REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-O-2016-000020

En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano MARCOS ALBERTO ARAUJO PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-12.352.582 procediendo en su carácter de accionista mayoritario y Director de la sociedad mercantil CONCRETOS Y PAVIMENTOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Puerto Ordaz, Estado Bolívar el diecisiete (17) de diciembre de 2012, anotado bajo el Nº 14, Tomo 151-A, asistido por los abogados José Ramírez, Ángel Biaggi y Argenis Centeno, Inpreabogado Nros. 60.318, 68.178 y 93.116 respectivamente, contra las presuntas vías de hecho y actuaciones incurridas por el ciudadano FERNANDO JOSE MOYA LUIGGI, titular de la cédula de identidad número V-8.919.041 y por funcionarios de la BRIGADA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS al mantener perturbación y acoso a la actividad económica de la referida empresa, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción con la siguiente motivación.

I. DE LA COMPETENCIA

Mediante sentencia dictada el trece (13) de noviembre de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró que corresponde a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativo la competencia para el conocimiento de acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
(…)

Ahora bien, una vez asumida la competencia para conocer del conflicto planteado, esta Sala Constitucional pasa a decidir el fondo del asunto, previas las siguientes consideraciones:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma.

Según la disposición in commento, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

Atendiendo al criterio señalado supra, esta Sala observa que en el presente caso el hecho presuntamente lesivo se deriva del despido injustificado, sin la debida notificación y la apertura de un procedimiento administrativo en perjuicio del ciudadano Gustavo Ramón Muñoz, quien ocupaba el cargo de docente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Ahora bien, debe destacar la Sala el hecho de que si bien el accionante manifiesta que ejerce su acción teniendo como presunto agraviante al Ministerio del Poder Popular para la Educación y denunció que sus derechos fueron violados por cuanto lo despidieron aún gozando de inamovilidad laboral –pues según alegó goza de fuero sindical- y, peor aún, sin haber sido notificado de las razones por las cuales le suspendieron su salario ni mucho menos del procedimiento administrativo iniciado en su contra, es por lo que solicitó la suspensión de los efectos atacados y ordenen la reincorporación a su cargo como docente.

Así las cosas, se trata de una acción de amparo contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, zona educativa del Estado Bolívar, es decir, un órgano que integra el Nivel Central de la Administración Pública Nacional.

Con el propósito de determinar el órgano jurisdiccional competente para la tramitación y decisión en primer grado de jurisdicción de la acción de amparo constitucional que encabeza estas actuaciones, la Sala debe destacar la doctrina plasmada con carácter vinculante en relación con el régimen de competencias en materia de amparo que ostentan los tribunales del orden contencioso-administrativo.

Así, se estableció en la sentencia número 1.700 del 7 de agosto de 2007, caso: “Carla Mariela Colmenares Ereú”, respecto de la aplicación de los criterios orgánico y material frente al derecho de acceso a la jurisdicción, desde la perspectiva de acercamiento territorial del justiciable a los órganos del sistema de administración de justicia, lo siguiente:

“Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución COMPETENCIAL en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1.333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. (…).

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la COMPETENCIA de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital…”.

Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que los Tribunales Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o la dependencia administrativa, son los competentes para conocer en primera instancia de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los actos administrativos emitidos por estos; criterio que fue complementado por la sentencia número 1.659 del 1 de diciembre de 2009, caso: Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, que estableció que “…estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual (...)", tal como fue señalado en la sentencia de esta Sala N.° 1238 de 16.08.13, caso: "Edgar Erasmo Duran”.

De allí que, a falta de cláusula expresa que asigne la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Sala determina, con apoyo en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la competencia para el juzgamiento de la acción de amparo constitucional de autos le corresponde al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, al cual se ordena la remisión del presente expediente, y así se decide”.

