TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VEROES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: Nº A- 0482.
MOTIVO: REPOSICIÓN DE LA CAUSA.
PARTE ACTORA: Ciudadanos YAMILET DE LA CRUZ LOPEZ GONZALEZ, WUILANIS LEAL MARTINEZ, WILLIAMS MANUEL LEAL MARTINEZ, WUILMARIS CAROLINA LEAL MARTINEZ y VICTOR NOEL LEAL LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números 21.302.676, 20.464.686, 25.927.460, 18.758.897 y 11.271.848 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FRANCO D`AGOSTINI MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.244
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUAN BAUTISTA PALENCIA, JUAN PEDRO PACHECO, NEIDA JOSEFINA PALENCIA SANCHEZ, DAVID RAMON PALENCIA SANCHEZ y LILIAN FLORELIA PALENCIA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad números V-2.574.789, V-7.591.842, V-12.727.901., V-10.861.086 y V-14.211.372, respectivamente.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS: JUAN BAUTISTA PALENCIA, JUAN PEDRO PACHECO, NEIDA JOSEFINA PALENCIA SANCHEZ, DAVID RAMON PALENCIA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad números 2.574.789, 7.591.842, 12.727.901., 10.861.086. El Abogado PEDRO ORTEGANO; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.598, en su condición de Defensor Público Segundo (2do) con Competencia en Materia Agraria del Estado Yaracuy, y de la ciudadana LILIAN FLORELIA PALENCIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.211.272.
CAUSA: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.
Surge la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, incoada por los ciudadanos YAMILET DE LA CRUZ LOPEZ GONZALEZ, WUILANIS LEAL MARTINEZ, WILLIAMS MANUEL LEAL MARTINEZ, WUILMARIS CAROLINA LEAL MARTINEZ y VICTOR NOEL LEAL LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números 21.302.676, 20.464.686, 25.927.460, 18.758.897 y 11.271.848 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado FRANCO DE` AGOSTINI MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.24, en contra de los ciudadanos JUAN BAUTISTA PALENCIA, JUAN PEDRO PACHECO, NEIDA JOSEFINA PALENCIA SANCHEZ, DAVID RAMON PALENCIA SANCHEZ y LILIAN FLORELIA PALENCIA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad números 2.574.789, 7.591.842, 12.727.901., 10.861.086 y 14.211.372, en fecha 18/01/2016. (Folio 01 al 32)
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal, asumiendo su indefectible deber de garantizar una efectiva tutela del derecho, del debido proceso y el derecho a la defensa de todos los justiciables, consagrados en nuestra Constitución Nacional, en sus artículo 26 y 49, cree preciso y conveniente, hacer las siguientes consideraciones y providencias:
En primer término, al tratarse el presente asunto de una ACCION POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESION AGRARIA, debe tener en cuenta este Juzgador, la naturaleza, esencia, y trascendencia que tal acción presupone, y las facultades y competencias que le confiere la jurisdicción agraria a este juzgador, contenidos en el ordenamiento especial que rige la materia.
Ahora bien, este juzgador, en el caso particular, debe tener presente que en el ámbito de sus actuaciones, facultades y potestades jurisdiccionales, ha de sujetarse a los principios rectores del proceso agrario, contenidos en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber: inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario.
