REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
206° y 157°

EXPEDIENTE: FPO2-L-2014-000314
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: YOLANDA SUAREZ DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.550.827.

APODERADO DEL DEMANDANTE: MIGUEL RONDON, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 93.110.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLIVAR.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: JOANINA HERRERA, Abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 130.032.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS CONTRACTUALES POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION, POR DESPIDO INJUSTIFICADO, POR CONCEPTO DE JUBILACION CONTRACTUAL Y POR EXTENSION DE BENEFICIOS CONTRACTUALES A PENSIONADOS Y JUBILADOS.

II) ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana YOLANDA SUAREZ DE GUTIERREZ en contra del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR (ISPEB), por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS CONTRACTUALES POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION, POR DESPIDO INJUSTIFICADO, POR CONCEPTO DE JUBILACION CONTRACTUAL Y POR CONCEPTO DE EXTENSION DE BENEFICIOS CONTRACTUALES A PENSIONADOS Y JUBILADOS, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar. En fecha 05 de Octubre de 2014 fue admitida. Cumplidas las formalidades legales se realizó el Sorteo Nº: 075-2015 en fecha 22 de Septiembre de 2015, siendo adjudicado este expediente al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, instalándose en esa misma fecha la audiencia preliminar.
Dicha Audiencia fue prolongada en varias oportunidades procurando una mediación, lo cual no ocurrió, dándose por concluida en fecha 07 de Junio del 2016, ordenándose agregar las pruebas promovidas y una vez contestada la demanda, se remitió a la fase de juicio. En virtud de haber sido itinerada, la misma fue adjudicada a este Juzgado, quien admitió las pruebas promovidas y fijó el 02 de Agosto de 2016 como oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, dictándose el correspondiente dispositivo oral al 5º día hábil siguiente, por lo que estando dentro del lapso legal para dictar el fallo en extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a realizarlo en los siguientes términos:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora
Señala el Apoderado Judicial de la demandante, en su escrito libelar que la ciudadana YOLANDA SUAREZ, ingreso a prestar sus servicios personales para INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR (ISPEB), en fecha 01 de Octubre de 1977, fue contratada por la demandada como AUXILIAR DE ENFERMERIA (Obrera Fija) adscrita al Ambulatorio Rural San Francisco de Asís, Municipio Angostura, del Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, con un horario de lunes a Viernes de 07:00 a.m. a 04:30 p.m., con un último salario Normal Mensual de Bs. 5.770,24, en fecha 31 de Julio del 2014 el patrono procedió a despedirla verbalmente, sin notificación, ni carta de despido alguna.
Destaca el representante legal de la actora, que su mandante solicito el beneficio de jubilación contractual en fecha 23 de octubre del 2014, pero el patrono no le ha dado respuesta, igualmente indica que su representada cuenta con Treinta y Siete años de servicios y de edad cincuenta y siete (57) años, requisito este que la hace acreedora y merecedora del beneficio de Jubilación Contractual conforme a lo establecido en la cláusula 67 de la Convención Colectiva de Trabajo de Obreros Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), en el cual se convino que “el Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, conviene en otorgar la jubilación con el cien por ciento (100%) de su salario, cuando el trabajador haya cumplido Veinticinco (25) años de servicio independientemente de la edad”, es por lo que acude a demandar ante esta instancia por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS CONTRACTUALES POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, POR CONCEPTO DE JUBILACION CONTRACTUAL Y POR CONCEPTO DE EXTENSION DE BENEFICIOS CONTRACTUALES A PENSIONADOS Y JUBILADOS, para que le cancelen los siguientes conceptos:
1. PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD) la cantidad de BS. 318.758,70 según el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
2. DOS DIAS ADICIONALES ACUMULATIVOS DE ANTIGUEDAD la cantidad de BS. 249.837,90 según el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
3. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO la cantidad de Bs. 568.596,60.
4. FIDEICOMISO la cantidad de BS. 141.550,00 según el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
5. VACACIONES CONTRACTUALES VENCIDAS y NO PAGADAS la cantidad de BS. 121.174,20 según la cláusula Nº 72 de la convención colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR).
