REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2015-000067

En el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana THAIS CAROLINA DÍAZ LEZAMA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.012.749, representada judicialmente por la abogada Sara Oliveros, Inpreabogado Nº 172.176, contra la Providencia Administrativa Nº 039 dictada el cinco (05) de diciembre de 2014 por el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR mediante la cual declaró procedente la medida de destitución de la querellante conforme a la decisión emitida por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar en el Acta Nº 039/14 de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2014, representado judicialmente el ente recurrido por los abogados José Álvarez, Jovan La Grave, Willers Velásquez, Rafael Gamez, Rene Rodríguez, Miguel Parra, Fraymar Hernández, Ricardo Bernal, Cecilia Jiménez, Milady Berti, Marlevis Medina, Stefany Guaura y Daniela Reyes, Inpreabogado Nros. 42.374, 81.546, 95.856, 72.573, 145.289, 213.049, 125.726, 131.609, 99.188, 45.376, 218.287, 227.432 y 134.008 respectivamente, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES

I.1. Mediante escrito presentado el veinticuatro (24) de marzo de 2015 por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, la ciudadana Thais Carolina Díaz Lezama fundamentó su pretensión de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 039 dictada el cinco (05) de diciembre de 2014 por el Director General de la Policía del Estado Bolívar mediante la cual declaró procedente la medida de destitución de la querellante conforme a la decisión emitida por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar en el Acta Nº 039/14 de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2014.

I.2. Mediante sentencia dictada el veintisiete (27) de marzo de 2015 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar se declaró incompetente para el conocimiento del recurso interpuesto y declinó la competencia en este Juzgado Superior con competencia en lo contencioso administrativo.

I.3. Recibido el expediente, mediante auto dictado el veintiuno (21) de abril de 2015 se le dio entrada al presente recurso.

I.4. De la admisión. Mediante sentencia dictada el veintidós (22) de abril de 2015 se admitió el recurso interpuesto, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Director General de la Policía del Estado Bolívar, asimismo, se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de la práctica de la citación y notificación ordenadas.

I.5. Por auto dictado el veintiuno (21) de octubre de 2015, se ordenó librar despacho de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines del emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Director General de la Policía del Estado Bolívar, el cual fue ordenado el veintidós (22) de abril de 2015.

I.6. El diecisiete (17) de diciembre de 2015, se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas del emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Director General de Policía del Estado Bolívar.

I.7. De la contestación. Mediante escrito presentado el quince (15) de enero de 2016, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda, rechazó la pretensión incoada contra su representado y solicitó su declaratoria sin lugar.

I.8. Por auto dictado el veintiocho (28) de enero de 2016, el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa ordenándose la notificación de las partes, indicándoles que este Juzgado Superior se reanudaría la causa una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas practicar.

I.9. El ocho (08) de marzo de 2016, se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas a la notificación de la ciudadana Thais Carolina Díaz Lezama, del Procurador General del Estado Bolívar y del Director General de la Policía del Estado Bolívar del abocamiento del Juez, cumplida.

I.10. De la audiencia preliminar. El veintisiete (27) de julio de 2016 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado Rafael Gamez Chirivella Inpreabogado Nº 72.573, en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, parte recurrida, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrente. Se abrió la causa a pruebas.

I.11. Mediante escrito presentado el tres (03) de agosto de 2016, la representación judicial de la parte recurrente promovió pruebas documentales.

I.12. De la admisión de las pruebas. Mediante providencia dictada el nueve (09) de agosto de 2016 se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente.

I.13. De la audiencia definitiva. El veintiséis (26) de octubre de 2016 se celebró la audiencia definitiva en la presente causa con la comparecencia de la ciudadana Thais Díaz, parte recurrente, asistida por la abogada Sara Oliveros, Inpreabogado Nº 172.176, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida. Se fijó el lapso para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

I.14. Mediante providencia dictada el primero (1º) de noviembre de 2016 se dictó auto para mejor proveer, ordenándose oficiar al Procurador General del Estado Bolívar, a los fines que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación remitiera los antecedentes administrativo del acto impugnado correspondientes a la actora.

I.15. Mediante escrito presentado el veintitrés (23) de noviembre de 2016 la representación judicial de la parte recurrida consignó copias certificadas de los antecedentes administrativos correspondientes a la querellante.

I.16. Dispositiva. Mediante auto dictado el veinticinco (25) de noviembre de 2016 se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el presente recurso.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. Observa este Juzgado que la controversia a resolver judicialmente consiste en la reclamación incoada por la ciudadana Thais Carolina Díaz Lezama contra la Providencia Administrativa Nº 039 dictada en fecha cinco (05) de diciembre de 2014 por el Director General de la Policía del Estado Bolívar, mediante la cual declaró procedente la medida de destitución de la querellante conforme a la decisión emitida por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar en el Acta Nº 039/14 de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2014, alegando que ingresó a prestar sus servicios en el organismo policial en fecha dieciséis (16) de febrero de 2009, que en el año 2013 fue privado de su libertad y retenido hasta el veintitrés (23) de marzo de 2015 cuando el Tribunal de Ejecución del Estado Bolívar acordó otorgarle el beneficio de “medida cautelar a la espera de juicio”, que a la fecha no ha sido sentenciada, por lo que alega presunción de inocencia, que la Administración actuó de la mala fe al proceder a su retiro fundamentándose en una decisión del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad al violentar el principio de irretroactividad de la ley, toda vez que le fue aplicado retroactivamente el artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial cuya promulgación es posterior a la emisión de la sentencia condenatoria que sirvió de fundamentó al ente policial para proceder a su retiro, asimismo alegó violación al derecho a la defensa y debido proceso por prescindir de procedimiento alguno, así como violación del artículo 49.7 de la nuestra Carta Magna relativo a la prohibición de ser juzgado dos veces por los mismos hechos, finalmente alegó la inmotivación del acto, se cita la argumentación esgrimida al respecto:

“Es el caso Ciudadano Juez que en fecha 16 de febrero del año Dos Mil Nueve (2009), ingrese a la Policía del Estado Bolívar, ubicado en el Paseo Meneses, Edificio Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, ocupando el cargo del Oficial, emanado de la Comandancia de la Policía del Estado Bolívar, la cual anexa a este escrito copia marcada con la letra “B”. En el año dos mil Trece (2013) fui privado de libertad y retenido en la Comisaría del Peru, hasta el día Veintitrés (23) de Marzo del dos mil Quince (2015) cuando el Tribunal de Ejecución del Estado Bolívar Extensión Territorial de Puerto Ordaz, acordó otorgarme el beneficio de Medida Cautelar a la espera de Juicio, por lo que a la fecha no he sido sentenciado, por lo que existe la presunción de inocencia.

Ciudadano Juez, se puede evidenciar que el ciudadano Gral. De Brigada Juvenal Villegas Torrealba, Director General de la Policía del Estado Bolívar, y la Lcda. Maribel León Jefa (E) de la División de Recursos Humanos de la Policía del Estado Bolívar, firmantes del oficio (acto administrativo al cual rechazo) actuaron de mala fe al proceder a mi retiro de la Institución Policial, tal como se evidencia en el oficio Nro. OCAP-EXP-220-14 de fecha 23 de Diciembre del año Dos Mil Catorce Fundamentándose en una decisión del Tribunal 3ero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, según asunto FP01-P-2014-0001111.

A toda esta, ciudadano Juez es evidente que la Institución Policial esta violentando todas las normas y derechos consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Convenios y Tratados Internacionales.

(…)
En base a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el Artículo 7º numeral 10º de la Ley Orgánica de la Administración Pública, promulgada el 31 de de julio de 2008 publicada en Gaceta Oficial Nº 6.217 y reformada vía Habilitante en el 2014, la cual tiene como objeto establecer los principios, bases y lineamientos que rigen la organización y el funcionamiento de la Administración Pública, así como regular los compromisos de gestión sobre los Derechos de las personas en sus relaciones con la Administración Pública; establece el siguiente derecho: Ejercer, a su elección y sin que fuere obligatorio el agotamiento de la vía administrativa, los recursos administrativos o judiciales que fueren procedente para la defensa de sus derechos e intereses frente a las actuaciones u omisiones de la Administración Pública, de conformidad con la ley, salvo el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República Del tenor del artículo precedente interpongo el presente Recurso Contencioso Administrativo de nulidad del acto administrativo a fin de que sea declarado con lugar por considerarla viciado al vulnerar todos mis derechos constitucionales.

Además; la intentada solicitud de nulidad DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO está fundamentada en el articulado de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en lo sucesivo LOPA), al establecer que todo acto administrativo debe cumplir con los requisitos de validez establecidos en el artículo 18 de dicha Ley, figurando en el artículo 19 Ejusdem, LOS VICIOS DE NULIDAD ABSOLUTA como causas de nulidad absoluta de los mismos. Por lo que el acto recurrido en cuestión se encuentra viciado de nulidad absoluta en atención a que su contenido violenta el debido proceso, pues se aplica retroactivamente el artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Fundación Policial, cuya promulgación es posterior a la emisión de la sentencia condenatoria que le sirve de fundamento. Lo cual, configura no solo una violación al principio de irretroactividad de las leyes consagrado en el artículo 24 de la Carta Magna, sino también al numeral 7º del artículo 49 de su texto que establece la prohibición de ser juzgado dos veces por los mismos hechos. Además el acto violo mis derechos a la defensa y al debido proceso toda vez que se prescindió de procedimiento alguno para dictarlo.

Entre otros vicios se evidencia la INMOTIVACIÓN DEL ACTO como causa de nulidad de los actos administrativos (Sentencia Nº 01117 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002.) que se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios. Pues es evidente que el acto dictado por la máxima autoridad de la Policía del Estado Bolívar carece de motivación y argumentos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión de mi retiro de esa institución, después de cuatro (04) años de reingreso a las filas policiales. Por lo que se evidencia que la Administración transgredió todas las normas legales en cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa al proceder a retirarme sin procedimiento administrativo alguno como lo establece la ley, en consecuencia, el acto administrativo debe declararse nulo.

(…)

Ciudadano Juez, por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos es que acudo a su competente Autoridad para solicitarle que el presente recurso contencioso de nulidad de acto administrativo, sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de ley, y en razón a la solicitud que hago por medio del presente recurso, se anule el acto administrativo ya referido y se ordene mi reintegro a la policía del Estado Bolívar con el rango o jerarquía que ostentaba al momento que fui retirado de mi cargo, de igual forma solicito que ordene el pago de mis salarios caídos hasta la fecha de mi reintegro a la institución policial en cuestión, además de todos los bonos y primas a los que tenía derecho al desempeño de mis funciones como oficial de la policía del Estado Bolívar…”.

