REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
Puerto Ordaz, quince de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
PROLONGACION-MEDIACION POSITIVA
N° DE ASUNTO: FP11-L-2016-000237.-
PARTE ACTORA: Ciudadano ARTURO JOSE NEWMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 8.522.419.-
APODERADA JUDICIAL: abogada en ejercicio VICTORIA BRICEÑO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.696.-
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo TRANSPORTE MENRRO, C.A.-
ABOGADO ASISTENTE: abogado en ejercicio SHAMIN JOSEBA LENIZ APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.202.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, quince (15) de diciembre de 2016, siendo las nueve de la mañana (09.00 a.m), día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar en el presente juicio, el tribunal deja constancia que anunciado el acto por intermedio del Alguacil adscrito al Circuito Laboral a las puertas del Juzgado, comparecen la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio VICTORIA BRICEÑO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.696, la parte demandada entidad de trabajo TRANSPORTE MENRRO, C.A, en la persona de Presidente ciudadana ELENA JACINTA MENDOZA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.858.266, asistida por el abogado en ejercicio SHAMIN JOSEBA LENIZ APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.202.- Seguidamente se dio continuidad a la audiencia y la jueza insta a las partes a la mediación, posteriormente tanto demandante como demandada hizo uso de su derecho a exponer sus alegatos, estableciéndose los puntos controvertidos. Acto continuo, las partes exponen: Con el objeto de dar por concluido el juicio en esta fase de mediación y haciendo uso de los métodos alternos de resolución de conflictos celebramos el presente acuerdo en base a las siguientes consideraciones, tomando en consideración la fecha de ingreso y egreso del trabajador que es la siguiente: Ingreso: 08-08-2008 y egreso 08-08-2013, y previo análisis de las probanzas aportadas en esta audiencia de manera pormenorizada. En tal sentido la demandada reconoce y así lo acepta que adeuda al demandante ARTURO JOSE NEWMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.522.419, diferencias de prestaciones sociales más no por el monto demandado de Bs. 130.788,45, toda vez que en el devenir de la relación laboral recibió adelantos de prestaciones sociales que ascienden a la suma de Bs. 32.992.26, reconocidos por el demandante, según su apoderada judicial presente en esta audiencia, quien refiere haber sostenido conversaciones con su cliente en ese sentido, que deben ser deducidas del monto total demandado, para un total de Bs. 97.796.19,. En este orden de ideas, ofrece en este acto al ciudadano ARTURO JOSE NEWMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 8.522.419, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 80.000.00) suma esta que en caso de aceptación del accionante ofrece cancelar de la siguiente manera: 1.- En esta audiencia la suma de Bs. 60.419.82, mediante cheque emitido a favor del accionante quien no pudo comparecer a la audiencia por encontrarse quebrantado de salud en razón a que esta incapacitado, mediante cheque distinguido con el Nº 07994735, emitido de la cuenta corriente Nº 0105-0727-85-1727018516, perteneciente a la demandada en la entidad bancaria Banco Mercantil, Banco Universal, y el monto restante constituido por la suma de Bs.19.780.18, será cancelado el día 16-12-2016 al demandante mediante cheque emitido igualmente a su favor en la sede de la demandada, comprometiéndose a consignar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el respectivo soporte. De seguidas la ciudadana VICTORIA BRICEÑO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.696, apoderada judicial del demandante debidamente facultada mediante poder que obra a los folios 14 al 15, declara expresamente: Vista la propuesta hecha por la representante legal de la empresa demandada, en su enunciado carácter, facultada para ello mediante poder consignado en la oportunidad de instaurar la demanda, por cuanto cumple con los conceptos demandados conviene y acepta la misma, asimismo, manifiesta que ha decaído su interés jurídico en sostener y continuar el presente juicio, lo que ha motivado a dar curso a este acuerdo transaccional con la parte demandada, recibiendo en consecuencia en nombre de su mandante cheque NO ENDOSABLE distinguido con el Nº 07994735, emitido de la cuenta corriente Nº 0105-0727-85-1727018516, perteneciente a la entidad de trabajo demandada en el Banco Mercantil Banco Universal, a nombre del ciudadano ARTURO JOSE NEWMAN, declarando que nada mas tiene que reclamarle a la empresa TRANSPORTE MENRRO, C.A, por concepto de diferencias de prestaciones sociales derivados de la relación laboral ni por