REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-G-2016-000073
ASUNTO: FE11-X-2016-000017
En la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana LEYDA MINERVA GONZÁLEZ GONZÁLEZ contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-03297 dictado el seis (06) de julio de 2016, por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA mediante el cual la remueve y retira del cargo de Especialista Aduanero y Tributario, Grado 16, adscrita a la División de Cobro Ejecutivo y Medidas Cautelares de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana; se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
I.1. Mediante escrito presentado el tres (03) de octubre de 2016 la ciudadana LEYDA MINERVA GONZÁLEZ GONZÁLEZ fundamentó su pretensión de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-03297 dictado el seis (06) de julio de 2016, por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA mediante el cual la remueve y retira del cargo de Especialista Aduanero y Tributario, Grado 16, adscrita a la División de Cobro Ejecutivo y Medidas Cautelares de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana.
I.2. Mediante sentencia dictada el cinco (05) de octubre de 2016, se admitió a trámite el recurso ordenando abrir cuaderno separado para resolver la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado interpuesta por la parte recurrente y se le instó a consignar las copias fotostáticas requeridas.
I.3. Mediante diligencia presentada el trece (13) de diciembre de 2016, la abogada María Andreína Gómez, Inpreabogado Nº 80.369, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte recurrente, consignó las copias fotostáticas requeridas para abrir el cuaderno separado ordenado. Se abrió cuaderno separado.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Observa este Juzgado que en el caso analizado la parte recurrente ciudadana LEYDA MINERVA GONZÁLEZ GONZÁLEZ interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-03297 dictado el seis (06) de julio de 2016, por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA mediante el cual la remueve y retira del cargo de Especialista Aduanero y Tributario, Grado 16, adscrita a la División de Cobro Ejecutivo y Medidas Cautelares de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, con la siguiente fundamentación:
“…de manera subsidiaria, y en caso, de no considerar procedente el amparo cautelar solicitado en los términos expuestos, suplicamos que por vía de consecuencia examine la posibilidad de decretar una Medida Cautelar Innominada, en conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual recogió, de manera expresa, el derecho a la tutela cautelar, previsto en el sistema constitucional del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado primariamente en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que es garantía del derecho a la tutela judicial eficaz y postuló la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con esa Ley. Así, se lee del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente (…)
A objeto de garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, así como preservar el ejercicio de los derechos constitucionales y de salvaguardar la institucionalidad de mí representada, Abogada Especialista Leyda González, es por lo que fundamentados en los artículo 103 y 104 de la Ley Orgánica de lo Contencioso Administrativo, acuerde medida cautelar innominada a los fines de que se ORDENE, a la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO ADUANERO Y TRIBUTARIO SENIAT, de manera preventiva y anticipada, mientras discurre el presente proceso, la reincorporación de nuestra mandante a su cargo, y se abstenga de efectuar actuaciones que impidan el normal desenvolvimiento de las actividades de mi mandante dentro de la DIVISIÓN DE COBRO EJECUTIVO Y MEDIDAS CAUTELARES DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN GUAYANA a dedicación exclusiva y se le PERMITA PREVENTIVAMENTE el ejercicio de sus actividades tal y como ha sido solicitado ante este órgano jurisdiccional.
Esta Medida Cautelar la fundamentamos en los requisitos previos que exige la jurisprudencia patria para su procedencia, los cuales se han justificado suficientemente en lo supra señalado con respecto a la evidente presunción grave de violación o amenazas de violación de sus derechos constitucionales, así como la existencia clara del Perículum in mora, ahora bien en lo atinente al peligro de daño, incluido el daño moral ocurrido, este no va a poder ser reparado por la sentencia definitiva a dictarse en el futuro, y viene dado por el temor fundado y real que existe de perderse la colaboración social a la comunidad a la cual presta sus servicios bajo larga preparación universitaria donde nuestra representada viene prestando servicios desde hace más de Veinticinco años, que bien pudo ser tramitada su jubilación, mientras se sustancia el presente proceso y se dicte la sentencia definitiva, dado que el Acta Administrativo configura un hecho discriminatorio e inconstitucional que violentan de forma flagrante el principio de legalidad, Debido Procedimiento, Derecho a la Defensa y derecho al trabajo de nuestra mandante, traducidos en el producto del cual se perjudica al profesional de manera irracional por inconstitucional…”.
A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos solicitada por la parte recurrente, destaca este Juzgado que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece los requisitos de procedibilidad de la medidas preventivas en el proceso contencioso-administrativo, y a tales efectos dispone que: “(a) petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
En este sentido observa este Tribunal Superior que la referida disposición reproduce en parte lo dispuesto en el artículo 19 párrafo 11 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ), razones por las cuales considera oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1659 de fecha 01-12-2009, Exp. Nº 09-1269, saber:
(…)
Así, se aprecia como la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, de manera expresa, ese derecho a la tutela cautelar, que es garantía del derecho a la tutela judicial eficaz y postuló la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con esa Ley. Así, se lee en el artículo 19, parágrafo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio.
De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.
Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela. En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público y más concretamente en el ámbito de la jurisdicción constitucional, donde necesariamente están en juego intereses generales, el juez también deberá realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión a los intereses generales en un caso concreto, ya que los sujetos involucrados no versan sobre el ámbito subjetivo de un demandado sino los intereses de la comunidad que pudieren resultar afectados por la suspensión de una determinada norma”.
En este mismo sentido considera igualmente pertinente este Tribunal citar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00765 de fecha 22 de marzo de 2006, Caso: Beco Sucesora de Blohm & Co.), a saber:
(…)
En virtud de lo anteriormente señalado, la controversia planteada en el caso subjúdice queda circunscrita a decidir sobre la procedencia o no de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada por los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles recurrentes, contra las providencias impugnadas.
Así las cosas, esta Sala considera oportuno citar el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
(…)
De las disposiciones antes transcritas, la Sala observa que representa el fundamento legal que permite al juez gozar de un amplio poder cautelar, entre los que destaca la suspensión de los efectos, la cual no ocurre en forma automática, sino que debe ceñirse a los términos y condiciones formales y sustanciales que la ley le señale, en especial lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; a saber: i) cuando resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, lo cual deberá determinarse en autos a través de medios de prueba que evidencien una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); ii) la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y en el caso de las medidas innominadas, iii) se requiere que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), sin perjuicio de que el juez en virtud de su poderes cautelares pueda sustituir de oficio la medida cautelar solicitada por otra que resguarde de manera más adecuada los derechos e intereses de la contribuyente, previo cumplimiento de las formalidades anteriormente señaladas.
En ese sentido, esta Sala estima que para la procedencia de las medidas deben concurrir las exigencias enunciadas en el artículo anteriormente señalado, porque la existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado, no existiendo en el ámbito contencioso tributario -como tampoco ocurre en el contencioso administrativo- una razón lógica para soportar lo contrario, a saber, la procedencia de la medida cautelar de que se trate por la sola verificación de uno de los aludidos extremos.
Respecto al primero de los requisitos, esto es, el fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se pretende, cómo se indicó anteriormente, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la demora en la tramitación del juicio o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por último, en atención al periculum in damni, se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionarle a la otra”.
Conforme a lo antes señalado, este Tribunal observa, que la medida cautelar de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.-
Ahora bien, la alegación, valoración y determinación de la existencia de un perjuicio irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva derivado de la ejecución del acto administrativo impugnado debe estar acompañada de elementos que aporten al sentenciador la convicción de un daño o perjuicio irreparable o de difícil reparación; estableciendo la jurisprudencia que para su procedencia, “…quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, debe alegar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva…” (SPA Sentencia 471 del 2 de marzo de 2000).
En este sentido, debe indicarse que la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante.-.