Conforme al criterio jurisprudencial antes citado, este Juzgado Superior con competencia en lo contencioso administrativo se declara competente para conocer del presente recurso de amparo. Así se decide.-

I. DE LA ADMISIBILIDAD

I.1. Observa este Juzgado que en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano MARCOS ALBERTO ARAUJO PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-12.352.582 procediendo en su carácter de accionista mayoritario y Director de la sociedad mercantil CONCRETOS Y PAVIMENTOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Puerto Ordaz, Estado Bolívar el diecisiete (17) de diciembre de 2012, anotado bajo el Nº 14, Tomo 151-A, asistido por los abogados José Ramírez, Ángel Biaggi y Argenis Centeno, Inpreabogado Nros. 60.318, 68.178 y 93.116 respectivamente, contra las presuntas vías de hecho y actuaciones incurridas por el ciudadano FERNANDO JOSE MOYA LUIGGI, titular de la cédula de identidad número V-8.919.041 y por funcionarios de la BRIGADA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS al mantener perturbación y acoso a la actividad económica de la referida empresa, actuaciones que denuncia como violatorias del derecho al trabajo, que viola lo establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a la Libertad económica de la empresa accionante, la cual fundamenta con los siguientes alegatos:

“Es el caso que en fecha 17 de diciembre del año 2012, los ciudadanos ROBERMIT SANTOS CABELLO, MARCOS ALBERTO ARAUJO PEREZ y FERNANDO JOSE MOYA LUIGGI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad números V-11.176.315, V-12.352.582, y V-8.919.041, decidimos constituir una sociedad mercantil denominada CONCRETOS Y PAVIMENTOS C.A., la cual tendría su sede en la carretera Nacional vía Km. 70, km 1, Zona Autónoma Carona del Estado Bolívar; la administración de dicha empresa estaría dirigida por una Junta Directiva formada por TRES DIRECTORES, LAS ACCIONES, estarían distribuid de la siguiente manera:


ACCIONISTA Nº de acciones VALOR NOMINAL CAPITAL SUSCRITO CAPITAL PAGADO %
ROBERMIT SANTOS CABELLO 3.400 Bs. 100 Bs. 340.000 Bs. 340.000 34%
ALBERTO ARAUJO PEREZ 3.300 Bs. 100 Bs. 330.000 Bs. 330.000 33%
FERNANDO MOYA 3.300 Bs. 100 Bs. 330.000 Bs. 330.000 33%
Totales 10.000 Bs. 100 Bs. 1.000.000 Bs. 1.000.000 100%

Posteriormente en fecha 09 de octubre del año 2014, se celebra un ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, en el cual el socio ROBERMIT SANTOS CABELLO, le vende el total de sus acciones al socio MARCOS ALBERTO ARAUJO PEREZ, la totalidad de sus acciones quedando la distribución accionaria de CONCRETOS Y PAVIMENTOS C.A. de la siguiente manera: MARCOS ALBERTO ARAUJO PEREZ, con 67% de las acciones y FERNANDO JOSE MOYA LUIGGI, con 33% de las acciones.