ningún otro concepto. De seguidas, las partes reconocen que el monto aquí transado incluye y comprende todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponden o pudieren corresponderle al querellante, como consecuencia de los conceptos demandados derivados de la relación laboral en este juicio, por lo que queda definitivamente concluida cualquier petición del actor en contra de la demandada concretamente diferencias de antigüedad, intereses de antiguedad, bono de alimentación, diferencias de vacaciones y bono vacacional, utilidades fraccionadas año 2013, e intereses de mora, motivo por el cual ambas partes aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos sus efectos legales, de conformidad con lo previsto en el articulo 1718 del Código Civil, para de esta forma llegar a un acuerdo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio, directa o indirectamente relacionados con los hechos y los derechos aquí mencionados o cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la transacción se ha convenido en que queden total y definitivamente terminados y transigidos, razón por la cual solicitan a este despacho a su digno cargo que imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que consecuente adquiera el carácter de COSA JUZGADA la presente transacción, y por consiguiente ordene el ARCHIVO del respectivo expediente, una vez conste el cumplimiento definitivo del acuerdo. En tal sentido este Tribunal a los fines de hacer su pronunciamiento sobre la homologación de la transacción celebrada por las partes, al respecto observa:
• Si bien es cierto que por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 numeral 2º establece:
• (…)” Los derechos laborales son irrenunciables… Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral” (…)
Igualmente preceptúa el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
• (…)” En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Ello en virtud de que se está en presencia de normas de orden público que no pueden ser relajadas por convenios entre las partes. Sin embargo, solo es posible celebrar la misma una vez concluida la relación laboral, y previo el alcance de ciertos y determinados requisitos en su motivación, como sería una relación detallada de los hechos y del derecho en ella comprendido que permita al trabajador apreciar y comprobar los mismos.-
Ahora bien, de la transacción presentada se evidencia que las partes se hacen recíprocas concesiones Indicando además la forma de pago, para cancelar los derechos del trabajador accionante.-
Al respecto la doctrina y la jurisprudencia reiteradamente han venido señalando como requisito para la validez de la misma, que sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones que corresponden al trabajador, indicando además las razones que determinan la celebración de la transacción.-
En este orden de idea, observa este sentenciador que la transacción objeto de análisis cumple con los requisitos señalados, y así se establece.
En merito de lo expuesto este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en vista que la mediación ha sido positiva y por cuanto el acuerdo celebrado entre las partes no vulnera derechos irrenunciables del Ciudadano: ARTURO JOSE NEWMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.522.419. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y los Trabajadoras, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento vigente, y articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación y homologa la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, en los términos y condiciones expuestos en la presente acta de mediación por la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 80.000.00) por pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, teniéndose el referido acuerdo como una mediación positiva que fue activada en aras de culminar con el presente procedimiento, como consecuencia de ello, se da por terminado el presente litigio. Asimismo se deja constancia que le fueron devueltas a las partes sus escritos de promoción de pruebas y anexos. Se ordena agregar a los autos copia de la cedula de identidad de la apoderada judicial del accionante, del efecto cambiario recibido en esta audiencia y documentales que comprueban los adelantos recibidos, así como copia de la Planilla de Liquidación de diferencias de Prestaciones Sociales, se hace saber a las partes que se dispondrá el archivo del expediente una vez conste en las actas del expediente el cumplimiento total del acuerdo. La audiencia finaliza siendo las 11:00, de la mañana.-
LA JUEZA
Abg. Juana León Urbano.
LAS PARTES COMPARECIENTES
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. CARMEN GARCIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. CARMEN GARCIA
N° DE ASUNTO: FP11-L-2016-000237.-
15122016
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