REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 12 de diciembre de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : FH16-X-2016-000044
ASUNTO : FP11-N-2016-000043
En el procedimiento por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, incoado por la sociedad de comercio GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C. A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2016-582 de fecha 24 de octubre de 2016 por medio de la cual el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.E.NO.S.) ordenó registrar la organización sindical de trabajadores SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE DIRECTV (SUBTRADIRECTV); procede este Tribunal a proveer la procedencia de la medida cautelar solicitada, con base a las consideraciones siguientes:
I
Antecedentes
Mediante demanda presentada en fecha 22 de noviembre de 2016, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2016-5820 de fecha 24 de octubre de 2016 por medio de la cual el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.E.NO.S.) ordenó registrar la organización sindical de trabajadores SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE DIRECTV (SUBTRADIRECTV), interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado.
Mediante sentencia dictada el 01 de diciembre de 2016 en el Cuaderno Principal de esta causa se admitió el recurso interpuesto; y el 08 de diciembre de 2016 la parte actora presentó escrito solicitando una medida cautelar, para lo cual este despacho, por auto de esta misma fecha ordenó abrir cuaderno separado para resolver la incidencia cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se abrió el cuaderno separado de medidas cautelares y encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido en la referida norma procede a pronunciarse con relación a la cautelar solicitada, en los términos siguientes:
II
Fundamentos de la decisión
La medida de suspensión de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, es una medida típica de naturaleza cautelar del contencioso administrativo de nulidad, y al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, disponiendo la norma su procedencia cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, todo lo cual conlleva a que, para su acuerdo deben ser examinados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, es decir la existencia de un buen derecho, el peligro de la mora, que serían las circunstancias del caso y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige el ordenamiento jurídico.
Que como fundamento de la pretensión cautelar, la actora –entre otras cosas- ha dicho en su escrito de solicitud que:
“El registro de una Organización Sindical, aún en contravención a la Ley, genera una serie de derechos y obligaciones en el ámbito del derecho individual y colectivo cuyos efectos son irreversibles e irreparables, incluso en detrimento de los mismos trabajadores, de la entidad de trabajo y de terceros.
La titularidad de las acciones colectivas de trabajo otorgada por la LOTTT a la Organización Sindical SUBTRADIRECTV registrada en violación a la normativa legal, constituye una amenaza y un peligro al legítimo ejercicio de la libertad sindical y demás derechos individuales de los trabajadores que se puede ver materializadas en las siguientes acciones:
(i) La potestad conferida a la Organización Sindical de proponer la discusión de un proyecto de Convención Colectiva (artículo 437 de la LOTTT), asumiendo la representación de los trabajadores, con posibilidad de disponer de sus derechos y beneficios, sin tener legitimidad para ello por el incumplimiento de los requisitos legales;
(ii) La potestad de introducir pliegos de carácter conciliatorios y conflictivos hasta ejercer el derecho a huelga (artículo 472 de la LOTTT), valiéndose de una investidura que no tienen porque ha sido conferida en contra de la ley;
(iii) La potestad de manejar las finanzas de la Organización Sindical y disponer de los fondos aportados por los trabajadores (artículo 411 de la LOTTT), obtener autorizaciones para descontar cuotas de su salario, administrar el patrimonio común de los trabajadores y en fin realizar actos de libre disposición de un dinero confiado por los trabajadores para su custodia y fines previstos en la Ley, por parte de los miembros de una Junta Directiva cuya conformación y funcionamiento está cuestionada y apartada de la Ley;
(iv) La potestad de afiliarse a federaciones y confederaciones (artículo 356 de la LOTTT) teniendo presente que su conformación y registro está siendo cuestionada; (v) la potestad de ejercer la representación de los trabajadores en juicios, transigir, convenir, desistir y demás derechos asociados a la representación anta la jurisdicción laboral, sin ostentar debidamente la capacidad y facultad legal para poder actuar en nombre de los trabajadores por la denuncia de nulidad que se tramita sobre su registro (artículo 367.9 de la LOTTT).
(v) Asumir la representación de los trabajadores en juicios (artículo 367.9 de la LOTTT).
La petición que hoy hacemos se fundamenta además por el quebrantamiento del derecho a la defensa para lograr la efectiva tutela judicial cautelar, ante el riesgo inminente de cualquier acción que pudiere ejercer la Organización Sindical SUBTRADIRECTV ilegal e inconstitucionalmente registrada por las graves omisiones mencionadas incurridas por el Registrador Nacional de Organizaciones Sindicales. Sede Bolívar.