Debe resaltar este administrador de justicia, que en el presente juicio por ACCIÓN POSESORIA POR PERTUBACIÒN A LA POSESIÒN AGRARIA, señalan los accionantes en su escrito de demanda, que son poseedores de unos lotes de tierra y las respectivas bienhechurías levantadas sobre los mismos, indicándose en su escrito libelar, la manera y modo de ostentar dichos derechos cada uno de ellos, de la manera como a continuación se detalla: la Codemandante YAMILET DE LA CRUZ LÓPEZ GONZALEZ, posee un lote de terreno y las bienhechurías erguidas sobre este, desde hace más de diez (10) años, terrenos del INTI, con una superficie de trescientos setenta y cinco con cuarenta y un metros cuadrados (375.41 Mts2), ubicado en el sector Guarapito, Callejón Nº 1, de la Parroquia Albarico del municipio San Felipe estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORESTE: Callejón Nº 1 (Frente), por el SURESTE: Con Casa y terreno de Wuilanis Leal y Williams Leal, NOROESTE: Casa y Terreno de María Martínez, SUROESTE: Vereda y casa de Neiza Olivero. Los codemandantes WUILANIS LEAL MARTINEZ y WILLIAMS MANUEL LEAL MARTÍNEZ, poseen un lote de terreno y las bienhechurías fomentadas en el mismo, desde hace más de un (01) año y medio, terrenos del INTI, con una superficie de mil seiscientos setenta y seis con cuarenta y siete metros cuadrados (1.676,47 Mts2), ubicado en el sector Guarapito, Callejón Nº 1, de la Parroquia Albarico del municipio San Felipe estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORESTE: Callejón Nº 1 (Frente) y Casa de Oscar Martínez y Wuilmaris Leal, por el SURESTE: Con Casa y terreno de Oscar Martínez y Víctor Leal, NOROESTE: Casa y Terreno de Yamilet López, SUROESTE: Con Callejón 2. La codemandante WUILMARIS CAROLINA LEAL MARTINEZ, posee un lote de terreno y las bienhechurías sobre este levantadas, desde hace más de un (01) año y medio, terrenos del INTI, con una superficie de cuatrocientos cuarenta y nueve con cero ocho metros cuadrados (449,08 Mts2), ubicado en el sector Guarapito, Callejón Nº 1, de la Parroquia Albarico del municipio San Felipe, estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORESTE: Callejón Nº 1 (Frente), por el SURESTE: Con Casa y terreno de Víctor Leal, NOROESTE: Callejón Nº 1 (Frente), SUROESTE: Casa y terreno de Wuilanis Leal y Williams Leal. El codemandante VICTOR NOEL LEAL LEDEZMA, posee un lote de terreno y las bienhechurías que en este se encuentran, desde hace más de ocho (08) años, terrenos del INTI, con una superficie de dos mil doscientos cuarenta y cinco metros cuadrados (2.249,45 Mts2), ubicado en el sector Guarapito, Callejón Nº 1, de la Parroquia Albarico del municipio San Felipe estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORESTE: Callejón Nº 1 (Frente), por el SURESTE: Con Casa y terreno de David Ochoa, NOROESTE: Casa y Terreno de Wuilanis Leal y Williams Leal, SUROESTE: Callejón Nº 2.
Arguyen los identificados demandantes, que desde la fecha dieciocho (18) del mes de Septiembre del año Dos mil Quince (2015), los ciudadanos JUAN BAUTISTA PALENCIA, JUAN PEDRO PACHECO, NEIDA JOSEFINA PALENCIA SANCHEZ, DAVID RAMON PALENCIA SANCHEZ y LILIAN FLORELIA PALENCIA SANCHEZ, identificados plenamente en la presente causa, “se han dado a la tarea de perturbar la posesión agraria que ellos vienen ejerciendo sobre los señalados lotes de terreno y vía pública de acceso de forma pacífica, ininterrumpida, pública. Que los supra identificados demandados alegan que los también identificados accionantes, no tienen derecho de transitar por el Callejón Nº 1, que es el frente de respectivos lotes de terreno que vienen poseyendo, siendo que dicho callejón es considerado por los vecinos del sector y el Consejo Comunal Agrario Jobal – Zaragoza, como un camino real el cual data de los años 80. Que a tal punto ha llegado la señalada perturbación infligida por los demandados, que estos perturbadores, en el mes de Octubre levantaron una cerca de alambre de púas y estantillos de madera justo al lado de la cerca que fungen como frente de las casas y terrenos de los demandantes, cerrándoles de tal manera la salida y entrada a los mismos. Que desde entonces no han podido tener libre acceso a tales lotes de terreno por dicha vía (Callejón Nº 1), sino que ellos se han visto obligados a entrar por las parcelas de sus vecinos, interrumpiéndose así la continuidad de los servicios públicos en el ámbito agrario y el normal desarrollo de las actividades agrícolas que requieren sus plantaciones. Que por todo lo antes expuesto, comparecen ante la autoridad competente a los fines de solicitar el cese de los actos de perturbación de los ciudadanos JUAN BAUTISTA PALENCIA, JUAN PEDRO PACHECO, NEIDA JOSEFINA PALENCIA SANCHEZ, DAVID RAMON PALENCIA SANCHEZ y LILIAN FLORELIA PALENCIA SANCHEZ, en contra de los ciudadanos YAMILET DE LA CRUZ LOPEZ GONZALEZ, WUILANIS LEAL MARTINEZ, WILLIAMS MANUEL LEAL MARTINEZ, WUILMARIS CAROLINA LEAL MARTINEZ y VICTOR NOEL LEAL LEDEZMA y que a consecuencia de ello, sea ordenada la destrucción de la cerca por ellos levantada frente a nuestros lotes de terreno y se restituya el paso por el callejón Nº 1 del Sector Guarapito de la Parroquia Albarico del Municipio San Felipe estado Yaracuy.