6. BONO VACACIONAL LEGAL CONTRACTUAL la cantidad de BS. 190.416,60 según la cláusula Nº 72 de la convención colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR).
7. BONO DE EFICACIA Y PRODUCTIVIDAD la cantidad de BS. 7.808,00 según la cláusula Nº 41 de la Normativa Laboral del sector salud del 2004 y la Cláusula Nº 47 de la Nueva Normativa Laboral 2009-2012.
8. UNIFORMES Y ZAPATOS la cantidad de BS. 6.000,00 según la cláusula Nº 53 de la Normativa Laboral del sector salud del 2004 y la Cláusula Nº 35 de la Nueva Normativa Laboral 2008-2012.
9. BONO Y/O PRIMA ASISTENCIAL DE Bs. 550,00 mensual desde enero de 2011, LA CANTIDAD DE Bs. 23.650,00.
10. De igual forma solicita le sea otorgada la Jubilación contractual a tenor del Parágrafo Segundo de la Cláusula Nº 67 la convención colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR).
Todos los montos arrojan la cantidad de Bs. 1.627.792,00, más los debidos intereses moratorios a tenor de lo consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna, así como la indexación y corrección monetaria.
Alegatos de la Parte Demandada
La representación Judicial del INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR dio contestación a la Demanda en la siguiente forma:
- Niega rechaza y contradice que la demandada le adeude a la ciudadana YOLANDA SUAREZ, la cantidad de Bs. 318.758,70, por concepto de GARANTIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, de acuerdo al literal “c” del Articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
- Niega rechaza y contradice que la demandada le adeude a la ciudadana YOLANDA SUAREZ, la cantidad de Bs. 245.837,90, por concepto de Dos Días Adicionales Acumulativos.
- Niega rechaza y contradice que su representada le adeude a la ciudadana YOLANDA SUAREZ, la cantidad de Bs. 586.596,00; por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, en virtud de que la misma fue acreedora del beneficio de la pensión por invalidez, total y permanente para el trabajo, a partir del mes de septiembre del año 2007.
- Niega rechaza y contradice que su representada le adeude a la ciudadana YOLANDA SUAREZ, la cantidad de Bs. 141.550,00; por concepto de Fideicomiso, correspondiente al periodo comprendido desde 1977 al 2014, ya que su mandante cancelo el fideicomiso en su totalidad.
- Niega, rechaza y contradice que la demandada le adeude a la ciudadana YOLANDA SUAREZ, la cantidad de Bs. 121.174,20, por concepto de Vacaciones correspondiente al periodo comprendido: desde el año 2005, hasta el año 2014, ya que dicho concepto es cancelado al trabajador que se encuentra efectivamente laborando y en este caso la actora fue desincorporada de sus funciones a partir del mes de Septiembre del 2007, fecha esta en la que fue incapacitada por el Seguro Social, siendo imposible que se le adeuden vacaciones vencidas de los años del 2005 al 2014.
-Niega rechaza y contradice que su representada le adeude a la actora, la cantidad de Bs. 190.416,60, por concepto de Bono Vacacional Contractual y Legal correspondiente al periodo comprendido, desde el año 1977, hasta el año 2014.
-Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 7.808,00 por concepto de Bono de Eficiencia y Productividad correspondiente al periodo 2006 al 2014, ya que dicho concepto se cancela al trabajador que se encuentra efectivamente laborando tal y como lo demuestra la cláusula Nº 41 del Contrato Colectivo Nacional vigente.
-Niega, rechaza y contradice que nuestro representado le adeude a la actora la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de Bono de Uniformes y Zapatos correspondiente al periodo Desde el año 2007 hasta el año 2008, ya que dicho concepto se cancela al trabajador que se encuentra efectivamente laborando tal y como lo demuestra la cláusula Nº 53 del Contrato Colectivo Nacional vigente.
-Niega, rechaza y contradice que la demandada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 23.650,00 por concepto de Bono Especial de Misión Salud correspondiente al periodo desde el 2012 hasta el 2014, ya que dicho beneficio se le cancela única y exclusivamente a las personas que laboran en áreas asistenciales y de emergencias, la ciudadana antes identificada fue desincorporada de sus funciones a partir Septiembre 2007.