Ahora bien, ciudadano Juez a comienzo del año 2016, comenzaron a tener diferencias estos dos (02) socios, lo que motivo a que mi persona MARCOS ALBERTO ARAUJO PEREZ, DEMANDARA, por ante el JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, la disolución de dicha sociedad; basto que mi socio se enterara de esta demanda, para que comenzaran las amenazas, manifestando que él tenía amigos en el CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES, CIENTIFICAS Y CRIMINALISTICAS (CICPC) sede San Félix, y que esta DISOLUCION sería como una BOLA DE NIEVE que me arrastraría hasta el precipicio; luego de ello empezaron aparecer denuncias constantes por parte de este ciudadano contra mi persona y el personal administrativo de CONCRETOS Y PAVIMENTOS C.A., lo que notaba con curiosidad era el hecho de que siempre eran del CUERPO DE INVESTIGACIONES, PENALES, CIENTIFICAS Y CRIMINALISTICAS (CICPC) sede San Félix y lo que me llamaba más la atención era que siempre era la BRIGADA DE DELITOS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, dicho acoso ha sido constante por parte de este socio y de la referida Brigada a los trabajadores y a mi persona, lo que ha llevado como consecuencia que hemos pedido en reiteradas ocasiones a la Fiscalía del Ministerio Público, que releve a este cuerpo de esas investigaciones, por su carácter sesgado y parcializado hacia el socio FERNANDO JOSE MOYA LUIGGI. Al cabo que el día 02 de diciembre del año 2016, llego a la empresa CONCRETOS Y PAVIMENTOS C.A., una gandola cisterna (un Trompo), cargado de cemento a granel proveniente de la COMERCIALIZADORA CERRO AZUL y propiedad de la empresa DELL ACQUA, la misma fue descargada en los silos de CONCRETOS Y PAVIMENTOS C.A., y una vez finalizado los trabajadores de la empresa vivieron unos de los traumas más grandes de su vida, ya que pensaron que iba a ver un tiroteo; porque al momento de que iba a salir dicho cisterna, aparecieron tipo COMANDO no menos de TREINTA (30) FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, PENALES, CIENTIFICAS Y CRIMINALISTICAS (CICPC) sede San Félix, con armamentos de alto calibre, alegando que se estaba cometiendo un delito por un supuesto desvió (sic) de material estratégico (cemento). No obstante, de habérseles presentado la documentación necesaria y legal, los mismos procedieron a detener de manera ilegal a la CONTADORA de la empresa, al a ingeniera Civil y al chofer del cisterna, trasladándolo a la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES, PENALES, CIENTIFICAS Y CRIMINALISTICAS (CICPC) sede San Félix, donde permanecieron privados de libertad e incomunicados hasta las once de la noche (11:00 p.m.), cuando fueron dejados en libertad.

Ahora bien, una vez dichos funcionario terminaron el referido y cuestionado procedimiento los mismos de manera verbal le manifestaron a todos los trabajadores, que nadie podía mover, no procesar dicho cemento, porque el mismo era objeto de una Investigación penal y quien lo hiciera iba a parar en la cárcel. Estimado operador de justicia, lo curioso y ALARMANTE del caso, es qye desde el lunes 05 de diciembre del año 2016, he ido de manera regular y permanentemente al MINISTERIO PUBLICO*SEDE EN PUERTO ORDAZ, específicamente a la FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVAR, la cual es competente en Delitos de Material Estratégico y dicho expediente o dicho procedimiento no aparece reflejado en ninguna parte, hasta el punto que le solicitamos por escrito a dicha fiscalía el día jueves 08 de diciembre del año 2016, que se pronunciara si existía alguna investigación en relación a estos hechos, siendo la respuesta del Ministerio Publico que no podría pronunciarse porque no tenía conocimiento de dicho procedimiento.

Honorable Juez, actualmente la empresa CONCRETOS Y PAVIMENTOS C.A., la cual represento se encuentra en una situación crítica porque desde ese día no ha podido trabajar, ya que cuando se van a iniciar las operaciones el socio FERNANDO JOSE MOYA LUIGGI, le manifiesta a los trabajadores que dicho cemento se encuentra protegido por la BRIGADA DE DELITOS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA del CUERPO DE INVESTIGACIONES, PENALES, CIENTIFICAS Y CRIMINALISTICAS (CICPC) sede San Félix, que no se metan en problemas porque si no él lo llamas y se los van a llevar presos, este psicoterror que tiene este socio apoyado por la referida BRIGADA, le esta ocasionando a la empresa CONCRETOS Y PAVIMENTOS C.A., que no haya podido cumplir con el pago de proveedores, ni haya podido honrar el pago de las utilidades y otras obligaciones laborales, por lo que el ciudadano FERNANDO JOSE MOYA LUIGGI, up supra identificado y la BRIGADA DE DELITOS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA del CUERPO DE INVESTIGACIONES, PENALES, CIENTIFICAS Y CRIMINALISTICAS (CICPC) sede San Félix, con sus actuaciones o actos, me están ocasionando LESIONES GRAVISIMAS A MI PERSONA Y A MI REPRESENTADA CONCRETOS Y PAVIMENTOS C.A., al VIOLAR DE MANERA Y FLAGRANTE, los artículos 112 y 115 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, la cual reproduzco en su integridad; Artículo 112 establece lo siguiente (…) De la misma manera, el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente (…)

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06/04/2001, con ponencia del Magistrado JOSE M DELGADO OCANDO, estableció que para que se pueda tener como lesión directa y pueda prosperar el amparo en relación a la libertad económica se debe tener en cuenta lo siguiente (…) En este sentido, la lesión que está ocasionando los AGRAVIANTES, toca específicamente el núcleo, objeto y razón social de CONCRETOS Y PAVIMENTOS C.A. ya que es una empresa como dice su objeto social; dedicada a la actividad de transformar el cemento en premezclado; y al no poder realizar operaciones, por una prohibición ilegal dictada de manera verbal por un CUERPO DE SEGURIDAD, pero con la amenaza latente que de tocar el cemento se van a llevar preso a cualquier trabajador, está logrando LO QUE AL PARECER PRESUMO QUIERE MI SOCIO FERNANDO JOSE MOYA LUIGGI, CERRAR LA EMPRESA POR QUIEBRA, es por ello ciudadano Juez que solicitamos nos sea AMPARADO en nuestro derecho…”

I.2. Resulta necesario destacar que el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone, que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes.- Analizando la citada norma, la Sala Constitucional en sentencia N° 963 dictada el cinco (05) de junio de 2001, señaló que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos; que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, en los siguientes términos:

(…)
“…En consecuencia, en criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”. (Resaltado de este Juzgado).

Asimismo la Sala Constitucional en sentencia N° 419, dictada el doce (12) de marzo de 2002, señaló que la citada disposición legal establece simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo, si el accionante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, citándose un extracto de la misma:

(…)
“...la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita, consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Resaltado de este Tribunal).

I.3. De la doctrina transcrita supra se colige que, la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra las presuntas vías de hecho y actuaciones materiales incurridas por el ciudadano FERNANDO JOSE MOYA LUIGGI y por funcionarios de la Brigada contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) al mantener perturbación y acoso a la actividad económica de la empresa CONCRETOS Y PAVIMENTOS, C.A,; en este sentido se citan las premisas establecidas en sentencia Nº 1228 dictada por la Sala Constitucional el 26 de julio de 2011 que dispuso:

(…)
“En tal sentido, en casos como el planteado, ha sido criterio reiterado de esta Sala que de considerarse lesiva a la esfera de derechos subjetivos e intereses legítimos del accionante, las mencionadas omisiones -en tramitar y otorgar la renovación y/o sustitución de las Licencias de Importación ya mencionadas- y actuación material –restricción de acceso al portal del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación- denunciadas puede ser impugnada ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 23, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa). En tal sentido, resulta menester señalar que la vía idónea para cuestionar la legalidad de la actividad u omisión administrativa lo constituye el recurso contencioso administrativo ejercido conjuntamente con la medida cautelar de conformidad con el artículo 69 eiusdem o conjuntamente con amparo cautelar u otras medidas cautelares de conformidad con los artículos 103 al 106 eiusdem.

Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias (como la ya indicada) en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

En refuerzo de tal aserto, la Sala reitera el criterio sentado en su sentencia N° 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Angel Guía”, que estableció…

En este sentido, conviene destacar que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería improcedente cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos para su dilucidación (Vid Sentencia de la Sala N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay C.A.”).

Por ello, considera la Sala que la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, lo cual debe ser justificado por el accionante, situación que no se verificó en el presente caso, en tanto la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -publicada en Gaceta Oficial de la República N° 39.447 del 16 de junio de 2010 y reimpresa por error material en G.O. N° 39.451 del 22 de julio de 2010- vigente para el momento de la interposición del presente amparo -12 de julio de 2010-, establece no sólo un procedimiento breve conforme al cual pueden tramitarse demandas vinculadas a vías de hecho y abstenciones de la Administración, cuando no tienen contenido patrimonial o indemnizatorio -como aparentemente se verifica en el presente caso- (Cfr. Artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), sino que incluso en caso de no ser aplicable el mencionado procedimiento, era posible obtener de parte de la jurisdicción contencioso administrativa, una tutela oportuna de su pretensión, dada la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para dictar “en cualquier grado y estado del procedimiento (…) las medidas cautelares pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego” a tenor de lo dispuesto en el artículo 104 eiusdem.

Igualmente, en lo que respecta a la denuncia de violación del derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, cabe reiterar que no sólo la distinción entre obligaciones genéricas y obligaciones específicas, para determinar con base en ella la idoneidad de la vía procesal (en el caso de las obligaciones genéricas el amparo y en el caso de las obligaciones específicas el recurso por abstención o carencia) fue superada por esta Sala desde su fallo Nº 547/2004, sino que la vía contencioso administrativa puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica.

Por lo tanto, observa la Sala que la justificación esgrimida por la parte accionante no resulta suficiente, pues no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, toda vez que la vía contencioso administrativa resulta idónea para la tutela de los derechos que denunció como vulnerados (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001). (Destacado añadido).

Del precedente jurisprudencial citado se desprenden las siguientes premisas cuya observancia resulta necesaria para admitir la acción de amparo:

1) Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional que de considerarse lesiva a la esfera de derechos subjetivos e intereses legítimos las omisiones y actuación materiales de la Administración pueden ser impugnadas ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 23, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).-

2) Que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

3) Que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería improcedente cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos para su dilucidación (Vid Sentencia de la Sala N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay C.A.”).

4) Que la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, lo cual debe ser justificado por el accionante,

5) Que la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -publicada en Gaceta Oficial de la República N° 39.447 del 16 de junio de 2010 y reimpresa por error material en G.O. N° 39.451 del 22 de julio de 2010- establece no sólo un procedimiento breve conforme al cual pueden tramitarse demandas vinculadas a vías de hecho y abstenciones de la Administración, cuando no tienen contenido patrimonial o indemnizatorio, que incluso es posible obtener de parte de la jurisdicción contencioso administrativa, una tutela oportuna de su pretensión, dada la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para dictar “en cualquier grado y estado del procedimiento (…) las medidas cautelares pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego” a tenor de lo dispuesto en el artículo 104 eiusdem.

6) Que al no evidenciarse de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, toda vez que la vía contencioso administrativa resulta idónea para la tutela de los derechos vulnerados.

Aplicando tales premisas al caso de autos en el que el accionante actuando en su carácter de accionista mayoritario y Director de la empresa CONCRETOS Y PAVIMENTOS, C.A., denuncia las presuntas vías de hecho y actuaciones materiales incurridas por el ciudadano FERNANDO JOSE MOYA LUIGGI y funcionarios de la Brigada contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) al mantener perturbación y acoso a la actividad económica de la empresa accionante, este Juzgador observa que el accionante al narrar los hechos en los cuales fundamenta su acción señala, entre otros aspectos, lo siguiente:
…….
“Posteriormente en fecha 09 de octubre del año 2014, se celebra un ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, en el cual el socio ROBERMIT SANTOS CABELLO, le vende el total de sus acciones al socio MARCOS ALBERTO ARAUJO PEREZ, la totalidad de sus acciones quedando la distribución accionaria de CONCRETOS Y PAVIMENTOS, C.A. de la siguiente manera: MARCOS ALBERTO ARAUJO PEREZ, con 67% de las acciones y FERNANDO JOSE MOYA LUIGGI, con 33% de las acciones.

Ahora bien, ciudadano Juez a comienzo del año 2016, comenzaron a tener diferencias estos dos (2) socios, lo que motivo a que mi persona MARCOS ALBERTO ARAUJO PEREZ, DEMANDARA por ante el JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, la disolución de dicha sociedad; basto que mi socio se enterara de esta demanda, para que comenzaran las amenazas, manifestando que él tenia amigos en el CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES, CIENTIFICAS Y CRIMINALISTICAS (CICPC) sede San Felix, y que esta DISOLUCION seria como una BOLA DE NIEVE que me arrastraría hasta el precipicio; luego de ello empezaron aparecer denuncias constantes por parte de este ciudadano contra mi persona y el personal administrativo de CONCRETOS Y PAVIMENTOS, C.A., lo que notaba con curiosidad era el hecho de que siempre eran del CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES, CIENTIFICAS Y CRIMINOLOGICAS (CICPC) sede San Felix y lo que me llamaba mas la atención era que siempre era la BRIGADA DE DELITOS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, dicho acoso ha sido constante por parte de este socio y de la referida Brigada a los trabajadores y a mi persona, lo que ha llevado como consecuencia que hemos pedido en reiteradas ocasiones a la Fiscalia del Ministerio mPúblico, que releve a este cuerpo de esas investigaciones,….(…).- Al cabo que el dia 02 de diciembre del año 2016, llegó a la empresa CONCRETOS Y PAVIMENTOS,C.A., una gándola cisterna (un Trompo), cargado con cemento a granel,…..(…), la misma fue descargada en los silos de CONCRETOS Y PAVIMENTOS, C.A.,….(…) al momento de que iba saliendo dicho cisterna, aparecieron tipo COMANDO no menos de TREINTA (30) FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES, CIENTIFICAS Y CRIMINALISTICAS (CICPC) sede San Felix, con armamentos de alto calibre, alegando que se estaba cometiendo un delito por un supuesto desvio de material estrategico (cemento). No obstante, de habérseles presentado la documentación necesaria y legal, los mismos procedieron a detener de manera ilegal a la CONTADORA de la empresa, a la ingeniera Civil y al chofer del cisterna, trasladándolo a la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES, CIENTIFICAS Y CRIMINALISTICAS (CICPC) sede San Felix, donde permanecieron privados de libertad e incomunicados hasta las once de la noche (11:00 p.m.), cuando fueron dejados en libertad”.-
Ahora bien, una vez dichos funcionarios terminaron el referido y cuestionado procedimiento los mismos de manera verbal le manifestaron a todos los trabajadores, que nadie podía mover, ni procesar dicho cemento, porque el mismo era objeto de una Investigación penal y quien lo hiciera iba a parar en la carcel”.-
(…) Honorable Juez, actualmente la empresa CONCRETOS Y PAVIMENTOS, C.A., la cual represento se encuentra en situación critica porque desde ese dia no ha podido trabajar, ya que cuando se van a iniciar las operaciones el socio FERNANDO JOSE MOYA LUIGGI le manifiesta a los trabajadores que dicho cemento se encuentra protegido por la BRIGADA DE DELITOS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y CRIMINALISTICAS (CICPC) sede San Felix, que no se metan en problemas porque si no él los llama y se los van a llevar presos,…”.-

En este mismo sentido observa el Tribunal que el accionante acompaña con el escrito contentivo de la acción de amparo, unas copias simples de un libelo de demanda recibidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar en fecha 19 de julio de 2016 mediante el cual el accionante MARCOS ALBERTO ARAUJO PEREZ demanda al socio minoritario FERNANDO JOSE MOYA LUIGGI por disolución de la sociedad mercantil CONCRETOS Y PAVIMENTOS, C.A., alegando que dicho ciudadano viene desarrollando una conducta hostil en su contra desde hace aproximadamente 6 meses, lo cual entorpece el objeto de la empresa, y por ende la armonía que debería reinar entre socios.-

Igualmente observa el Tribunal que el accionante acompañó con la presente acción de amparo un escrito dirigido a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Bolivar donde entre otros aspectos, señala que “Cursa ante ese despacho investigación penal signada con el Nº MP-506032-2016, iniciada por una denuncia formulada por el ciudadano FERNANDO MOYA, quien es mi socio en la sociedad mercantil llamada CONCRETOS Y PAVIMENTOS, C.A., ubicada en Puerto Ordaz, en relación a varios hechos de carácter ambiguo, pero hace alusión especial a unos retiros de cemento premezclado, material procesado por la empresa razón de su objeto. Haciendo ver a los fines de darle carácter penal a una actividad que no lo tiene, que existe una especie de desvio de material considerado por nuestra legislación como estrategico”.-