Por su parte la representación judicial de la parte recurrida negó en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos por la parte actora en su escrito liberal, por no ajustarse a la realidad de los hechos, que en el procediendo administrativo que le fue seguido se le respetó su derecho a la defensa y al debido proceso, cumpliendo así el acto impugnado con todos los requisitos formales de ley para ser dictado, se cita la defensa opuesta al respecto:

“En primer lugar el querellante alegan que en fecha 23 de diciembre de 2014, fue notificada de la providencia administrativa en virtud de la cual se le indicaba que había sido destituida del cargo de oficial que venía ocupando en las filas de la policía del Estado, ello en virtud de que fuera privada de libertad en el año 2013. Para posteriormente en el año 2015 le fuera otorgada una medida cautelar a la espera de juicio, por lo que aun no había sido sentenciada, por lo que se presume su inocencia, pudiendo evidenciarse que el General de Brigada Juvenal Villega, conjuntamente con la Licenciada Maribel Leon, jefa de la oficina de Recursos Humanos de dicha institución, procedieron de mala fe para su ilegal retiro, violentando de esta forma el artículo 24 de la carta magna al aplicar irretroactividad de ley, así como el artículo 49 ordinal 7 de la carta magna que establece que esta prohibido ser juzgado dos veces por el mismo delito, por lo tanto el acto administrativo esta viciado de nulidad adsoluta (sic), así como también alega el vicio de inmotivación del acto, por cuanto no consta los motivos y fundamentos legales para que fuera destituida como en efecto ocurrió.

(…)
DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN, En primer lugar se da como cierto que en fecha 28 de noviembre I del 2014, el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar, en uso de sus atribuciones y facultades conferidas por la Ley, según consta en resolución números 18 y 19 de fecha 24 de abril de 2012 y 30 de abril respectivamente, emitidas por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, publicada en Gaceta Oficial N 39.874 de fecha 01 de marzo de 2012 y Providencia N 0017 de fecha 01 de marzo de 2012 publicada en Gaceta Oficial N 39.892 de fecha 27 de marzo de 2012 emitió Acta 039/14, mediante la cual se DESTITUYE del cargo de Oficial de Seguridad de Policía, del Estado Bolívar a la ciudadanas THAIS CAROLINA DIAZ LEZAMA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad personal Nº V-18.012.749, plenamente identificada en autos, así mismo esta representación hace valer en todas y cada de sus parte dicha ACTA que se acompaña como se indico en el escrito de contestación de demanda marcada “B” para que surta los efectos de ley, toda vez que la misma fuera dictada por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar con plena facultad y usos de sus atribuciones como quedo plasmado y señalado en la gaceta oficial antes señalada. En segundo lugar esta representación niega, rechaza y contradice en todas y cada de sus partes el escrito libelal de la parte actora por cuanto no son cierto como fueron explanados y por no ajustarse a la realidad como efectiva y verdaderamente ocurrieron los hechos y que como evidentemente quedo demostrado en actas y de las diversas declaraciones plasmada en el expediente que la responsabilidad de la hoy querellantes en su actuaciones en el momento de la ocurrencia de los hechos que hoy nos ocupa quedo demostrada y que en su debida oportunidad presentada y ratificada por esta representación ante el Tribunal que conoce de la causal. En tercer lugar esta representación hacer vale en todas y cada de sus partes los recaudos que fueron acompañados al libelo de la demanda en cuanto favorezcan a nuestra representada sin que ello CONVALIDE vicio alguno, ello en virtud de que con dichos recaudos se demuestra que la notificación del acto hoy recurrido cumplió con las formalidades de ley, y no como lo pretende hacer ver la parte querellante, al indicar que no le fue aperturado procedimiento alguno para su destitución lo cual quedara desvirtuado en el devenir del proceso y no como señala la parte actora que no le fueron indicados todos y cada unos de los lapsos u etapas del proceso correspondiente de la averiguación administrativa que dieron lugar a la destitución que hoy nos ocupa, quedando clara y evidentemente que en el acto administrativo de destitución le fueron honestados y respetados todos los lapsos de la ley y no fueron violados los derechos y garantías constitucionales consagrados en la Constitución, siendo el caso en concreto que no existe vicio alguno que haga presumir la nulidad del acto administrativo alegado por la actora por cuanto fue debidamente emitido por el consejo disciplinario debidamente constituido-. Por ultimo solicito que la presente Querella Funcionarial de Nulidad sea declarada Sin Lugar con todos los pronunciamientos de la Ley”.

Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabado el litigio, una vez analizadas las pruebas documentales promovidas por las partes considera este Juzgado que fueron demostrados los siguientes hechos con las pruebas documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia:

Primero: Que la recurrente ingresó a prestar sus servicios en la Institución Policial el dieciséis (16) de febrero de 2009 desempeñando el cargo de Agente Policial, que el diez (10) de abril de 2014 el Oficial Agregado Marcos Nieves, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 8 de El Callao, en su condición de Director levantó Acta Policial, mediante el cual dejó constancia que encontrándose de servicio recibió llamada telefónica por parte del Jefe de la Brigada Motorizada quien le informó que un vehículo ignoró el punto de control instalado a la altura de la vía principal de San Luís, pasando a alta velocidad, por lo que los funcionarios presentes en el lugar (entre ellos presuntamente la parte actora) efectuaron disparos preventivos y procedieron a seguirlo, que al lograr que el conductor se detuviera pudieron observar que presentaba una herida presuntamente ocasionada por impacto de bala de arma de fuego, siendo el mismo trasladado al Hospital Juan Germán Roscio, quien luego de examinado se pudo constatar que presentada tres (3) impactos de bala en la parte trasera y un (1) impacto de bala a la altura de la puerta lateral trasera, siendo identificado como Pedro Luís Rivas Peña, que el once (11) de abril de 2014 se dejó constancia que la recurrente fue informada de sus derechos y del motivo de su aprensión, que el veinticuatro (24) de abril de 2014 la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial dictó auto de apertura de investigación interna en contra de la querellante motivado a un hecho ocurrido en fecha 10 de abril de 2014 en la Población de El Callao Estado Bolívar, donde en un procedimiento policial resultara lesionado un ciudadano identificado como Pedro Luis Rivas Peña y donde se encuentran privados de libertad varios funcionarios policiales entre ellos la querellante, según se desprende de los siguientes documentos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

- Oficio emitido el dieciséis (16) de febrero de 2009 por el Comandante de la Policía del Estado Bolívar y dirigido a la ciudadana Thais Carolina Días Lezama, parte querellante, mediante el cual le informó su ingreso a dicha Institución Policial para desempeñar el cargo de Agente Policial de acuerdo a punto de cuenta Nº 001/01/2009 quedando sujeto a un período de prueba de tres meses, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 06 de la primera pieza judicial.

- Acta Policial levantada el diez (10) de abril del año 2014 por el Oficial Agregado Marcos Nieves, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 8 de El Callao, mediante la cual expuso: “Encontrándome de servicio en la sede del C.C Policial Nº 8/El Callao, cumpliendo funciones como Director de la misma y siendo aproximadamente las 11:32, recibí información mediante llamada telefónica a mi equipo celular por parte del Oficial (CPEB) Madriz José, quien se encontraba desempeñando funciones como Jefe de la Brigada Motorizada, notificándome que un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, de color negro, placas DBS-63B, conducido para el momento por un sujeto desconocido, ignoro el punto de control que tenía instalado a la altura de la vía principal de San Luis, pasando a alta velocidad por el lugar y estando a punto de arroyar a los funcionarios quienes en vista de la actitud del conductor del vehículo, presuntamente efectuaron disparo preventivos al aire y al no detenerse el vehículo optaron por su seguimiento en las unidades de motos que tripulaban, siendo alcanzado dicho vehículo varios metros más a delante, y en el momento que lograron que el conductor detuviera la marcha del vehículo pudieron observar en el momento que el mismo bajo del vehículo que el ciudadano presentaba una herida presuntamente ocasionada por impacto de bala de arma de fuego a nivel de la espalda, procediendo inmediatamente a prestarle los primeros auxilios y siendo trasladado en el mismo vehículo por Oficial agregado (…) Héctor Navas, hasta la sala de emergencia del hospital Juan Germán Roscio, donde fue ingresado y atendido por el personal médico de guardia y específicamente por el Doctor Rafael Ortiz, (…), una vez que tuve conocimiento de la novedad sucedida, y la gravedad de la lesión supuestamente ocasionada por los funcionarios al herido, procedí a entrevistarme con el grupo de funcionarios policiales presentes en el lugar y que actuaron en el momento de los hechos mencionados, siendo informado por ellos mismos quienes fueron los que hicieron los disparos presuntamente de advertencia, ordenando a los cuatro (4) funcionarios que efectuaron los disparos, me hicieran entrega de las armas de reglamento, que a partir de ese momento aproximadamente a las 11:40 am se encontraban en calidad de aprehendidos y que serían puestos a la orden del Ministerio Público, quien se encargaría de determinar responsabilidades de manera individual, así mismo se les informó sobre sus derechos procesales de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Panal, siendo identificado en el lugar el ciudadano herido como: Pedro Luis Rivas Peña (…) y al ser revisado posteriormente se pudo constatar que presentaba tres (3) impactos de bala en la parte trasera y un (1) impacto de bala a la altura de la puerta lateral trasera (…) y el ciudadano que presuntamente acompañaba al ciudadano Herido para el momento de los hechos fue identificado como: Quiame Ignacio…””, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante del folio 147 al 148 de la primera pieza judicial.

- Oficio recibido e fecha once (11) de abril de 2014 mediante el cual se dejó constancia que al recurrente fue informada de sus derechos y de los motivos de su aprehensión, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 150 de la primera pieza judicial.

- Acta de entrevista realizada el once (11) de abril de 2014 al ciudadano Quiame Domingo Ignacio (acompañante del presunto herido de los hechos ocurridos el 10/04/2014) ante el Centro de Coordinación Policial Nº 08 de El Callao, mediante el cual expuso: “…a eso de las 11:00 de la noche, del día de ayer jueves yo iba para el Perú en la recta de San Luis, ahí nos iban alcanzando los motorizados de la policía, yo le dije al compadre que no se parara que buscara donde había gente, en toda la bajada de San Luís empezaron a dispararnos, yo le dije que buscara el puesto policial del Perú hay llegarnos nos encañonaron nos trajeron al hospital. Es todo”, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 153 de la primera pieza judicial.

- Acta de Inspección Técnica Ocular realizada el once (11) de abril de 2012 (sic) por el funcionario actuante Oficial Yeferson Marcano, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente: “…se trata de lugar de acceso público que consta de carretera de asfalto con doble sentido de circulación, encontrándome a ambos lados de la vía zonas enmontadas y al lado izquierdo en sentido El Callao/El Perú, la Urbanización San Luís, la cual se ubica aproximadamente a 100 mts de la orilla de la carretera, pudiéndose observar que el mismo en hora diurna cuenta con suficiente luz natural y en horas nocturnas no cuenta con ningún tipo de luz, siendo necesario el uso de luz artificial para poder observar en el lugar, dejando constancia igualmente que no se pudo realizar la fijación fotográfica por no contar con equipo fotográfico para al realización de las graficas, procediendo a las 04: 20 pm, a retirarme del lugar a elaborar el (sic) presente acta para el Centro de Coordinación Policial Nº 08, El Callao…”, producida en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 154 de la primera pieza judicial.

- Oficio Nº PEB-DG-C.C.P. Nº 08-380-14 emitido el once (11) de abril de 2014 por el Director del Centro de Coordinación Policial Nº 8 El Callao, dirigido al Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual remitió a las ordenes del referido Despacho a la recurrente quien presuntamente guarda relación con las lesiones personales ocasionadas al ciudadano Pedro Luis Rivas Peña, asimismo, remitió las armas de fuego presuntamente implicadas en el hecho, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 143 de la primera pieza judicial.