- Niega, rechaza y contradice que la demandada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 1.627.792,00, por concepto de Beneficios a Pensionados y Jubilados, el 100% de su jubilación, en cuanto a salario Normal, Prima de Antigüedad, Diferencia de Sueldo por Contrato Colectivo Regional, Bono de Uniformes y Zapatos, Bono de Eficiencia y Productividad, Bonificación de Fin de Año, Vacaciones Anuales Disfrute y Bono, Prima del Sistema Publico Nacional de Salud, Prima por Dedicación a la actividad de Salud, Bono Único Recreacional de Dos (02) Salarios Mínimos Vigentes, Compensación Salaria por Evaluación y Desempeña, Sobrevivientes del Transporte Jubilado, Prima asistencial. Ya que al cesar las funciones y pasar a ser incapacitada la trabajadora no es beneficiaria de los conceptos reclamados.
IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
La carga de la prueba se distribuirá de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
De conformidad con el artículo que se transcribe y de acuerdo a los alegatos esgrimidos por la parte actora y demandada, se le debe aplicar lo establecido en el artículo 135 eiusdem, que dispone lo siguiente:
Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
Ahora bien, analizada la contestación y los fundamentos de la demanda, se tiene como aspecto controvertido la fecha de terminación de la relación laboral, el Pago de Prestaciones Sociales, la continuidad de los beneficios contractuales y el pago del 100% de la Pensión de Jubilación. Correspondiéndole a la representación judicial demandada demostrar sus afirmaciones, específicamente lo relacionado con la fecha de culminación de la relación laboral y el pago de los beneficios contractuales hoy reclamados por la actora.
En cuanto este aspecto se evidencia tanto de la contestación de la demanda como de los dichos de las partes en la audiencia que la relación de trabajo no finalizó en Septiembre del 2006 (folio 204 de la Segunda pieza), fecha esta que fue incapacitada la actora con el 67%, de igual forma se pudo observar en las documentales insertas a los folios 132 al 201 que la trabajadora continuó en la nomina, es decir, que la relación continuo hasta el año 2014, recibiendo en fecha 30 de Enero del 2015 la cantidad de Bs. 30.947,08 por concepto liquidación de prestaciones sociales, según documentales insertas a los folios 57 al 58 de la segunda pieza del expediente.
V) ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
Promovió las siguientes documentales marcadas con la letra “A” Constancias de trabajo, “B” Recibos de Pagos de los años 2001 al 2014, “C” Seis Libretas de Ahorro (cuenta nomina), “D” Escrito de Solicitud del Beneficio de Jubilación Contractual, “W” Liquidación de Prestaciones Sociales, “X” acuerdo marco de los obreros públicos del sector salud. Las instrumentales mencionadas rielan a los folios del 02 al 127 de la Segunda Pieza, de acuerdo a la documental marcada con la letra “W” la demandada cancelo el pago de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 30.947,08. Este Juzgado, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en la celebración de la audiencia de juicio las mismas no fueron tachadas, impugnadas, ni desconocidas. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió marcada con la letra “A Recibo de pagos, “B” copias certificadas de los Reporte del Fideicomiso, “C” Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensiones, “D” Certificación de Incapacidad, “E” Reportes de Nominas de Pagos, “F” Movimiento de Personal dirigido a la actora, “G” Solicitud de Vacaciones, “H” Reposos Médicos. Las instrumentales mencionadas rielan en los folios del 128 al 238 de la Segunda pieza. De acuerdo las documentales consignadas, este Tribunal pudo verificar que la actora efectivamente laboro en una Zona Rural, tal y como lo describe la documental inserta al folio 212 de la Segunda Pieza, indicando que la ubicación administrativa fue en el Ambulatorio Rural San Francisco de la Paragua, Distrito Heres, asimismo se pudo constatar que la actora se encontraba incapacitada por el Instituto de los Seguros Sociales desde el 28 de Septiembre de 2006, con el 67%, según documental inserta al folio 204 de la Segunda Pieza, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las mencionadas documentales conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que las mismas no fueron tachadas, impugnadas, ni desconocidas en la celebración de la audiencia de juicio. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por las partes pasa este Juzgado a determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por la actora y si la demandada probó haber cancelado los pasivos laborales.
