REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR
Nº: 206º y 157º
ASUNTO: FP02-O-2016-000031
PARTE ACCIONANTE: YOSMAR DE LOS ANGELES BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 15.638.214.
APODERADO DE LA PARTE ACCIONANTE: MANUEL CASTILLO, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº: 12.599.110, inscrito en el IPSA bajo el Nº: 113.962.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL y FERNANDO MOYA LUIGGI, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 8.919.041.
APODERADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MARIA ROMERO DE HURTADO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 49.452.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 22 de Noviembre de 2016, procedente de la Unidad de Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana YOSMAR DE LOS ANGELES BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 15.638.214, debidamente asistida ciudadano MANUEL CASTILLO, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº: 12.599.110, inscrito en el IPSA bajo el Nº: 113.962, invocando violación de su derecho al Trabajo por los presuntos Agraviantes BANESCO BANCO UNIVERSAL y FERNANDO MOYA LUIGGI. Se desprende de las actas procesales, que riela Escrito recibido en fecha 30 de Noviembre de 2016, en el que se pide a este Juzgado Decline la Competencia por el Territorio.
Este Tribunal procedió a tramitar el presente Asunto, admitiéndolo y tramitando la Medida Cautelar Innominada solicitada, para que una vez cumplidas las formalidades de Ley se proceda a convocar la Audiencia Constitucional.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Alega la ciudadana YOSMAR DE LOS ANGELES BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 15.638.214; parte Accionante en este Asunto, que es trabajadora de la empresa CONCRETOS Y PAVIMENTOS C.A., por eso fundamenta su derecho a interponer la Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada, en su condición de trabajadora dependiente del mencionado centro de trabajo en contra de BANESCO BANCO UNIVERSAL y el ciudadano FERNANDO JOSE MOYA LUIGGI, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.919.041, ya que tanto la Institución Bancaria como el nombrado ciudadano, según los dichos de la presunta agraviada, han hecho que desde hace unas semanas se impida que su Patrono realice los pagos relacionados con los Aguinaldos, salarios, vacaciones, facturas a proveedores y otros pagos, afectando derechos humanos fundamentales, así como las actividades administrativas y operativas de la empresa para la que presta sus servicios, inclusive manifiesta que existe peligro inminente del cierre de la empresa por no poder compromisos con los Proveedores.
Indica que vista la violación de la son victimas los trabajadores de la empresa para la que presta servicios es por lo que interpone la presente garantía Constitucional, invocando el derecho constitucional al Trabajo.
Basa la Acción en lo previsto en los artículos 87, 89, 90, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, al impedir el libre funcionamiento de las actividades laborales de los trabajadores que prestan servicios en la empresa CONCRETOS Y PAVIMENTOS, C.A.
Este Tribunal en virtud de la situación planteada por la parte presuntamente agraviada, fecha 22 de Noviembre de 2016 acodó la Medida Cautelar Innominada, mediante la cual se le ordenó a la entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL restituir de manera inmediata el Usuario y clave suspendida por esa Institución respecto al Pago electrónico, correspondiente a la cuenta corriente Nº: 0134-0348-103481080765, a nombre de la empresa CONCRETOS Y PAVIMENTOS, C.A. ya que con el bloqueo perjudica el normal desarrollo de las actividades laborales de los trabajadores. En razón de que el patrono no ha podido cancelar los Aguinaldos, así como tampoco pagar el salario que corresponde a cada trabajador, adicionalmente señala que no ha podido pagarle a los Proveedores y corren el riesgo de quedar desempleados, por un posible cierre ante la falta de liquides.
Asimismo, se le ordenó al ciudadano FERNANDO JOSE MOYA LUIGGI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.919.041, con domicilio en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, abstenerse de realizar actos que amenacen o coloquen en riesgo los derechos constitucionales de los trabajadores de la empresa CONCRETOS Y PAVIMENTOS C.A. impidiendo el normal desenvolvimiento de las operaciones ya que con ello limita el derecho al trabajo.
La Accionante pide a este Juzgado se decrete el restablecimiento inmediato de los derechos constitucionales infringidos, bajo mandamiento de amparo a los agraviantes y ratifica que se ordene a los mismos que se abstengan de todo acto, medida o acción que limite o menoscabe los derechos constitucionales de su representada y sus trabajadores, muy especialmente el derecho constitucional al trabajo, así como cualquiera otra actuación que amenace o coloque en riesgo los derechos constitucionales de los trabajadores de la empresa para la que presta sus servicios la Actora.
El ciudadano Fernando Moya Luiggi, identificado como uno de los presuntos agraviantes en su escrito al pedir la Declinatoria de competencia por el Territorio invoca el contenido del Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual parcialmente se transcribe:
Artículo 7: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación en la jurisdicción correspondiente…”;
Asimismo, de conformidad con el literal 3º del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son competentes los Tribunales del Trabajo para sustanciar y decidir las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en la Constitución de la República (sic) Bolivariana de Venezuela.
De los preceptos legales transcritos, se evidencia que existe base para la petición realizada tanto por la Accionante como por el Presunto Agraviante. Por lo que en vista del planteamiento efectuado por el presunto agraviante, este Juzgado considera que aún cuando la parte Accionante escogió como domicilio Ciudad Bolívar, no es menos cierto, que se ha constatado de las actas procesales que las partes tienen su lugar de habitación en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar y que los hechos originarios a la situación jurídica denunciada ocurrieron allá. Por eso con el fin de dar continuidad al procedimiento sin dilaciones inútiles, considero prudente efectuar la remisión de la causa a Juzgado de Juicio del Trabajo con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
III) DISPOSITIVA
Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, dadas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación del Juez; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que esta Juez actuando en sede Constitucional, decreto medida preventiva, que riela en el Cuaderno Separado de Medidas FH07-X-2016-000028, quedando en consideración de quien le corresponda continuar conociendo si la misma mantiene sus efectos o por el contrario se Revoca, ya que quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva y si tiene razón, el Juez acuerda que se restablezca la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten. Ya que la medida solicitada persigue la protección de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, mediante la suspensión de actos presuntamente lesivos o amenazantes y dado el carácter reversible de la medida solicitada, en el sentido de que si la accionante no tuvieren razón, la medida no perjudica en modo alguno al accionado, mientras que el no acordarla sí pudiese causar un daño a los derechos constitucionales en la reparación al derecho de la otra.
En razón de lo aquí establecido, se acuerda la petición efectuada por el ciudadano JOSE MOYA LUIGGI, titular de la cédula de identidad nº: 8.919.041, identificado como uno de los presuntos agraviantes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo (2º) de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Líbrese oficio y remítase la presente causa al Juzgado antes indicado, una vez vencido el plazo de cinco (05) días establecido en el artículo 69 ejusdem. Es todo. Regístrese. Publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Cúmplase. Así se decide.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo (2º) de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, habilitado el tiempo necesario para estos efectos en el hoy Siete (07) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA REYES
Nota: En esta misma fecha y siendo la 01:30 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA REYES
Asunto Principal: FP02-O-2016-000031
Cuaderno Separado: FH07-X-2016-000028
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