Señalado lo anterior, resulta necesario analizar si en el caso de autos la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, cumple con las condiciones legales que determinan su procedencia, y en tal sentido se observa lo siguiente:
La parte recurrente solicita se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/DDS/ORH-2016-E-03297 de fecha 06/07/2016 emanada de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).- En este sentido observa el Tribunal que la recurrente en su libelo de la demanda señala que es funcionaria de carrera, a la cual ingresó a prestar servicios dentro de la Administración Pública, específicamente en la Dirección General Sectorial Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda en fecha 16 de diciembre de 1990, en la dependencia ubicada en Ciudad Bolivar, Estado Bolivar, ejerciendo el cargo de Abogada Fiscal I, y que posteriormente cuando fue creado el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue trasladada al referido ente en fecha 09 de febrero de 1995, en donde según Tabla de Cargos y Grados, le fue conferida la condición de Profesional Administrativo, siendo el último de ellos como Especialista Aduanero Tributario Grado 16.- Más adelante señala la recurrente que el acto administrativo impugnado, solo tiene por objeto disminuir la esfera jurídica de la misma mediante la restricción de su derecho a la estabilidad funcionarial de rango constitucional, cuyo fin es el de sancionarla sin la existencia de causa alguna, cambiando el texto del referido acto su condición de Funcionaria de Carrera por el de Libre Nombramiento y Remoción, para así saltarse los procedimientos administrativos legalmente establecidos y con ello violentar el derecho a la defensa y a un debido proceso consagrados en el artículo 49 del texto Constitucional, ya que, según señala, en su condición de funcionario de carrera, para procederse a su remoción y retiro se debe realizar el procedimiento disciplinario previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual la Administración no realizó sino que procedió a destituirla sin ser oída, sin permitirle conocer cuales eran las razones para su destitución y mucho menos de disponer de un lapso para promover pruebas a su favor y contestar los cargos, lo cual viola estas garantías constitucionales de insoslayable cumplimiento por parte de la administración pública cuando el funcionario público de carrera está incurso en una causal de destitución.-
En relación a la medida cautelar solicitada, la recurrente señala que la misma la fundamenta en los requisitos previos que exige la jurisprudencia para su procedencia, los cuales se han justificado suficientemente en lo supra señalado con respecto a la evidente presunción grave de violación o amenazas de violación de sus derechos constitucionales, en este sentido se citan los alegatos esgrimidos en relación a los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada:
“Como Fumus Boni Iuris o humo de buen derecho (presunción grave del derecho que se reclama) a favor de mi representada, me permito expresar que este se desprende claramente del contenido del Acto Administrativo impugnado, a través del cual se deriva la ausencia de notificación de apertura y sustanciación de procedimiento administrativo disciplinario de destitución del cual derivó la resolución impugnada, tal omisión conforma una presunción de lesión grave de la garantía al debido proceso y a el derecho a la defensa de mi mandante, por cuanto el Órgano Administrativo al momento de destituir a mi representada del cargo de ESPECIALISTA ADUANERO TRIBUTARIO GRADO 16, que venía desempeñando de manera pacífica y acorde a las exigencias propias de sus labores habituales desde e momento de su ingreso al Ente Gubernamental, debía previamente dar apertura y sustanciar un procedimiento administrativo garantista para la funcionario y así dar cumplimiento a los parámetros constitucionales y legales establecidos en nuestra República, los cuales en su contenido explana lo siguiente: 1) El artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece el derecho que tiene todo ciudadano en cualquier investigación o sanción administrativo o judicial conocer de los hechos que le imputan, darle contestación, de promover pruebas y de la indicación de los recursos contra los mismos, de lo cual adolece el acto impugnado. 2) El artículo 93 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece que los despidos contarios (sic) a la Constitución y a la Ley son nulos, por lo cual al proceder a destituir sin un expediente disciplinario se violó esta disposición. 3) El artículo 146 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la estabilidad en el cargo de los funcionarios públicos, la cual a su vez es recogida por el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que sin razón alguna le vulnerada (sic) a mi mandante.
Esta situación inestable producida de forma flagrante por el órgano administrativo, es traducida en Peligro en la Mora, o infructuosidad en el fallo, ocasionando perjuicios morales, laborales, de defensa y económicos a mi representada que giran en torno a ello, que además lesionan el derecho de mi mandante de completar los requisitos legalmente establecidos para optar a una jubilación que le garantice el derecho a la seguridad social constitucionalmente establecido, y que ante la definición del Estado Social de Derecho y de Justicia que señala el artículo 2º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, no puede un estado social desamparar a un ciudadano que le han sido vulnerados sus derechos constitucionales.
…
Por último, lo que justifica el carácter “preventivo” de la tutela constitucional es la presencia real e inminente de una situación de amenaza o que causa una lesión a situaciones jurídicas constitucionales, esto es, un daño eventual o potencial, que pueda hacer nugatorio el derecho constitucional mismo, y es a lo que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República a denominado “Periculum in Damni constitucional”, cuyo requisito de procedencia se encuentra suficientemente probado en los autos, con los medios de prueba admisibles en derecho, inclusive, que abren el camino para que este honorable tribunal ordene la reincorporación de nuestra mandante a su cargo hasta tanto se decida el presente asunto, al violársele directamente su derecho a la defensa, el debido procedimiento administrativo y derecho al trabajo, todos de rango constitucional, previstos en los artículos 20, 25, 26, 27, 49 numerales 2, 3 y 4, 51 y 87, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citados supra, que no requieren de demostración adicional alguna, ante la evidencia latente, que mas que una amenaza, constituye una realidad manifiesta o violación directa de las normas constitucionales invocadas como vulneradas, al no poder obtener una oportuna respuesta a su situación dentro del ámbito laboral, y que le permita acceder a la justicia y ser juzgado por su juez natural, que lo es, el juez con competencia en lo Contencioso Administrativo, en conformidad con el artículo 259 constitucional, y que pueda garantizar a mi representada mediante las medidas necesarias que pueda obtener una ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho al trabajo, conforme a los principios constitucionales previstos en el artículo 86 eiusdem que consagra al trabajo como un hechos (sic) social y debe gozar de la protección del Estado venezolano.
De los alegatos citados en que la parte recurrente sustentó la presunción de buen derecho constitucional, señalando a tales efectos que este se desprende claramente del contenido del acto administrativo impugnado, a través del cual se deriva la ausencia de notificación de apertura y sustanciación de procedimiento administrativo disciplinario de destitución del cual derivó la resolución impugnada, que tal omisión conforma una presunción de lesión grave de la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa por cuanto el Órgano Administrativo al momento de destituirla debía previamente dar apertura y sustanciar un procedimiento administrativo garantista para la funcionaria y así dar cumplimiento a los parámetros constitucionales y legales establecidos en nuestra República, que la situación producida de forma flagrante por el órgano administrativo, es traducida en Peligro en la Mora, o infructuosidad en el fallo, ocasionándole perjuicios morales, laborales, de defensa y económicos que giran en torno a ello, que además lesionan su derecho de completar los requisitos legalmente establecidos para optar a una jubilación que le garantice el derecho a la seguridad social constitucionalmente establecido, y que finalmente, lo que justifica el carácter preventivo de la tutela constitucional es la presencia real e inminente de una situación de amenaza o que causa una lesión a situaciones jurídicas constitucionales, esto es, un daño eventual o potencial, que pueda hacer nugatorio el derecho constitucional mismo, y es a lo que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República a denominado Periculum in Damni constitucional cuyo requisito de procedencia se encuentra suficientemente probado en los autos, con los medios de prueba admisibles en derecho, que abren el camino para que el Tribunal ordene su reincorporación a su cargo hasta tanto se decida el presente asunto, por cuanto considera que le fue violado directamente su derecho a la defensa, el debido procedimiento administrativo y derecho al trabajo, todos de rango constitucional.
Así las cosas, resulta pertinente examinar los documentos que la parte actora aportó a los autos, los cuales son los siguientes: A) El acto administrativo recurrido, esto es, la Resolución Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-03297 de fecha 06/07/2016, B) Relación de cargos; y C) Constancia de trabajo.-
Ahora bien, aprecia este Tribunal que de los recaudos antes señalados no resultan elementos suficientes que permitan presumir el buen derecho que debe asistir a la parte recurrente para declarar procedente la medida cautelar por la presunta violación de su derecho a la defensa y debido proceso con fundamento en su alegada condición de funcionaria de carrera.-
En efecto, la falta de consignación de la documentación pertinente o de algún otro acto con la cual se demuestre su alegada condición de funcionaria de carrera, impide a este Tribunal tener certeza sobre dicha condición, lo cual en modo alguno se desprende de la antes referida Resolución Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-03297 de fecha 06/07/2016, mediante la cual el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria – SENIAT, hace de su conocimiento la decisión de removerla y retirarla del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, adscrita a la División de Cobro Ejecutivo y Medidas Cautelares de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana que desempeñaba en calidad de titular, ni mucho menos de la documental referida a la Relación de Cargos y Constancia de Trabajo, toda vez que de las mismas lo que se evidencia son los diferentes cargos ocupados por la recurrente en el referido organismo, siendo el último de ellos el de Especialista Aduanero y Tributario, Grado 16 adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana.- Asi se decide.
Aunado a ello, cabe destacar el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de junio de 2009 (Caso: Serenos Responsables Sereca, C.A., Vs. Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), que estableció:
(…)
“…De esta manera, el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto de que se trate.
En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante…”.
De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que el Juez a fin de decretar una medida cautelar debe verificar los requisitos establecidos como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, para lo cual no debe consolidar su decisión en simples alegatos o argumentos, sino en elementos probatorios fehacientes”.
Con fundamento en lo antes expuesto y, analizados los alegatos esgrimidos por la recurrente para sustentar el requisito del fumus bonis iuris, estima este Juzgado que los argumentos de violación del derecho a la defensa y debido proceso fundamentados en su alegada condición de funcionaria de carrera, constitutivos como parte del fumus bonis iuris, carecen de fundamento, toda vez que prima facie, se evidencia de la revisión de las actas del expediente que la recurrente al no aportar o consignar la documentación pertinente para acreditar su condición de funcionaria de carrera, trae como consecuencia la imposibilidad de este Tribunal para determinar dicha condición; verificación que no puede realizarse en esta oportunidad, como antes se señaló, al no haberse aportado al expediente los recaudos pertinentes.
Siendo ello así, este Tribunal considera prima facie que el acto administrativo recurrido no viola el debido proceso y derecho a la defensa alegado por el recurrente para solicitar la suspensión de los efectos del acto recurrido.- Así se decide.-
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal estima que no se verificó la existencia del fumus boni iuris, es decir, que en el presente caso no se verificó el primer requisito necesario para el otorgamiento de la cautelar solicitada. Así se decide.
Determinada la inexistencia del requisito del fumus boni iuris a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada, resulta innecesario emitir pronunciamiento sobre el periculum in mora, requisitos concurrentes a tales fines. Así se declara.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos propuesta en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana LEYDA MINERVA GONZÁLEZ GONZÁLEZ contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-03297 de fecha 06/07/2016, mediante la cual el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria – SENIAT, hace del conocimiento de la recurrente la decisión de removerla y retirarla del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, adscrita a la División de Cobro Ejecutivo y Medidas Cautelares de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana que desempeñaba en calidad de titular.- Así se decide.-
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana LEYDA MINERVA GONZÁLEZ GONZÁLEZ contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-03297 de fecha 06/07/2016, mediante la cual el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria – SENIAT, hace del conocimiento de la recurrente la decisión de removerla y retirarla del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, adscrita a la División de Cobro Ejecutivo y Medidas Cautelares de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal. Agréguese copia certificada de la presente sentencia a la pieza principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA
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