REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 20 de Diciembre de 2.016.
206° y 157°
Expediente N° 00495
Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, consignado en fecha veintinueve (29) de Junio del corriente, por la Abogada, YENNIS MILAGRO SILVA BOLIVAR, inscrita en el Ipsa, bajo el N° 161.792, actuando como apoderada judicial de la ciudadana HILIANA COROMOTO SUAREZ, venezolana, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.483.140, contra las ciudadanas KEMBERLYS YOSMARY TERAN HERNANDEZ y DOREINA MERCECES MENDEZ LEAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.974.326 y V-12.282.201, respectivamente, este Tribunal Agrario a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la misma hace las siguientes consideraciones:
I
NARRATIVA
PRIMERO: En fecha veintinueve (29) de Junio del corriente, fue consignado por la Abogada, YENNIS MILAGRO SILVA BOLIVAR, inscrita en el Ipsa, bajo el N° 161.792, actuando como apoderada judicial de la ciudadana HILIANA COROMOTO SUAREZ, venezolana, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.483.140, escrito de solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, contra las ciudadanas KEMBERLYS YOSMARY TERAN HERNANDEZ y DOREINA MERCECES MENDEZ LEAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.974.326 y V-12.282.201, respectivamente, consigna escrito donde expuso lo siguiente:
“…Omissis… Es el caso ciudadana juez, que a mediados del mes de abril de 2015 al lado del lindero Norte de la Granja Urbana con vocación y tradición agrícola, propiedad de mi representada comenzaron hacer un relleno, que en algunas partes tiene una altura superior a 1.80mts, para construir un urbanismo denominado Residencias La Mora, las ciudadanas Kemberlys Yosmary Terán Hernández y Doreina Mercedes Méndez Leal, titulares de la cedula de identidad V-19.974.326, V-12.282.201, respectivamente, dicho relleno ha inducido a que la pared medianera casi desapareciera por la altura del mismo; lo cual ha facilitado un camino de fácil acceso de los facinerosos al conuco de mi representada donde tiene la producción agrícola. Aunado a esto ciudadana Juez y debido a que dicho material de relleno que fue vertido contra las paredes medianeras que resguardan la propiedad de mi representada en una extensión de aproximadamente 115 mts lineales alcanzando en su parte más elevada, una altura aproximada de 1.80mts sin la construcción de un muro de contención, por lo cual dicho material de relleno no solo que está ejerciendo compresión contra las paredes de mi representada, sino que está ejerciendo compresión contra las paredes que están construidas con bloques de concreto y protegidas con cerco eléctrico lo que ha estado causando agrietamiento desplazamiento humedad de las misma lo cual las está deteriorando…Omissis…”
SEGUNDO: En fecha treinta (30) de Junio de 2016, se le da entrada mediante auto al presente escrito, admitiéndose en fecha dieciocho (18) de Octubre la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agrícola consignado por la abogada YENNIS MILAGRO SILVA BOLIVAR, inscrita en el Ipsa, bajo el N° 161.792, actuando como apoderada judicial de la ciudadana HILIANA COROMOTO SUAREZ, venezolana, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.483.140, contra las ciudadanas KEMBERLYS YOSMARY TERAN HERNANDEZ, y DOREINA MERCECES MENDEZ LEAL, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.974.326, V-12.282.201, respectivamente, en cuanto a lugar en derecho se refiere, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición en la Ley.
Ahora bien, visto que en fecha quince (15) de Noviembre del presente año consignan por secretaria informe técnico del INTI de la inspección realizada por el Técnico de Campo Marco Bravo titular de la cedula de identidad Nº V-15.966.024, en la causa signada con el Nº 00477 por el motivo de la ACCION POSESORIA POR PERTURBACIÓN Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, seguida por la misma ciudadana, HILIANA COROMOTO SUAREZ venezolana, mayor, de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-4.483.140, contra las ciudadanas, KEMBERLYS YOSMARY TERAN HERNANDEZ y DOREINA MERCEDES MÉNDEZ LEAL, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.974.326, V-12.282.201, respectivamente, en la cual el técnico dejo las siguientes conclusiones: El conflicto se presenta por el lindero noreste ya que un grupo de personas en busca de sus soluciones habitacionales se les adjudico un lote de terreno y se le entrego permiso de construcción por la alcaldía del municipio Peña, el cual no estaba nivelado o en condiciones para la construcción de viviendas, por lo cual los beneficiados procedieron a acondicionar dicho lote de terreno sin la asesoría correspondiente causando un daño a futuro a la infraestructura material de la ciudadana Hilda Coromoto Suarez. La forma de acondicionamiento fue a través del uso de relleno con arena, tierra y escombros, desde la base adjunta a la pared y rellenado hasta la corona de la misma, con un total de relleno aproximado de 2,5 metros de altura; esto a su vez causa por el peso de los materiales hacia la estructura (pared de bloque y cemento) causando una carga horizontal en el eje central de la pared ocasionando este, la fractura y debilitamiento de la misma, teniendo como consecuencia futura por las cargas acumuladas el derrumbe de la estructura construida. En este sentido, el problema se presenta en la infraestructura Material y no en los cultivos agrícolas, a pesar de que existe un cultivo de maíz blanco que esta pronto a cosecharse esto no influye en la afectación de la actividad agrícola que posee el predio.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Cabe destacar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contiene en varias de sus disposiciones, normas que hacen referencia al gran poder cautelar del juez agrario, en materia donde se encuentren involucrados intereses y valores superiores del ordenamiento jurídico, como lo son la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, el aseguramiento de la biodiversidad, de la producción agraria y la conservación de los recursos naturales renovables, que garanticen su acceso para la presente y futuras generaciones, conformando así el orden jurídico procesal agrario.
De manera tal que, el artículo 196 de la Ley ut supra, establece que:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o jueza Agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Por otra parte, tenemos que el artículo 243 de la referida Ley, establece que:
“El juez o jueza Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”. (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, continuando con este orden de ideas, el Juez puede y debe proveer lo conducente para salvaguardar la producción agraria, asegurando así la seguridad agroalimentaria, nuestra Carta Magna establece en sus artículos 55 y 305 lo siguiente:
Artículo 55: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
Artículo 305: “El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos por parte del público consumidor.
La seguridad alimentaria se alcanzara desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuaria y pesquera y acuícola. La producción de alimentos es del interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación…y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento”. (Destacado nuestro).
Una vez, establecido el criterio por parte de esta Juzgadora en relación a otorgar una Medida Innominadas, es de hacer notar, que solo se pueden dictar cuando exista un riesgo inminente de pérdida de la siembra y su posterior cosecha, estableciendo como principio fundamental, las bases del desarrollo rural, integral y sustentable, adoptando el problema de la seguridad agroalimentaria, como un problema de soberanía de estado, dejando claro que su atención constituye la materialización del interés general, es por ello que, se encuentra por encima de cualquier particularidad, estableciendo mecanismos rigurosos para asegurarse de que las tierras se les dé el uso para el cual están afectadas.
Ahora bien, explanado lo anterior, esta Juzgadora observa, que en los hechos evidenciados en la inspección judicial que se realizo en fecha veintiséis (26) de Julio del presente año, en la causa signada con el Nº 00477, relativa a una ACCION POSESORIA POR PERTURBACIÓN Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, seguida por la ciudadana HILIANA COROMOTO SUAREZ, venezolana, mayor, de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-4.483.140, contra las ciudadanas, KEMBERLYS YOSMARY TERAN HERNANDEZ y DOREINA MERCEDES MÉNDEZ LEAL, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.974.326, V-12.282.201, respectivamente, la cual guarda relación con la presente solicitud de medida cautelar, en virtud que se trata del mismo lote de terreno, las mismas partes intervinientes y la misma problemática planteada, aunado ello a lo determinado en el informe técnico consignado por ante la secretaría de este despacho el quince (15) de Noviembre del corriente, mediante oficio N° R22-0-00134-2016, de fecha catorce (14) de Noviembre del 2016, el cual es agregado a la presente causa el dieciséis (16) de Noviembre del que discurre, el cual fue realizado por el Técnico de Campo Marcos Bravo, titular de la cedula de identidad Nº V-15.966.024, funcionario adscrito al Área Técnica Agraria del Instituto Nacional de Tierras, en fecha veintiséis (26) de Julio del corriente, como resultado de la inspección señalada up supra, al dejar sentado en las conclusiones que “el problema se presenta en la infraestructura material y no en los cultivos agrícolas, a pesar de que existe un cultivo de maíz blanco que esta pronto a cosecharse esto no afecta la actividad agrícola que posee el predio”, así las cosas, debe esta juzgadora negar forzosamente la presente solicitud de medida cautelar por cuanto se desprende de autos que en nada afecta la problemática planteada a los cultivos que se encuentran dentro del lote de terreno antes descrito, pues el conflicto planteado debe ser tramitado por el procedimiento ordinario, tal y como se viene ventilando en la causa N° Nº 00477, relativa a una Acción Posesoria por Perturbación y Daños a la Propiedad. Así se decide
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con los artículos 55 y 305 Constitucional; en concordancia con los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: Niega por hecho notorio judicial la Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agrícola, solicitada por la Abogada, YENNIS MILAGRO SILVA BOLIVAR, inscrita en el Ipsa, bajo el N° 161.792, actuando como apoderada judicial de la ciudadana HILIANA COROMOTO SUAREZ, venezolana, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.483.140, contra las ciudadanas KEMBERLYS YOSMARY TERAN HERNANDEZ, y DOREINA MERCECES MENDEZ LEAL, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.974.326, V-12.282.201, respectivamente, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector La Mora, Municipio Peña del estado Yaracuy, con una superficie aproximadamente de (1.35 has con 13.455.01 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terrenos Municipales; Sur: Drenajes de agua de lluvia; Este: Urbanización la Mora; y Oeste: Carretera via Manzanita y terrenos municipales en dos líneas. Es todo.
Publíquese y, Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, 20 de Diciembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Abg. ILEANA NOHEMÍ ROJAS ROJAS
LA JUEZ
Abg. YELIMER PÉREZ RIVERO
LA SECRETARIA
INRR/YPR/alejandro
|