- Oficio Nº PEB-DG-C.C.P. Nº 08-381-14 emitido el once (11) de abril de 2014 por el Director del Centro de Coordinación Policial Nº 8 El Callao, dirigido al Jefe de la Sub-Delegación del CICPC Tumeremo, mediante el cual solicitó sus buenos oficios en el sentido de ordenar la reseña de la ex funcionaria policial de autos, quien presuntamente guarda relación con las lesiones personales ocasionadas al ciudadano Pedro Luis Rivas Peña, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 144 de la primera pieza judicial.

-Oficio Nº PEB-DG-C.C.P. Nº 08-382-14 emitido el once (11) de abril de 2014 por el Director del Centro de Coordinación Policial Nº 8 El Callao, dirigido al Jefe de la Sub-Delegación del CICPC Tumeremo, mediante el cual solicitó sus buenos oficios en el sentido de ordenar experticia técnica de un vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, Color negro, placas: DBS-63B, el cual era conducido por el ciudadano Pedro Luis Rivas Peña, quien se encuentra recluido en el Hospital Doctor Raúl Leoni de San Félix, para el momento de ocurridos los hechos donde presuntamente se encuentra involucrada la ex funcionaria policial de autos, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 145 de la primera pieza judicial.

-Oficio Nº PEB-DG-C.C.P. Nº 08-383-14 emitido el once (11) de abril de 2014 por el Director del Centro de Coordinación Policial Nº 8 El Callao, dirigido al Jefe de la Sub-Delegación del CICPC Tumeremo, mediante el cual solicitó sus buenos oficios en el sentido de ordenar experticia técnica de las armas de fuego presuntamente involucradas en el hecho ocurrida el 10/04/2014, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 146 de la primera pieza judicial.

- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 12/04/2014, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante del folio 155 al 158 de la primera pieza judicial.

- Oficio emitido el doce (12) de abril de 2014 por el Jefe de la Sub-Delagación Tumeremo, dirigido al Jefe del Departamento de Criminalística, mediante el cual solicitó realizar comparación balística a las armas de fuego de los funcionarios presuntamente involucrados en los hechos del 10/04/2014, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 159 de la primera pieza judicial.

- Oficio Nº 07-F5-2C-00440-2014 emitido el once (11) de abril de 2014 por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico, dirigido al Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Ciudad Guayana, mediante el cual solicitó su valiosa colaboración en e sentido de que se sirva practicarle examen médico legal al ciudadano Domingo Ignacio Quiame de las lesiones que presenta, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 160 de la primera pieza judicial.

- Oficio Nº 07-F5-2C-00439-2014 emitido el once (11) de abril de 2014 por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico, dirigido al doctor del Hospital Doctor José Gregorio Hernández, Tumeremo Estado Bolívar, mediante el cual solicitó su valiosa colaboración en e sentido de que se sirva practicarle examen médico legal al ciudadano Domingo Ignacio Quiame de las lesiones que presenta, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 161 de la primera pieza judicial.

- Boleta de encarcelación Nº 053-2014 emitida el trece (13) de abril de 2014 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control, mediante el cual dictó medida privativa preventiva judicial de libertad en contra de la querellante, producida en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 163 y 164 de la primera pieza judicial.

- Boleta de traslado emitida el trece (13) de abril de 2014 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control, producida en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 165 y 166 de la primera pieza judicial.

- Oficio emitido el doce (12) de abril de 2014 por la Fiscal Auxiliar Segunda con competencia en materia de protección de derechos fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dirigido a la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual puso a la orden del Tribunal de Control de Guardia a la ex funcionaria de autos, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 167 de la primera pieza judicial.

- Oficio emitido el doce (12) de abril de 2014 por el Jefe de la Sub-Delegación de Tumeremo, dirigido al Jefe del Departamento de Criminalística, mediante el cual solicitó realizar experticia de ATD a los presuntos funcionarios involucrados en el hecho de fecha 10/04/2014 entre ellos la querellante, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 170 de la primera pieza judicial.

- Orden del día Nº 102 de fecha diez (10) de abril de 2014 correspondiente al Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao, mediante la cual se dejó constancia que el patrullaje motorizado de ese día se encontraba comprendido por los siguientes funcionarios: Navas Héctor, Medina Manuel, Hernández Jean, Yépez José y Díaz Thais, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 172 de la primera pieza judicial.

- Libro de novedades de fecha diez (10) de abril de 2014 correspondiente al Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao, mediante el cual se dejó constancia de la novedad acaecida con el grupo patrullaje motorizado y el vehículo marca Ford Fiesta conducido por el ciudadano Pedro Luis Rivas Peña, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante del folio 177 al 183 de la primera pieza judicial.

- Auto de apertura de tramitación de investigación interna dictado el veinticuatro (24) de abril de 2014 por la Jefa de Control de Actuación Policial del Cuerpo de la Policía del Estado Bolívar en contra de la querellante, motivado a un hecho ocurrido en fecha diez (10) de abril de 2014 en la Población de El Callao Estado Bolívar, donde en un procedimiento policial resultara lesionado un ciudadano identificado como Pedro Luis Rivas Peña y donde se encuentra privada de libertad, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 133 de la primera pieza judicial.

- Acta de diligencia administrativa levantada el veinticuatro (24) de abril de 2014 mediante la cual el Oficial Agregado Farreras Miguel Emilio, en su condición de investigador adscrito a la Oficina de Control de Actuación Policial dejó constancia de haberse constituido en comisión de servicio en la población El Callao por instrucciones de la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial, a fin de realizar las diligencia urgentes y necesarias con relación a un hecho ocurrido en fecha 10/04/2014 donde en un procedimiento policial resultara lesionado un ciudadano, dejando constancia a demás de haberse entrevistado con la presunta víctima del hecho, así como su acompañante y con uno de los funcionarios presuntamente involucrados y de haber realizado inspección ocular con fijación fotográfica al vehículo Ford Fiesta, producida en copia certificada por la parte recurrida cursante del folio 134 al 137 de la primera pieza judicial.

- Entrevista realizada el veinticuatro (24) de abril de 2014 por ante el Centro de Coordinación Policial “Tomas de Heres” al ciudadano Pedro Luís Rivas Peña, mediante la cual expuso: “…Eso fue el día jueves 10 como a las 11:00 de la noche, yo iba para el sector el Perú, iba a buscar a un amigo que trabaja en la guardia nacional y yo iba con el compadre, durante el recorrido nunca observe en la vía ninguna moto de la policía ni ningún punto de control, luego que Terminal (sic) las casas de minerven en la curva escucho las detonaciones y el compadre mió ve las luces y me dije (sic): Compadre dele que esto debe ser un atraco, entonces yo le di mas rápido al carro, y yo iba hacia el comando del Perú, antes de llegar al puesto policía hay un puentecito y allí fue que sentí el impacto y acelere más rápido y cuando llegue al puesto policial me detengo, la mayor sorpresa mía es que cuando veo a los sujetos que nos seguían eran funcionarios de la policía y en eso los policías llegan nos sacan del carro nos tiran al suelo y un policía me ido (sic) con su pie en mi hombro y me empujo al piso y allí yo les digo a los policías que yo trabajo en CORPOELEC, y de allí me dejó de dar el policía y allí los policías empezaron a hablar entre ellos y mi compadre les decía a los policías que no me dejaran morir y luego de tanto repetirle mi compadre los funcionarios me montaron en el carro y allí fue que me trasladaron al hospital”, producida en copia certificada por la parte recurrida cursante del folio 138 al 139 de la primera pieza judicial.

- Entrevista realizada el veinticuatro (24) de abril de 2014 por ante el Centro de Coordinación Policial “Tomas de Heres” al ciudadano Domingo Ignacio Quiame (acompañante de la presunta victima), mediante la cual expuso: “…Eso fue el 10 de abril a las 11:00 de la noche, andábamos en un Ford Fiesta negro que es de pedro y a la altura de san luís luego de que pasamos el segundo policía acostado escuchamos unos sonidos y vemos por el retrovisor vemos una motos y yo le digo a mi compañero que le de, que acelere y luego se empiezan a escuchar unas detonaciones y yo le digo a pedro que acelere más y seguimos escuchando las detonaciones y luego pedro me dice que le dieron y empieza a repetir muchas veces que le dieron, yo le digo que le diera para el comando de la policía y yo le digo a pedro que no soltara el volante y cuando pudimos llegar al comando de la policía dejaron de disparar y luego nos bajamos y el allí fue que los policía nos tiraron a los golpes al suelo, nos preguntaban que era lo que cargábamos y yo le dije que no cargábamos ni un corta uñas y allí ellos vieron los carne (sic) mío y del compadre que estaban dentro del carro y se pusieron la mano en la cabeza, luego ellos empezaron a dar vuelta al carro y yo le dije los policía que lleváramos al compadre al hospital, fue que uno de los policías se monto en el carro y fue que allí pudimos llevar al compadre al hospital y uno de los policía iba hablando por radio dijo que había un presunto enfrentamiento…”, producida en copia certificada por la parte recurrida cursante del folio 141 al 142 de la primera pieza judicial.

- Auto acordando solicitud de recaudos de fecha veintiocho (28) de abril de 2014, producido en copia certificado por la parte recurrida cursante al folio 168 de la primera pieza judicial.

- Memorandum Nº PEB-OCAP- 14 emitido el veintiocho (28) de abril de 2014 por la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Bolívar, dirigido al Director del Centro de Coordinación Policial El Callao, mediante el cual solicitó remitir copia certificada de la orden del día y del libro de novedades de fecha 10/04/2014, asimismo solicitó la comparecencia del funcionario policial Navas Héctor, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 174 de la primera pieza judicial.

- Oficio Nº CPEB/CCP8 455/14 emitido el treinta (30) de abril de 2014 por el Director del Centro de Coordinación Policial Nº 8/El Callao, dirigido al Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual remitió copia fotostática de la orden de servicio del CCP El Callao de fecha 10/04/2014 y del libro del oficial de información, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 173 de la primera pieza principal.

Segundo: Que el seis (06) y siete (07) de mayo de 2014 se realizaron entrevistas por ante el Centro de Coordinación Policial “Tomas de Heres”, Oficina de Control de Actuación Policial del estado Bolívar a los funcionarios policiales presuntamente involucrados en los hechos del 10/04/2014, que el primero (1º) de agosto de 2014 se libró oficio de notificación dirigido a la recurrente a los fines de notificarle sobre la separación de su cargo sin goce de sueldo, que en la misma fecha la Jefa de la Oficina de Control de actuación Policial solicitó a la Jefa de la División de Recursos Humanos de la Policía del Estado Bolívar proceder a la suspensión del salario y bono alimentario de la recurrente hasta que nuevas instrucciones sean emanadas de la superioridad, que el seis (06) de agosto de 2014 el Supervisor Jefe Farreras Miguel Emilio, en su condición de investigador adscrito a la Oficina de Control de Actuación Policial dejó constancia de haber levantado acta de diligencia administrativa, que en la misma fecha (06/08/2014) se realizó entrevista escrita al Oficial Policial Jesús González, el ocho (08) de agosto de 2014 entrevista al funcionario policial Restrepo García Leonardo, el veintisiete (27) de agosto de 2014 entrevista al Oficial Policial Nieves Marcos y que el primero (1º) de septiembre de 2014 la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial luego de la revisión de las actas procesales que conforman la averiguación administrativa interna signada con la nomenclatura Nº OCAP-SOL-263-14 acordó la apertura de procedimiento disciplinario de destitución en contra de la querellante, según se desprende de los siguientes documentos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

- Entrevista realizada el seis (06) de mayo de 2014 a la parte querellante por ante el Centro de Coordinación Policial “Tomas de Heres”, Oficina de Control de Actuación Policial, mediante la cual expuso: “…El día 10 de abril del presente año yo estaba de servicio como Auxiliar de la Unidad Motorizada M-009, en compañía del funcionario policial (PEB) Yepez Gregorio, y en horas nocturnas como a eso de las 11:00 de la noche por instrucciones del Director del Centro de Coordinación Policial Oficial Agregado Nieves Marcos, se monto un punto de control en la vía San Luís, adyacente a la casita de los trabajadores de Minerven, instalando dicho punto de control a eso de las 11:10 aproximadamente, cuando venía pasando un vehículo marca Ford, Modelo Fiesta Modelo Power de color negro, vidrios ahumados, se le hiso (sic) señas con una linterna que teníamos, para que se detuviera, este hiso (sic) como si se iba a parar pero siguió su marcha en veloz carrera casi que se lleva a los funcionarios policiales Oficial (PEB) Hernández Jhean y al Oficial (PEB) Medina Manuel, allí se inicia una persecución, se le hacía cambio de luces, se le pito y este no se detenía, entonces se le hicieron disparos al aire, yo en particular dispare una sola vez y fue al aire, cuando íbamos llegando al puentecito que da con la entrada al sector mi Perú, vi cuando el funcionario policial (PEB) Madriz José le efectuó varios disparos al vehículo y como a unos 50 metros antes de llegar a la Estación Policial el Perú, se detiene el vehículo, se baja el conductor diciendo que lo hirieron y se baja el acompañante de el con una botella en la mano ebrio totalmente, diciendo que habían herido a su compadre y en eso los funcionarios de nombre Oficial (PEB) Navas Héctor y Oficial (PEB) Madriz José los revisan y en (sic) funcionario Navas Héctor junto con el acompañante del herido lo trasladan en el mismo vehículo en compañía del acompañante del hecho hasta el Hospital de el callao, allí se presentó el Oficial Agregado (PEB) Nieves Marcos director del CCP el Callao y el Coordinador de Operaciones Oficial Jefe (PEB) Pacheco Julián de allí el Jefe de la Brigada Madriz José le explicó lo sucedido, el ciudadano Director le dio a Madriz que hablara con los familiares del herido para llegar a un acuerdo y después nos dijo que nos fuéramos hasta el CCP y que lo esperábamos allá, cuando llegamos al CCP y cuando pasamos todos los motorizados a la oficina de él, este nos dice ustedes cuatro como dispararon están presos a la orden del Fiscal, yo mismo lo llame, es fue todo…”, producida en copia certificada por la parte recurrida cursante del folio 186 al 187 de la primera pieza judicial.

- Entrevista realzada el seis (06) de mayo de 2014 al funcionario policial José Manuel Madriz, por ante el Centro de Coordinación Policial “Tomas de Heres”, Oficina de Control de Actuación Policial, mediante la cual respondió a las siguientes preguntas: “…Pregunta Nº 01: Diga usted ¿lugar, hora y fecha de lo que usted ha narrado? Contestó: El día jueves 10 de abril de 2014, en el sector San Luís de el Callao. Pregunta Nº 2: Diga usted ¿Qué servicio tenia asignado usted el día que ocurrieron los hechos que manifiesta en su entrevista y en compañía de quien se encontraba? Contestó: Supervisor de la Brigada Motorizada del CCP El Callao. (…) Pregunta Nº 8: Diga usted ¿Recuerda el nombre los funcionarios policiales que estaban en el punto de control y al mando de que oficial se encontraban? Contestó: Se encontraban los funcionarios policiales Oficial (PEB) Díaz Thais, Oficial (PEB) Yépez Gregorio, Oficial (PEB) Hernández Yan, Oficial (PEB) Rivas Ronny, Oficial (PEB) Navas Héctor, Oficial (PEB) Medina Manuel y mi persona. Pregunta Nº 9: Diga usted ¿informe a este despacho las cuales por las cuales se inicia la persecución del vehículo que menciona en su entrevista? Contestó: ya que el ciudadano que conducía ese vehículo intentó atropellar a la comisión policial. Pregunta Nº 10: Diga Usted ¿Informe a este Despacho las cusas por las cuales se inician los disparos que menciona en su entrevista y cuantas veces usted accionó su arma? Contestó: reprodujo que el vehículo quiso atropellar a la comisión, y yo realice dos disparos al aire…”, producida en copia certificada por la parte recurrida cursante del folio 188 al 194 de la primera pieza.

- Acta de entrevista realizada el siete (07) de mayo de 2014 al funcionario policial Hernández Jean José, por ante el Centro de Coordinación Policial “Tomas de Heres”, Oficina de Control de Actuación Policial, mediante la cual respondió a las siguientes preguntas: “…Pregunta Nº 01: Diga Ud ¿informe a este Despacho el día, la fecha, el lugar donde ocurrieron los hechos que manifiesta en su entrevista? Contestó: Eso paso el día jueves 10 de abril de 2014, como a eso de las 11:00 horas de la noche en el sector San Luís en la población de de el Callao. Pregunta Nº 2: Diga Ud. ¿Informe a este despacho en compañía de que otros funcionarios se encontraba usted al momento de que ocurrieron las hechos que manifiesta en su entrevista? Contestó: yo me encontraba en compañía de los funcionarios policiales Oficial (PEB) Madriz José, Oficial (PEB) Medina Manuel, Oficial (PEB) Díaz Thais, Oficial (PEB) Yépez Gregorio, Oficial (PEB) Rivas Ronny, Oficial (PEB) Navas Héctor y mi persona…”, producida en copia certificada por la parte recurrida cursante del folio 195 al 198 de la primera pieza.

- Entrevista realizada el siete (07) de mayo de 2014 al funcionario policial Gregorio Yépez, por ante el Centro de Coordinación Policial “Tomas de Heres”, Oficina de Control de Actuación Policial, mediante la cual respondió a las siguientes preguntas: : “…Pregunta Nº 01: Diga usted ¿lugar, hora y fecha de lo que usted ha narrado? Contestó: El día 10/04/2014, como a las 11:00 de la noche aproximadamente, vía San Luís. Pregunta Nº 2: Diga usted ¿Qué servicio tenía asignado usted el día en que ocurrieron los hechos que manifiesta en su entrevista y en compañía de quine se encontraba. Contestó: Conductor de la unidad M-009, en compañía de la Oficial Díaz Thais. Pregunta Nº 3: Diga usted ¿Para la noche del 10/04/2014 ustedes habían instalado un dispositivo de seguridad (punto de control) en la vía de San Luís, específicamente frente a las Residencias de los trabajadores de Minerven?. Contestó: Desconozco, porque yo me encontraba de penúltimo entre los compañeros, ya que la unidad que conducía tenía desperfectos y no podía acelerarse mucho la velocidad, aunque estaba realizando labores de patrullaje. Pregunta Nº 4: Diga usted, previo conocimiento a este despacho, mediante prueba testimonial, que presuntamente antes de ocurrirse la novedad , los funcionarios policiales Madriz José, Rivas Ronny, Navas Héctor, Medina Manuel, Díaz Thais, Hernández Jhan y su persona, a las 11:00 de la noche aproximadamente del 10/04/2014 habían instalado un punto de control con conos de seguridad frente a las residencias de Minerven en la Vía San Luís, porque cree usted que manifiestan esta versión previo a los hechos ocurridos en esa noche?. Contestó: Desconozco, ya que los mismos iban a delante, y yo venía con mi compañera la Oficial Días Thays a bordo en la unidad M-009 y yo iba en mi unidad con la velocidad reducida, ya que la misma tenía desperfectos, con dirección hacia El Callao y la vía se encontraba a oscuras (…) Pregunta Nº 06: Diga usted ¿informe a este Despacho, en algún momento el oficial Madriz José les informó a ustedes que para esa misma noche del 10/04/14 instalarían un punto de control? Contestó: No, en ningún momento, y además dicho funcionario ya se había adelantado en la vía…”, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante del folio 199 al 201 de la primera pieza judicial.

- Acta de entrevista escrita realizada el siete (07) de mayo de 2014 al funcionario policial Héctor Navas, por ante el Centro de Coordinación Policial “Tomas de Heres”, Oficina de Control de Actuación Policial, mediante la cual expuso: “Nosotros estábamos de servicio los motorizados, por todo el sector el Perú, al mando del Oficial (PEB) Madriz José, yo iba con el oficial (PEB) Rivas Ronny, quien presentaba fallas su motoa la altura del sector nuevo México, a consecuencia de eso los otros motorizados tomaron una distancia adelante y yo me quede con él para no dejarlo solo, en el recorrido ya a la altura del Perú, en el sector de San Luís sentido Perú- Callao, mi compañero y yo avistamos en sentido contrario del Callao hacia el Perú venía un vehiculo en veloz carrera de color negro y también avistamos que los motorizados dan la vuelta y se le pegan a tras en persecución del vehículo, paso el carro y las motos, mi compañero y yo los seguimos poco a poco y vimos que iban en dirección al Perú por el Modulo Policial y cuando veníamos bajando escuchamos unas detonaciones, en vista de escuchar las detonaciones por las curvas del trayecto disminuimos la velocidad por precaución, luego de las curvas le dimos rápido hasta el módulo policial donde estaba el vehículo y los demás motorizados, cuando yo llego el vehículo ya estaba parqueado frente a la estación policial el Perú y cuando logre avistar que los motorizados tenían a un ciudadano que del lado derecho lo estaban revisando pegado al mismo vehículo y el conductor se encontraba tirado en el suelo vociferando que estaba herido…”, producida en copia certificada por la parte recurrida cursante del folio 202 al 205 de la primera pieza judicial.

- Oficio emitido el primero (1º) de agosto de 2014 por la Jefa de la Oficina de Control y Actuación Policial de la Policía del Estado Bolívar, mediante el cual le informó que se acordó la separación de su cargo por lo que encontraba suspendida de sus funciones policiales sin goce de sueldo, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 210 de la primera pieza judicial.

- Oficio Nº (OCAP) 912/14 emitido el primero (1º) de agosto de 2014 por la Jefa de la Oficina de Control y Actuación Policial de la Policía del Estado Bolívar, dirigido a la Jefa de la División de Recursos Humanos de la Policía del Estado Bolívar, mediante el cual solicitó proceder a la suspensión del salario y bono de alimentación de la recurrente, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 208 de la primera pieza judicial.

- Acta de diligencia administrativa levantada el seis (06) de agosto de 2014 por el funcionario Farreras Miguel Emilio, en su condición de Investigados adscrito a la Oficia de Control de Actuación Policial, producida en copia certificada por la parte recurrida cursante del folio 215 al 221 de la primera pieza judicial.

- Entrevista realizada el seis (06) de mayo de 2014 al funcionario policial Manuel Medina por ante el Centro de Coordinación Policial “Tomas de Heres”, Oficina de Control de Actuación Policial, producida en copia certificada por la parte recurrida cursante del folio 222 al 223 de la primera pieza judicial.

- Record de conducta emitido el diecisiete (17) de julio de 2014 por el Centro de Coordinación General “Tomas Heres”, mediante el cual se dejó constancia que la recurrente no registra: amonestación, boleta de castigo, sanción disciplinaria, condecoraciones, felicitaciones, reconocimientos y que la misma se encuentra en proceso de investigación preliminar, producida en original por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 106 y por la parte recurrida cursante al folio 126 de la primera pieza judicial.

- Entrevista realizada el seis (06) de agosto de 2014 funcionario Pacheco Armas Julián Urbina, en su condición Coordinador de Operaciones del Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao, producida en copia certificada por la parte recurrida cursante del folio 224 al 225 de la primera pieza judicial.

- Entrevista realizada el ocho (08) de agosto de 2014 al ciudadano Restrepo García Leonardo José, en su condición de funcionario policial, por ante el Centro de Coordinación Policial “Tomas de Heres”, Oficina de Control de Actuación Policial, mediante la cual expuso: “El día 10/04/2014 me encontraba de servicio en la estación policial El Perú, cuando aproximadamente a las 11:0 p.m. me encontraba descasando y pude escuchar que me estaban tocando la puerta me pare y se encontraba el funcionario Navas Héctor manifestándome que llamará hasta el CCP El Callao que había un procedimiento donde pude visualizar un vehículo en la parte de afuera de las instalaciones de la estación policial el Perú al realizar dicha llamada dicho funcionario al percatarme se había retirado. Es todo…”, producida en copia certificada por la parte recurrida cursante del folio 232 al 233 de la primera pieza judicial.

- Entrevista realizada el seis (06) de agosto de 2014 al funcionario policial Marcos Nieves, por ante el Centro de Coordinación Policial “Tomas de Heres”, Oficina de Control de Actuación Policial, mediante la cual expuso: “El día 10/04/2014 el Oficial Navas Héctor trajo un vehículo conduciéndolo un ford fiesta, donde el mismo lo revisó superficialmente en presencia de unos familiares de la víctima cerrando dicho vehículo con llave entregándome las mismas a mi persona…”, producido en copia certificada cursante al folio 234 de la primera pieza judicial.

- Entrevista realizada el veintisiete (27) de agosto de 2014 por ante el Centro de Coordinación Policial “Tomas de Heres”, Oficina de Control de Actuación Policial al funcionario Marcos Nieves, en su condición de oficial Policial, con el Grado de Supervisor Jefe, producida en copia certificada por la parte recurrida cursante del folio 235 al 238 de la primera pieza judicial.

- Auto dictado el primero (1º) de septiembre de 2014 por la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Bolívar, mediante el cual procedió a revisar las actas procesales que conforman la averiguación administrativa interna signada con la nomenclatura OCAP-SOL-263-14, acordando la apertura de procedimiento disciplinario de destitución a la querellante, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante del folio 239 al 241 de la primera pieza judicial.

Tercero: Que el diez (10) de septiembre de 2014 al Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Bolívar recomendó autorizar el inicio del procedimiento disciplinario de destitución en contra de la querellante, que en la misma fecha 1(0/09/2014) el Director General de la Policía del estado Bolívar solicitó a la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial la apertura de procedimiento disciplinario en contra de la recurrente, siendo dictado el 10/09/2014 auto de apertura de averiguación administrativa, que el diez (10) de octubre de 2014 se notificó a la recurrente del inicio del inicio del procedimiento disciplinario de destitución instaurado en su contra, que el diecisiete (17) de octubre de 2014 se formularon los cargos a la querellante, dejándose constancia en la misma fecha que no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a retirar el mismo, que el diecisiete (17) de octubre de 2014 se dio inicio a los lapsos para que la recurrente hiciera uso del derecho a la promoción del escrito de descargos, que en fecha veinte (20) de octubre de 2014 se dejó constancia de haber constituido comisión de funcionarios adscritos a la Oficina de Control de Actuación Policial para que se trasladaran hasta la estación policial el Perú del Centro de Coordinación Agua Salada, con la finalidad de hacer entrega a la actora del acta de formulación de cargos, que el veintidós (22) de octubre de 2014 la querellante autorizó a su progenitor a retirar copias certificadas de las actuaciones correspondientes al procedimiento instaurado en su contra, dejándose constancia en la misma fecha de la entrega de dichas copias, que el veinticuatro (24) de octubre de 2014 la parte recurrente presentó escrito de descargos, que en la misma fecha (24/10/2014) se dejó constancia del inicio del lapso de promoción de pruebas, que el treinta y uno (31) de octubre de 2014 se dejó constancia que la parte actora no promovió pruebas, que el cuatro (04) de noviembre de 2014 la Jefa de la Oficina de Control recomendó en su informe final de averiguación administrativa la aplicación de la medida disciplinaria de destitución en contra de la recurrente, remitiendo en la misma fecha el expediente disciplinario a la Oficina de Asesoría Legal de la Policía del Estado Bolívar, que el once (11) de octubre de 2014 la oficina de asuntos legales recomendó mediante oficio dirigido al Director de la Policía del Estado Bolívar aplicar la medida de destitución de la actora, que el doce (12) de noviembre de 2014 el Director de la Policía convocó a los miembros del Consejo Disciplinario de la Policía a los fines de conocer y decidir sobre el procedimiento disciplinario seguido a la querellante, que mediante decisión dictada el veintiocho (28) de noviembre de 2014 el referido Consejo Disciplinario declaró procedente la destitución de la ex funcionario policial de autos, acogiéndose a dicha decisión la Dirección General de la Policía del Estado Bolívar mediante providencia administrativa Nº 039 de fecha cinco (05) de diciembre de 2014, librándose la respectiva notificación a la recurrente el doce de diciembre de 2014, siendo debidamente notificada en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2014, según se desprende de los siguientes documentos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

- Informe sobre resultados preliminares de investigación preliminar emitido el diez (10) de septiembre de 2014 mediante el cual la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial recomendó autorizar el inicio del procedimiento disciplinario de destitución en contra de la querellante, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante del folio 243 al 248 de la primera pieza judicial.

- Oficio emitido el diez (10) de septiembre de 2014 por el Director General de la Policía del Estado Bolívar, dirigido a la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual le solicitó la apertura de procedimiento disciplinario de destitución en contra de la querellante, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante del folio 129 al 131 de la primera pieza judicial.

- Auto dictado el diez (10) de septiembre de 2014 por la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual dio inicio a la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución en contra de la actora, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante del folio 127 al 128 de la primera pieza judicial.

- Diligencia administrativa de fecha diez (10) de octubre de 2014 suscrita por el funcionario Jairo Lepaje en su condición de Coordinador de Investigación adscrito a la Oficina de Control y Actuación Policial, producida en copia certificada por la parte recurrida cursante del folio 250 al 251 de la primera pieza principal.

- Auto dictado el diez (10) de octubre de 2014 por la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial mediante el cual dejó constancia de haber notificado a la ex funcionaria policial de autos del inicio del procedimiento disciplinario de destitución instaurado en su contra, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 260 de la primera pieza judicial.

- Oficio emitido el diez (10) de septiembre de 2014 por la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial, dirigido a la parte querellante, mediante el cual le informa del inicio del procedimiento disciplinario instaurado en su contra, debidamente suscrito por esta el 10/10/2014, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante del folio 263 al 265 de la primera pieza judicial.

- Auto dictado el diecisiete (17) de octubre de 2014 por la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual dejó constancia que siendo el día fijado para que la querellante fuera impuesta de los cargos, el mismo no se presentó ni se presentó ningún apoderado para retirar la formulación del mismo, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 275 de la primera pieza judicial.

- Acta de formulación de cargos realizada el diecisiete (17) de octubre de 2014 por la Oficina de Control de Actuación Policial a la ex funcionaria de autos, producida en copia certificada por la parte recurrida cursante del folio 277 al 282, suscrito por el padre de la actora en fecha 20/10/2014, producida en copia certificada por la parte recurrida cursante del folio 277 al 282 de la primera pieza judicial.

- Auto dictado el diecisiete (17) de octubre de 2014 por la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial mediante el cual dejó constancia del inicio de los lapsos para que la querellante presentara escrito de descargos, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 266 de la primera pieza judicial.

- Auto dictado el veinte (20) de octubre de 2014 por la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Bolívar, mediante el cual dejó constancia de haber constitutito comisión de funcionarios adscritos a su despacho para que se trasladaran hasta la estación policial el Perú del Centro de Coordinación Policial Agua Salada, con la finalidad de realizar la entrega del acta de formulación de cargos a la parte recurrente, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 276 de la primera pieza judicial.

- Diligencia suscrita por la parte querellante en fecha veintidós (22) de octubre de 2014, mediante la cual autoriza a su progenitor Henry Díaz Rico a retirar copias certificadas de las actuaciones relativas al procedimiento disciplinario de destitución instaurado en su contra y auto de la misma fecha en donde se deja constancia de haber recibido la referida diligencia por parte de la actora, producidos en copias certificadas por la parte recurrida cursante del folio 300 al 301 de la primera pieza judicial.

- Auto dictado el veintidós (22) de octubre de 2014 mediante el cual la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial dejó constancia de haber proporcionado a la querellante las copias requeridas, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 302 de la primera pieza judicial.

- - Auto dictado el veintidós (22) de octubre de 2014 mediante el cual la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial dejó constancia de haber proporcionado al progenitor de la querellante ciudadano Henry Díaz copias simples del expediente administrativo, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 303 de la primera pieza judicial.

- Auto dictado el veinticuatro (24) de octubre de 2014 mediante el cual la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial dejó constancia de haber recibido de la parte actora escrito de descargos, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 304 de la primera pieza judicial.

- Escrito de descargos presentado por la parte actora debidamente asistida por la abogada Rosaura Cusimano, Inpreabogado Nº 113.201 en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2014, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante del folio 308 al 309 de la primera pieza.

- Auto dictado el veinticuatro (24) de octubre de 2014 por la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual dejó constancia del inicio de los lapsos para que la querellante promoviera pruebas, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 314 de la primera pieza judicial.

- Auto dictado el treinta y uno (31) de octubre de 2014 por la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual dejó constancia que la querellante no incorporó al expediente algún elemento adicional de prueba, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 320 de la primera pieza judicial.

- Auto dictado el treinta y uno (31) de octubre de 2014 por la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual dejó constancia del inicio de los lapso para que se realice el análisis correspondiente, es decir se realice el informe final del expediente administrativo de la actora y se remita al órgano correspondiente, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 324 de la primera pieza judicial.

- Informe final de averiguación Administrativa emitido el cuatro (04) de noviembre de 2014 por la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual recomendó la aplicación de la medida disciplinaria de destitución de la querellante, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante del folio 326 al 331 de la primera pieza judicial.

- Oficio Nº (OCAP)-/235/14 emitido el cuatro (04) de noviembre de 2014 por la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual remitió al Jefe de la Oficina de Asesoría Legal de la Policía del Estado Bolívar expediente disciplinario de destitución OCAP-EXP-220-14, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 332 de la primera pieza judicial.

- Oficio Nº PEB-CG-OAL-352/14 emitido el once (11) de octubre de 2014 por el Jefe de la Oficina de Asuntos Legales, dirigido al Director General de la Policía del Estado Bolívar, mediante el cual recomendó aplicar y proceder de forma inmediata con la medida disciplinaria de destitución de la ex funcionaria de autos, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante del folio 333 al 342 de la primera pieza judicial.

- Oficio Nº PEB-CCPG-001-392/014 emitido el doce (12) de noviembre de 2014 por el Director General de la Policía del Estado Bolívar dirigido a los Miembros del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar, mediante el cual los convocó a los fines de conocer y decidir sobre el procedimiento disciplinario de destitución instruido a la querellante, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 343 de la primera pieza judicial.