Se tiene que la parte actora reclama Antigüedad, días adicionales, Indemnización por despido Injustificado, Fideicomiso, Vacaciones contractuales, bono vacacional, bono de eficiencia y productividad, uniformes y zapatos, prima asistencial y extensión de los beneficios contractuales de pensionados y jubilados. Todos los montos arrojan la cantidad de Bs. 1.627.792,00, más los debidos intereses moratorios a tenor de lo consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna, así como la indexación y corrección monetaria.
En cuanto a estos conceptos se refiere, tenemos que la parte demandada consigno marcada con la letra “A Recibo de pagos, “B” copias certificadas de los Reporte del Fideicomiso, “C”, Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensiones, “D” Certificación de Incapacidad, “E” Reportes de Nominas de Pagos, “F” Movimiento de Personal dirigido a la actora, “G” Solicitud de Vacaciones, “H” Reposos Médicos. Las instrumentales mencionadas rielan en los folios del 128 al 238 de la Segunda pieza.
De las mismas, se pudo verificar en el folio 204 de la segunda pieza que la Actora fue pensionada por invalidez el 28 de Septiembre del 2006 con el porcentaje del 67% sobre el sueldo devengado, ahora bien, según la documental que se encuentra inserta en el folio 57 de la Segunda pieza, pudimos observar que la demandada realizo el calculo hasta el esa misma fecha, es decir, hasta el 28 de Septiembre de 2006, fecha esta que tiene como inicio de la pensión por invalidez la ciudadana YOLANDA SUAREZ , sin embargo, se desprende de las documentales que rielan a los folios 132 AL 201 de la segunda pieza, que la Actora continuaba activa en la nómina del Instituto de Salud Publica, evidenciándose la continuidad en la relación de trabajo.
1. DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES: Este Tribunal deja establecido del análisis efectuado a las Actas procesales que la relación laboral se inicia en fecha 01/10/1977 y culminó en 28/09/2006, para todos los efectos legales establecidos en este fallo. En razón de tal revisión se ha determinado que no existe diferencia alguna de prestaciones sociales, ya que la pensión por invalidez fue otorgada desde el 28 de Septiembre del 2006, efectuándose la cancelación en la oportunidad presupuestaria, por lo que no existe diferencia. Así se Establece.-
2. DOS DIAS ADICIONALES ACUMULATIVOS DE ANTIGÜEDAD. Reclama la cantidad de Bs. 249.837,90 según el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. En cuanto a este concepto, se desprende de los comprobantes que cursan en los folios del 132 al 201 de la segunda pieza que son recibos de pagos consignados por la demandada, que los mismos fueron cancelados hasta el año 2014, encontrándose vigente la anterior Ley del Trabajo, en la que no estaba establecido el concepto requerido por la parte actora, de lo anterior resulta forzoso declarar la improcedencia de tal pretensión. Así se Establece.
3. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO. Reclama la cantidad de Bs. 568.596,60, este Tribunal pudo observar que no se trata de un despido injustificado, por cuanto la actora permaneció hasta el 2014 en la nomina y que la misma fue pensionada por invalidez el 28 de Septiembre del 2006, por lo que no le corresponde este concepto. Así se Establece.
4. FIDEICOMISO. Reclama la cantidad de BS. 141.550,00 según el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. En cuanto a este concepto se refiere, tenemos que la parte actora consigno marcado con la letra “W” Hoja de liquidación de prestaciones sociales, donde se pudo observar que este beneficio le fue cancelado en su totalidad a la parte actora, cuyo cálculo se hizo con base en el articulo 108 y 669 de la antigua Ley Orgánica del Trabajo, también consta en el folio 64 y 65 de la tercera pieza el pago de los intereses sobre prestaciones sociales de los años 2001 hasta el 2015, es por lo que este Juzgado declara improcedente su pretensión. Así se Establece.
5. VACACIONES CONTRACTUALES VENCIDAS y NO PAGADAS. Reclama la cantidad de BS. 121.174,20 según la cláusula Nº 72 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR). Al analizar las pruebas promovidas por las partes, se pudo determinar que el 28 de Septiembre de 2006, fecha esta que la actora le fue aprobada la pensión de Jubilación con un porcentaje de 67% sobre el sueldo devengado, ceso su obligación de asistir a su sitio de trabajo. Se pudo evidenciar en las documentales insertas en los folios 210 al 230 de la segunda pieza que consta el pago de este concepto hasta el 2005, es por ello que, este Juzgado declara improcedente su pretensión. Así se Establece.
6. BONO VACACIONAL LEGAL CONTRACTUAL. Reclama la cantidad de Bs. 60.465,71 según la cláusula Nº 72 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR). En cuanto a este concepto, se desprende del artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y Trabajadoras que este concepto es una bonificación especial que el patrono otorga cuando el trabajador cumpla un año ininterrumpido de servicio. De los comprobantes cursantes en autos se determina que los mismos fueron emitidos hasta el año 2005, mientras que a la actora le fue aprobada la pensión por invalidez con un 67% sobre el sueldo devengado, por lo que ceso su obligación de asistir a su sitio de trabajo, sin embargo, se pudo evidenciar en las documentales insertas en los folios 210 al 230 de la segunda pieza que consta el pago de este concepto. Por lo que este beneficio no le corresponde, ya que la prestación efectiva de servicio culminó, pasando a otra condición en la que únicamente le corresponde el pago del salario básico sin incidencias adicionales, es por ello que, este Juzgado declara improcedente su pretensión. Así se Establece.
7. BONO DE EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD. Reclama la cantidad de Bs. 7.880,00 según la cláusula Nº 41 de la Normativa Laboral del Sector Salud del 2004 y la Cláusula Nº 47 de la Nueva Normativa Laboral 2009-2012. Ahora bien, visto que la Actora fue pensionada en fecha 28/09/2006, perdió el derecho a esta bonificación, ya que sólo le corresponde al personal activo, por lo que no se considera Procedente este requerimiento. Así se Establece.
8. UNIFORMES Y ZAPATOS. Reclama la cantidad de B. 6.000,00 según la cláusula Nº 53 de la Normativa Laboral del sector salud del 2004 y la Cláusula Nº 35 de la Nueva Normativa Laboral 2013-2015. Ahora bien, visto que la Actora fue pensionada desde el 28/09/2006, perdió el derecho a recibir dotación, ya que el uso de uniformes y zapatos sólo le corresponde al personal activo, sin embargo, se desprende de las documentales consignadas por la demandada que rielan a los folios 132 al 201 de la segunda pieza, que el patrono canceló dicho concepto desde el año 2000 hasta el año 2013, resultando Improcedente este requerimiento, ya que el mismo fue honrado. Así se Establece.
9. PRIMA ASISTENCIAL. Reclama la cantidad de Bs. 23.650,00. Es importante señalar que para ser beneficiaria de este bono, se requiere la prestación del servicio en zona Rural, este Tribunal pudo verificar que la actora efectivamente laboro en una Zona Rural, tal y como lo describe la documental inserta al folio 212 de la Segunda Pieza, donde se indica que la ubicación administrativa fue en el Ambulatorio Rural San Francisco de la Paragua, Distrito Heres, de igual forma se constato según las documentales insertas a los folios 192 al 201 que la demandada cancelo este concepto durante los años 2012 al 2014, por lo que este Juzgado declara improcedente su pretensión. Así se Establece
10. Reclama la EXTENSION 100% DE LA PENSION DE JUBILACION. Es importante señalar que para ser beneficiaria del 100% de la Jubilación debe haber cumplido 25 años de servicio y la actora laboró por 37 años, por lo que reúne los requisitos legales para ser beneficiaria del cien por ciento de la Pensión otorgada por Jubilación, es por ello que, este Juzgado declara Procedente su pretensión y ordena al Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar efectuar los tramites necesarios para el otorgamiento del beneficio. Así se Establece
VII) PARTE DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA CIUDADANA YOLANDA SUAREZ DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 5.550.827 en contra del INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, asimismo, acuerda que la Institución demandada efectúe los tramites necesarios para el otorgamiento del beneficio. Así se Establece
Notifíquese del contenido de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica del la Procuraduría General de la República.
Notifíquese del contenido de la presente decisión al Procurador General del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica del la Procuraduría General de la República.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
VIII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Doce (12) días del mes de Diciembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA,

ABG. KIRA MARES PEREIRA