba señalados, exigidos para la apreciación de la prueba de indicios, resultando forzoso para quien sentencia, aplicando sus conocimientos en las máximas de experiencias, facultada como se encuentra para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declarar como en efecto declara que el instrumento cambiario –cheque- objeto de cobro en la presente causa, se encuentra ANULADO y por ende sin ningún efecto jurídico, siendo éste el instrumento fundamental de la causa principal –cobro de bolívares- resulta forzoso declarar sin lugar la demanda propuesta por la Promotora para la Vivienda Mare Mare, C.A. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
DE LA RECONVENCION
La co-demandada, Asociación Cooperativa Construcciones 1972, R.L, en el acto de contestación conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconvino a la parte actora sociedad mercantil Promotora para la Vivienda Mare Mare, C.A. y al ciudadano Santiago fajardo Loreto por resolución de contrato (obligación de dar), aduciendo que los demandados mantienen la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000), en virtud de la obligación derivada de un contrato de obra que mantenía la parte reconvenida con su mandante, compromiso que según sus dichos nunca cumplió, aduciendo entre otras cosas, “(…) el ciudadano SANTIAGO FAJARDO LORETO, titular de la cédula de identidad número V-2.746.392 emite factura formal de su persona; por el mismo monto del cheque (Bs. 2.750.000,00) y pide la elaboración del cheque a nombre de su representada PROMOCIONES PARA LA VIVIENDA MARE MARE, C.A,.
A tales efectos, mi representada gira un cheque a favor de la hoy demandada, como pago de los precitados trabajos.
Ahora bien, en fecha 21 de noviembre de 2014; la tesorera e mi representada procede a solicitar la ANULACIÓN del instrumento supra señalado, por ante la institución financiera correspondiente, anulación que se peticiona por presentar esa cuenta severos inconvenientes ante la cámara de compensación, y dicha circunstancia fue notificada a los hoy demandados, demandando inclusive su devolución.
Tan ciertos son los argumentos, que en fecha 26 de noviembre de 2014, mi representado procede a depositar en la cuenta corriente número 0175 0067 80 0072258230, del Banco Bicentenario, a favor PROMORORA PARA LA VIVIENDA MARE MARE, C.A., a través del cheque número 062300016, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) que se otorgaron como anticipo al pago hoy reclamado, pago que se realizó para que ambos ejecutaran parte de los trabajos de CONSTRUCCIÓN DEL MERCADO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO ANGOSTURA, en Ciudad Piar; tal como lo refleja la factura promovida, por trabajos que no se ejecutaron, y el día de hoy, temerariamente pretenden, pese a existir este depósito, su cobro total y absoluto (…)”.
La Promotora para la Vivienda Mare Mare, C.A. dentro de la oportunidad correspondiente, dio contestación a la reconvención en los términos siguientes:
“(…) PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo la presente reconvención propuesta por los demandados tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto la misma no reúne los requisitos establecidos en el Art. 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Art. 340 ejusdem por cuanto no expresa con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. SEGUNDO: No es cierto y lo niego que la cantidad demandada de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (2.750.000, oo Bs.) deriva de un contrato de obra celebrado entre las partes. TERCERO: Si es cierto que mi representada PROMOTORA PARA LA VIVIENDA MARE MARE, C.A., recibió un cheque de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000 Bs.) en fecha 26 de Noviembre de 2014 a través de cheque N° 062300016 emitido por FRANCISCO JOSE AGUILAR, de su cuenta personal como abono al cheque reclamado en el presente juicio de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (2.750.000, oo Bs.) cuyo pago fue frustrado días anteriores. CUARTO: No es cierto que mi representada sea subcontratista en los trabajos de construcción del Mercado Municipal del Municipio Bolivariano Angostura, Ciudad Bolívar estado Bolívar. QUINTO: Si es cierto que el contrato celebrado entre los demandados y la Alcaldía del Municipio Bolivariano Angostura en su Cláusula Décima Tercera, prohíbe la cesión, traspaso y subcontratación sin la previa autorización de la contratante. SEXTO: No es cierto que mi representada incumplió obligaron de naturaleza alguna con los demandados. SEPTIMO: En nombre de mi representada PROMOTORA PARA LA VIVIENDA MARE MARE, C.A., desconozco la factura o recibo 000019 presentada sin firma alguna que corre al folio 107 del expediente. OCTAVO: El Cheque por DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (2.750.000, oo Bs.) emitidos por los demandados es un medio de pago, titulo a la orden en el cual se presume la causa que le dio origen. NOVENO: La reconvención así planteada carece de objetos y fundamentos por lo que debe declararse inadmisible. DECIMO: Hago valer la confesión judicial expresada por los demandados en todo aquello que favorece nuestra pretensión de demandantes y determina la obligación de la contraparte, así como también la presunción de solidaridad entre los obligados conjuntamente establecida en el Código de Comercio y en el Código Civil. Finalmente solicito sea desestimada la reconvención propuesta por inadmisible, ratificando la demanda intentada, su declaratoria con lugar con todos los pronunciamientos de Ley (…)”.
(Subrayado del fallo)
Ahora bien, el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”
Esta norma faculta al demandado para intentar reconvención o mutua petición, en cuyo caso debe expresar con claridad y precisión el objeto y los fundamentos de su pretensión. La reconvención constituye una demanda autónoma, aunque se haya propuesto en el mismo juicio; por lo tanto, el derecho que se pretende hacer valer en la misma, aunque relacionada con el pleito principal, debe tener vida propia, por constituir la mutua petición que hace el demandado al actor una causa separada e independiente de la causa principal.
En el presente caso la parte demandada reconviniente demandó la resolución de contrato -verbal- de ejecución de obra que mantenía la parte reconvenida, aduciendo que lamisca recibió adelanto de sumas de dinero, que hoy se pretende recuperar.
Al respecto, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 1.630 del Código Civil, que define el contrato de obras de la siguiente manera:
“El contrato de obra es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por si o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle”.
Desprendiéndose como obligaciones del contratista ejecutar la obra y entregarla y del comitente recibir la obra y pagar el precio.
En tal sentido EMILIO CALVO BACA, el Código Civil Comentado, año 2003, páginas: 989 y 990, señaló:
“(…) El contrato de obras el aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo, por si sola o bajo su dirección, mediante un precio que la otra parte se obliga a satisfacerle.
De acuerdo a esta definición legal, podemos entender que el contrato de obras es aquel mediante el cual una persona se obliga a ejecutar un determinado trabajo de un orden cualquiera, con vistas a un resultado final y en razón de una contraprestación o precio, que la otra se obliga a satisfacerle.
La doctrina es unánime en afirmar que lo característico del contrato de obras reside en la ejecución de actos materiales por oposición a los jurídicos, ya que la persona encargada de realizar el trabajo o servicio encomendado, comúnmente denominado empresario o contratista, realiza una actividad material, tal como la producción de bienes o cosas, la prestación de servicios o la ejecución de un trabajo intelectual determinado.
Por lo tanto, el sello característico del contrato de obras, reside en que el objetivo final esta dirigido a una ejecución material del mas diverso genero o categoría.
En este orden de ideas, ese trabajo o actividad puede estar dirigido a la producción de bienes o cosas, como seria el caso de la persona que mediante un encargo se obliga a construir una casa o a ejecutar un mueble determinado; puede consistir también, como señalamos, en la prestación de servicios personales, como sería el caso del medico que atiende al paciente o el Abogado que evacua una consulta (…)”.
Por otro lado el artículo 1.167 del Código Civil, establece que:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
La referida norma contempla el ejercicio de tres acciones a saber:
a) Ejecución o cumplimento de contrato.
b) Resolución del contrato.
c) Daños y perjuicios, por ser ésta última de naturaleza accesoria puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos (2) primeras.
Así las cosas, en materia de derecho común vale la pena asentar que en dicho contrato debe existir consentimiento aunque sea tácito. En cuanto al objeto y la causa en relación al contrato de obras puede ser variada, en consecuencia puede consistir en un bien como en un servicio y conforme al Derecho Común la obra debe ser lícita, posible o determinada o determinante, en el supuesto de que la obra sea compleja se le determina mediante un “proyecto” que pasa a formar parte de la obra y en cuanto al precio puede consistir en dinero, en especie o en ambas. El precio es esencial al contrato, de modo que si falta lo que debería demostrar el interesado, no existe contrato de obras, desde luego que como todo contrato en el mismo también las partes tienen derecho y obligaciones, en este sentido, el contrato tiene como obligación principal ejecutar la misma que viene siendo una obligación de hacer que pesa sobre el contratado, así como también la de entregar la obra acabada, siendo que la obligación de entregar la obra implica conforme al derecho común, la obligación de cuidar de la misma y de cuanto se le haya confiado para su ejecución hasta el momento de la entrega, el cual deberá tener la existencia de un término para ello.
Como corolario de lo expuesto, esta sentenciadora considera que dada las características del Contrato de Obras, el mismo es esencialmente civil, cuya normativa está prevista en el Código Civil y dicha naturaleza no queda desvirtuada por el hecho de que una de las partes sea un sujeto de derecho mercantil, pues la naturaleza de la negociación sería el contrato de obras misma. Así se declara.