- Memorándum Nº 034/14 emitido el dos (02) de diciembre de 2014 por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar dirigido al Director General del referido Cuerpo Policial, mediante el cual remitió Acta Nº 039 de fecha 28/11/2014, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 344 de la primera pieza judicial.

- Acta Nº 039/14 dictada el veintiocho (28) de noviembre de 2014 por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró procedente la destitución del cargo de la ex funcionaria policial, producida en copia certificada por la parte recurrida cursante del folio 345 al 351 de la primera pieza judicial.

- Oficio emitido el doce (12) de diciembre de 2014 por el Director General de la Policía del Estado Bolívar dirigido a la parte querellante, mediante el cual le informó sobre el contenido de la Providencia Administrativa Nº 039 que dictó el cinco (05) de diciembre de 2014 mediante al cual se acogió a la decisión del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar que declaró procedente su destitución al cargo de funcionaria policial, debidamente suscrita por la actora en fecha 23/12/2014, producido en copia simple por la parte querellante con el libelo de demanda cursante del folio 04 al 05 de la primera pieza judicial, el cual es del siguiente tenor:

“Ciudadana:
Díaz Lezama Thais Carolina
C.I Nº V-18.012-749
Presente.-

Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle, que una vez cumplido el procedimiento legal correspondiente, quedando identificado con la siguiente nomenclatura OCAP-EXP-220-14 y emitida como ha sido la decisión por parte del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar y habiendo acogido dicha decisión por esta Dirección General de la Policía del Estado Bolívar, mediante Providencia Administrativa Nº 039, de fecha 05 de diciembre de 2014, donde se declaró PROCEDENTE LA MEDIA DE DESTITUCIÓN, cuyo extracto se transcribe a continuación:

Providencia Administrativa Nº 039

“Quien suscribe, GENERAL DE BRIGADA JUVENAL VILLEGA TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 7.969.906, en mi carácter de Director General de la Policía del Estado Bolívar, de acuerdo a Decreto Nº 4510, de fecha 07 de enero de 2014; conforme a lo previsto en el artículo 101 de la Ley de Estatuto de la Función Policial, y el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Fundamentado que de la Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario a los funcionarios Policiales: Medina Manuel Alejandro (…), Hernández Calzadilla Jean José (…), Díaz Lezama Thais Carolina (…) y Madriz Solórzano José Manuel (…)quienes desempeñaron el rango de Oficial conforme a procedimiento disciplinario de destitución signado con la nomenclatura OCAP-EXP-220-14.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considerando, que el Acta Nº 039/14, de fecha 28 de noviembre de 2014, emanada por el Consejo Disciplinario de este Cuerpo Policial, designados mediante providencia administrativa emanada del Viceministro del Sistema Integrado de Policía Nº 012, de fecha 16/05/2014, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.413, de fecha 16/05/2014. (…)

…omisis…

Se Resuelve
En base a las consideraciones anteriores y conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Ley de Estatuto de la Función Policial, que establece:”...omissis... la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capitulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente…”

Este despacho Resuelve:
Primero: En virtud que la referida Acta del Concejo Disciplinario se desprende haber sido comprobada la responsabilidad del funcionario en los hechos descritos, considerando que han sido vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho procedentemente expuestas por autoridad de la Ley, es por lo que procedo, a declarar PROCEDENTE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN, esto conforme a la decisión emitida por el Consejo Disciplinario en el Acta Nº 039/14

…omisis…
En Ciudad Bolívar, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil catorce…

Cúmplase

Juvenal Villega Torrealba
General de la Brigada
Director General de la Policía del Estado Bolívar

De esta forma, por las razones antes expuestas, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en este mismo acto se hace entrega de copia certificada de la antes mencionada Providencia Administrativa, participandole al funcionario policial que ha sido PROCEDENTE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN.

En caso que considere que el presente acto lesione sus intereses legítimos, particulares y directos, tiene un lapso de tres (03) meses contados a partir del día siguiente de su notificación, para que intente el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

II.2. Congruente con los hechos demostrados en el proceso, procede este Juzgado a analizar el vicio denunciado por la recurrente, en cuanto a que el acto de destitución vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso por prescindir de procedimiento administrativo alguno, con la siguiente argumentación: “...el acto violo mis derechos a la defensa y al debido proceso toda vez que se prescindió de procedimiento alguno para dictarlo…”.

Conforme con la denuncia esgrimida procede este Juzgado a analizar su regulación en nuestro ordenamiento jurídico, en tal sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho al debido proceso administrativo, reza:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.

En este orden de ideas la garantía del debido proceso administrativo ha sido desarrollada jurisprudencialmente entre otras en sentencia Nº 315 dictada el 07 de marzo de 2001, en que la Sala Político Administrativo dispuso que “la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental”.

En el citado precedente jurisprudencial el Máximo Tribunal señaló que “el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.

Congruente con la garantía constitucional citada es reiterada la jurisprudencia que ha establecido que los actos administrativos que afectan derechos fundamentales no pueden ser dictados sin haberse realizado el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado, se cita sentencia Nº 1073 dictada el 31 de julio de 2009 por la Sala Constitucional (caso: José Manuel Argiz Riocabo y Hjalmar Jesús Gibelli Gómez) que dispuso que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento que garantice el pleno ejercicio por parte del destinatario del procedimiento de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia, que la principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, acto de inicio que debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos, dispuso el precedente jurisprudencial:

“Esta Sala Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el respeto que la Administración debe tener para con los derechos constitucionales de los administrados; respeto que se intensifica ante la sustanciación de procedimientos de naturaleza sancionatoria, como fue el caso de autos, que terminó con una orden de demolición y sanción de multa.

La Sala reitera que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. La principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación. Este acto de inicio debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos. Todas estas menciones deben plasmarse en el acto que se notifica, pues es lo que permite, y garantiza a la vez, una correcta defensa”.

El cuanto al procedimiento disciplinario que deben seguir las Administraciones Policiales el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial promulgada en Gaceta Oficial Nº 5940E del 07/12/2009, ley vigente para la fecha en que fue sustanciado el procedimiento disciplinario de autos, el cual remite al procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, reza:

“Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente”.

En virtud de la remisión legal destaca este Juzgado que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone:

“Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución”.

Conforme a los hechos demostrados con las pruebas documentales anteriormente valoradas, observa este Juzgado que la Administración Policial aperturó procedimiento disciplinario de destitución en contra de la querellante por los hechos acaecidos en diez (10) de abril de 2014, el cual se tramitó conforme a la previsión contenida en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto se desprende de autos que la querellante fue notificada de la apertura del mismo y que tuvo acceso al expediente, en consecuencia, este Juzgado Superior desestima el alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso por prescindencia total del procedimiento legalmente establecido esgrimida por la parte actora. Así se decide.

II.3. Determinado lo anterior, procede este Juzgado a analizar el alegato de violación al principio de irretroactividad y menoscabo del artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la siguiente argumentación: “…el acto recurrido en cuestión se encuentra viciado de nulidad absoluta en atención a que su contenido violenta el debido proceso, pues se aplica retroactivamente el artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Fundación Policial, cuya promulgación es posterior a la emisión de la sentencia condenatoria que le sirve de fundamento. Lo cual, configura no solo una violación al principio de irretroactividad de las leyes consagrado en el artículo 24 de la Carta Magna, sino también al numeral 7º del artículo 49 de su texto que establece la prohibición de ser juzgado dos veces por los mismos hechos…”.

Congruente con los límites de la controversia y los hechos demostrados precedentemente establecidos, observa este Juzgado que los funcionarios policiales se rigen por la ya mencionada Ley del Estatuto de la Función Policial promulgada en Gaceta Oficial Nº 5940E del 07/12/2009 la cual prevé en el artículo 97 las siguientes causales de destitución:

Artículo 97. “Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

1. Resistencia, contumacia, rechazo o incumplimiento de la medida de asistencia obligatoria aplicada, o haber sido sometido o sometida en tres oportunidades durante el último año a esta medida sin que haya evidencia de corrección según los informes del supervisor o supervisora correspondiente.

2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.

3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.

4. Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.

5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.

6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.

7. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo.

8. Simulación, ocultamiento u obstaculización intencionales de la identificación personal o del equipo del funcionario o funcionaria policial, que permita facilitar la perpetración de un delito o acto ilícito, eliminar o desvanecer huellas, rastros o trazas de su ejecución, evadir la responsabilidad, amenazar o intimidar a cualquier persona con ocasión de su ejecución y efectos.

9. Violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7, 10 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.

11. Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío” (Destacado añadido).

En este orden de ideas, observa este Juzgado que el artículo 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial dispone que los funcionarios y funcionarias policiales responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los hechos ilícitos, delitos, faltas e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones de conformidad con la ley, reglamentos y resoluciones; igualmente, la jurisprudencia contencioso administrativa ha reiterado el criterio según el cual un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito y cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aún cuando puedan ser originadas por un mismo hecho, se cita sentencia dictada por la Sala Político Administrativa Nº 01709 dictada el 24/10/2007, que estableció:

“Por último, en cuanto al planteamiento del recurrente referido a que el órgano sancionador ignoró la existencia de una sentencia definitivamente firme emanada del “Tribunal Quinto Mixto de Juicio”, en la cual fue absuelto del delito de extorsión relacionado con la denuncia por la que se inició la averiguación administrativa, reitera una vez más la Sala, en esta oportunidad, el criterio sostenido en numerosas decisiones, según el cual las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa no dependen para su imposición del resultado o calificación jurídica como delito o falta, que la jurisdicción penal decida y otorgue respecto del mismo hecho que originó el proceder de la Administración.

En efecto, en sentencia N° 469 de fecha 2 de marzo de 2000, reiterada en sentencia N° 975 del 5 de agosto de 2004, la Sala asentó lo siguiente:

“...un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito”. (S.P.A., Manuel Maita y otros vs. Ministerio de la Defensa.)

Aplicado el anterior criterio al caso de autos, debe desestimarse, por improcedente, el alegato según el cual la Administración omitió referirse a la decisión de un tribunal penal para adoptar la medida de destitución impugnada” (Destacado añadido).

Criterio reiterado por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00593 dictada el 14 de mayo de 2008, que dispuso:

“Esta Sala ha indicado que “cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aún cuando puedan ser originadas por un mismo hecho”. (Vid. Sentencia N° 01030 del 09 de mayo de 2002).

A mayor abundamiento en sentencia N° 02137 del 21 de abril de 2005, esta Sala estableció lo siguiente:

“Ahora bien, cabe indicar que la prohibición pesa siempre en relación con un mismo tipo de responsabilidad, es decir, si se trata de un hecho que da lugar a una sanción administrativa, está excluida la posibilidad de aplicar varias veces la misma, pero cuando se trata de un hecho que siendo susceptible de responsabilidad administrativa, además lo es penal y civil, cada una de estas responsabilidades subsisten de forma individual e independiente, sin que la existencia de una de ellas necesariamente excluya la aplicación de la otra.

Aplicando las anteriores consideraciones al caso presente, es claro que la decisión judicial comentada por la parte accionante, según la cual se habrían revisado los mismos hechos que hoy son objeto del recurso contencioso-administrativo, representa una decisión de tipo penal acordada por el órgano judicial correspondiente, mientras que la decisión que hoy se revisa forma parte del elenco de actos administrativos que ha distinguido la doctrina como de tipo disciplinario.

Sobre el particular, es importante reafirmar que no existe confusión alguna en lo que se refiere a la aplicación de una sanción y otra, pues si bien las sanciones disciplinarias comparten la naturaleza sancionatoria que le es propia a las decisiones penales, aquellas se encuentran disociadas de éstas por presentar características muy particulares, como sería fundamentalmente, entre otras, el hecho de excluir cualquier tipo de pena corporal.

Con ello se insiste en que la decisión penal es una y la administrativa otra, con procedimientos y sanciones específicamente regulados dentro del campo jurídico al cual pertenece cada una de ellas, y por tanto, independientes una de la otra; razones éstas que inducen a esta Sala a desestimar el alegato según el cual existe violación del principio non bis in idem, por considerar infundado este planteamiento. Así se declara”. (Destacado de la Sala)

Asimismo, es criterio reiterado por este Máximo Tribunal que las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa no dependen para su imposición, de la calificación jurídica como delito o falta que la jurisdicción penal otorgue a la comisión del hecho que originó el proceder de la Administración”.

Concatenando las normas jurídicas y precedentes jurisprudenciales citados, observa este Juzgado que cursa del folio 345 al 351 de la primera pieza judicial Decisión del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2014 que declaró procedente la destitución a la parte querellante a la cual se acogió el Director General del referido ente policial mediante Providencia Administrativa Nº 039 de fecha cinco (05) de diciembre de 2014, evidenciándose de ésta que la Administración Policial consideró que la conducta asumida por la ex funcionaria policial de autos en fecha 10/04/2014 se subsume en la causal de destitución establecida en el artículo 97 numerales 2, 6, 9 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y no en el artículo 45 eiusdem señalado por la actora en su libelo de demanda.

Asimismo, destaca este Juzgado que no debe confundirse las sanciones penales a las disciplinarias en razón que éstas últimas se originan exclusivamente del incumplimiento de los deberes funcionariales y es precisamente en dicho incumplimiento que se basó la Administración para destituir a la recurrente del cargo que desempeñaba como Agente Policial, pues como bien fue señalado up supra los funcionarios policiales responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los hechos ilícitos, delitos, faltas e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones, por ende, este Juzgado Superior desestima el alegato de violación al principio de irretroactividad y menoscabo del artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

II.4. Finalmente, procede este Juzgado a analizar el alegato de inmotivación del acto efectuado por la parte querellante con la siguiente argumentación: “…se evidencia la INMOTIVACIÓN DEL ACTO como causa de nulidad de los actos administrativos (Sentencia Nº 01117 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002.) que se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios. Pues es evidente que el acto dictado por la máxima autoridad de la Policía del Estado Bolívar carece de motivación y argumentos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión de mi retiro de esa institución, después de cuatro (04) años de reingreso a las filas policiales…”

En reiteradas oportunidades la Sala Político Administrativa se ha pronunciado con respecto a la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, siendo una de ellas en Sentencia N° 318 del 7 de marzo de 2001, en la que se dictaminó:
“...Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.

Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.

En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos” (Destacado añadido).

Al respecto, observa este Juzgado que el acto mediante el cual el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar declaró procedente la destitución de la parte querellante fue dictado el veintiocho (28) de noviembre de 2014 y fue acogido por el Director General de la Policía del Estado Bolívar mediante Providencia Administrativa Nº 039 dictada el cinco (05) de diciembre de 2014, la cursa en autos en copia certificada y es del siguiente tenor:

“CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR
“Quienes suscriben, Supervisora Jefa (CPEB) Oly Josefina Faramaya Cuello, C.I Nº V- 8.914.899 (Miembro Titular) Oficial Jefe (CPMC) Armando José Contrera Aparicio, C.I. Nº V- 12.649.634 (Miembro Suplente) y Abogado Roberto José Alfonzo Pino, C.I Nº V- 10.044.428 (Miembro Suplente), Miembros del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar, designados por Vice-Ministro del Sistema Integrado de Policía, mediante Providencia Administrativa Nº 012, de fecha 16 de mayo de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.4123, de la misma fecha, en ejercicio de las atribuciones que le confiere lo dispuesto en los artículos Nº 12, 19 y 20 de la Resolución Nº 136 de fecha 03 de mayo de 2010 publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.415, de la misma fecha referente a las normas sobre Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de la Policía Estadales y Municipales, en la cual se nombra a los integrantes que conforman los Consejos Disciplinarios, correspondiéndole tal designación por la Policía del Estado Bolívar a los ciudadanos antes mencionados al los efectos de decidir sobre la Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario, signado bajo el número de Expediente Nº OCAP-EXP-220-14, donde se investigan a los funcionarios policiales. MEDINA MANUEL ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.381.470, HERNANDEZ CALZADILLA JEAN JOSÉ, titular de la cédula d identidad Nº V- 17.885.455, DIAZ LEZAMA THAIS CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.012.749 y MADRIZ SOLÓRZANO JOSÉ MANUE, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.163.802.

CONSIDERANDO
Que en fecha 10 de septiembre de 2014, la Supervisora Agregada (PEB) Abg. Yramys Maita, Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en los artículos 76, 77 y 91 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo señalado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, procedió al Auto de Apertura de Averiguación Administrativa, quedando identificada con la nomenclatura Nº OCAP-EXP-2014, apertura esta que se originó en virtud de los hechos ocurridos en la fecha 10 de abril del 2014, en horas nocturnas siendo aproximadamente las 11:00 pm, cuando funcionarios policiales: MEDINA MANUEL ALEJANDRO, HERNANDEZ CALZADILLA JEAN JOSE, DIAZ LEZAMA THAIS CAROLINA, Y MADRIZ SOLÓRZANO JOSÉ MANUEL, cumpliendo funciones en labores de motorizados, adscritos al Centro de Coordinación Policial de Callao, presuntamente se encuentran involucrados en la comisión del delito de homicidio calificado con alevosía en grado de frustración y uso indebido de arma de fuego en contra del ciudadano Pedro Luís Rivas Peña, quedando los referidos funcionarios policiales privados de libertad de acuerdo a la Causa Penal Nº J-006-989, a cargo del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales Juzgado Tercero en Funciones de Control, hecho ocurrido en el Sector San Luís de la Población del Callao.

CONSIDERANDO
Que se han cumplido los extremos y lapsos legales establecidos en la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Policial, Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes y resoluciones que rigen la materia, así como las disposiciones previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a objeto de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa conforme a lo establecido en el artículo 49 de, toda vez que de la lectura del referido expediente Nº OCAP-EXP-22014, se desprende lo siguiente: Auto de Apertura de Averiguación Administrativa signada con la nomenclatura OCAP-EXP-220-14, de fecha 10 de septiembre de 2014, suscrita por la Supervisora Agregada 8PEB) Yramys Maita, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.658.152, en ejercicio del cargo de Jefa de la Oficina de Control y Actuación Policial del Estado Bolívar, inserto en el Folio Nº 01; Solicitud de Apertura de Procedimiento Disciplinario, emanado por el Director General de esta institución, ciudadano Gra./B. Juvenal Villega Torrealba, por Destitución a los funcionarios investigados, de fecha 10/09/2014, inserto en Folio Nº 02 y Folio Nº 3; Portada de la Investigación Preliminar Interna OCAP-SOL-263/14, de fecha 24/04/2014, inserto en el Folio Nº 04; Auto de Apertura de Tramitación de Investigación Interna de fecha 24/04/2014, signándose con la Nomenclatura OCAP-SOL: 263-14, inserto en el Folio Nº 05; Acta de Diligencia Administrativa, de fecha 24/04/2014, suscrita por funcionarios de la OCAP, donde dejan consta de las primeras indagaciones realizadas en torno a los hechos acaecidos, inserto en los Folios Nº 06 al Folio 09; Fijaciones fotográficas, realizadas en fecha 24/04/2014; relacionadas con los hechos investigados, inserta en los Folios Nº 10 al Folio Nº 17; Entrevista, de fecha 24/04/2014, suscrita ante funcionarios de la OCAP, por el funcionario PEDRO LUÍS RIVAS PEÑA, inserta en el Folio Nº 18 y Folio Nº 19, Fotocopia de Hoja Resumen Final, de fecha 17/04/2014, concerniente al ciudadano PEDRO RIVAS emanada del IVSS Raúl Leoni, inserta en el Folio Nº 20; Entrevista, de fecha 24/04/2014, suscrita ante funcionarios de la OCAP, del funcionario DOMINGO IGNACIO QUIAME; inserta en el Folio Nº 21 y Folio Nº 22; Actuaciones policiales realizadas en torno a la aprehensión e investigación de los funcionarios policiales implicados en los hechos acaecidos, insertas en los Folios Nº 23 al Folio Nº 45; Auto acordando solicitud de recaudos, de fecha 28/04/2014, inserto en el Folio Nº 46; Memorándum S/Nº, de fecha 28/04/2014, emanado de la OCAP, dirigido al CCP EL Callao, donde solicitan recaudos y la comparecencia de funcionarios para entrevista, inserto en el Folio Nº 47, Memorándum Nº 455, de fecha 30/04/2014; emanado de CCP El Callao, con sus soportes, donde remiten copias de la orden del día y libro de novedades relacionados con los hechos investigados, inserto en los Folio Nº 48 al Nº 59; Entrevista, de fecha 06/05/2014, suscrita ante funcionarios de la OCAP; por la funcionaria THAIS CAROLINA DÍAZ LEZAMA, inserta en el Folio Nº 60 y Folio Nº 61; Entrevista de fecha 06/05/2014; suscrita ante funcionarios de la OCAP, del funcionario JOSÉ MANUEL MADRIZ SOLÓRZANO, inserto en el Folio Nº 62 y Folio Nº 63; Entrevista de fecha 06/05/2014, suscrita ante funcionarios de la OCAP; por el funcionario MEDINA MANUEL ALEJANDRO, inserta en los Folios Nº 64 al Folio Nº 66, Acta de entrevista escrita, de fecha 07/05/2014, suscrita ante funcionarios de la OCAP, del funcionario HERNÁNDEZ CALZADILLA JEAN JOSÉ, inserta en los Folios Nº 67 al Nº 70; Entrevista, de fecha 07/05/2014, suscrita ante funcionarios de la OCAP, del funcionario GREGORIO ANTONIO YÉPEZ BONLLORNI, inserta en el Folio Nº 71 y Folio Nº 72; Acta de entrevista escrita, de fecha 07/05/2014, suscrita ante funcionarios de la OCAP, del funcionario HÉCTOR JESÚS NAVAS BARRIOS, inserta n el Folio Nº 73 y Folio Nº 74; Memorándum Nº 912, emanado de la OCAP, dirigido a la Oficina de Recursos Humanos, solicitando la suspensión de salario y bono alimentario a los funcionarios investigados, inserto en el Folio Nº 75, Notificaciones de suspensión de las funciones policiales a los funcionarios MADRID SOLORZANO JOSÉ NMANUEL, HERNÁNDEZ CALZADILLA JEAN JOSÉ MEDINA MANUEL ALEJANDRO Y DIAZ LEZAMA THAIS CAROLINA, no recibidas por los funcionarios, insertas en los Folios Nº 76 al Nº 79; Copia de la Orden del día Nº 102, de fecha 10/04/2014, de CCP el Callao, inserta en los Folios Nº 80 al Folio Nº 83; Acta de Diligencia Administrativa, de fecha 05/08/2014, suscrita por funcionarios de la OCAP, donde dejan constancia de haber realizado diligencias relacionadas a la investigación, inserta en el Folio Nº 84 y Folio Nº 85; Fijaciones fotografías, captadas en la fecha 06/08/2014, relacionadas a los hechos investigados, inserto en los Folios Nº 86 al Nº 92; Entrevista, de fecha 06/08/2014, suscrita ante funcionarios de la OCAP, por el funcionario ARMAS JULIÁN URBINA, inserta en el Folio Nº 93 y Folio 94; Acta de Entrevista Escrita, de fecha 06/08/2014, suscrita ante funcionarios de la OCAP, por el funcionario CHACON ORTIZ YANITZA DE LA TRINIDAD, inserta en el Folio Nº 95 y Folio Nº 96; Acta de Entrevista Escrita, de fecha 06/08/2014, suscrita ante funcionarios de la OCAP, por el funcionario GONZÁLEZ BRAVO JESÚS ORANGEL, inserta en el Folio Nº 97 y Folio Nº 98; Entrevista, de fecha 08/08/2014, suscrita ante funcionarios de la OCAP, por el funcionario RESTREPO GARCÍA LEONARDO JOSÉ, inserta en los Folios Nº 99 al Folio Nº 101, Acta de Entrevista, 27/08/2014, suscrita ante funcionarios de la OCAP, del funcionario NIEVES CARPIO MARCOS RAFAEL, inserta en los Folios Nº 102 al Folio Nº 105; Auto de Revisión, de fecha 01/09/2014, inserto en los Folios Nº 106 al Folio Nº 108; Prosecución de Expediente Administrativo OCAP-EXP-220-14, inserto en el Folio Nº 109; Informe sobre Resultados Preliminares de Investigación Preliminar, inserto en los Folios Nº 110 al Folio N 112; Auto de fecha 10/10/2014, donde se deja constancia de haber notificado a los funcionarios involucrados en el hecho sobre el inicio del procedimiento, inserto en el Folio Nº 113; Acta de Diligencia Administrativa, suscrita por funcionarios de la OCAP, donde dejan constancia de haber practicado Notificación a los funcionarios JOSÉ MANUEL MADRIZ SOLORZANO, MANUEL ALEJANDRO MEDINA Y JEAN JOSÉ HERNÁNDEZ CALZADILLA, quienes se negaron a firmar las respectivas notificaciones como recibidas, inserta en el Folio Nº 114; Notificaciones de los funcionarios JOSÉ MANUEL MADRIZ SOLORZANO, MANUEL ALEJANDRO MEDINA Y JEAN JOSÉ HERNÁNDEZ CALZADILLA, de fecha 10/09/2014, no firmadas por los mismos, insertas en los Folios Nº 115 al Folio Nº 120; Auto de fecha 10/10/2014, donde se deja constancia de haber realizado notificación a la funcionaria THAIS CAROLINA DÍAZ, inserto en el folio Nº 121; Acta diligencia Administrativa, de fecha 10/10/2014, donde dejan constancia de haber practicado notificación de la funcionaria THAIS CAROLINA DÍAZ LEZAMA, inserta en el Folio Nº 122; Notificación de Inicio de Procedimiento Disciplinario, de fecha 10/09/2014, de la funcionaria THAIS CAROLINA DÍAZ LEZAMA, recibida en fecha 10/10/014, inserta en el Folio Nº 123 y Folio Nº 124; Auto de culminación de lapsos para la formulación de cargos, de fecha 17/10/2014, para la funcionario THAIS CAROLINA DÍAZ LEZAMA, inserto en el Folio Nº 125, Auto de culminación de lapsos para la formulación de cargos, de fecha 17/10/2014, para el funcionario JEAN JOSÉ CALZADILLA, inserto en el Folio Nº 126 y Folio Nº 127. Auto de culminación de lapsos para la formulación de cargos, de fecha 17/10/2014, para el funcionario MANUEL ALEJANDRO MEDINA, inserto en el Folio Nº 128. Auto de culminación de lapsos para la formulación de cargos de fecha 17/10/2014, para la funcionario MANUEL ALEJANDRO MEDINA, inserto en el Folio Nº 129 y Folio Nº 130. Autos donde se dejan constancia que los funcionarios investigados no se presentaron para ser impuestos de los cargos, de fecha 17/10/2014, inserta en los Folios Nº 131 al Folio Nº 135. Acta de Formulación de Cargos, de fecha 17/10/2014, inserta en los Folios Nº 136 al Folio Nº 138: Auto de fecha 201/10/2014, inserto en el Folio Nº 139; Acta de Diligencia Administrativa, de fecha 20/10/2014, inserta en el Folio Nº 140 y Folio Nº 141; Actas de Formulación de Cargos, de fecha 17/10/2014, insertas en los Folios Nº 142 al Folio Nº 150; Solicitud de copias del expediente por parte de la funcionaria DIAZ LEZAMA THAIS CAROLINA, inserta en el Folio Nº 151; Auto de fecha 22/10/2014, inserto en el Folio Nº 152; Auto de fecha 22/10/2014, inserta en el Folio Nº 154; Auto de Fecha 24/10/2014, inserto en el Folio Nº 155; Escrito de descargo por parte de la funcionaria DIAZ LEZAMA THAIS CAROLINA de fecha 24/10/2014, inserto en el Folio Nº 158; Escrito de descargos por parte del funcionario MEDINA MANUEL ALEJANDRO, de fecha 24/10/2014, inserto en el Folio Nº 159 y Folio Nº 160; Auto de fecha 24/10/2014, inserto en el Folio N 161; Escrito de descargos por parte del funcionario HERNANDEZ CALZADILLA JEAN JOSÉ, de fecha 24/10/2014, inserto en el Folio Nº 162 y Folio Nº 163; Auto de fecha 24/10/2014, inserto en el Folio Nº 164; Autos de Culminación de Lapsos para Presentar Escrito de Descargos, de fecha 24/10/2014, insertos en los Folios Nº 169 al Folio Nº 172; Autos de culminación para Promover Pruebas, de fecha 31/10/2014, inserto en los Folios Nº 173 al Folio Nº 176; Informe Final de Averiguación Administrativa, de fecha 04/11/2014, inserto en los Folios Nº 177 al Folio Nº 182; Memorándum Nº OCAP-1235/14, de fecha 04/11/2014, de remisión del expediente disciplinario OCAP-EXP-220-14 a la Oficina de Asesoría Legal, inserto en el Folio Nº 183; Proyecto de Recomendación Oficio Nº PEB-CG-OAL -352/14, de fecha 11/10/2014, inserto en los Folios Nº 184 al Nº 193; Oficio Nº PEB-CCPG-001-392/014, DE FECHA 12/11/2014, mediante el convoca al Consejo Disciplinario a sesionar y Remisión al Consejo Disciplinario del expediente administrativo, recibido en fecha 17/11/2014, inserto en el Folio Nº 194.
CONSIDERANDO
Que vistos y analizados como han sido las actas y demás recaudos que acompañan el expediente en cuestión, es procedente aplicar la consecuencia jurídica de la causal de destitución prevista en el artículo 97 numéricos 02, 06, 09 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial a los oficiales: MEDINA MANUEL ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.381.470, HERNÁNDEZ CALZADILLA JEAN JOSÉ. Titular de la cédula de identidad Nº V-17.885.455, DIAZ THAIS CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.012.749 y MADRIZ SOLÓRZANO JOSÉ MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-17.163.802, puesto que los hechos ocurridos se subsumen como una falta grave, así mismo es recomendación de este Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar aplicar la consecuencia jurídica de los numerales antes mencionados que señalan lo siguiente:

Ley del Estatuto de la Función Policial.
Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
…Omissis…
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.

6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.

9. Violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7, 10 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.

Por lo anteriormente citado, vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho procedentemente expuestas, por autoridad de la Ley del Estado Bolívar de la Función Policial, previo debate y votación de sus miembros: Supervisora Jefa (CPEB) Oly Josefina Faramaya Cuello, C.I. Nº V- 8.914.899 (Miembro Titular); Oficial Jefe (CPMC) Armando José Contrera Aparicio, C.I. Nº V- 12.649.634 (Miembro Suplente) Y Abogado Roberto José Alfonzo Pino, C.I. Nº V-10.044.428 (Miembro Suplente),Miembros del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar, se declara: PROCEDENTE LA DESTITUCION, de los funcionarios policiales MEDINA MANUEL ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.381.470, HERNÁNDEZ CALZADILLA JEAN JOSÉ. Titular de la cédula de identidad Nº V-17.885.455, DIAZ THAIS CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.012.749 y MADRIZ SOLÓRZANO JOSÉ MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-17.163.802, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 numerales 02, 06, 09 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Por las anteriores razones antes expuestas; este Consejo Disciplinario resuelve:

PRIMERO: Que se remita, la presente Decisión al Despacho del Ciudadano Director General del Cuerpo de la Policía del Estado Bolívar, General de Brigada Juvenal Villega Torrealba, para la DESTITUCION, de los funcionarios policiales: LEUDIS ANTONIO CAMPOS LOPEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.020.834, NELSON ALEXANDER RODRIGUEZ AREVALO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.495.917 y ANGEL RANIEL OLIVARES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.088.821.

SEGUNDO: Que practiquen las notificaciones a que hubiera lugar, conforme a derecho.

TERCERO: Los funcionarios policiales: MEDINA MANUEL ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.381.470, HERNÁNDEZ CALZADILLA JEAN JOSÉ. Titular de la cédula de identidad Nº V-17.885.455, DIAZ THAIS CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.012.749 y MADRIZ SOLÓRZANO JOSÉ MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-17.163.802, plenamente identificados en autos, tienen un lapso de tres (03) meses contados a partir del día siguiente de su notificación, para que en caso que consideren, que el presente acto administrativo lesiona sus intereses legítimos, particulares y directos, intenten contra este el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño (a) y Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, de acuerdo a lo establecido en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Una Vez que se dicten los actos administrativos correspondientes, se debe anexar al expediente copia de las actuaciones incluyendo la decisión que al respecto tome la autoridad competente” (Destacado añadido).

De la motivación transcrita considera este Juzgado que en el acto administrativo en el que se declaró procedente la destitución de la recurrente, se expusieron los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se sustentó la Administración para su destitución, es decir, sustentó el mismo al considerar que la conducta asumida por la ex funcionaria en fecha 10 de abril de 2014 cuando cumplía funciones en labores de motorizada se subsume en una falta grave, resultando aplicable la causal de destitución contenida en los numerales 2, 6, 9 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que considera este Juzgado Superior que el alegato de inmotivación del acto resulta improcedente. Así se decide.

II.5. En virtud de la motivación precedentemente expuesta este Juzgado Superior declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana THAIS CAROLINA DÍAZ LEZAMA contra la Providencia Administrativa Nº 039 dictada el cinco (05) de diciembre de 2014 por el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR mediante la cual declaró procedente la medida de destitución de la querellante conforme a la decisión emitida por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar en el Acta Nº 039/14 de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2014. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana THAIS CAROLINA DÍAZ LEZAMA contra la Providencia Administrativa Nº 039 dictada el cinco (05) de diciembre de 2014 por el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR mediante la cual declaró procedente la medida de destitución de la querellante conforme a la decisión emitida por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar en el Acta Nº 039/14 de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2014.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de diciembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ

LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA