REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
AÑOS 206º Y 157º
ASUNTO: FP02-L-2015-000236
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: CAMILO ERNESTO CORTAVARRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 12.185.685.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: LEONOR VELÁSQUEZ BELLO y EDITH GONZÁLEZ DE VELASQUEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 184.178 y 103.650, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISRIBUIDORA TELCARD 2000, C. A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTHIAN MALLA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº: 119.202.
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAÍDOS, PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS INDEMNIZACIONES LABORALES.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano CAMILO CORTAVARRIA, en contra de la empresa DISRIBUIDORA TELCARD 2000, C.A, por motivo de COBRO DE SALARIOS CAÍDOS, PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS INDEMNIZACIONES LABORALES presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar. Fue admitida en fecha 16 de Octubre de 2015 y cumplidas las formalidades legales en fecha 03 de Diciembre de 2015, tuvo lugar el Sorteo Nº 100-2015, siendo adjudicado este expediente al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, instalándose en esa misma fecha la audiencia preliminar. Dicha Audiencia fue prolongada en varias oportunidades sin que se lograra una mediación, dándose por concluida en fecha 25 de Julio del 2016, ordenándose agregar las pruebas promovidas y una vez contestada la demanda, se remitió a la fase de juicio, correspondiéndole a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en Ciudad Bolívar, el conocimiento de la causa. Este Juzgado admitió las pruebas promovidas y fijó el 18 de Septiembre de 2016 como oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la cual fue Reprogramada para el día 30 de Noviembre del 2016, por cuanto se encontraba en tramite el Recurso de Apelación Nº FP02-R-2015-000197, por ante el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Estado Bolívar, el mismo guarda relación con la presente causa. Dictándose el correspondiente dispositivo oral al 5º día hábil siguiente, por lo que estando dentro del lapso legal para dictar el fallo en extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a realizarlo en los siguientes términos:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora
Señala la Apoderada Judicial de la parte demandante, en su escrito libelar que el ciudadano CAMILO CORTAVARRIA, ingreso a prestar sus servicios personales para la empresa DISRIBUIDORA TELCARD 2000, C.A, en fecha 26 de Agosto de 2002, desempeñando el cargo de EJECUTIVO DE VENTAS, con un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00m y de 01:00 p.m. a 03:00 p.m. y el sábado de 07:00 a.m. a 12:00m, devengando un salario aproximadamente Bs. 4.460,00 mensual, los cuales eran cancelados de la siguiente manera: Sueldo Básico: Bs. 1.230,00, Asignación de Vehiculo Bs. 700,00, Comisiones Aproximadas Bs. 1.130,00 y Bonificación Mensual de Bs. 1.400,00.
Alega el actor en su escrito libelar que en fecha 01 de Abril de 2011, la empresa dispuso que cumpliera labores de oficina, siendo posteriormente despedido en fecha 15 de Abril de 2011 sin justificación alguna, por lo que el actor se traslado en fecha 28 de Abril de 2011, a la Inspectoría de Trabajo de Ciudad Bolívar, a los fines de solicitar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, debido a que se encontraba amparado por la Inamovilidad Laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, lo cual fue probado ante el Ente Administrativo, ordenando el inmediato Reenganche y Pago de los Salarios Caídos desde la fecha que se produjo el despido (15-04-2011) hasta la definitiva incorporación a su puesto de trabajo, cuya Providencia fue dictada el 27 de Junio de 2011 y signada con el Nº 2011-00158, indica el actor en su libelo de demanda que la empresa no acepto lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo, en fecha 08 de Junio de 2011. Por tal motivo, el actor solicito por ante la Inspectoría la Ejecución Forzosa, cuya ejecución no fue aceptada por la empresa, siendo Sancionada el 20 de Julio de 2011 por lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, indica el actor que la empresa demandada continuo depositándole el salario al trabajador hasta el 15 de Julio de 2012, por la suma mensual de Bs. 1.549,00, sin embargo en ningún momento le han cancelado sus prestaciones sociales y demás beneficios, es por lo que acude a demandar ante esta instancia por PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS INDEMNIZACIONES LABORALES, para que le cancelen los siguientes conceptos:
1. Por Concepto de Diferencia de Sueldo la cantidad de Bs. 46.676,00.
2. Por Concepto de Salarios Caídos la cantidad de Bs. 169.480,00.
3. Por Concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 90.064,95.
4. Por Concepto de Indemnización por Despido Injustificado la cantidad de Bs. 90.064,95.
5. Por Concepto de Vacaciones correspondiente a los periodos 2008-2009 y 2009-2010, Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al periodo 2010-2011 la cantidad de Bs. 13.694,17.
6. Por Concepto de Utilidades y Utilidades Fraccionadas correspondiente a los años 2011 y 2012 por la cantidad de Bs. 4.170,00
7. Por Concepto de Cesta Ticket la cantidad de Bs. 6.488,00.
8. Así mismo, el actor reclama que la empresa demandada le reintegre por concepto de Fondo de Garantía, la cantidad de Bs. 4.000,00 más los intereses ocasionados por la retención de la misma desde el mes de Agosto de 2002 hasta la fecha de la definitiva devolución la cual se encuentra depositado en un fideicomiso en la cuenta de fondo de garantía del Banco Mercantil Nº 60853, toda vez que para su ingreso a la empresa esta retención era obligatorio.
9. De igual forma pide que se le entregue las Formas 14-100, 14-02 y 14-03 del Seguro Social.
Todos los montos arrojan la cantidad de Bs. 420.638,07, más los debidos intereses moratorios a tenor de lo consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna, así como la indexación y corrección monetaria.
Alegatos de la Parte Demandada
La representación Judicial de la empresa DISRIBUIDORA TELCARD 2000, C.A, dio contestación a la Demanda en la siguiente forma:
- la Representación Judicial de la demandada admite que el ciudadano CAMILO CORTAVARRIA laboro para su representada desde el 26 de agosto hasta el 15 de julio de 2012, con la observación que dejo de asistir a sus labores desde el 01 de Marzo de 2011, cuando se le informo que la empresa TELCEL había suspendido el crédito a la demandada por devolución de un cheque emitido por el ciudadano CAMILO CORTAVARRIA a favor de otro trabajador el ciudadano JHONATAN SANCHEZ, por un monto de 20.826,79 y depositado en la cuenta de la empresa TELCEL, para el pago de tarjetas que ha decir el actor le había despachado a clientes asignados a el, el actor había manifestado que pagaría el cheque devuelto al día siguiente y desde esa fecha 01 de marzo de 2011, no apareció por la empresa.
- El actor se desempeño como Ejecutivo de Ventas.
- El actor devengaba un salario mensual de Bs. 1.549,00 incluidos todos los conceptos.
- Niega, rechaza y contradice en toda forma de hecho y derecho lo señalado por el actor en el libelo de la demanda relativo a que el actor fuera de manera inesperada fuera dejado en la oficina a partir del 01 de Abril de 2011 y despedido en fecha 15 de abril de 2011, por que lo cierto es que la relación de trabajo se mantuvo hasta el 15 de julio de 2012.
- Indica la Apoderada de la demandada que existe un recurso de apelación en el expediente Nº FP02-N-2011-00089, contentivo de pretensión de Nulidad Absoluta contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2011-00158 recaída en el expediente Nº 018-2011-06-00296 y hasta tanto no sea decidido ese recurso la presente causa debe detenerse hasta que se resuelva la cuestión prejudicial planteada, asimismo indica que el lapso para la reclamación de los salarios caídos de 6 meses que se le da al ex trabajador le trascurrió en demasía por lo que no puede pretender la ejecución de lo decidido por la inspectoría vale decir no puede exigir su pago.
- Niega, rechaza y contradice que el actor pretenda el cálculo de las prestaciones sociales tomando como base un salario integral mensual de Bs. 5.203,33, por que lo cierto es que el último salario base era de Bs. 1.549,00.
- El patrono se niega a cancelar al ex trabajador la prestaciones, indemnización por el daño al patrimonio económico del ex trabajador, hay abusado de un inexistente poder patronal, que le suspendiera todo tipo de trato al ex trabajador, que le haya negado la entrada al ex trabajador a la empresa, que haya desprestigiado al ex trabajador ante los otros compañeros de trabajo, que haya tenido una conducta rebelde de no acatar la providencia administrativa.
- Lo cierto es que el ex trabajador dejo de asistir a sus labores desde el 01 de marzo de 2011 cuando se le informo que la empresa TELCEL había suspendido el crédito a la demandada por devolución de un cheque emitido por el ciudadano CAMILO CORTAVARRIA a favor de otro trabajador el ciudadano JHONATAN SANCHEZ, por un monto de 20.826,79 y depositado en la cuenta de la empresa TELCEL, para el pago de tarjetas que ha decir el actor le había despachado a clientes asignados a el, el actor había manifestado que pagaría el cheque devuelto al día siguiente y desde esa fecha 01 de marzo de 2011, no apareció por la empresa.
- Que al actor se le deba el pago de Bs. 43.665,00 por concepto de diferencia de salario, por cuanto no existe prueba ni argumento para reclamar este concepto.
- Que al actor se le deba la cantidad de Bs. 169.480,00 por concepto de pago de salarios caídos.
- Que al actor se le deba la cantidad de Bs. 90.064,95 por concepto de prestaciones sociales, intereses y días adicionales.
- Que al actor se le deba la cantidad de Bs. 90.064,95 por concepto de indemnización por despido.
- Que al actor se le deba la cantidad de Bs. 13.694,17 por concepto de vacaciones y bonos vacacionales anuales y fraccionados.
- Que al actor se le deba la cantidad de Bs. 4.170,00 por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas.
IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
La carga de la prueba se distribuirá de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
De conformidad con el artículo que se transcribe y de acuerdo a los alegatos esgrimidos por la parte actora y demandada, se le debe aplicar lo establecido en el artículo 135 eiusdem, que dispone lo siguiente:
Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
Ahora bien, analizados los fundamentos de la demanda, se tiene como aspecto controvertido la causa de la terminación de la relación laboral, el salario y si la demandada probó haber cancelado el Pago de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales. Correspondiéndole a la Representación Judicial demandada demostrar sus afirmaciones, específicamente el motivo por el cual finalizo la relación, el salario y el pago de los conceptos reclamados por el actor.
Al analizar el acervo probatorio, se evidencia de las documentales emanadas y consignadas por la parte demandada y que rielan a los folios 52 de la tercera pieza, que efectivamente la relación de trabajo inició el 26 de Agosto de 2002 tal y como lo indica el recibo de pago y finalizo el 15 de Julio del 2012. Por otra parte, cursa a los folios 61 al folio 75 de la tercera pieza, documental promovida por la parte demandada, identificada con la letra “X1” el pago de utilidades desde el año 2002 al 2010. Asimismo, cursa a los folios 78 al folio 98 de la tercera pieza, documental promovida por la parte demandada, identificada con la letra “X2” el pago de utilidades desde el año 2002 al 2010, se pudo observar en la documental inserta a los folios 100 al 145 de la tercera pieza, que el trabajador solicito varios prestamos y anticipo de prestaciones sociales, los cuales le fueron aprobados y cancelados, de igual manera este Tribunal pudo constatar que no existe documental alguna donde conste que la demandada haya cancelado al actor sus prestaciones sociales.
V) ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
Ratificó la documental marcada con la letra “B”, las cuales son copias certificadas del expediente Administrativo Nº 018-2011-01-00146, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar y que se encuentra inserta en los folios del 18 al 174 de la primera pieza, promovió documental marcada con las letras “X1 y X2” Recibos de Bonificación de Fin de Año y Utilidades, marcada con la Letra “Y” Estados de Cuenta Corriente Nº 001064488862, del Banco Mercantil, Marcada con la Letra “Z” Copia de la Cuenta de Fideicomiso Nº 60853-Garantía del Banco Mercantil. Las instrumentales mencionadas rielan a los folios del 05 al 17 de la Segunda Pieza del presente expediente. Se pudo observar en la documental inserta a los folios 07 al 14 que la empresa demandada le siguió depositando en la cuenta corriente Nº 001064488862 una suma de dinero hasta el 31 de Julio de 2012. Este Juzgado, al analizar las mencionadas documentales les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de las mismas se desprenden que el Actor recibió cantidades de dinero relacionadas con su desempeño laboral y así quedo establecido en la celebración de la audiencia de juicio, ya que las mismas no fueron tachadas, impugnadas, ni desconocidas. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió marcada con la letra “X” Recibos de Pagos de Salarios desde el año 2002 hasta el año 2012, “X1” Recibos de Pagos de Utilidades, “X2” Recibos de Pagos de Vacaciones y Bono Vacacional, “X3” Recibos de Pagos de Adelantos de Prestaciones Sociales, Intereses y Prestamos, “X4” Copia de Correspondencia remitida por el actor a la empresa por medio del cual solicita su Retiro Justificado, promovió Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2011-00158, recaída en el expediente signado con el Nº 018-2011-06-00296 el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa de Multa Nº 2011-00433, emanados de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar Las instrumentales mencionadas rielan en los folios del 132 al 238 de la primera pieza. Este Juzgado pudo observar en las documentales que el actor recibió el pago de utilidades desde el año 2002 al año 2010. Asimismo, cursa a los folios 78 al folio 98 de la tercera pieza, el pago de utilidades desde el año 2002 al 2010, también se pudo observar en la documental inserta a los folios 100 al 145 de la tercera pieza, que el trabajador solicito varios prestamos y anticipo de prestaciones sociales, los cuales le fueron aprobados y cancelados, Este Juzgado, al analizar las mencionadas documentales les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de las mismas se desprenden que la demandada efectuó algunos pagos al Actor relacionadas con su desempeño laboral y así quedo establecido en la celebración de la audiencia de juicio, ya que las mismas no fueron tachadas, impugnadas, ni desconocidas. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por las partes pasa este Juzgado pasa a determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por el actor y si la demandada probó haber cancelado los pasivos laborales.
Se tiene que la parte actora reclama los siguientes conceptos:
Conceptos Cantidad
1. Diferencia de Sueldo Bs. 46.676,00.
2. Salarios Caídos Bs. 169.480,00.
3. Prestaciones Sociales Bs. 90.064,95.
4.Indemnización por Despido Injustificado Bs. 90.064,95.
5.Vacaciones, Bono Vacacional y Vacaciones con Bono Vacacional Fraccionado Bs. 13.694,17.
6. Utilidades y Utilidades Fraccionadas Bs. 4.170,00
7.Cesta Ticket Bs. 6.488,00.
8. Así mismo el actor reclama que la empresa demandada le reintegre por concepto de Fondo de Garantía, la cantidad de Bs. 4.000,00 mas los intereses ocasionados por la retención de la misma desde el mes de Agosto de 2002 hasta la fecha de la definitiva devolución la cual se encuentra depositado en un fideicomiso en la cuenta de fondo de garantía del Banco Mercantil Nº 60853, toda vez que para su ingreso a la empresa esta retención era obligatorio.
9. De igual forma pide que se le entregue las Formas 14-100, 14-02 y 14-03 del Seguro Social.
Todos los montos arrojan la cantidad de Bs. 420.638,07, más los debidos intereses moratorios a tenor de lo consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna, así como la indexación y corrección monetaria.
De las referidas documentales se pudo verificar que la relación laboral tuvo una duración desde el 26/08/2002 hasta el 15 de Julio de 2012. Asimismo, se pudo constatar que la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolivar a través de la Providencia Administrativa Nº:2011-00158, declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, invocando el Actor que fue objeto de un Despido Injustificado. De la revisión a las actas procesales igualmente encontramos la documental identificada como X4, promovida por la parte demandada y que riela al folio 147 de la Tercera Pieza, indicando que el motivo de la terminación de la relación laboral es por Retiro Justificado, según lo establecido en el ordinal “g” del articulo 103 de la derogada Ley del Trabajo y adicionalmente, la empresa aún cuando señala que el Actor abandono el puesto de trabajo se mantiene cancelando el salario hasta el 15 de Julio de 2012, lo cual crea en el Tribunal confusión a la hora de decidir, ya que tanto dicha carta como el hecho de mantener el pago del salario, no tienen coherencia con lo planteado por las partes. Siendo que existe una Providencia Administrativa que declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, este Tribunal da por cierto que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por retiro justificado, ya que la parte Actora no rechazó ni impugno la documental que riela al folio 147 de la Tercera Pieza. Así se Establece.-
Ahora bien, en cuanto al salario se pudo constatar en la documental inserta al folio 58 de la tercera pieza, que el último salario quincenal del Actor fue Bs. 1.690,17, multiplicado por 2 nos da la cantidad de Bs. 3.380,34, esta Juzgadora observo que la demandada continuo depositando la cantidad de Bs. 1.690,17, en la cuenta de corriente Nº 0101064488862, de la Entidad Bancaria Banco Mercantil, perteneciente al ciudadano CAMILO CORTAVARRIA, cuya cantidad concuerda con lo indicado en la documental inserta al folio 07 de la segunda pieza, lo que nos lleva a determinar que en efecto la demandada cancelo el sueldo del actor hasta el 15 de Julio de 2012. Quedando establecido que el último salario mensual fue la cantidad de Bs. 3.380,34, toda vez que no existe documental alguna que lo desvirtúe, este Tribunal tomará la cantidad antes mencionada, como base de cálculo para lo que le pueda corresponder al demandante. Así se Establece.-
Pasa esta Sentenciadora a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados:
1. Reclama el actor la cantidad de Bs. 46.676,00, por Concepto de Diferencia de Sueldo, este Tribunal dejo establecido que el último salario mensual fue la cantidad de Bs. 3.380,34, es decir, no existe diferencia salarial, por cuanto en los últimos recibos de pagos consignados por la demandada en concordancia con el estado de cuenta consignado por el actor, la empresa cancelo la cantidad de Bs. 3.380,34, hasta el 15 de Julio de 2012, por lo que considera improcedente tal reclamo. Así se Establece.-
2. Reclama el actor la cantidad de Bs. 169.480,00, por Concepto de Salarios Caídos, vista la decisión dictada por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, signada con el Nº FP02-R-2015-000197, en el que declaro Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa Distribuidora Telcard 2000, C.A. (DITELCA), contra la sentencia de fecha 16/07/2015, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en la que dejo sin efecto el acto administrativo interpuesto por el ciudadano CAMILO CORTAVARRIA, este Tribunal considera improcedente tal reclamo, ya que la Providencia Administrativa Nº: 2011-00158 quedó Anulada y perdió los efectos legales. Así se Establece.-
3. Reclama el actor la cantidad de Bs. 90.064,95, desglosados de la siguiente manera Bs. 3.336,00 por dos días adicionales, Bs. 53.221,83 por Concepto de Prestaciones Sociales e intereses de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 36.843,12, debido a que la parte demandada no cumplió con demostrar que honró el pago por este concepto, asimismo, reclama el Actor la cantidad de Bs. 3.336,00 por dos días adicionales, Bs. 53.221,83 por Concepto de Prestaciones Sociales e intereses de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 36.843,12, en cuanto a estos conceptos, ya quedo establecido que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 26/08/2002 y culminó en fecha 15/07/2012, es decir, el actor laboro 10 años, 01 mes y 11 once días para la empresa, este Tribunal declara que al demandante le corresponden 20 días adicionales por el último salario diario integral de Bs. 140,85, lo que multiplicado nos da Bs. 2.817,00,. Ahora bien, por concepto de prestaciones sociales, tenemos que el actor tuvo una antigüedad de 10 años por lo que le corresponde 30 días por año, lo que arroja 300 días de salarios, multiplicado por el último salario diario integral de Bs. 140,85, nos da la cantidad de Bs. 42.254,25, tal y como se observa en el cuadro explicativo:
MES/AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGUEDAD ANTIGÜEDAD MENSUAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA
Agosto 2002
Jul 2012 3.380,34 112,68 9,39 18,78 140,85 300 42.254,25 42.254,25
Ahora bien, en cuanto a los intereses generados sobre las prestaciones establecidos en el tercer aparte del articulo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que el actor durante la relación de trabajo recibió anticipos y prestamos, que continuación señalamos según documentales insertas a los folios 100 al 145 de la tercera pieza:
Años Conceptos Montos
2003 Anticipo Bs. 300.000,00
2004 Intereses de prestaciones Bs. 1.400.000,00
2005 Anticipo Bs. 1.750.000,00
2006 Anticipo e intereses Bs. 2.600.209,36
2007 Anticipo e intereses Bs. 2.037.796,75
2007 Préstamo personal e intereses Bs. 2.000.000,00
Sumados dan un total de Bs. Bs. 8.338.005 (llevados a la actualidad son Bs. 8.338,05)
2008 Anticipos e intereses Bs. 2.405,00
2009 Adelanto Bs. 3.908,24
2009 Adelanto de prestaciones y préstamo personal Bs. 4.000,00
2009 Préstamo personal Bs. 3.500,00
2010 Anticipo e intereses Bs. 7.000,00
2011 Préstamo personal Bs. 6.500,00
Bs. 35.651,29
Del cuadro se desprende que el Actor recibió la cantidad de Bs. 35.651,29 por concepto de anticipos y prestamos personales. Siendo así debemos deducirlos de la cantidad total es decir, de Bs. 42.254,25 restamos Bs. 35.651,29 arrojando el monto de Bs. 6.602,96. En razón de lo anterior le corresponde por Concepto Diferencia de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 6.602,96 y en cuanto a los intereses el Actor recibió el pago de los mismos, restándole únicamente la cantidad Bs. 1.732,54. En total este Tribunal condena a la parte demandada a cancelar al Actor por los conceptos reclamos en este aparte la cantidad de Bs. 8.335,50. Así se Establece.
4. Por Concepto de Indemnización por Despido Injustificado la cantidad de Bs. 90.064,95, Siendo que la parte demandada consigno documental inserta al folio 147 de la tercera pieza, carta de retiro voluntario quedando demostrado que la relación de trabajo termino según lo establecido en el ordinal “g” del articulo 103 de la derogada Ley del Trabajo. En razón de lo anterior, de acuerdo a lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, al actor no le corresponde el pago de este concepto, ya que la relación de trabajo finalizó en fecha 15 de Julio de 2012, fecha esta posterior a la emisión de la Providencia Administrativa que invoca y que posteriormente, quedó Anulada, por lo que resulta forzoso declara improcedente el reclamo de este concepto. Así se Establece.
5. Por Concepto de Vacaciones, Bono Vacacional y Vacaciones con Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Bs. 13.694,17, correspondiente a los periodos 2008-2009 y 2009-2010, así como también reclama las vacaciones fraccionadas 2010-2011. Con relación a estos conceptos este Tribunal pudo constatar de acuerdo a las documentales insertas a los folios 96 al 98 de la tercera pieza que la demandada cancelo el periodo vacacional 2008-2009, la cantidad de Bs. 2.611,81, ahora bien, en relación al periodo 2009-2010 la demandada no probo haber cancelado este periodo, por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 2.591,64, asimismo reclama las vacaciones fraccionadas del periodo 2010-2011, en relación a este concepto no existe documental alguna que indique que la demandada lo haya cancelado, por lo que le corresponde el pago del mismo, sumando estos conceptos la demandada deberá cancelar al Actor Bs. 1.716,12. Así se Establece.
6. Por Concepto de Utilidades y Utilidades Fraccionadas de los años 2011 y 2012, la cantidad de Bs. 4.170,00, en relación a este concepto este Tribunal constato que no existe probanza alguna que indique que la demandada haya honrado este concepto, es por lo que le corresponde el pago del mismo, entonces tenemos que el Actor reclama 15 días de utilidades para el año 2011, por el salario integral Bs. 140,85, esto nos arroja la cantidad de Bs. 2.112,75, ahora bien, para el año 2012 el Actor reclama 10 días de utilidades fraccionadas, correspondiéndole la cantidad de Bs. 1.408,50, cuyas cantidades suman un total de Bs. 3.521,25 lo que deberá cancelar la demandada al Actor por estos Conceptos. Así se Establece.
7. Por Concepto de Cesta Ticket la cantidad de Bs. 6.488,00. vista la decisión dictada por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, signada con el Nº FP02-R-2015-000197, en el que declaro Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa Distribuidora Telcard 2000, C.A. (DITELCA), contra la sentencia de fecha 16/07/2015, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en la que dejo sin efecto el acto administrativo interpuesto por el ciudadano CAMILO CORTAVARRIA, este Tribunal considera improcedente tal reclamo, ya que la Providencia Administrativa Nº: 2011-00158 quedó Anulada y perdió los efectos legales. Así se Establece.-
8. Así mismo, el actor reclama que la empresa demandada le reintegre por concepto de Fondo de Garantía, la cantidad de Bs. 4.000,00 mas los intereses ocasionados por la retención de la misma desde el mes de Agosto de 2002 hasta la fecha de la definitiva devolución la cual se encuentra depositado en un fideicomiso en la cuenta de fondo de garantía del Banco Mercantil Nº 60853, toda vez que para su ingreso a la empresa esta retención era obligatorio. Este Tribunal observa que no fue rechazado este concepto por la parte demandada, por lo que declara su procedencia en derecho y ordena a la parte demandada cancelar la cantidad de Bs. 4.000,00 por este concepto. Así se Establece.-
9. De igual forma pide que se le entregue las Formas 14-100, 14-02 y 14-03 del Seguro Social. En cuanto al reclamo, este Tribunal le indica que las formas requeridas deben ser solicitadas por ante la oficina de Recursos Humanos de la empresa demandada, quien tiene la obligación de facilitar la información de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, o a través de la Oficina Regional del Seguro Social. Así se Establece.-
VII) PARTE DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO CAMILO ERNESTO CORTAVARRIA. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 12.185.685, en contra de la empresa DISRIBUIDORA TELCARD 2000, C. A., asimismo acuerda que la demandada cancele la cantidad de VEINTE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 20.164,51).
De igual forma este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
VIII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Quince (15) días del mes de Diciembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha y siendo las 12:48 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
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