REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz.
Puerto Ordaz, siete de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-S-2014-000021
ASUNTO : FP11-S-2014-000021

Vista la diligencia de fecha 05/12/2016, suscrita por el abogado en ejercicio RAFAEL MARRON RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.533, en su carácter de apoderado judicial de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, mediante el cual solicita sea practicada la notificación de la trabajadora VIRGINIA DEL VALLE GRILLET, mediante la publicación de un cartel en el Diario que este Tribunal señale en la presente causa, este Tribunal niega acordar dicho pedimento por cuanto de autos se evidencia que no se ha agotado suficientemente la notificación personal de la referida ciudadana, aunado al hecho de que la notificación de la oferida en este procedimiento, debe hacerse en forma personal, dado que el procedimiento de Oferta Real de Pago y Depósito, como el caso que nos ocupa, el cual, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es de jurisdicción estrictamente voluntaria.

Al efecto, se observa que de la última notificación que se ordenara practicar, en fecha 30/06/2015, el Alguacil del Tribunal Luís Herrera, dejó constancia de haberse trasladado en diversas oportunidades a la dirección de habitación del citado beneficiario, ubicada en: CONJUNTO RESIDENCIAL ISLA BONITA, MANZANA 04, CASA 04. PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, y le fue imposible notificarlo por cuanto no pudo acceder a la casa por cuanto es un circuito cerrado, actuación debidamente certificada por la Secretaria de Sala Abg. Xiomara Ortiz, en fecha 01-07-2015.

Igualmente se constata que se ordeno oficiar a la oferente COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, a fin de que consigne un nuevo domicilio de la oferida con el objeto de poner a su disposición la suma ofertada.-

De ese argumento se desprende con meridiana claridad que la notificación negativa de la oferida se debe a una circunstancia ajena a la presencia de ésta en el sitio supra señalado, cual es, el hecho cierto de que el funcionario encargado de materializar la referida notificación, no pudo ubicar acceder a la dirección antes mencionada, por cuanto es un condominio cerrado y mucho menos pudo tener contacto con la beneficiaria-oferida; por lo que en ese sentido, no puede considerarse como agotada la notificación personal de la misma.

Por tales motivos, este Tribunal exhorta a la parte oferente a ampliar la dirección antes señalada, indicando punto referencia u otros datos que permitan al Alguacil del Juzgado ubicar la dirección en cuestión; o en su defecto, se sirva aportar una nueva dirección para la notificación del oferido, y así darle continuidad al procedimiento.

LA JUEZ,


Abg. JUANA LEON URBANO
LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. GABRIELA ARISMENDI
















JLU/.