REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veinte (20) de Diciembre de 2016
206º Y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2015-000061
ASUNTO : FP11-N-2015-000061
Por cuanto en fecha 21 de Noviembre de 2016 fui debidamente juramentado por la ciudadana Jueza Rectora del Estado Bolívar, ABG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ, para desempeñar el Cargo como Juez Provisorio de este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio Nº CJ-16-3472 de fecha 02/11/2016, es por lo que, legitimado como me encuentro para conocer de este juicio, procedo a ABOCARME al conocimiento del presente asunto.
Seguidamente, vista la diligencia de fecha 13 de Diciembre de 2016, consignada por la abogada EUGENIA MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 39.817, en su condición de parte recurrente en el presente proceso; en su carácter de apoderada de la Entidad de Trabajo, SERVICIOS TECNICOS MARITIMOS PUNTA CUCHILLO, C.A. En la cual el actor desiste del procedimiento de nulidad de acto administrativo incoado contra la providencia administrativa No. 2014-00065, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, distinguida con el expediente 051-2014-10-00066.
En consecuencia a lo antes expuesto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para proponer la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Con respecto a su procedencia es necesario señalar que el desistimiento, como todo acto jurídico, exige el cumplimiento de ciertas exigencias, que si bien no todas se encuentran establecidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido definidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Por otra parte, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.
También, se exige a la parte interesada, la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. (Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil).
En este sentido, si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.
Al respecto, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa”.
De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala pone de manifiesto que si bien las partes pueden desistir, ya sea del procedimiento o de la acción en cualquier estado y grado del proceso, para que este acto adquiera validez formal, se requiere tener capacidad procesal expresa, pues, constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria; además es necesario que la parte actúe bajo la representación o asistencia de un abogado; si es mediante apoderado se requiere que tal facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente.
El órgano jurisdiccional que se pronunciará sobre la homologación deberá constatar si se cumplen o no los requisitos o condiciones ut supra indicadas. Así lo ha dejado asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, entre ellas, en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, y más recientemente en sentencia N° 308, de fecha 20 de julio de 2010, caso: Miguel Ángel Capriles Canizzaro contra Valores y Desarrollos Vadesa, S.A.
En el caso concreto, este Jurisdicente evidencia que la apoderada judicial de la parte demandante, sociedad mercantil SERVICIOS TÈCNICOS MARÍTIMOS PUNTA CUCHILLO C.A. (TECMARCA), manifestó en nombre de su representada, la voluntad clara, precisa y auténtica de desistir del Recurso de Nulidad interpuesto en fecha 10 de junio de 2015, tal y como se advierte en la siguiente transcripción:
“…Desisto del presente procedimiento. Es todo, terminó se leyó y conforme firma…”
Asimismo, este Tribunal ha verificado que la diligencia mediante la cual se desiste del Recurso de Nulidad, fue presentada por la apoderada Judicial de la parte demandante, sociedad mercantil sociedad mercantil SERVICIOS TÈCNICOS MARÍTIMOS PUNTA CUCHILLO C.A. (TECMARCA), con expresa facultad para DESISTIR, lo cual consta en el folio 08 y su vuelto del expediente, contentivo del poder otorgado por la referida empresa.
De los actos precedentemente narrados se evidencia que la voluntad de desistir consta en el expediente en forma auténtica, que el referido acto fue realizado de manera pura y simple, que el solicitante está debidamente facultado para desistir, lo cual determina que en el presente caso se cumplieron todos los extremos de ley, razón por la cual este Tribunal declarará homologado el desistimiento, tal como se hará en el dispositivo de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. Así se establece.
Siendo ello así, y toda vez que el desistimiento del procedimiento puede proponerse en cualquier estado y grado del proceso, no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la HOMOLOGACIÓN del DESISTIMIENTO del recurso de nulidad incoado contra la providencia administrativa No. 2014-00065 de fecha 05-12-2014 (expediente 051-2014-10-00066), emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, dándole el carácter de Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el mismo no es contrario a derecho.
Asimismo, en razón de la homologación in comento, se dejan sin efecto las notificaciones y oficios realizados. Se ordena el archivo definitivo del presente expediente.-
Publíquese, regístrese y désele copia de esta decisión en el compilador respectivo.-
Se ordena notificar de la presente sentencia al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de Diciembre de doscientos dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. FERNANDO VALLENILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. OMARLIS SALAS
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