Advierte este juzgador, que tales alegatos denuncian un conjunto de situaciones y de hechos concretos, que en la esfera de la realidad, habría de ser objeto de una real y efectiva constatación y comprobación, por quien tiene bajo su conocimiento la presente causa, en el norte de proveer lo necesario, en procura del establecimiento de la verdad material, justa y apropiada administración de justicia, como valor fundamental, dentro de la misión competencial que le atribuye la ley a este órgano jurisdiccional, enmarcado en las bases constitucionales que establece el artículo 2 de la Carta Magna, en cuanto define al estado venezolano como democrático y social, de derecho y de justicia. De tal manera que pasa este jurisdicente a realizar un relato sobre los actos y actuaciones desarrollados dentro de la presente causa, de la siguiente forma: En fecha 19/01/2015 este Juzgado ordenó darle entrada a la presente acción, bajo el expediente signado N° A-0482 nomenclatura particular del mismo (Folio 33). Seguidamente en fecha 22/01/2015, este tribunal mediante auto, Admite a sustanciación la indicada demanda DERIVADAS DE PERTURBACIONES O DAÑOS A LA PROPIEDAD O POSESION AGRARIA, entendiéndose que se trata de una ACCION POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, ordenándose su trámite procesal a través del procedimiento ordinario agrario, así como la citación de los demandados, a objeto de dar debida contestación a la demanda intentada en su contra, siendo que en cuanto a la compulsa y las boletas de citaciones respectivas, se acordó librarlas una vez que la parte interesada proveyera al Tribunal las copias fotostática del libelo de la demanda. En cuanto a la medida solicitada se acordó inspección judicial para el día once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de trasladarse y constituirse en el lote terreo en cuestión y la apertura de un cuaderno de medida por separado. (Folio 34 al 35). En fecha 28/01/2016 se recibió Poder Apud-Acta consignado por los demandantes del presente juicio otorgado al Abogado FRANCO D` AGOSTINI MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.244. (Folio 36). En fecha 11/01/2016 se recibió las copias fotostáticas del líbelo de demanda, seguidamente este Juzgado ordenó librar las boletas de citaciones correspondientes con sus respectivas compulsas. (Folio 37 al 47). En fecha 15/02/2016 el Alguacil adscrito a este Juzgado consignó las boletas de citación libradas a los demandados del presente juicio debidamente FIRMADAS. (Folio 48 al 57). En fecha 18/02/2016 se recibió escrito de contestación a la presente demanda consignado por el Abogado PEDRO ORTEGANO; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.598, representando judicialmente a los co-demandados ciudadanos JUAN BAUTISTA PALENCIA, JUAN PEDRO PACHECO, NEIDA JOSEFINA PALENCIA SANCHEZ, DAVID RAMON PALENCIA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad números 2.574.789, 7.591.842, 12.727.901., 10.861.086 respectivamente, y a la ciudadana LILIAN FLORELIA PALENCIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.211.272, promoviendo medios probatorios, documentales, testimoniales e inspección judicial, consignando y adjuntando al escrito de contestación a la demanda un conjunto de documentos y recaudos (Folio 58 al 87). En fecha 23/02/2016 el Abogado FRANCO D` AGOSTINI MATHEUS, debidamente identificado en autos, mediante diligencia solicitó ante este Juzgado se oficie a la Oficina Regional de Tierras (INTI), para el experto designado en la inspección judicial practicada por este Juzgado, consigne el respectivo informe, por cuanto se encuentra vencido el lapso concedido para la respectiva consignación, asimismo insiste en el pronunciamiento respectivo a la procedencia o no de la medida. (Folio 88). En fecha 25/02/2016 este Juzgado fijó Audiencia Preliminar en el presente juicio para el día tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016), a la una de la tarde (01:00 p.m.), (Folio 89). En fecha 01/03/2016 se recibió diligencia presentada por el Abogado FRANCO D` AGOSTINI MATHEUS, debidamente identificado en autos, mediante la cual deja constancia que el Abogado PEDRO ORTEGANO; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.598, en fecha 18/02/2016 presentó en su escrito de contestación, en representación únicamente de cuatro (04) de los cinco (05) demandados, pues no consta que la ciudadana LILIAN FLORELIA PALENCIA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.211.372, haya dado contestación, por lo que solicita la apertura del lapso establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y si la misma no ejerce el derecho de los lapsos correspondientes le sea declarada la Confesión Ficta. (Folio 90). En fecha 03/03/2016 el Abogado PEDRO ORTEGANO, debidamente identificado en autos, solicitó el diferimiento de la Audiencia Preliminar fijada para la presente fecha, en virtud de la imposibilidad de esa Defensoría asistir a dicho acto. (Folio 91). En fecha 03/03/2016 este Juzgado de conformidad con lo solicitado por el Abogado PEDRO ORTEGANO, debidamente identificado en autos, acordó diferir el actor de la Audiencia Preliminar fijara para la presente fecha, para el día siete (07) de abril de dos mil dieciséis (2016), a la una de la tarde (01:00 p.m.) asimismo se dejo constancia que se hicieron presentes en este Juzgado el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado FRANCO D` AGOSTINI MATHEUS, debidamente identificado, y los ciudadanos YAMILET DE LA CRUZ LOPEZ GONZALEZ, WUILANIS LEAL MARTINEZ, WILLIAMS MANUEL LEAL MARTINEZ, WUILMARIS CAROLINA LEAL MARTINEZ y VICTOR NOEL LEAL LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-21.302.676, V-20.464.686, V-25.927.460, V-18.758.897 y V-11.271.848 respectivamente.(Folio 92). En fecha 03/03/2016 el Abogado FRANCO D` AGOSTINI MATHEUS, debidamente identificado, mediante diligencia dejó constancia de su comparecencia al acto de la Audiencia Preliminar fijada en el presente juicio, específicamente siendo la 1:00 p.m., día y hora fijado por este Juzgado en auto de fecha 25/02/2016, por lo que una vez ingresado al Tribunal el Secretario del Tribunal le informa que la audiencia fijada para la presente fecha no se llevaría a cabo por cuanto la parte demandada había solicitado su diferimiento y por tal motivo procedió a diferir dicho acto, asimismo señala que mal podría este Juzgado diferir el acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto no existen motivos ni razones suficientes que avalen su diferimiento, en virtud que el Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil, ha establecido que las causas de incomparecencia a la audiencia deben ser no imputables a las partes, sobrevenidos, imposible e inevitables (Sentencia N° AA60-S-2004-001564 Sala de Casación Social de fecha 10 de noviembre de 2005 Ponente A. Valbuena C.), es decir, que es caso que al ser solicitada únicamente por una de las partes sin justificar el motivo en su diligencia, este Juzgador mal pudiese diferir dicho acto, siendo lo correspondiente la apertura de la Audiencia Preliminar y escuchar los alegatos de hechos y derechos de esta parte actora, pues al no hacerlo está poniendo en indefensión a esta parte, dejando con esto la posibilidad de que dicha actuación se convierta en una estrategia procesal. Igualmente ratifica los hechos narrados en el libelo así como el derecho en que se fundamentan. Ratifica todos y cada uno de los medios probatorios y solicita sea decretada la incomparecencia injustificada de la parte demandada de autos con todos los pronunciamientos de Ley a que haya lugar, todo ello con fundamento en las disposiciones que Garanticen el Debido Proceso Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela. (Folio 93 al 94). En fecha 08/03/2016 este Juzgado mediante auto acordó diferir el pronunciamiento de la diligencia que antecede, dentro de los 15 días de despacho siguientes en virtud de poseer cúmulo de sentencia (Folio 95). Posteriormente en fecha 11/03/2016 este Juzgado ordeno reponer la presente causa a la fijación de los hechos controvertidos del presente litigio. (Folio 96). En fecha 30/03/2016, se recibió diligencia presentada por el Abogado FRANCO D` AGOSTINI MATHEUS, debidamente identificado en autos, mediante el cual solicitó la fijación de los hechos controvertidos en auto para garantizar el debido proceso. (Folio 97). En fecha 01/04/2016 este Juzgado acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante auto razonado hacer la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedó trabaja la relación sustancial controvertida en el presente juicio y en consecuencia procedió a realizar la fijación de los hechos correspondiente en que quedó trabado el debate procesal (Folio 98 al 105). En fecha 12/04/2016 el Abogado FRANCO D` AGOSTINI MATHEUS, debidamente identificado en autos, presentó escrito de promoción de pruebas en la presente causa conformada de los siguientes medios probatorios: Prueba documental, pruebas testimoniales, pruebas de informes, pruebas de inspección judicial (Folio 106 al 110). En fecha 13/04/2016 este Juzgado ordenó admitir las pruebas presentadas por las partes en su oportunidad de acuerdo al principio de comunidad de las pruebas por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 ejusdem, otorgando un lapso de treinta días siguientes para la evacuación de las mismas, asimismo con respecto a las pruebas de informes admitidas el Tribunal libro los correspondientes oficios a las distintas instituciones e instancias públicas. (Folio 111 al 118). En fecha 21/04/2016 este Juzgado se traslado y constituyó en el lote de terreno ubicado en el Sector Guarapito, Callejón Nº 1 de la Parroquia Albarico municipio San Felipe estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera NORESTE: Callejón Nº 1 (Frente), por el SUROESTE: Con Casa y terreno de los ciudadanos Wuilanis Leal y Williams Leal, SURESTE: Casa y terreno de la ciudadana María Martínez y NOROESTE: Vereda y casa de la ciudadana Neiza Olivero y llevò a cabo la práctica de la inspección judicial que fuera promovida por ambas partes dentro del presente juicio (Folio 123 al 125). En fecha 16/05/2016 fue presentado y consignado informe técnico complementario de la antes indicada inspección judicial, levantado por el Lcdo José Fernández, adscrito al área técnica agraria, ORT Yaracuy (Folio 126 al 129). En fecha 23/05/2016 el ciudadano Alguacil Pablo Bustillos, adscrito a este Juzgado procedió a consignar oficio Nº 0217/2016 debidamente sellado y firmado, remitido a la Alcaldía del municipio San Felipe estado Yaracuy, dejando constancia de haber sido recibido el mismo por esa entidad pública en fecha 09/05/2016 (Folio 130 al 131). En fecha 31/05/2016, se recibió diligencia presentada por el Abogado FRANCO D` AGOSTINI MATHEUS, debidamente identificado en autos, mediante la cual solicitó al Juzgado el DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA DE INFORMES, promovidas en su debida oportunidad a favor de los demandantes identificados en autos, dirigidas al: Consejo Comunal Agrario Jobal Zaragoza de la Parroquia Albarico del municipio San Felipe estado Yaracuy, a la Alcaldía Bolivariana del municipio San Felipe del estado Yaracuy, Departamento de Catastro y al Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, y se proceda a fijar la audiencia de pruebas de autos (Folio 132 al 133). Seguidamente este Juzgado en fecha 13/06/2016, dejo sin efectos las pruebas de informe solicitadas anteriormente y fijo la Audiencia Probatoria para el día 20/06/2016 a la nueve de la mañana (09:00 a.m.) (Folio 134). En fecha 16/06/2016 se recibió diligencia presentada por el Abogado PEDRO ORTEGANO, debidamente identificado en autos, solicitó la reposición de la causa al estado de celebrar Audiencia Preliminar, por considerar que se encuentra violados los derechos establecidos en el artículo 49 y 26 de nuestra Carta Magna. (Folio 135 al 136). En fecha 12/09/2016, se recibió diligencia presentada por el Abogado FRANCO D` AGOSTINI MATHEUS, debidamente identificado en autos, mediante la cual solicitó el abocamiento del nuevo Juez a la causa (Folio 137). Seguidamente en fecha 20/09/2016 mediante auto el Juez quien suscribe esta actuación se abocó a la presente causa ordenando notificar a la parte demandada del presente juicio. (Folio 138 al 139). En fecha 20/09/2016 este Juzgado ordenó agregar al presente expediente oficio N° 1JM-2016-000013, de fecha 16/06/2016 con sus anexos, procedente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, a los fines de dar repuesta a la información solicitada en pruebas de informes por la parte demandante del presente juicio. (Folio 140 al 156). En fecha 07/10/2016 el Alguacil Pablo Bustillos, adscrito a este Juzgado procedió a consignar mediante diligencia la boleta de notificación librada a los demandados del presente juicio, dejando constancia de haberse dado por notificado el Abogado Frandy Alexis Colmenarez, en su carácter de Defensor Público Tercero en Materia Agraria, y quien representa en juicio a los antes indicados demandados (Folio 157 al 158). En fecha 28/10/2016. Vencido el lapso de abocamiento, este tribunal, acordó mediante auto de fechan 28 de Octubre de 2016, la practica oficiosa de Inspección Judicial sobre un lote de terreno ubicado en el sector Guarapito, Callejón Nro. 1, de la parroquia Albarico, municipio San Felipe del estado Yaracuy, y cuyos linderos son: NORESTE: Callejón Nº 1 (Frente), por el SUROESTE: Con Casa y terreno de los ciudadanos Wuilanis Leal y Williams Leal, SURESTE: Casa y terreno de la ciudadana María Martínez y NOROESTE: Vereda y casa de la ciudadana Neiza Olivero, de igual manera fijó Audiencia Probatoria para el día diecinueve (19) de Enero de 2017. (Folio 159 al 162). En fecha 11 de Noviembre del año 2016, se recibió diligencia presentada por el abogado FRANDY ALEXIS COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.624, procediendo en su condición de Defensor Público Tercero en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, quien ratifica diligencia de fecha 16 de junio de 2016, por el que se solicita la reposición de la causa al estado de que se realice la Audiencia Preliminar, ya que en la presente causa la misma no se ha realizado de acuerdo a lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Sintetizado como ha sido tanto los actos como las actuaciones procedimentales que hasta ahora se han desplegado en la presente causa, y habiendo este jurisdicente hecho una detenida y exhaustiva revisión de todas y cada una de estas actuaciones, dentro de un ponderado estudio del expediente que contiene el presente juicio, pudo percatarse, que efectivamente existe una omisión en el cumplimiento y verificación de un acto procedimental, esencial y estrcturante dentro de la presente causa, como lo es la Audiencia Preliminar, la cual cumple un papel de singular importancia en el proceso oral agrario, ya que esta forma parte tanto de la fase alegatoria en la que se recogen las exposiciones orales de las partes, siendo un reservorio donde se formulan las ideas y se utilizan los métodos de razonamientos, así como de la fase probatoria, siendo una sub etapa del proceso probatorio que permite a los litigantes asentar y perfeccionar su sistema de convencimiento sobre sus respectivos alegatos y defensas, en el norte de vislumbra el descubrimiento de la verdad material. La anterior consideración consigue su materialización en el contenido mismo del artículo 220 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que a tenor nos dice que en dicha audiencia, cada parte podrá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos, determinando con claridad aquello que consideren que ha sido admitidos o han quedado probados en la demanda o en la contestación, así como los medios de pruebas que consideren impertinentes, ilegales o dilatorios, igualmente es la oportunidad en que las partes señalaran las pruebas que se proponen aportar al debate oral.
Para tales efectos, es menester observar y aplicar uno de los principios que ya hemos mencionado, informa al proceso oral, cual es, el principio de la inmediación, por lo que en este particular, reflexiona este tribunal, sobre lo que la doctrina nos señala al respecto de tal principio.
Dice el jurista y profesor Daniel Zaibert Siwka, en su libro EL PROSESO ORAL Y SUS PRINCIPIOS, lo siguiente:
“La Inmediación existe siempre y cuando el juez, directamente, presencia y percibe a través de sus sentidos el debate de las partes y las pruebas del juicio. Exige la atención directa del juez del asunto. Según hemos visto, no hay proceso oral sin oralidad e inmediación, pues en las audiencias que lo caracterizan, éstas deben estar presididas por el juez, quien las controla y dirige. La inmediación garantiza la verdadera y efectiva recepción de la prueba por parte del juez, pues salvo los casos excepcionales de comisión, ésta se evacua durante la audiencia, pudiendo el juez participar en el interrogatorio de testigos, expertos y de las propias partes a fin de averiguar la verdad material del asunto planteado. El principio de inmediación no es exclusivo del proceso oral, aunque si esencial al mismo; éste aparece en procesos tradicionales como el escrito, en los que, tal como ocurre en nuestro proceso ordinario, en el que el juez tiene limitaciones para emplear el auxilio judicial o comisión, o debe presenciar las deposiciones de testigos, los actos de posiciones juradas o evacuación de inspecciones judiciales. No obstante, en la práctica, este principio ha resultado 6 Román J. Duque Corredor, “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, Tomo II, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas, 1999, p. 388. 7 Arístides Rengel Romberg, “Ensayos Jurídicos”, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, 2003, p. 700. 10 ser un mero enunciado, pues por diversas circunstancias, se abusa de la comisión judicial para la declaración de testigos y aunque así no ocurra, sus testimonios o los actos de posiciones juradas, por ejemplo, se realizan ante escribientes o secretarios sin presencia ni control por parte del juez. La inmediación en el proceso oral garantiza la presencia del juez en la incorporación de las pruebas al proceso y, más allá del caso eventual del juez distraído, proporciona la certeza del arribo de la prueba a la conciencia de quien debe dirimir el conflicto. De la esencia del principio de inmediación, surge la necesidad del juez único, esto es, que sea el mismo juez quien sustancie el juicio y, muy especialmente, que el que inicie el debate oral sea quien lo concluya, pues éste es quien debe recibir los alegatos y pruebas de las partes para tomar su decisión. Según Couture, el nombre de principio de inmediación se usa para referir a la circunstancia de que el juez actúe junto a las partes, en tanto sea posible el contacto personal con ellas, prescindiendo de intermediación tales como relatores, asesores, etc. Refiere igualmente en torno a este principio Rengel Romberg, quien expresa que en verdad la inmediación adquiere su trascendencia propiamente en la audiencia o debate, propia de los procesos orales, pues la “audiencia pública” del proceso escrito, en la cual deben realizarse los actos de prueba, no pasa de ser el lapso o tiempo para la realización de actos singulares de la causa, los cuales deben reducirse a un ‘acta’ escrita; pero no es la audiencia o debate oral en que se trata toda la causa, que es el centro del juicio oral”
A todo esto, debe quien aquí decide agregar, que la parte infine del artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que: “Las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenios de las partes ni por disposición del juez o jueza. Su incumplimiento será causa de reposición de oficio o a instancia de parte”.
En este sentido, es importante señalar, los argumentos para la reposición de la causa, tal cual lo establecen en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
“Artículo 154. El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa”
Asimismo, En otro orden de ideas, este Juzgador considera oportuno citar lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 206: Sic“ Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”(Subrayado, negrita y cursiva del Tribunal).
Cabe destacar que la norma anteriormente transcrita es clara al establecer que los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, es por ello que este Juzgado observa que el artículo anteriormente trascrito se acopla perfectamente al presente caso, en virtud que este precepto normativo, faculta al juez a la nulidad de los actos procesales a fin de permitir una tutela judicial efectiva entre las partes, el debido proceso y el derecho a la defensa , tomando en cuenta, como ya se dejó dicho, que en los procedimientos agrarios, han de regirse por los principios de establecidos en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como lo son: de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, constituyéndose en un instrumento fundamental para la realización de la justicia, “Las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenios de las partes ni por disposición del juez o jueza, lo cual de por si le atribuye un carácter público, en la majestad de la justicia.
En el particular caso, puede observar este sentenciador, que no están presentes las condiciones excepcionales, para obviar en el decurso del proceso tan importante Audiencia, como lo es, en los casos en que el demandado no haya contestado la demanda, ni hubiere promovido pruebas dentro del lapso establecido en el artículo 216 de la muchas veces señalada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de acuerdo a lo indicado en el artículo 220 ejusdem,. Es insoslayable para este jurisdicente, la observancia y cumplimiento del precepto normativo antes resaltado, y de garantizar a los justiciables, una tutela judicial efectiva del derecho así como el procurar y mantener el debido proceso y derecho a la defensa de las partes, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario y oportuno, REPONER la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de fijación de la Audiencia Preliminar, quedando anuladas y sin ningún efecto jurídico, las actuaciones posteriores al Auto emitido de fecha 25 de Febrero de 2016, contenido al folio 89 de la pieza principal del presente expediente, que a continuación se determinan:
van de los folios 90 al 165 del presente expediente en su pieza principal.
DECISION
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y Manuel Monje de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE REPONE la causa al estado de fijación de la Audiencia Preliminar, y a tales efectos este tribunal acuerda fijar por auto separado la oportunidad para que tenga lugar dicha Audiencia, una vez conste en autos la consignación por el alguacil de este tribunal, de la última notificación que se haga de la presente decisión a las partes intervinientes en la presente causa.
SEGUNDO: Quedan consecuencialmente, anuladas y sin ningún efecto jurídico, los actos, actas y actuaciones posteriores al Auto emitido de fecha 25 de Febrero de 2016, contenido al folio 89 de la pieza principal del presente expediente, que a continuación se mencionan de manera particularizadas: Auto de fecha 11 de Marzo de 2016, emitido por este tribunal, por el cual se ordena Reponer la Causa al estado de Fijación de los Hechos Controvertidos en el presente litigio, que cursa al folio 96 de la pieza principal del presente expediente; Diligencia de fecha 30 de Marzo de 2016 que cursa al folio 97 de la pieza principal del presente expediente; Auto de Fijación de Hechos Controvertidos de fecha 01 de Abril de 2016, que riela inserto a los folios que van del 98 al 105, ambos inclusive, de la pieza principal del presente expediente; Actas, Actos y Actuaciones, verificadas en la presente causa, y que cursan encartadas a los folios que van del 106 al 134, ambos inclusive, de la pieza principal del presente expediente; Auto emitido por este tribunal de fecha 28 de Octubre de 2016, por el cual se ordena la practica oficiosa de Inspección Judicial en la presente causa y, al mismo tiempo, se fija oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Probatoria en el presente juicio, que cursa a los folios que van del 159 al 162, ambos inclusive, de la pieza principal del presente expediente; Oficios librados por este tribunal de fecha 02 de Noviembre de 2016, que cursan encartados a los folios que van del 163 al 164, ambos inclusive, de la pieza principal del presente expediente. En consecuencia, conservan plena vigencia y validez jurídica, las demás actuaciones, contenidas en el presente expediente, que no hayan sido expresamente mencionadas entre las que se anulan. Cúmplase tal como se ordena.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y líbrense las respectivas boletas de notificación a las partes.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintiún (21) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Exp. N° A-0482.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JESUS LEONARDO QUINTERO.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS MÚJICA.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS MÚJICA.
Exp. A-0482.
JLQ/CM/da.-
|