Como puede apreciarse de los términos en que ha sido formulada la acción de amparo por el accionante, los hechos denunciados se circunscriben a señalar los problemas, conflictos e inconvenientes surgidos entre los socios de la sociedad mercantil CONCRETOS Y PAVIMENTOS, C.A., que ha llevado por una parte al accionante MARCOS ALBERTO ARAUJO PEREZ a demandar al socio FERNANDO JOSE MOYA LUIGGI por disolución de la referida sociedad ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivaqr, y por la otra ha llevado al socio FERNANDO JOSE MOYA LUIGGI a introducir denuncia por ante la Fiscalia del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Bolivar en relación a retiros de cemento premezclado haciendo ver que existe una especie de desvio de material, acción esta última que ha llevado igualmente a que el Cuerpo de Investigaciones Penales, Cientificas y Criminalisticas (CICPC) intervenga en el conocimiento e investigación de la misma como órgano policial con competencia para ello en relación a la referida denuncia penal.-

Conforme a lo antes señalado, este Tribunal observa que en relación a los hechos y conflictos suscitados entre los socios de la sociedad mercantil CONCRETOS Y PAVIMENTOS, C.A., los mismos están siendo ventilados en las distintas instancias judiciales con competencia para ello, como lo es por una parte ante la jurisdicción mercantil en relación a la disolución de la sociedad, y por la otra ante el Ministerio Público en relación al supuesto desvio de material (cemento) procesado por la empresa en razón de su objeto.-

Aunado a los planteamientos antes señalados, advierte este Organo Jurisdiccional que, la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciéndose al efecto que estos requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable, además la inmediatez de la amenaza, que la eventual violación de los derechos alegados puedan materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita. De lo anterior se deduce, por argumento en contrario, que dichas violaciones o amenazas de violación deben estar latentes para que proceda el amparo, entre otras razones, debido al carácter restablecedor de dicho mecanismo.- En el presente caso observa este Juzgado que no se encuentren dados los requisitos antes señalados, toda vez que la justificación esgrimida por la parte accionante no resulta suficiente, pues no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, o porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, toda vez que las vías escogidas por los socios de la empresa CONCRETOS Y PAVIMENTOS, C.A. (acciones mercantiles y penales) para dirimir sus conflictos, resultan idóneas para la tutela de los derechos que el accionante denunció como vulnerados .- La mencionada exigencia se desprende de lo establecido en el numeral 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales que expresamente consagra la inadmisibilidad de esta acción “…cuando la amenaza contra el derecho o la garantia constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”.-

Congruente con lo expuesto, este Juzgado declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano MARCOS ALBERTO ARAUJO PEREZ, procediendo en su carácter de accionista mayoritario y Director de la sociedad mercantil CONCRETOS Y PAVIMENTOS, C.A., contra las presuntas vías de hecho y actuaciones incurridas por el ciudadano FERNANDO JOSE MOYA LUIGGI, titular de la cédula de identidad número V-8.919.041 y por funcionarios de la BRIGADA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) al mantener perturbación y acoso a la actividad económica de la referida empresa, actuaciones que denuncia como violatorias del derecho al trabajo y, que violan lo establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referida a la Libertad económica de la empresa accionante, todo ello conforme a lo establecido en los numerales 2º y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.


III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano MARCOS ALBERTO ARAUJO PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-12.352.582 procediendo en su carácter de accionista mayoritario y Director de la sociedad mercantil CONCRETOS Y PAVIMENTOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Puerto Ordaz, Estado Bolívar el diecisiete (17) de diciembre de 2012, anotado bajo el Nº 14, Tomo 151-A, asistido por los abogados José Ramírez, Ángel Biaggi y Argenis Centeno, Inpreabogado Nros. 60.318, 68.178 y 93.116 respectivamente, contra las presuntas vías de hecho y actuaciones incurridas por el ciudadano FERNANDO JOSE MOYA LUIGGI, titular de la cédula de identidad número V-8.919.041 y por funcionarios de la BRIGADA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) al mantener perturbación y acoso a la actividad económica de la empresa accionante, actuaciones que denuncia como violatorias del derecho al trabajo y, que violan lo establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referida a la Libertad económica de la empresa accionante, todo ello conforme a lo establecido en los numerales 2º y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los dos catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ

LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA