REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
AÑOS 206º y 157º

ASUNTO: FP02-N-2012-000068
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR
APODERADO JUDICIAL PARTE RECURRENTE: FRAYMAR HERNANDEZ y RICARDO BERNAL, Abogados inscritos en el IPSA bajo los Nº: 125.726 y 131.609, respectivamente, en su carácter de Abogados Sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar.
PARTE DEMANDADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº: 2008-0012, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, EN FECHA 21/07/2008.
TERCERO INTERVINIENTE: MERLYS HEREDIA, titular de la cédula de identidad Nº 12.472.645.
APODERADOS DEL TERCERO INTERVINIENTE: OSCAR SALAMANCA y JORGE SALAMANCA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº. 183.197 y 33.480, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINITRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha Veinte (20) de Enero del Dos Mil Nueve (2009), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal del Segundo Circuito, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, se recibió Recurso de Nulidad incoado por la Gobernación del Estado Bolívar, contra la Providencia Administrativa Nº 2008-0012, dictada en fecha 21 de Octubre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar.
En fecha 27 de Abril de 2012, el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declinó la competencia a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Ciudad Bolívar, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Ciudad Bolívar, el cual, en fecha 30 de Mayo de Dos Mil Doce, se avoco al conocimiento de la causa ordenando las notificaciones de las partes. Ahora bien, en fecha 06 de Mayo de 2013, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designo un nuevo Juez encargado en el Juzgado mencionado, el cual en fecha 31 de Mayo de 2013 se Avoco al conocimiento, ordenando las notificaciones respectivas, llevándose a cabo la audiencia de Juicio en fecha 11 de Febrero de 2014, allí las partes consignaron su escritos de alegatos y en el lapso legal se admitieron las pruebas promovidas, en fecha 13 de Marzo de 2014 el Apoderado Judicial del Tercero Interesado consigno ante la URDD No Penal de Ciudad Bolívar, escrito de Denuncia contra la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Ciudad Bolívar, lo que trajo como consecuencia, que se inhibiera en fecha 26 de Febrero de 2014. Siendo declarada Con Lugar la inhibición por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Estado Bolívar, fue ordenada su remisión a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Ciudad Bolívar, quien en fecha 31 de Marzo de 2014 ordenó la notificación de las partes. En fecha 02 de Junio de 2014, la ciudadana Juez dicto auto mediante el cual ordeno reponer la causa al estado en que se celebre nuevamente la Audiencia de juicio, por lo que declaro nulas las actuaciones que rielan a los folios 63 y 64, así como el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Primero de Juicio de Ciudad Bolívar, que riela a los folios 73 y 74 de la segunda pieza. La representación Judicial del Tercero Interesado interpuso Recurso de Apelación contra dicho Auto, la cual fue tramitada en fecha 05 de Junio de 2014, remitiéndose el Recurso de Apelación en un solo efecto, por cuanto la misma versa contra un auto de mero trámite. De igual forma se dictó Auto fijándose para el 17 de Junio de 2014 la celebración de la Audiencia de juicio.
Ahora bien, en fecha 16 de Junio de 2014, la ciudadana Juez por solicitud de la Representación Judicial del Tercero difirió la misma hasta tanto se decidiera el recurso de apelación. Una vez decidido y declarado Sin Lugar el Recurso, en fecha el 17 de Marzo de 2015, se celebró Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte Recurrente y del Tercero Interesado, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente y el Tercero Interesado. Se dictó auto informando a las partes que el Tribunal entró en términos para dictar sentencia, sin embargo, en fecha 07 de Mayo de 2015 este Juzgado dicto sentencia en la presente causa mediante el cual se declaro de oficio la Regulación de Competencia y se ordeno la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha Quince (15) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016), la Sala Constitucional declaro competente a este Tribunal y ordeno su inmediata remisión. Una vez recibido en fecha 02 de Agosto de 2016, se ordeno la notificación de las partes. Cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 07 de Octubre de 2016 se dicto auto indicando que entro en el lapso para dictar sentencia. En razón de lo anterior pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento.
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Recurrente
Los Abogados Sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar, actuando en representación de la parte Recurrida la Gobernación del Estado Bolívar, indican que la decisión de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar esta viciada, por cuanto la misma desecho el valor probatorio de las documentales promovidas por su representada, así como desestimo los argumentos de derecho expuestos en la oportunidad de la contestación como en los distintos escritos de promoción de pruebas de oposición y conclusión presentados. Es decir, no valoro el contenido del acto administrativo relativo a la Resolución Nº 08, de fecha 08-02-2008, emitida por la Secretaria General de Gobierno, en pleno uso de la competencia delegada por el ciudadano Gobernador del Estado Bolívar.

En dicho acto se decidió la remoción de la ciudadana MERLYS HEREDIA, quien se desempañaba como Supervisora de Ceremonial y Protocolo II, con fundamento en que el cargo ocupado es de confianza, según lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Denuncian que, el Ente Administrativo desvirtuó el valor probatorio de la notificación del acto administrativo, identificado como Resolución Nº 08, de fecha 08-02-2008, emitida por la Secretaria General de Gobierno, publicada en el periódico “El Luchador” en fecha 26-03-2008, conforme a lo consagrado en el articulo 76 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, al establecer la conclusión de que esta prueba evidenciaba la existencia de la relación laboral entre las partes y la decisión unilateral del patrono de dar por terminada dicha relación, alterando así el espíritu de la prueba debido a que en ningún momento se negó la relación ni que la terminación de la relación laboral, haya sido por disposición unilateral de la administración.

De igual forma, establecen los Abogados Sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar, quienes actúan en representación de la parte Recurrida, que la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, desecho el argumento jurídico que sustentaba la falta de jurisdicción (la cual es de orden publico), que tenia el órgano administrativo para conocer de este asunto, en virtud de que se trataba de un acto administrativo de remoción de un funcionario público que detentaba un cargo de confianza, siendo el órgano competente el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Menores y Contencioso Administrativo, de igual forma señala la parte Recurrente que la Inspectoría niega el carácter de funcionario público de confianza que detentaba la reclamante, asumiendo una defensa que nunca fue opuesta por la solicitante de autos, pues nunca negó su carácter de funcionaria de confianza, de igual manera señala la parte Recurrente que la Inspectoría incurrió en una incongruencia negativa al momento de emitir la Providencia recurrida, debido a que motiva la negativa del carácter de funcionario público, sustentando tal situación en el principio de la supremacía de la realidad sobre las formas o apariencias, para establecer la condición de trabajador de confianza.
Alegatos de la parte Recurrida
La parte Recurrida no compareció a la audiencia ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo tanto no efectuó alegatos.
Alegatos del Tercero Interesado
Los Representante Legales de la Tercera Interesada rechazan y contradicen, todas y cada una de las partes del Recurso de Nulidad interpuesto por la Recurrente en contra de la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de su representada, con fundamento en la Resolución Nº 08, de fecha 08-02-2008, emitida por la Gobernación del Estado Bolívar, con la que despidió a la ciudadana MERLYS HEREDIA MACIAS, esta viciada de nulidad por ilegalidad, que cuestiona su validez, pues fundamentó su decisión en el articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, bajo un falso supuesto de derecho para motivar el acto aduciendo que es una funcionaria de confianza y de libre nombramiento y remoción, supuesto totalmente falso, ya que su representada no era funcionaria de carrera, ni funcionaria de confianza, por cuanto su cargo no esta contemplado en los taxativamente señalados en los artículos 20 y 21 ejusdem como lo pretende hacerlo ver el recurrente.
Asimismo, la Representación Judicial de la Tercera Interesada rechaza y contradice, que la Inspectoría del Trabajo no tenia jurisdicción para conocer la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por su representada, tal y como lo manifiesta la Representación Judicial de la Recurrente, bajo el falso supuesto de que la ciudadana Merlys Heredia Macias, es un funcionario público y que detentaba un cargo de confianza a su parecer, incurriendo en un error conceptual al confundir jurisdicción con competencia.
De igual forma, la Representación Judicial de la Tercera Interesada rechaza y contradice, que la Inspectoría incurrió en una incongruencia negativa al momento de emitir la Providencia, al negar el carácter de Funcionario Publico que sustentada en el Principio de la Primaria de la Realidad de los Hechos sobre las formas. Como se puede evidenciar del expediente administrativo, en la oportunidad procesal para promover pruebas, la Recurrente no produjo medio probatorio que demostrara que la ciudadana Merlys Heredia era una trabajadora de confianza, ni funcionaria de carrera.
IV) DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO
El Apoderado Judicial de la parte Recurrente al momento de la audiencia de juicio consigno constante de Cinco (05) folios útiles y ratificó las documentales que rielan a los folios del Once (11) al Treinta y Cinco (35) de la Primera Pieza como anexos al libelo de demanda. Este Juzgado les otorga valor de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.
Este Tribunal de igual forma deja expresa constancia que la parte recurrida no asistió a la audiencia de juicio, por lo cual no promovió pruebas, por lo que esta Juzgadora no tiene material que valorar. Así Se Establece.
La Representación Judicial del Tercero Interesado consignó escrito de promoción de pruebas, constante de Dos (02) folios útiles, con Un (01) anexo de Ochenta (80) folios útiles, los cuales fueron agregados al expediente y rielan a los folios Cuarenta y Nueve (49) al Ciento Veintiocho (128) de la Tercera Pieza del expediente. Asimismo, ratificó las que cursan en autos en la celebración de la Audiencia de Juicio. Así Se Establece.
V) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos se interpuso Recurso de Nulidad, incoado por la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2008-0012, dictada en fecha 21 de Octubre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, mediante la cual declaro Con Lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de la ciudadana MERLYS HEREIDA MACIAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.472.645.
En ese sentido, la parte Recurrente fundamenta su pretensión de nulidad sobre el siguiente vicio:
La Representación Judicial de la parte Recurrente, señala que la decisión esta viciada, alegando que la Inspectoría del Trabajo desecho el valor probatorio de las documentales promovidas por su representada, así como desestimo los argumentos de derechos expuestos en la oportunidad de la contestación de la Solicitud de Reenganche, como en los distintos escritos tanto el de promoción de pruebas como en el escrito de oposición y conclusión presentados.

De igual forma, establecen los Abogados Sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar, en representación de la parte Recurrida, que la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, desecho el argumento jurídico que sustentaba la falta de jurisdicción (la cual es de orden publico), que tenia el órgano administrativo para conocer de este asunto, en virtud de que se trataba de un acto administrativo de remoción de un funcionario publico que detentaba un cargo de confianza, siendo el órgano competente el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Menores y Contencioso Administrativo.

Asimismo, señala la parte Recurrente que la ciudadana Inspectoría niega el carácter de funcionario público de confianza que detentaba la solicitante, asumiendo una defensa que nunca fue opuesta por la reclamante en vía administrativa, pues nunca negó su carácter de funcionaria de confianza, de igual manera señala la parte recurrente que la Inspectoría incurrió en una incongruencia negativa al momento de emitir la Providencia recurrida, debido a que motiva la negativa del carácter de funcionaria público, sustentando tal condición en el principio de la Supremacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, para establecer que era trabajador de confianza.
Revisado lo expuesto procede el Tribunal analizar, si existe alguno vicio alegado por la parte recurrente en el escrito libelar.
Como Primera Denuncia, la parte Recurrente basa su pretensión indicando que la Inspectoría no valoro el contenido del acto administrativo relativo a la Resolución Nº 08, de fecha 08-02-2008, emitida por la Secretaria General de Gobierno, en pleno uso de la competencia delegada por el ciudadano Gobernador del Estado Bolívar, donde se decidiera la remoción de la ciudadana MERLYS HEREDIA del cargo de Supervisora de Ceremonial y Protocolo II, en virtud de que es un cargo de confianza de los previstos en el articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, razonado que con ello, se desvirtuó el valor probatorio de la notificación del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 08, de fecha 08-02-2008, emitida por la Secretaria General de Gobierno, publicada en el periódico “El Luchador” en fecha 26-03-2008, conforme a lo consagrado en el articulo 76 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, al concluir que esta prueba evidenciaba la existencia de la relación laboral entre las partes y la decisión unilateral del patrono de dar por terminada dicha relación, alterando así el espíritu de la prueba debido a que en ningún momento se negó la relación laboral y que la terminación de la relación laboral fue por disposición unilateral de la administración. En cuanto a este punto esta Juzgadora pudo observar que consta en el folio 19 de la primera pieza, el análisis de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar con relación a las documentales “D y E”, considerándolas auténticas de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el primer aparte del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerando que el cargo que ocupaba la ciudadana MERLYS HEREIDA, pues a su parecer no reúne los supuestos de excepción indicados en el Decreto Presidencial Nº 5.265.
Asimismo, de las Actas se desprende que en fecha 05 de Junio de 2008 la Inspectoría del Trabajo, aperturó el lapso de pruebas en el procedimiento administrativo, en el cual la representación judicial de la Gobernación alego la falta de jurisdicción por cuanto la Solicitante era personal de Confianza.
Ahora bien, adentrándonos en los vicios denunciados indica el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal…”
La norma claramente indica que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión. Las partes hicieron uso de ello, evacuandose las que correspondieron.
Destacando que la parte Patronal, promovió el Acto administrativo de Remoción, con el cual quedó notificada la Solicitante del reenganche. Se evidencia que la Inspectoría del Trabajo no resolvió como punto previo la Falta de Jurisdicción Alegada por la parte Patronal, incurriendo en el vicio delatado como incongruencia negativa, puesto que asumió la defensa de la parte solicitante del reenganche, sin emitir pronunciamiento respecto a lo expuesto, ya que se señalo en la oportunidad de la contestación la condición de funcionaria pública, por lo que le correspondía conocer de la remoción a un Juzgado con competencia en lo Contencioso Administrativo y no al Ente Administrativo. Por lo que esta Juzgadora declara que el contenido de la Providencia Administrativa Nº: 2008-00102, dictada en fecha 21 de octubre de 2008, no fueron analizadas las pruebas, ni valoradas de forma razonada, por lo que no se ajusta a derecho, violentándose el debido proceso. En razón de lo anterior, se declara procedente el vicio de Incongruencia Negativa denunciada por la parte Recurrente, ante la declaratoria efectuada resultando inoficiosa la revisión de los demás vicios denunciados, por lo que este Tribunal declara Nula la Providencia Administrativa Nº: 2008-00102. Así se Establece.
VI) DE LA DECISIÓN
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo (2°) de Juicio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2008-00102, dictada en fecha 21 de Octubre de 2008, por LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, mediante el cual declara Con Lugar el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana MERLYS HEREIDA MACIAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.472.645.
SEGUNDO: Se ANULA la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2008-00102, dictada en fecha 21 de Octubre de 2008, por LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, quedando sin efectos legales el acto administrativo. En consecuencia, se ordena librar oficio a la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad, a los fines de notificarle el contenido de la presente decisión. Líbrese Oficio correspondiente.
TERCERO: De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República y a la Procuraduría General del Estado Bolívar, remitiendo anexa copia certificada de este fallo, para que transcurrido el lapso de suspensión, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del Recurso de Apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo (2°) de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los Veintiún (21) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. KIRA MARES PEREIRA
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m. se publicó y registró la anterior Sentencia Definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. KIRA MARES PEREIRA