De allí que respetuosamente solicitamos se suspendan de manera inmediata los efectos de la providencia administrativa Nº 2016-5820 emanada del R. N. O. S.” (Cursivas añadidas).
Sobre el requisito correspondiente al fumus bonis iuris (presunción de buen derecho) manifestó en su solicitud lo siguiente:
“El fumus bonis iuris es definido por la doctrina venezolana como “la presunción grave del derecho que se reclama”. Se trata de una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar.
En el presente caso Ciudadano Juez, se evidencia con claridad el interés y la titularidad de los derechos que se denuncian violados, por constituirse nuestra mandante como principal destinataria de los efectos de las acciones sindicales de una organización sindical ilegal e inconstitucional, solamente registrada por las graves omisiones mencionadas incurridas por el Registrador Nacional de Organizaciones Sindicales. Sede Bolívar.
III.1. La inscripción de un Sindicato es un acto administrativo reglado
Sobre los vicios denunciados de falso supuesto de hecho y derecho que afectan la decisión administrativa recurrida, los cuales son determinantes para que este Tribunal declare su nulidad absoluta, alego a favor de mi poderdante que la referida Providencia Administrativa también se encuentra viciada de nulidad insubsanable desde que, a pesar de las circunstancias que demuestran los hechos anteriormente referidos, relacionadas con (i) que los promoventes de la organización sindical no cumplieron con el número mínimo de trabajadores (20) establecido en la LOTTT, referido al requisito de inscripción, que no cumplieron con la orden de subsanación expedida por el R.E.N.O.S. Bolívar, y (ii) que violentaron la normativa legal referida a la autenticidad de las actas al presentar su solicitud sin la firma de toda la junta directiva e incluyeron como directivo a una trabajadora que renunció a promover el registro, la autoridad administrativa omitió toda valoración al respecto a las renuncias, y con ello, una evidente vulneración de los principios de exhaustividad y globalidad que informan la teoría general del acto administrativo, todo lo cual lo hace susceptible de anulación, a tenor de lo previsto en el artículo 62 de la LOPA, en concordancia con el numeral 5 del artículo 18 eiusdem.
En el presente caso se puede afirmar válidamente que si la Administración hubiese apreciado conforme a la LOTTT las renuncias presentadas por los promoventes, en lugar de haber procedido a registrar la organización sindical, la decisión contenida en la Providencia recurrida hubiera sido radicalmente distinta.
De esta manera es evidente que en el presente caso, el R.E.N.O.S. Bolívar omitió la consideración y posterior pronunciamiento sobre una serie de elementos imprescindibles y de obligatorio cumplimiento según la LOTTT, que lo llevarían a un pronunciamiento totalmente contrario al registro de la organización sindical en el presente caso, con lo cual violentó el principio de globalidad y exhaustividad de la decisión que debe regir su accionar administrativo.
En este sentido tenemos que el registro de una organización sindical es un acto administrativo reglado, esto es, que el Registrador debe verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en Ley para su formación, de no cumplirse en la primera oportunidad deberá ordenar la subsanación y luego deberá verificar el cumplimiento o no de la orden de subsanación por parte de los solicitantes, debiendo ser exhaustiva su revisión, de allí que el incumplimiento cause la ilegalidad de la organización sindical, y así lo ha afirmado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 744 de fecha 29 de mayo de 2002 que estableció:
“…Desde esta perspectiva, considera la Sala, que el registro de una organización sindical por parte de la Inspectoría del Trabajo, es un acto administrativo, de aquellos que la doctrina ha denominado actos reglados, en virtud, de que comporta una obligación de hacer para la administración, una vez que el administrado cumple con los requisitos que para su realización exige la Ley, poniendo en cabeza del órgano la obligación de motivar las razones que hubiere para no llevarlo a cabo…”
Es insoslayable para la Administración que en los procedimientos administrativos se impone la investigación de la verdad material –que es de cumplimiento obligatorio en el ámbito del Derecho Social-, por lo cual, la Administración no debe necesariamente constreñirse a los alegatos hechos valer y a las pruebas aportadas por el administrado. La Administración debe superar la verdad formal, desconociendo, silenciando ni dejando de apreciar dicha verdad material, pues ello constituye una violación del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso que amparan al administrado, en los términos de la Constitución.
Ciertamente, tal como fue extensamente desarrollado en la demanda de nulidad Nº 2016-5820 admitida el 01-12-2016, R.E.N.O.S Bolívar omitió todo pronunciamiento sobre las renuncias consignadas en el expediente, pruebas que precisamente demuestran y explican cómo era inviable jurídicamente otorgar la inscripción de registro sindical peticionado, con lo cual resulta evidente que dicha decisión administrativa está viciada de nulidad insubsanable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por la violación de los referidos artículos 62 y 18, numeral 5, del mismo texto legal y, como consecuencia de ello, por la afectación del derecho a la defensa y por violación de la garantía del debido proceso que amparan, con rango constitucional, a mi mandante.
III.2. Observancia de convenios OIT en actos administrativos
Es importante destacar en este punto lo que el autor patrio Humberto Villasmil Prieto en su obra Estudios de Derecho del Trabajo expresó que “…la libertad sindical es el derecho de todos a organizarse en sindicatos y de actuar ellos para la tutela de intereses colectivos (…) cuyo contenido, en los términos de los convenios matrices números 87, 98, 135 y 151 de la OIT, son dos principalmente: a) el derecho de constitución y de organización sindical y b) el derecho de acción sindical…”
El Convenio No 87 de la Organización Internacional del Trabajo por su parte, establece en su artículo 8 que “Al ejercer los derechos que se le reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o colectividades organizadas a respetar la legalidad”, el ejercicio de la libertad sindical y en especial del derecho de constituir Organizaciones Sindicales están sometidos a los requisitos legales previstos en la Ley, los cuales son y exigimos sean de inexorable cumplimiento.
Este derecho-libertad se debe encontrar tutelado por el Estado como garante de los derechos de todos los sujetos involucrados y es aquí en donde el Estado a través de la Ley y sus instituciones impone deberes que deben ser cumplidos de manera irrestricta, como es el caso de lo establecido en el artículo 376 (número mínimo de afiliados) 382 (Documentos para el Registro); 383 (Acta Constitutiva); 384 (Estatutos); 385 (nómina de Afiliados); 386 (Procedimiento para Registro); y 387 (Abstención de Registro) entre otros de la L.O.T.T.T.
De esta manera en una primera fase, en el caso que nos ocupa, R.E.N.O.S. Bolívar tiene el deber de revisar el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en los artículos 376, 382, 383, 384 y 385 de la L.O.T.T.T. En una segunda fase, la administración de justicia representada por la Jurisdicción Laboral, debe velar por la correcta aplicación de las citadas normas, el control de la legalidad y el resguardo de las garantías y derechos de los justiciables conforme al ordenamiento laboral vigente.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que las providencias administrativas en los que estén involucrados los principios y derechos fundamentales del trabajo como en el caso que nos ocupa y los convenios internacionales destacados deben ser dictados con observancia a estos convenios, así lo afirmó en su sentencia Nº 858 de fecha 5 de mayo de 2006 que estableció:
“…No obstante ello, la Sala no puede dejar de observar a tenor de lo dispuesto en el encabezado del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que: “(e)l proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, que el acto que origina el conflicto consiste en el auto dictado el 26 de noviembre de 2003, por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Zona del Hierro del Estado Bolívar, cursante en los folios 138 al 141 del expediente, por lo que se advierte a la Corte de lo Contencioso Administrativo que corresponda conocer, que en su decisión debe confrontar el mencionado auto con el artículo 96 del Texto Constitucional y la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, adoptada por la Conferencia de la OIT en 1998, que califica como derechos humanos los consagrados en los convenios a la: libertad sindical y negociación colectiva (convenios 87 y 98), eliminación del trabajo forzoso (convenios 29 y 105), no discriminación en el trabajo (convenios 100 y 111) y sobre erradicación de las peores formas de trabajo infantil (convenio 138).
La propia Declaración establece que: “todos los miembros, aun cuando no hayan ratificado los convenios aludidos, tienen un compromiso que se deriva de su mera pertenencia a la Organización de respetar, promover y hacer realidad, de buena fe y de conformidad con la Constitución, los principios relativos a los derechos fundamentales que son objeto de esos convenios”…”
Atendiendo a la decisión trascrita, tenemos que la inobservancia del Registrador al momento de registrar una organización sindical ilegal, sin cumplir evidentemente los requisitos tiene como efectos que sus actos futuros sean nulos e ilegales igualmente, por lo que insistimos en la urgente necesidad de decretar la medida cautelar que suspenda los efectos de la providencia administrativa Nº 2016-5820 dictada por el R. N. O. S.” (Cursivas añadidas).
Y sobre el requisito correspondiente al fumus bonis iuris (presunción de buen derecho) manifestó en su solicitud lo siguiente:
“El riesgo en la mora de no dictar la medida cautelar, se manifiesta en las siguientes acciones que puede desarrollar ilegalmente la Organización Sindical SUBTRADIRECTV:
(i) Proponer la convención colectiva (artículo 437 de la LOTTT), asumiendo la representación de los trabajadores, con la posibilidad de disponer de sus derechos y beneficios, sin tener legitimidad para ello por el incumplimiento de los requisitos legales, sobre esta primera acción tenemos que el irrito acto de registro autoriza a la ilegal e incumplida organización sindical a presentar un proyecto de convención colectiva del cual se derivan tres escenarios principalmente, se afecta en primer lugar las expectativas que pudiesen generarse en una masa de trabajadores confiando en una presunta organización sindical, en segundo lugar a la Inspectoría del Trabajo quién tramitará un proyecto de convención colectiva, generando la movilización de todo el sistema del Estado por la presunción de legalidad del Sindicato ilegalmente constituido, en el tercer escenario de obligar al empleador en una mesa de negociación de la cual todos los acuerdos derivados de ella estarían cubiertos de ilegalidad al estar suscritos por una organización sindical ilegal, de allí que todos estos actos y procedimientos que se generarían por la tramitación de la acción de nulidad sin que se decrete la medida cautelar que suspenda los efectos del acto administrativo y es por ello que insistimos en la urgencia de decretar la medida.
(ii ) Ejercer el derecho a introducir pliegos y ejercer el derecho a huelga (artículo 472 de la LOTTT). En efecto tenemos que el artículo indicado establece en cabeza de la organización sindical actos de disposición para ejercer ante la Inspectoría del Trabajo pliegos con carácter conflictivo que buscan suspender la prestación del servicios de los trabajadores con la finalidad de obligar al empleador a acordar condiciones de trabajo, solicitar que detenga acciones que sean contrarias a los intereses sindicales o ejecute acuerdos previos, en este supuesto se estaría vulnerando el derecho de la población de un servicio esencial como es el servicio de televisión por suscripción, se causaría perjuicio igualmente a la entidad de trabajo al exponerla a obligaciones por un sindicato ilegalmente constituido y al sistema de justicia del Estado al realizar un procedimiento instado por una organización sindical inconstitucionalmente registrada, todo ello mientras se tramite el proceso de nulidad que declarando la nulidad del acto administrativo, ya se verían vulnerados los derechos de la entidad de trabajo y de terceras personas, de allí que nazca la urgencia de decretar la medida cautelar en el presente proceso.
(iii) Incidir en las finanzas de los trabajadores (artículo 411 de la LOTTT), obtener autorizaciones para descontar cuotas de su salario, administrar el patrimonio común de los trabajadores, en este caso y conforme al artículo mencionado, el ilegal Sindicato pudiere aprobar cuotas ordinarias y extraordinarias a los trabajadores, obligando a la entidad de trabajo a realizar descuentos de los salarios de los trabajadores y entregarlos a un inconstitucional Sindicato que pudiesen ser causados durante el trámite del proceso de nulidad, este terrible efecto pudiese ser evitado de decretarse la medida cautelar que suspenda los efectos de la providencia que registró ilegalmente la organización sindical, es de resaltar que todos estos son actos que exceden la simple administración, constituyéndose en verdaderos actos de disposición que perjudican no sólo a la entidad de trabajo sino a terceras personas.
(iv) Afiliarse a federaciones y confederaciones (artículo 356 de la LOTTT). En este supuesto de hecho se permite a las organizaciones sindicales de primer grado afiliarse a las organizaciones sindicales de segundo y tercer grado, disponiendo y representando derechos de los trabajadores, timando asimismo a las Federaciones o Confederaciones en su buena fe, lo cual sin duda requiere sea suspendidos los efectos de la providencia de registro por la ilegalidad de la actuación y así de manera respetuosa lo solicitamos.
(v) Asumir la representación de los trabajadores en juicios (artículo 367.9 de la LOTTT), adquiriendo los derechos de defender a terceros dentro de un proceso, pudiendo lograr acuerdos, interponer demandas, solicitar ejecuciones, realizar defensas en representación de trabajadores o en su propio nombre que de decretarse la procedencia de la petición de nulidad causaría la nulidad de todas esas actuaciones que pudiesen ser generadas, de allí que la proporcionalidad del decreto de la medida sea preponderantemente a ser decretada para evitar lesiones que puedan ser irreparables.
Es por ello que solicitamos con certeza que nos asiste el derecho se decrete la medida cautelar y se suspenda los efectos de la providencia administrativa Nº 2016-5820 de fecha 24 de octubre de 2016”. (Cursivas añadidas).
Puntualizados los argumentos esgrimidos por el actor, a los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos solicitada, este Juzgado de Juicio destaca que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad ha sido solicitada, está contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual dispone:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante” (Cursivas añadidas).
De manera que el Juez de mérito, en el ejercicio de sus amplios poderes en el análisis de las condiciones para el decreto de medidas cautelares, tal como lo señala el referido artículo, puede decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo cuando considere que la suspensión de la medida puede detener un daño mayor, si al contrario se continúa con el curso de la misma, ponderando por supuesto los hechos presentados por el recurrente al momento de conocer la causa.
Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00901 del 30 de julio de 2008).
En ese sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En el caso bajo examen, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos en la referida disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Sobre estos requisitos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 00176 de fecha 09 de febrero de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, Exp. Nº 2009-0209 ha puntualizado que:
“Con relación a la primera exigencia, ha precisado reiteradamente esta Sala que el análisis sobre su verificación se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a fin de indagar sobre la posible existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los mencionados requisitos, ha sido criterio inveterado y pacífico de la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave de violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y a la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro” (Cursivas añadidas).
Siendo esto así, corresponde a este despacho evaluar si está acreditada la existencia de los referidos requisitos, y al efecto se observa que la parte recurrente, para demostrar el fumus boni iuris y el periculum in mora, consignó en los autos copia certificada del expediente administrativo Nº 2016-7-1111-00357, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, del cual se extrae:
1. A los folios 51 al 36 del cuaderno principal, copia certificada del proyecto sindical de la organización sindical de trabajadores SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE DIRECTV (SUBTRADIRECTV), presentada al Jefe del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.E.N.O.S.) – Sede Bolívar; y
2. A los folios 139 al 141 del cuaderno principal, copia certificada del auto Nº 2016-5820, que ordena el registro de la organización sindical de trabajadores SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE DIRECTV (SUBTRADIRECTV).
Considera este Juzgado, en un análisis preliminar y no definitivo del asunto, que de la revisión y lectura del acto administrativo contenido en el auto Nº 2016-5820, que ordena el registro de la organización sindical de trabajadores SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE DIRECTV (SUBTRADIRECTV) (folios 139 al 141 del cuaderno principal) y del proyecto sindical de la organización sindical de trabajadores SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE DIRECTV (SUBTRADIRECTV), presentada al Jefe del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.E.N.O.S.) – Sede Bolívar (folios 51 al 36 del cuaderno principal); así como del resto de actuaciones contenidas en el cúmulo del expediente administrativo formado a tales efectos y consignado en los autos; se desprende, cuando menos en principio, la presunción de verosimilitud de los hechos alegados en el recurso, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la parte demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso y así, se establece.
Es pertinente señalar en este punto del análisis, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en reiteradas oportunidades ha acotado que: “(…) todos los razonamientos señalados precedentemente, son realizados de manera preliminar y sin entrar a conocer la materia contentiva del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental” (Vid. Sentencia de esa Corte Nº 2009-464, de fecha 26/03/2009, caso: Alimentos Polar Comercial, C. A. Vs. Superintendencia Nacional de Silos Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA) y Sentencia Nº 2009-1097, de fecha 17/06/2009, caso: Ministerio del Poder Popular para la Salud, contra la Providencia Administrativa Nº 0233-2008 de fecha 28 de abril de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur).
Así las cosas, se aprecia que los alegatos expuestos por la parte recurrente a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho y el peligro en la demora gozan de verosimilitud, salvo que en el transcurso del proceso se demuestre lo contrario; y por ende, satisfecha en esta fase preliminar del proceso tanto el peligro en la demora como la presunción de buen derecho requerida para el otorgamiento de la protección cautelar, que como tal presunción puede resultar desvirtuada durante la sustanciación del proceso y así, se establece.
Ello así, verificada como ha sido la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción del buen derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), en consecuencia, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, decreta como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2016-5820 de fecha 24 de octubre de 2016, por medio de la cual el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.E.NO.S.) ordenó registrar la organización sindical de trabajadores SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE DIRECTV (SUBTRADIRECTV); mientras dure el proceso y hasta tanto se dicte sentencia en esta causa y que la misma quede definitivamente firme. Así se decide.
III
Dispositiva
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la medida de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2016-582 de fecha 24 de octubre de 2016 por medio de la cual el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.E.NO.S.) ordenó registrar la organización sindical de trabajadores SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE DIRECTV (SUBTRADIRECTV), quedando suspendidos los efectos del aludido acto administrativo a partir de la presente declaratoria, mientras se dicte sentencia en el presente proceso y que la misma quede firme; y
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a fin de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada del acto impugnado en esta decisión, debiendo remitirse copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de diciembre del dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,
Abg. Yuritzza Parra.
En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria,
Abg. Yuritzza Parra.
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