En tal sentido, la co-demandada reconviniente, a los fines de demostrar la relación contractual -verbal- negada por la parte reconvenida, produjo en el lapso de promoción de pruebas original de la factura Nº 000019, que cursa al folio 181 de la primera pieza- emitida por el ciudadano Santiago José Fajardo Loreto, a nombre de la Asociación Cooperativa Construcciones, con fecha 17-11-2014, por un monto de dos millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.750.000), de cuyo texto se lee: “Anticipo por trabajos de construcción de locales en Mercado Municipal cd. Piar”, no observándose que la misma se encuentre suscrita por persona alguna, razón por la que, no le puede ser opuesta a la accionante de marras, toda vez, que siguiendo lo previsto en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, relacionados específicamente al desconocimiento del documento privado, lo cual, no es otro que, el desconocimiento de la firma del instrumento privado, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanado de ella y; siendo que la instrumental en cuestión, tal como se indicó precedentemente, no posee firma alguna, por tanto, mal puede, exigírsele al no promovente desconocimiento de firma que no aparece estampada en dicho instrumento, en razón de ello, el mismo carece de valor probatorio. Así se resuelve.
Observándose de igual manera, que produjo contrato de obra suscrito entre la demandada reconviniente y la Alcaldía del Municipio Bolivariano Angostura, para la construcción del mercado municipal del Municipio Bolivariano Angostura en ciudad Piar, por un monto de diez millones novecientos noventa y ocho mil doscientos ochenta y un bolívares (Bs. 10.998.281), sobre el negocio jurídico en referencia, el tribunal observa, que el mismo no es objeto de esta controversia, motivo por el cual, se desecha. Así se determina.
En cuanto, a los estados de cuentas promovidos con el objeto de demostrar, que la actora reconvenida recibió la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000) a través del cheque Nº 062300015 fechado 20-11-2014, en tal sentido, visto, que ésta aceptó que recibió la referida cantidad, más sin embargo, que no fue por contrato alguno, sino, por pago de adelanto del cheque supra identificado y que hoy se reclama su cobro, correspondiéndole así, a la reconviniente demostrar lo por ella alegado, no siendo éste el medio idóneo para ello, en virtud de lo cual, no se les asigna valor alguno. Así se establece.
Por último, sobre las pruebas de informe solicitadas al Banco Bicentenario, Banco Universal y a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Angostura, las mismas fueron admitidas dentro del lapso correspondiente, al respecto, se observa en cuanto a la información requerida a la institución financiera, no consta en autos resultado de evacuación de la misma, por tanto, resulta inoficioso emitir pronunciamiento al respecto; y en cuanto al referido ente gubernamental, tenemos que si bien es cierto que la misma fue evacuada, no es menos cierto, que en nada coadyuva a la solución de la litis, por ende no se le concede valor probatorio. Así se indica.
Ahora bien, puntualizado lo arriba expuesto, en sintonía con el artículo 506 del código adjetivo, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, los cuales establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, y visto que del análisis de éstos, específicamente los ofrecidos la parte demandada-reconviniente la misma no logró demostrar el negocio jurídico por ella invocado -contrato de obra- el cual pretende hoy resolver a través de la reconvención planteada, cuyo negocio jurídico fue negado por la actora reconvenida, recayendo por ende, la carga de probar el mismo, a la reconviniente de autos, lo cual no hizo, razón por la que, se declara sin lugar la reconvención, por resolución de contrato de obra verbal, interpuesta por la parte demandada contra la Promotora para la Vivienda Mare Mare, C.A. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
Ahora bien, verificadas como fueron las consideraciones antes esbozadas, y vista como fue la declaratoria sin lugar de la demanda principal por cobro de bolívares, así como la reconvención propuesta por la accionada de autos Asociación Cooperativa Construcciones Eléctricas 1972, R.L. resultando forzoso declarar como en efecto se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora. Así expresamente se resuelve.
TERCERO
DISPOSITIVO:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra el fallo dictado en fecha 11-02-2015 por el juzgado a quo.
Segundo: Se ANULA la sentencia recurrida, por los razonamientos expuestos en el fallo.
Tercero: SIN LUGAR la demanda propuesta por cobro de bolívares.
Cuarto: SIN LUGAR la reconvención por resolución de contrato de obra incoada por la Asociación Cooperativa Construcciones Eléctricas 1972, RL. contra Promotora para la Vivienda Mare Mare, C.A. y el ciudadano Santiago Fajardo Loreto.
Quinto: Se condena en costas a ambas partes de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: Se ordena la notificación de las partes, acuerdo a lo previsto en los artículos 233 y 251 ejusdem.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de esta decisión, y oportunamente devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años. 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal
HFG/MAC/Haydee
La anterior fue publicada en la fecha up supra indicada, siendo la 1:30 p.m.
La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal
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